CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2017-00048-01_20180525-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2017-00048-01_20180525-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / ENTIDAD PÚBLICA DE ORDEN DEPARTAMENTAL – Competencia de tribunales administrativos en única instancia / FALTA DE COMPETENCIA / ELECCIÓN REPRESENTANTE DE EGRESADOS ANTE CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDAD (…) advierte el Despacho que como la demanda va dirigida, como se dejó dicho, contra la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, es decir, de una entidad pública el orden departamental, la competencia del tribunal para conocer de la misma es en única y no en primera instancia. (…) En tales condiciones, la decisión de excepciones previas adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial del 22 de marzo de 2018, era susceptible del recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y no de apelación, por lo que el magistrado ponente debió haberlo adecuado en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00048-01
Actor: JORGE ENRIQUE ARTEAGA LAGOS
Demandado: GUIDO ORLANDO MOSQUERA ESPARZA NULIDAD ELECTORAL El señor Jorge Enrique Arteaga Lagos, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se declarara nula la elección del señor Guido Orlando Mosquera Esparza como representante de los egresados ante el Consejo Directivo de la Universidad de
Nariño. Una vez admitida y notificada la demanda, la Universidad de Nariño contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones previas: “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa o por no haber presentado recursos en sede administrativa contra actos administrativos involucrados y demandados (falta de requisitos formales) y por indebida acumulación de pretensiones; haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; inepta demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la demanda (conciliación extrajudicial) y caducidad de la acción de nulidad electoral”. (fols. 185 a 189 del cuaderno principal del expediente. En la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2018, el Tribunal de primera instancia resolvió negativamente las referidas excepciones, por lo que el apoderado de la universidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, recurso que fue concedido por el magistrado ponente ante esta Corporación en el efecto suspensivo1.
No obstante lo anterior, advierte el Despacho que como la demanda va dirigida, como se dejó dicho, contra la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, es decir, de una entidad pública el orden departamental2, la competencia del tribunal para conocer de la misma es en única y no en primera instancia. Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.
En tales condiciones, la decisión de excepciones previas adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial del 22 de marzo de 2018, era susceptible del recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 20113 y no de apelación, por lo que el magistrado ponente debió haberlo adecuado en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso4, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Minutos 24:15 a 51:19 de la grabación contenida en el disco compacto visible a folio 294 del cuaderno principal del expediente. 2 Creada por el gobernador de Nariño a través del Decreto 049 de 1904. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 242 “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición
procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. 4 Código General del Proceso. Artículo 318. Parágrafo: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 2 Así las cosas, es claro que el recurso de apelación bajo estudio es improcedente y por tanto, será rechazado. De igual forma, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que adecúe el recurso y por tanto, lo resuelva como reposición. En tales condiciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Universidad de Nariño contra la decisión de excepciones previas adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial del 22 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Ordénase al Tribunal Administrativo de Nariño que adecue el recurso presentado por el apoderado de la Universidad de Nariño contra la referida decisión de excepciones, y lo decida como reposición, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase inmediatamente el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado 3