CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2017-00641-01_20180322-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2017-00641-01_20180322-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Facultad en cabeza del juez para decretarla / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si con la expedición del auto del 2 de noviembre de 2017, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Katya Jacqueline Castro Enríquez como Contralora Departamental de Putumayo, el a-quo determinó erróneamente la procedencia de la medida cautelar impugnada (…) Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…) Se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda (…) De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda (…) Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos
expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
CORPORACIÓN PÚBLICA DE ELECCIÓN POPULAR – Decisiones se toman por mayoría de votos de los asistentes / ELECCIÓN CONTRALORA DEPARTAMENTAL Del tenor literal de la norma superior se tiene que las decisiones adoptadas por las corporaciones públicas de elección popular, salvo norma constitucional en contrario, se toman por la mayoría de los votos de los asistentes, es decir por mayoría simple (…) Siendo así las cosas, en el presente caso no se genera un problema de aplicación de normas en el tiempo, se trata de verificar si la duma departamental, al momento de la elección de la Contralora General de Putumayo, cumplió o no con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Política (…)Quiere decir lo anterior, que la norma constitucional previó una mayoría para la toma de decisiones, la cual es la mayoría de los votos de los asistentes, lo que se traduce en la mitad más uno de los diputados que participaron en la sesión plenaria, sumatoria que no se cumple en el presente caso, por cuanto 3 votos nunca se constituirán en la mayoría de 11 sufragios posibles (…)Por otra parte, respecto de la efectividad del voto en blanco al interior de la Asamblea Departamental de Putumayo, se tiene que si bien a esta instancia no se logró probar las consecuencias del mismo dentro del presente proceso eleccionario, también es cierto que dicha efectividad no modifica la razón de la decisión
cautelar, dado que se mantiene el resultado, esto es, que de 11 diputados tan solo 3 votaron por la demandada (…) Siendo así las cosas y teniendo en cuenta el acervo probatorio hasta ahora allegado al proceso, se tiene que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011 y por ende se mantendrá la medida cautelar decretada por el a-quo dado que esta instancia pudo constatar el desconocimiento del artículo 146 superior que contempla la mayoría requerida para la validez del acto de elección cuestionado (…) Lo discurrido por la Sala permite colegir que no procede la revocatoria de la suspensión provisional del acto demandado, toda vez que del acervo probatorio allegado y de los argumentos expuestos por los impugnantes para tal fin, no se demostró mérito para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00641-01
Actor: VILMA ZAPATA ORTIZ
Demandado: KATYA JACQUELINE CASTRO ENRÍQUEZ, CONTRALORA DEPARTAMENTAL DE PUTUMAYO ASUNTO: Nulidad electoral – apelación auto que decretó la suspensión provisional. Confirma decisión de primera instancia.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandada y la Presidenta de la Asamblea Departamental de Putumayo, contra el auto del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Vilma Zapata Ortiz a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, en la cual solicitó la suspensión provisional y consecuente declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Katya Jacqueline Castro Enríquez como
Contralora Departamental de Putumayo. 1.1 Hechos 1.1.1 Adujo que el 5 de octubre de 2017 la Asamblea Departamental de Putumayo, en sesión de esa misma fecha eligió a la señora Katya Jacqueline Castro Enríquez como Contralora Departamental de Putumayo. 1 Folios 1 a 44 del cuaderno No. 1 1.1.2 Mencionó que el 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto elección del señor Jorge Ovidio Pérez Villabona como Contralor Departamental de Putumayo. Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del radicado No. 52001-23-33-000-2016-00197-01. 1.1.3 Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, la diputada Yuri Quintero
presentó la proposición No. 003 del 1º de marzo de 2017, por medio de la cual se orientó el cumplimiento del fallo anulatorio y a su vez se le concedió facultades pro tempore a la mesa directiva de la Asamblea Departamental. 1.1.4 El 2 de marzo de 2017 se aprobó por parte de la Asamblea, la proposición No. 003, la cual en su parte resolutiva señaló: “Artículo Primero: Facultar a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Putumayo, para que adelante la convocatoria pública abierta para la elección del Contralor (a) General del Departamento de Putumayo por el resto del periodo institucional 2016-2019, de acuerdo con el mandato legal impuesto a través de la ley 42 de 1993 y los parámetros fijados en consignados (sic) en el acto Legislativo 02 de 2015 y los conceptos de la Sala de Consulta y Servicios Civil del Honorable Consejo de Estado,… Artículo segundo: De conformidad con lo anterior, dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Consejo de Estado bajo el radicado No. 5200023-33-000-2016-00197-01,…, a través de la cual se establece la obligación para esta Corporación de expedir una nueva convocatoria para el procedimiento para la elección del contralor de esa entidad territorial.
Artículo Tercero: La Mesa Directiva socializará informes periódicamente en plenaria de todos los procedimientos adelantados. Además se hará responsable de las omisiones y en (sic) extralimitación es (sic) en que incurra en el cumplimiento de las facultades otorgadas.” 1.1.5 Indicó que el 9 de marzo de 2017, a solicitud de varios diputados se
presentó la proposición No. 007 en la que se aprobó: i) revocar la proposición No. 003 del 2 de marzo de 2017, ii) revocar la convocatoria pública realizada por la mesa directiva y, iii) que la Asamblea Departamental conforme una comisión accidental para que apoye el proceso de selección. 1.1.6 Ilustró que una vez conformada la comisión accidental, el 13 de marzo de 2017, la Presidenta de la Asamblea de Putumayo expidió la Resolución No. 11 mediante la cual revocó de manera directa la proposición No. 003 de la plenaria de la duma departamental. 1.1.7 Señaló que el 21 de abril de 2017, la comisión accidental conformada para la selección del nuevo contralor departamental, presentó ante la asamblea el cronograma con las etapas que debía seguirse para el adelantamiento del nuevo proceso electoral. Dicha proposición fue aprobada en sesión plenaria del 24 de abril de 2017. 1.1.8 Conforme con los anteriores antecedentes, el 24 de abril de 2017, se expidió la Resolución No. 14 de 2017, “Por medio de la cual se hace una convocatoria pública para el proceso de selección y elección del Contralor Departamental del Putumayo, para lo que resta del período 2016-2019”. El mencionado acto administrativo fue signado por la Primera y Segunda Vicepresidencia de la Asamblea dado que la Presidenta se abstuvo de suscribirla por no estar de acuerdo con ella. 1.1.9 Relató la accionante que el 27 de abril de 2017, la presidenta de la
asamblea departamental, expidió la Resolución No. 016, “Por medio de la cual se cumple un fallo judicial y se apertura la convocatoria pública abierta para el proceso de selección y elección del Contralor Departamental de Putumayo, por el resto del período institucional 2016-2019”, en contra de lo decidido por la plenaria. 1.1.10 Informó que la presidenta de la asamblea departamental participó en la estructuración del estudio de necesidad y demás etapas previas a la celebración del contrato, documento éste en el que se plasmó que la plenaria de la duma departamental autorizó a la mesa directiva para suscribir la convocatoria pública y, que ésta en uso de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 47 de la Ordenanza 600 del 21 de octubre de 2010, seleccionó a la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño para que realizara el acompañamiento técnico en la etapa de reclutamiento y pruebas de conocimiento dentro del proceso de selección. 1.1.11 El ente universitario el 7 de junio de 2017, publicó la Resolución No. 02, en la cual se establecieron los criterios de evaluación de las pruebas a realizarse a los aspirantes al cargo de Contralor Departamental de Putumayo, documento que fuera publicado en la página web de la Gobernación y en la de la universidad. 1.1.12 La parte actora manifestó que en la Resolución No. 02 de 2017, la Universidad Autónoma de Nariño, modificó entre otros aspectos sustanciales, el puntaje establecido en la Resolución No. 16 del 27 de abril de 2017 respecto de
la valoración de la experiencia. 1.1.13 Luego de narrar múltiples vicisitudes ocurridas al interior de la asamblea en el marco del proceso eleccionario, la accionante sostuvo que la presidente de la duma departamental en sesión plenaria del 5 de octubre de 2017 adujo que: “Será elegido contralor departamental a (sic) aquel que obtuvieron (sic) la mayor votación siempre y cuando en el recinto se cuente con el quórum reglamentario para poder decidir”. Finalizado el proceso de votación, se tuvo que de 11 electores, 3 votaron por la ahora demandada y 8 en blanco. 1.1.14 Conforme con la anterior votación, la presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo y no la plenaria, declaró electa a la señora Katya Jacqueline Castro Enríquez. 1.2 Normas violadas y concepto de violación La accionante en su escrito de demanda, señaló los siguientes preceptos normativos como desconocidos con la expedición del acto de elección demandado, los mismos que le sirvieron para sustentar su solicitud de medida cautelar, así: 1.2.1 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011: 1.2.1.1 Infracción de las normas en que debía fundarse: Este cargo lo sustentó en el desconocimiento del artículo 2 de la Ordenanza No. 600 de 2010 modificado por el artículo 2 de la Ordenanza No. 752 del 27 de julio de 2017, que estableció que para la elección de contralores se requiere la mayoría absoluta de los miembros que integran la Asamblea Departamental. La norma
desconocida contempla: “Artículo 49.- Fijación previa de la fecha para la elección. La fecha de elección del Contralor General del Departamento se fijará desde la convocatoria pública y se llevará a cabo en el recinto de la Asamblea Departamental del Putumayo, en sesión plenaria y mediante votación secreta por parte de los Diputados. El Contralor General del Departamento del Putumayo será elegido por mayoría absoluta del total de los miembros que integran la Corporación. Quien tomará posesión del cargo ante la corporación.” (Negrillas propias). Sostuvo que conforme el artículo 25 de la Ordenanza No. 600 de 2010, la mayoría absoluta de los miembros debe entenderse como “la mitad más uno de los integrantes de la Asamblea”, y, en el artículo 13 ídem, se establece que la Asamblea Departamental de Putumayo se encuentra integrada por 11 miembros. Indicó que la presidente de la corporación basó su decisión de declarar la elección basada en el texto derogado del artículo 49 de la Ordenanza No. 600 de 2010, que contemplaba que el contralor sería elegido con el mayor número de votos obtenido siempre y cuando hubiese el quórum necesario, normativa que no rigió el acto electoral dado que fue modificado previo a la declaratoria de la elección. 1.2.1.2 Modificación de las reglas de participación de la convocatoria: Al respecto señaló que el ente universitario modificó las reglas de la selección de candidatos con posterioridad a la finalización del período de cierre de recepción de hojas de vida y habiendo incluso realizado la verificación de los requisitos
exigidos. Las modificaciones recayeron sobre: i) el carácter escrito de la prueba de conocimiento, ii) la eliminación de la prueba de competencias laborales de acuerdo a lo previsto en el manual de funciones de la Contraloría Departamental de Putumayo, iii) la variación de puntajes para la valoración de los estudios y experiencia, el número de títulos adicionales de pregrado y postgrado en áreas a fines al cargo, y la naturaleza de estos, iv) la eliminación de puntajes por demostrar “al menos 4 años de experiencia relacionada al cargo” y “5 años o más de experiencia relacionada al cargo” y, v) la modificación y adición de las condiciones de la entrevista. 1.2.1.3 Expedición sin competencia: Al respecto mencionó que la Resolución No. 016 del 27 de abril de 2017 es ilegal por haberse expedido sin competencia dado que el acto administrativo en su parte motiva señaló que se acogía a las reglas de la elección de personeros, esto es, la Ley 1551 de 2012, por ende, conforme a los artículos 277 y 126 de la Constitución Política, correspondía a la Asamblea Departamental del Putumayo en pleno la elaboración de la convocatoria y no a la mesa directiva. Sostuvo que la falta de competencia radica en que si bien el artículo 2º del Decreto 2485 de 2014, establece que: “La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación”, ello a lo que se refiere es que la expedición de la convocatoria pública debe ser decidida por el pleno de sus miembros de
acuerdo al mecanismos democráticos establecidos para el efecto, y hecho esto, la convocatoria deberá ser suscrita por la Mesa Directiva.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar El 22 de noviembre de 20172, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda y decretó la medida cautelar3 de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Para sustentar su decisión, el a-quo señaló que la Ordenanza No. 752 del 27 de julio de 2017 es modificatoria de los artículos 48 y 49 de la Ordenanza No. 600 del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual, a su vez, se modificó la Ordenanza No. 562 del 20 de noviembre de 2008 que corresponde al reglamento interno de la Asamblea Departamental del Putumayo. Con dicha reforma, se estableció: “… El Contralor General del Departamento del Putumayo será elegido por mayoría absoluta del total de los miembros que integran la Corporación. Quien tomará posesión del cargo ante esta Corporación”. Luego de lo anterior, adujo que el artículo 2º de la mencionada ordenanza prevé como principio rector que las normas allí contenidas deberán interpretarse con respeto a la regla de mayorías, según la cual, el reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la respectiva sesión y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común. 2 Folios 50 a 58 vuelto del cuaderno No. 1 3 De las copias remitidas del expediente no se observa auto que ordene el traslado previo de la solicitud de
medida cautelar. Por otra parte, el artículo 13 del reglamento estableció que dicha corporación estaría integrada por 11 miembros; a su turno el artículo 25 ídem previó el número mínimo de diputados que se requiere para deliberar y decidir. Es así como, el cuórum decisorio se compone de la mitad más uno de los diputados integrantes de la asamblea. Igualmente indició que el Decreto 1222 del 18 de abril de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, establece en su artículo 31 lo siguiente: “En el Congreso pleno, en las cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las asambleas departamentales,…” Tal normativa encuentra pleno respaldo en los artículos 146 y 148 de la Constitución Política que señalan: “Artículo 146.En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.”. Con base en las normas trascritas decidió decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado al considerar que el mismo se encuentra en contraposición de la Constitución Política y la ley al declararse
electa como Contralora Departamental de Putumayo a la demandada, con tan solo 3 de los 11 votos posibles, dado que la asistencia a la sesión fue de la totalidad de los miembros de la duma departamental. 2.2 Solicitud de aclaración y adición del auto de suspensión provisional En escrito de 28 de noviembre de 20174, el apoderado judicial de la Presidenta de la Asamblea Departamental de Putumayo, solicitó se aclare y adicione el numeral 6 del auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional al considerar que no existía certeza de a quien le correspondía hacer la publicación del aviso y si éste debía hacerse en caso de no lograrse la notificación personal de la demandada. 2.3. Recursos de apelación El apoderado judicial de la Presidenta de la Asamblea Departamental de Putumayo, el 28 de noviembre de 20175, presentó recurso de apelación en el que 4 Folios 101 a 103 del cuaderno No. 1. 5 Folios 104 a 113 del cuaderno No. 1. sustentó su inconformidad contra el auto que decretó la medida cautelar de la siguiente manera:
1. Cargo de falta de competencia: adujo que de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el acto de convocatoria pública no puede ser objeto del medio de control de nulidad electoral.
Aunado a lo anterior, estableció que dicho cargo no resultaba suficiente para decretar la medida cautelar por cuanto, al ser el acto enjuiciado un acto de carácter particular debía demostrarse que sus efectos resultaban nocivos y afectaban en materia grave el orden público, político, económico, social y
ecológico. Adicionalmente indicó que el actor no encuadró el cargo de falta de competencia, en alguna de las causales de anulación establecida en el artículo 275 ídem.
2. Procedencia de la medida cautelar: al respecto señaló que la medida cautelar no era procedente, toda vez que la Ordenanza No. 600 del 21 de octubre de 2010, se encontraba vigente al momento de la elección de la contralora, no así la Ordenanza No. 752 del 27 de julio de 2017, la cual fue expedida en momento posterior al inicio del procedimiento de convocatoria, siendo que sus efectos son ultractivos, lo que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a éstos.
Al no tener en cuenta la ultractividad de la Ordenanza No. 600 de 2010, el aquo incurrió en:
A. Defecto fáctico: Dado que la reglamentación de la convocatoria estaba dada por la Ordenanza No. 600 de 2010, por ende al pretender que la misma se rija por la nueva normativa se presenta el defecto alegado, ello por cuanto el procedimiento debía culminar con la norma que rigió su inicio.
Por otra parte, señaló que para la duma departamental según su propio reglamento, el voto en blanco no genera ningún efecto.
B. Defecto sustantivo: el auto objeto del recurso de alzada contraría la normativa aplicable, toda vez que decretó la medida cautelar partiendo de la existencia de una nueva ordenanza que no tiene efectos retroactivos, de tal forma que la suspensión provisional se dirige al cumplimiento de una
norma que no rige el proceso eleccionario. El 19 de diciembre de 20176, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación contra la medida cautelar al considerar que: i) la Ordenanza No. 600 de 2010 se encontraba vigente para la fecha en la que se inició el proceso de selección, razón por la cual la convocatoria y ésta eran las únicas reglas a seguir en el marco de la elección del Contralor Departamental de Putumayo, ii) no se cumplen los requisitos para el decreto de la medida en tanto 6 Folios 930 a 934 vuelto del cuaderno No. 4. no existe una sustentación específica y propia de su procedencia dado que no se logró demostrar la infracción de la norma superior en que debía fundarse, iii) El voto en blanco no tiene no tiene efectos por ende quien resultó electa lo fue gracias a que tenía la mayor cantidad de votos válidos y, iv) que la discusión en que se fundamentó la medida cautelar debe debatirse en la sentencia y no en esta precaria instancia del proceso. 2.3 Auto que niega aclaración y adición y decide otras peticiones El 7 de diciembre de 20177, el a-quo decidió entre otras, negar la solicitud de adición del auto por medio del cual decretó la suspensión provisional y se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación, al no encontrar demostrado en debida forma el otorgamiento de poder por parte de la Presidenta de la Asamblea Departamental de Putumayo. Ante dicha decisión, el apoderado judicial de la duma departamental, el 13 de diciembre de 20178, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En autos del 129 y 2310 de enero de 2018, el a-quo decidió conceder los recursos de apelación presentados por la apoderada judicial de la Presidenta de la Asamblea Departamental de Putumayo y la demandada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En los términos de los artículos 150, 152.8 y 277 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el Reglamento del Consejo de Estado, le corresponde a esta Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada mediante auto del 22 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la suspensión provisional del acto de elección acusado.
2. Oportunidad de los recursos De conformidad con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decrete la suspensión provisional solo procede en los procesos de primera instancia el recurso de apelación.
En el caso objeto de estudio, el auto que decretó la suspensión provisional es del 22 de noviembre de 2017 y el auto que decidió las diferentes peticiones de aclaración, recursos e intervenciones sobre el fue notificado a las partes el 15 de enero de 201811, por ende al haberse presentado los recursos de apelación en los días 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, se tiene que fueron interpuestos de manera oportuna. 7 Folios 790 a 793 del cuaderno No. 3. 8 Folios 797 a 801 del cuaderno No. 3. 9 Folios 987 a 992 vuelto del cuaderno No. 4.
10 Folios 1028 a 1030 del cuaderno No. 4. 11 Folios 993 a 994 vuelto del cuaderno No. 4.
3. Problema jurídico El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si con la expedición del auto del 2 de noviembre de 2017, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Katya Jacqueline Castro Enríquez como Contralora Departamental de Putumayo, el a-quo determinó erróneamente la procedencia de la medida cautelar impugnada.
Por cuestiones de orden metodológico se analizará: i) la figura de la medida cautelar en los procesos electorales y, ii) el caso en concreto.
4. La medida cautelar en el proceso electoral Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.12 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de 12 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero. En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente
ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”13 Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201114. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio15. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las
normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” A partir de las normas citadas, se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposicio
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