CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00637-01_20170629-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00637-01_20170629-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No hay duda sobre qué acto de elección recae la medida La aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial (…) Se debe señalar que el solicitante tiene clara la decisión adoptada por la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 15 de junio de 2017, dado que acepta de manera expresa en su solicitud de aclaración entender sobre qué acto de elección recae la medida cautelar. Teniendo en cuenta lo anterior y siendo que la parte resolutiva remite a lo expuesto en la parte motiva, es claro que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado recae únicamente sobre la elección del Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pasto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00637-01
Actor: RICARDO FERNANDO CERÓN SALAS, LUIS EDUARDO ESTRADA
OLIVA Y JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO
Demandado: NELSON EDUARDO CÓRDOBA LÓPEZ –PRIMER VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (NARIÑO) Asunto: Nulidad electoral – aclaración auto que decretó la suspensión provisional–. Niega solicitud.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por el Presidente del Concejo Municipal de Pasto respecto del auto de 15 de junio de 2017, por medio del cual esta Sección revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto demandado.
I. ANTECEDENTES Los señores Jesús Héctor Zambrano Jurado, Ricardo Fernando Cerón Salas y Luis Eduardo Estrada Oliva, presentaron demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, en la cual solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Nelson Eduardo Córdoba López como primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Pasto –Nariño– (Acta No. 211 del 11 de noviembre de 20162).
Mediante auto del 15 de diciembre de 20163, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda4 y el 2 de febrero de 20175, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que en el sub-judice se discute la aplicación de dos normas, una de rango constitucional y otra de rango legal que regulan la
participación de las agrupaciones políticas en las mesas directivas. En razón de ello consideró la primera instancia que la norma presuntamente desconocida con la elección del demandado (artículo 22 de la Ley 1551 de 2012), debe entenderse concordante con el artículo 112 de la Constitución Política, dado que las mismas se dirigen a garantizar el derecho de participación en las mesas directivas de los partidos y movimientos minoritarios, entre los cuales clasifica la oposición. En escrito del 13 de febrero de 20176, los demandantes impugnaron el auto de 2 de febrero de 2017, que negó la medida cautelar solicitada, recurso que fue decidido por esta Sección en auto del 15 de junio de 2017, en el que se resolvió decretar la suspensión provisional. El 16 de junio de 2017, el Presidente del Concejo Municipal de Pasto solicitó la aclaración del auto que decretó la suspensión provisional del acta N° 211 del 11 de noviembre de 2016 al considerar que: “…si bien es cierto la parte motiva se refiere a la elección del vicepresidente también lo es que el resuelve debería en forma clara e inequívoca referirse a que se decreta la suspensión provisional del acta mencionada en cuanto se refiere a la elección del primer vicepresidente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Oportunidad del trámite.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 1 Folios 49 a 59 del cuaderno No. 1
2 Folios 23 a 55 del CD anexo al cuaderno No. 1. 3 Folios 60 a 63 del cuaderno No. 1. 4 A folio 11 del cuaderno de medida cautelar, existe constancia del oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual informa al despacho de conocimiento, que el 2 de diciembre de 2016 se recibió el expediente en dicha oficina en 1 cuaderno con 104 folios, tal y como consta en el acta de reparto, sin que a esa fecha fuera allegado el cuaderno de medida cautelar. Tal irregularidad conllevó a que la Magistrada Ponente se pronunciara únicamente sobre la admisión de la demanda. 5 Folios 29 a 31 del cuaderno No. 1 6 Folios 33 a 40 del cuaderno No. 1. de la Ley 1437 de 20117, la solicitud de aclaración de autos procede dentro del término de ejecutoria de ésta. En este caso el Presidente del Concejo Municipal de Pasto presentó solicitud de aclaración del auto que decretó la suspensión provisional, el 16 de junio de 2017, es decir dentro del término legal, por cuanto, la providencia objeto de aclaración se notificó en la misma fecha8.
2. Fundamentos de la aclaración.
Aduce el Presidente del Concejo Municipal de Pasto, que: “…si bien es cierto la parte motiva se refiere a la elección del vicepresidente también lo es que el resuelve debería en forma clara e inequívoca refererirse (sic) a que se decreta la suspensión provisional del acta mencionada en cuanto se refiere a la elección del primer vicepresidente.”, ello por cuanto con la decisión adoptada se entendería
que se debe suspender la elección de toda la mesa directiva entre otros aspectos allí decididos.
3. Caso en concreto.
El motivo de la presente solicitud recae en que presuntamente el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado no dejó claro si la medida cobijaba únicamente la elección del Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Pasto, dado que si bien en la parte motiva se señaló que ello era así, en la parte resolutiva no se estableció lo mismo en forma clara e inequívoca. Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas fuera de texto). De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio,
Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01. 8 Folio 99 del cuaderno No. 1. verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial9. Dado que el objeto de la presente aclaración recae sobre la parte resolutiva del auto de 15 de junio de 2017, por medio del cual esta Sección ordenó suspender provisionalmente los efectos del acta N° 211 del 11 de noviembre de 2016, que declaró electo como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal al señor Nelson Eduardo Córdoba López, se procederá a hacer el estudio de fondo de la solicitud. En el caso en concreto esta Sala decidió: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 2 de febrero de 2017, para en su lugar DECRETAR la suspensión provisional del acta No. 211 del 11 de noviembre de 2016, conforme lo señala la parte motiva de este proveído.” Negrillas propias. Si bien el presidente de la duma municipal acepta que la parte motiva del auto del 15 de junio de 2017, hace referencia a la elección del vicepresidente, en su sentir al no haberse dejado de manera expresa en la parte resolutiva genera dudas sobre el alcance de la medida y por ende se debe aclarar el auto en mención. Al respecto En este orden de ideas al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NO ACLARAR el auto de 15 de junio de 2017, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado Ausente con permiso