CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00637-02_20171115-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00637-02_20171115-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma sentencia que declaro la nulidad del acto de nombramiento del primer vicepresidente del Concejo Municipal de Pasto El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para confirmar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la nulidad del acto de elección del señor Nelson Eduardo Córdoba López como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pasto (…) Tenemos que en el presente caso, la decisión de primera instancia, se surtió una vez evacuada las etapas procesales pertinentes, con audiencia de las partes y conforme con el análisis en derecho que se estimó adecuado respecto de las posiciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con los derechos que asisten a las minorías y a los partidos declarados en oposición al acalde al momento de conformar las mesas directivas de los concejos municipales (…) Por tanto, dicha situación no permite colegir que la actuación del tribunal, constituya prejuzgamiento, sino la conformación legítima de una tesis que si bien se vio reflejada de manera preliminar en el auto que decretó la suspensión provisional, ante la ausencia de pruebas y argumentos que varíen el estudio y análisis inicial, también se vio reflejado y consolidado en la sentencia de primera instancia, sin que pueda acusarse de prejuzgamiento alguno (…) En consecuencia, es evidente que el hecho que la sentencia de primera instancia, coincida con lo dispuesto
preliminarmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 15 de junio de 2017, no puede considerarse como prejuzgamiento alguno, máxime cuando quedó plenamente demostrado que la nulidad del acto atiende la clara transgresión de una disposición legal que fue declarada exequible por el juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00637-02
Actor: RICARDO FERNANDO CERÓN SALAS, LUIS EDUARDO ESTRADA
OLIVA Y JESÚS HÉCTOR ZAMBRANO JURADO
Demandado: NELSON EDUARDO CÓRDOBA LÓPEZ –PRIMER VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO (NARIÑO) ASUNTO: Nulidad electoral – Apelación de sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Confirma decisión de primera instancia.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Concejo Municipal de Pasto y el demandado, señor Nelson Eduardo Córdoba López, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Jesús Héctor Zambrano Jurado, Ricardo Fernando Cerón Salas y
Luis Eduardo Estrada Oliva, presentaron demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, en la cual solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Nelson Eduardo Córdoba López como primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Pasto –Nariño–. (Acta No. 211 del 11 de noviembre de 20162). 1.1 Hechos 1.1.1 Adujeron los accionantes que actualmente fungen como concejales del municipio de Pasto en representación del Partido Cambio Radical, colectividad política que postuló para las elecciones del 25 de octubre de 2015 como candidato a la alcaldía, al señor Gustavo Núñez. 1.1.2 Sostuvieron que en las elecciones locales celebradas en el año 2015, resultó electo como alcalde municipal de Pasto el señor Pedro Vicente Obando, a quien el 2 de enero de 2016, en la instalación del concejo municipal los accionantes le expresaron que lo apoyarían en sus iniciativas como ejecutivo. 1.1.3 Manifestaron que trascurridos más de 9 meses de haber tomado posesión el alcalde electo no había cumplido con el programa de gobierno, así como tampoco había realizado actuaciones positivas para cumplir las metas propuestas en el plan de desarrollo. En razón de ello, los concejales electos por el Partido Cambio Radical se declararon de manera pública en abierta oposición a la actual administración local, lo cual consta en acta refrendada el 26 de octubre de 20163 y dada a conocer ante la plenaria del concejo municipal el 31 del mismo mes y año. 1.1.4 Señalaron los accionantes que a pesar de haberse declarado en oposición,
el Concejo Municipal de Pasto en sesión celebrada el 11 de noviembre de 2016, al momento de decidir lo concerniente a la elección de miembros de la mesa directiva, se desconoció el artículo 22 de la Ley 1551 de 2015 que señala: “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo”; lo anterior debido a que se eligió al señor Nelson Eduardo Córdoba López, que pertenece al Partido de Autoridades 1 Folios 1 a 21 del cuaderno No. 1 2 Folios 23 a 54 del cuaderno No. 1. 3 Folio 94 del cuaderno No. 1. Indígenas de Colombia –AICO– y no a uno de los miembros del Partido Cambio Radical declarado en oposición al alcalde. 1.1.5 Indicaron los accionantes que dicha elección se llevó a cabo a pesar que el señor Ricardo Cerón Salas4, el 10 de noviembre de 2016, en condición de concejal del partido en oposición, formalizó ante el Presidente de la duma municipal la postulación del concejal Jesús Zambrano para el cargo de primer vicepresidente. 1.1.6 Informaron que la concejal Lucía del Socorro Basante de Oliva, postuló al ahora demandado en su condición de representante del Partido de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO–, bajo el argumento que lo hacía en nombre de una agrupación política minoritaria de conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Constitución Política. 1.1.7 Establecieron los demandantes que bajo las anteriores consideraciones, la
cabildante indujo en error a varios de los miembros de la corporación al hacer ver una aparente contradicción entre la norma superior que le otorga derechos a las minorías y la norma especial que concede en forma precisa el derecho a la oposición de ocupar un asiento en la primera vicepresidencia del concejo municipal. 1.1.8 Resaltaron los accionantes que en la misma sesión del 11 de noviembre de 2016, el Concejo Municipal de Pasto eligió para la segunda vicepresidencia a la concejal Lucía del Socorro Basante de Oliva por el Partido Alianza Verde, quien también representa a una agrupación minoritaria. 1.1.9 Los accionantes señalaron que conforme a una interpretación sistemática de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 112 de la Constitución Política con el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 se tiene que le corresponde participación en la mesa directiva a las agrupaciones políticas minoritarias y en forma específica la primera vicepresidencia del concejo municipal a la colectividad política declarada en oposición, situación que no ocurrió en el presente caso. 1.1.10 Concluyeron los concejales demandantes que lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, tiene plena vigencia y frente a ello no es de recibo señalar que no puede ser aplicable al no estar regulado el estatuto de la oposición, pues, precisamente el alto Tribunal Constitucional en sentencias C-699 del 16 de octubre de 2013 y C-840 del 20 de noviembre del mismo año, decidió que el derecho de la oposición a tener asiento en la primera vicepresidencia, no
requería ser desarrollado mediante ley estatutaria, razón suficiente para declarar exequible el mencionado precepto. 1.2 Normas violadas y concepto de violación 4 Folios 95 y 96 del cuaderno No. 1. Los demandantes señalaron los siguientes preceptos normativos como desconocidos con la expedición del acto de elección demandado5: 1.2.1 Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012: toda vez que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. En efecto adujeron los accionantes que el artículo 22 ídem, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-699 del 16 de octubre de 2013, fallo en el cual se estableció: “…4.2.1. El artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 reformó el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, ‘por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’. El artículo en cuestión, en su versión original era el siguiente, “Artículo 28.- Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.” La modificación consistió, en reemplazar el segundo inciso citado por el
siguiente: “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. 4.2.2. En otras palabras, mientras que la versión original la participación en la primera vicepresidencia del Concejo, correspondía al partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. En la nueva versión, tal participación se otorga al partido o los partidos que se declaren en oposición al alcalde.” Concluyeron los demandantes que la integración de las mesas directivas de los Concejos Municipales en lo que atañe a la primera vicepresidencia le corresponde a las agrupaciones políticas en oposición y ya no a aquellos que sean mayoritarios dentro de las minorías. 1.2.2 Para finalizar señalaron que actualmente es claro que los conceptos de oposición y minoría no son equivalentes, dado que la oposición se refiere a los grupos políticos que hacen contrapeso al estamento gubernamental, en el caso del artículo 112 superior se establece la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas de cuerpos colegiados, normas que coexisten sin estar en antinomia.
2. Actuaciones procesales relevantes
5 Folios 1 a 21 del cuaderno No. 1. 2.1 Admisión de la demanda y medida cautelar Mediante auto del 15 de diciembre de 20166, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda sin decidir lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional7. El 17 de enero de 20178, la Magistrada ponente previo a decidir la medida
cautelar, ordenó correr traslado de la misma al demandado y al Presidente del Concejo Municipal de Pasto por el término de dos días. El 20 de enero de 20179, el Presidente del Concejo Municipal de Pasto, a través de apoderada judicial, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional, en la cual solicitó se deniegue la medida cautelar contra el acto demandado, al considerar que la participación en las mesas directivas de los concejos municipales regulada por la Ley 1551 de 2012 solo hace mención a los partidos políticos que se declaren en oposición al alcalde por lo que, en razón de ello, se debe analizar dicho precepto en armonía con el artículo 112 Superior. Concluyó la apoderada judicial del concejo municipal, que bajo los parámetros constitucionales descritos en el artículo 112 superior, son los partidos o movimientos políticos minoritarios quienes ostentan el derecho de pertenecer a la mesa directiva de cada duma municipal, se encuentre o no en la oposición. El 2 de febrero de 201710, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que la norma presuntamente desconocida con la elección del demandado (artículo 22 de la Ley 1551 de 2012), debe entenderse concordante con el artículo 112 de la Constitución Política, dado que las mismas se complementan ya que se dirigen a garantizar el derecho de participación en las mesas directivas de los partidos y movimientos minoritarios, entre los cuales clasifica la oposición. Inconformes con la mencionada decisión, los demandantes en escrito del 13 de
febrero de 201711, impugnaron el auto del 2 de febrero de 2017, que negó la suspensión provisional solicitada, apelación que fuera resuelta por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en auto del 15 de junio de 201712 mediante el cual lo revocó al considerar que: “{…} al ser el Partido Cambio Radical la agrupación política que se encuentra formalmente en oposición al alcalde, le correspondía al Concejo Municipal de Pasto garantizar a dicha colectividad su 6 Folios 108 a 109 vuelto del cuaderno No. 1. 7 A folio 11 del cuaderno de medida cautelar, existe constancia del oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual informa al despacho de conocimiento, que el 2 de diciembre de 2016 se recibió el expediente en dicha oficina en 1 cuaderno con 104 folios, tal y como consta en el acta de reparto, sin que a esa fecha fuera allegado el cuaderno de medida cautelar. Tal irregularidad conllevó a que la Magistrada Ponente se pronunciara únicamente sobre la admisión de la demanda. 8 Folios 12 y 12 vuelto del cuaderno de medida cautelar. 9 Folios 17 a 19 del cuaderno de medida cautelar. 10 Folios 29 a 31 del cuaderno No. 1 11 Folios 33 a 40 del cuaderno No. 1. 12 Folios 84 a 92 vuelto del cuaderno de medidas cautelares. participación en la primera vicepresidencia de la duma municipal conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, sin desconocer los derechos de las minorías conforme lo preceptúa el artículo 112 Superior, en razón de ello, se
procederá a revocar el auto del 2 de febrero de 2017, por medio del cual el a-quo negó la suspensión provisional del acta No. 211 del 11 de noviembre de 2016, para en su lugar decretar la medida deprecada.” 2.2 Contestación de la demanda por parte del Presidente del Concejo Municipal de Pasto En escrito del 31 de enero de 201713, el Concejo Municipal de Pasto, a través de apoderada judicial contestó la demanda solicitando denegar las pretensiones de la misma. Como fundamento de su petición, señaló que de conformidad con el principio pro homine el juez electoral debe interpretar las normas de manera favorable al candidato o elegido. En razón de lo anterior adujo que conforme con el artículo 112 de la Constitución Política las agrupaciones políticas minoritarias gozan de una protección de rango constitucional que se erige como una garantía vigente, la cual no es desconocida por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2013 reconoció que para la integración de las mesas directivas de los concejos municipales se debe tener en cuenta que el artículo 112 constitucional debe leerse de manera integrada con el artículo 22 mencionado, dado que quienes ostenten la condición de minorías no pierden su derecho de participación política en la conformación de las mismas. A su turno sostuvo que la Ley 1551 de 2012, no puede entenderse como un privilegio a las agrupaciones políticas en detrimento de las minoritarias, dado que solo bastaría con que una de éstas se declarara en oposición para tener automáticamente asiento en la mesa directiva como primer vicepresidente, lo cual
a todas luces vulnera el derecho de las minorías de participar en la conformación política de las directivas de las correspondientes dumas municipales. Para finalizar propuso las excepciones de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y falta de integración del litisconsorcio necesario, lo anterior al señalar que el Concejo Municipal únicamente puede comparecer a través de municipio de Pasto. 2.3 Contestación de la demanda por parte del señor Nelson Eduardo Córdoba López El 31 de enero de 201714, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma bajo los siguientes supuestos: 13 Folios 114 a 122 vuelto del cuaderno No. 1. 14 Folios 125 a 137 del cuaderno No. 1. 2.3.1 Legalidad de la postulación y elección del primer vicepresidente del Concejo Municipal de Pasto: conforme a este argumento, sostuvo que el acto de elección enjuiciado fue proferido con pleno respeto del ordenamiento jurídico en la medida que ostenta la primera vicepresidencia del concejo una agrupación política minoritaria como lo es AICO y, por tanto, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 2012, las minorías pueden ser postuladas para ocupar la primera vicepresidencia conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2013, que en su apartado número 4.2.6 sostuvo: “Es cierto que el concepto de ‘minoría política’ no se incluye en la nueva versión del segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 (según la modificación que se analiza). Sin embargo, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del
artículo 112 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación. Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional. En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales.” 2.3.2 Postulación realizada por el Partido Cambio Radical como partido de oposición: al respecto, señaló el demandado que el concejo municipal nunca desconoció que el Partido Cambio Radical al declararse en oposición al alcalde municipal pudiera ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva, pues su candidato fue postulado y puesto en consideración junto con el demandado en el proceso de elección respectivo, siendo este último quien fue elegido por votación, situación con la que aduce se garantizó la posibilidad de que el candidato de la oposición también hubiera podido ganar la primera vicepresidencia. 2.3.3 Errada interpretación del artículo 22 de la Ley 1551 de 2012: en este sentido, señaló que la declaratoria en oposición de una colectividad política, no le otorga un derecho directo para que ocupe la primera vicepresidencia en la mesa directiva del correspondiente concejo municipal, tal como a su juicio lo define la sentencia C-699 de 2013, que citó parcialmente. 2.3.4 Posibilidad que dos o más representantes de las minorías ocupen puestos en las mesas directivas: finalmente, el demandado sostuvo que si bien la segunda
vicepresidencia también está ocupada por una concejal perteneciente a una minoría no se puede aseverar que la participación de la minoría en la mesa directiva estuviera garantizada desde el principio cuando la designación a cada dignidad se somete a votación y, en todo caso, no existe prohibición legal que limite la participación de las minorías en la conformación de las mesas directivas de los concejos municipales. Conforme con los anteriores argumentos de defensa propuso las excepciones de: i) acto de designación con debido apego al régimen legal y constitucional, ii) inobservancia de los principios pro homine y pro libertatis, iii) interés colectivo de la pureza del sufragio, iv) indebida interpretación de la ley y la jurisprudencia y, v) la innominada o genérica. 2.4 Audiencia Inicial15 En la audiencia inicial16 celebrada el 8 de mayo de 2017, la Magistrada conductora del proceso en primera instancia, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a: i) decidir sobre las excepciones planteadas ii) fijar el litigio y iii) decretar las pruebas oportunamente solicitadas. En cuanto a las excepciones propuestas por el Concejo Municipal de Pasto, esto es, indebida representación del demandado y falta de integración de litis consorcio necesario, la directora del proceso las declaró no probadas. A continuación procedió a la fijación del litigio, el cual se circunscribió en determinar si “¿Se halla viciada de nulidad la elección del señor Concejal Nelson Eduardo Córdoba López, como Primer Vicepresidente del Concejo de Pasto, para
el período 2017-2018, pues tal designación habría trasgredido el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012? Con el propósito de solucionar el litigio planteado, el Despacho plantea el siguiente problema jurídico subordinado: ¿La Primera Vicepresidencia de los Concejos Municipales está reservada para el Partido Político en oposición al Gobierno o para el Partido Político minoritario, o, únicamente, a esos Partidos les asiste el derecho a participar en aquella elección?” En cuanto a las pruebas decidió decretar las documentales allegadas con el escrito de demanda y las contestaciones, acto seguido denegó el decreto de algunas pruebas por considerarlas innecesarias. 2.5 Alegatos de conclusión En el plazo otorgado por la Magistrada Ponente para alegar de conclusión intervinieron en su orden: 2.5.1 Los demandantes Mediante memorial del 16 de mayo de 201717 el extremo actor insistió en los argumentos de la demanda deprecando la nulidad del acto demandado y, en tal sentido, argumentaron que no pueden confundirse los partidos o movimientos minoritarios, con los declarados en oposición quienes, adujeron, tienen derecho a la primera vicepresidencia de los Concejos Municipales de conformidad con el 15 Mediante auto de 27 de abril de 2017, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 8 de mayo de 2017 a las 3:00 pm. Folios 166 y 167 del cuaderno No. 1. 16 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, folios 178 a 185 del cuaderno
No.1. 17 Folios 189 a 200 del cuaderno No. 1. artículo 22 de la ley 1551 de 2012, disposición que no puede ser desconocida en el presente caso. 2.5.2 Concejo Municipal de Pasto Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 201718, el apoderado judicial del Concejo Municipal de Pasto, sintetizó los argumentos de defensa plateados en la contestación de la demanda y, de igual manera, señaló que para ocupar la primera vicepresidencia de la corporación no basta con que un partido político que reclama su participación en la mesa directiva del Concejo Municipal se declare en oposición al alcalde, sino que también es necesario sea una minoría pues, a su juicio, son los partidos y movimientos minoritarios quienes ostentan el derecho de pertenecer a la mesa directiva del Concejo, estén o no en oposición. 2.5.3 Demandado señor Nelson Eduardo Córdoba López El 22 de mayo de 2017, el demando presentó escrito de alegatos de conclusión19, en los que una vez efectuado un breve recuento de la actuación surtida en primera instancia señaló que, a su juicio, la primera vicepresidencia debe otorgarse al partido minoritario que la exija o al partido opositor que la exija y en caso de que exista coincidencia en la exigencia de ocupar la primera vicepresidencia, someter a votación la elección de quien debe ocupar dicha dignidad en la mesa directiva del concejo. En consecuencia, insistió en que debía darse lugar a la denegación de la pretensiones de la demanda de nulidad electoral que nos ocupa. 2.5.4 Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Nariño en escrito radicado el 22 de mayo de 201720 solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que, en síntesis, para tener participación en la mesa directiva del Concejo Municipal de Pasto no se requiere ser de un partido o movimiento político minoritario en oposición, sino cumplir con lo establecido en el artículo 112 Constitucional, esto es, a juicio del agente, encontrarse en partido o movimiento minoritario con personería jurídica, independientemente de si se encuentra o no en oposición, por lo que consideró que el demandado cumplía con tales requisitos y, por ende, si resultaba posible su elección. 2.6 Sentencia recurrida Mediante sentencia de 31 de julio de 201721 el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la elección del Concejal Nelson Eduardo Córdoba como primer vicepresidente de dicha corporación, estuvo viciada de nulidad al no haber atendido el postulado normativo contenido en el 18 Folios 201 a 204 del cuaderno No. 1. 19 Folios 213 a 217 del cuaderno No. 1. 20 Folios 205 a 212 del cuaderno No. 1. 21 Folios 219 a 229 vuelto del cuaderno No. 1. artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 en razón a que fue elegido, si bien siendo parte de un movimiento político minoritario, obviando que dicho movimiento no se encontraba en oposición al alcalde como dispone la norma en comento. En tal sentido, señaló la sentencia de primera instancia que luego de analizadas
las posiciones de la Corte Constitucional respecto de la conformación de las mesas directivas de los concejos municipales así como la decisión adoptada por el Consejo de Estado al momento de resolver la apelación contra el auto que negó la suspensión provisional del acto demandado, el Tribunal Administrativo acogía el argumento del “Alto Tribunal Contencioso … el cual precisa que, tendrá participación en la Primera Vicepresidencia de esas Corporaciones de elección popular, el Partido o Movimiento en oposición al Alcalde, habida cuenta que, señala el Consejo, esta interpretación, garantiza en, mayor medida, el pluralismo político y representación de las colectividades”22. En razón de lo anterior, resolvió: i) declarar la nulidad del “acto administrativo contenido en el Acta N° 211 de 11 de noviembre de 2016, por medio del cual el Concejo Municipal de Pasto eligió, al señor Concejal Nelson Eduardo Córdoba López … como Primer Vicepresidente de la mesa directiva de esa Corporación, para el periodo 2017” y, en consecuencia, dispuso además “…LEVANTAR, la medida cautelar decretada, el 17 de junio de 2017, por el Consejo de Estado, como quiera que fue declarada la nulidad de la elección del señor Concejal”. 2.7 Recurso de apelación presentado por el señor Nelson Eduardo Córdoba López Por medio de escrito radicado el 18 de agosto de 201723 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2017, solicitando que se revoque la decisión tomada en primera instancia, toda vez que considera claro que su elección
como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Pasto, carece de vicios de nulidad y se ajusta al marco jurídico aplicable. En tal sentido, adujo que la sentencia señala que los partidos que se declaren en oposición tienen derecho a acceder de formar directa a la primera vicepresidencia de la mesa directiva de las corporaciones municipales, sin importar si estos representan o no a una minoría, todo lo cual, a juicio del recurrente, contraviene el precepto contenido en el artículo 112 superior, que dispone la participación de minorías en mesas directivas de los concejos municipales, situación que no puede ser de recibo por cuenta de la primacía de la norma constitucional. Lo anterior, en la medida que sostener que el cargo de primer vicepresidente estaba reservado exclusivamente al Partido Cambio Radical por declararse en oposición al Alcalde, es afirmar que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, 22 Folio 229 del cuaderno No. 1. 23 Folios 231 a 236 del cuaderno No.1. modificado por el artículo 22 de la ley 1551 de 2012, se aplica de forma independiente, autónoma y discordante con lo preceptuado en el mencionado artículo Constitucional. De igual manera indicó el recurrente que reconocer fuerza vinculante al auto del Consejo de Estado que decretó en segunda instancia la suspensión provisional del acto demandado, es acusar al máximo órgano de lo contencioso administrativo de prejuzgar asuntos que posteriormente podrían llegar a su conocimiento, lo cual no puede ser admitido dentro del presente asunto, máxime cuando, según el demandado, no se puede sostener que el alto tribunal
privilegie a los partidos declarados en oposición para que ocupen dignidades en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, pues esta interpretación se aleja del sentido de una decisión adoptada en un caso anterior en el que el Consejo de Estado “establece que la falta de un Estatuto de la Oposición (Ley Estatutaria), no le garantizaba al Partido opositor al Gobierno, la obtención directa de un escaño en la mesa directiva del cuerpo colegiado”.24 . Finalmente, concluye señalando que no existe reserva legal o constitucional de la primera vicepresidencia de los concejos municipales al partido opositor del alcalde, cuando también se postula un concejal representante de una minoría, evento en el cual se debe elegir a uno de los candidatos, por lo que, a su juicio, los artículos 28 de la ley 136 y 22 de la ley 1551 de 2012, autorizan tanto a las minorías y a los partidos políticos que declaren en oposición al Alcalde, a tener participación en la primera vicepresidencia del Concejo. 2.8 Recurso de apelación presentado por el Concejo Municipal de Pasto En escrito del 18 de agosto de 201725, la apoderada judicial del Concejo Municipal de Pasto, presentó recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad frente a la declaratoria de nulidad del acto demandado conforme con los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el decreto de la medida cautelar, según decisión proferida en segunda instancia, no constituye prejuzgamiento, situación por la cual se argumenta que no es dable aceptar que se profiera una sentencia sustentada en la interpretación de Consejo de Estado plasmada en un auto que
se pronuncia respecto de la solicitud de una medida cautelar, por cuanto como quedó dicho en esa misma decisión, la suspensión provisional del acto no implica que tal decisión deba ser atendida para resolver de fondo el asunto que se debate, máxime cuando, a su juicio, se están contrariando los argumentos expuestos por la Corte constitucional sobre la materia.
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