CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2019-00613-01_20210714
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2019-00613-01_20210714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - El desistimiento del recurso de apelación no implica el desistimiento del medio de control / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos adjetivos de procedencia
[C]omo ya lo ha precisado la Sección Quinta de la Corporación, que dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral previstas en el TÍTULO VIII del CPACA, no se incluyó ninguna norma que regule el desistimiento del recurso de apelación. Es así entonces, que, para superar este vacío, la Sala Electoral, en virtud de la cláusula de integración residual prevista por el legislador en el artículo 306 del CPACA, que remite expresamente al Código General del Proceso en aquellos aspectos que no estén regulados en la Ley 1437 de 2011, ha precisado que la norma aplicable para resolver el desistimiento del recurso de alzada, es la contenida en el artículo 316 de dicha codificación. (…) Ahora bien, la Sala Electoral ha fijado el alcance del artículo 280 del CPACA en cuento dispone que “En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda”, frente a la facultad que le asiste a los sujetos procesales de desistir del recurso de apelación, entendido como un acto procesal respecto del cual recae la manifestación de quien lo interpuso. La tesis que ha prohijado la Sala ha sido consistente en el sentido de señalar que “el
desistimiento de un recurso no implica per se el desistimiento del medio de control… dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado hubiese dejado de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem” (…) Así las cosas, el Despacho acoge el criterio hermenéutico reiterado por la Sección Quinta, en cuanto a la procedencia del desistimiento del recurso de apelación en el medio de control de nulidad electoral, sin que la disposición que hace el sujeto procesal del recurso interpuesto, signifique el desistimiento del medio de control, pues el fin que se persigue con la prohibición legal se satisface a través de la sentencia que se recurre, en la medida en que el juez ha verificado la legalidad del acto en cuestión, asunto que reviste un interés general y legitima el ejercicio del poder público. En suma, no se puede asimilar la iniciativa que la ley le confiere a “cualquier persona” para instaurar una demanda cuyo objeto comporta un interés general dirigido a preservar la institucionalidad y gobernabilidad, y, el consecuente derecho que le asiste a la comunidad en general de tener certeza sobre la legitimidad en el ejercicio de la función pública cuando se ejerce el medio de control, con la disponibilidad que tiene el sujeto procesal frente a un recurso que la ley le permite interponer contra la sentencia que profiere el juez al revisar el acto en cuestión y resolver el litigio en defensa de la legalidad en abstracto. En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, se advierte que quien desiste del recurso de apelación es el mismo sujeto procesal que lo interpuso, esto es,
quien actúa en el proceso electoral como parte demandante (…) Pues bien, con fundamento en la jurisprudencia vigente, en aras de la garantía constitucional a la igualdad y seguridad jurídica frente a las decisiones judiciales, y teniendo en cuenta que en el presente caso se dan los presupuestos adjetivos para aceptar el desistimiento del recurso de alzada, según lo dispuesto en el artículo 316 del CGP, aplicable por remisión normativa de los artículos 296 y 306 del CPACA, que prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos interpuestos, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, y se dejará en firme la providencia impugnada. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –
Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento del recurso de apelación, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, auto 3 de mayo de 2018, M.P.
Rocío Araujo Oñate, exp. 52001-23-33-000-2017-00641-02. Sobre la distinción entre el desistimiento de la acción electoral y de un recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 16 de agosto de 2011, M.P.
Alberto Yepes Barreiro, exp. 080001-23-31-000-2009-00204-01 PRESENTACIÓN DE MEMORIALES - No se da trámite en tanto fueron presentados por quienes no son parte del proceso y debido a que ya precluyó la oportunidad para intervenir como terceros [E]l despacho precisa, en relación con los escritos enviados a través de correo electrónico por los ciudadanos (…) que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en la medida en que no actúan en condición de parte dentro del proceso de la referencia, como tampoco en la condición de terceros intervinientes. En efecto, en el presente medio de control de nulidad electoral, el ciudadano (…), en su calidad de parte actora, conforme a la legitimación que le confiere el artículo 139 del CPACA, que radica el derecho de acción en cabeza de “cualquier persona”, demandó el acto que declaró a la señora (…) como alcaldesa del municipio de Tumaco para el período 2020-2023, quien compareció al proceso como demandada. Así se definió la relación jurídico procesal dentro del presente asunto. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la intervención de terceros en procesos electorales, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 228 del CPACA, y en virtud del principio de preclusión, “sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. (…) Así las cosas, bajo la normativa que rige el proceso electoral, y como quiera que los mencionados ciudadanos enviaron sendos escritos, el Despacho se abstendrá de darle el trámite correspondiente en la medida en que no acreditaron la condición de parte
y, además, por cuanto la oportunidad para intervenir como terceros, precluyó en los términos del artículo 228 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los términos judiciales, consultar: Corte
Constitucional, auto 232/01, M.P. Jaime Araujo Rentería.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Actor: JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: MARIA EMILSEN ANGULO GUEVARA – ALCALDESA DE TUMACO (NARIÑO) Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Desistimiento del recurso de apelación
de acuerdo con el artículo 316 del CGP aplicable por remisión normativa de los artículos 296 y 306 del CPACA AUTO Sería del caso resolver, en forma previa a emitirse pronunciamiento de segunda instancia, las solicitudes presentadas por el Ministerio Público1, la parte demandada2 y los terceros3, en el sentido que el pleno de la Corporación asuma el conocimiento del presente asunto, por importancia jurídica, trascendencia económica o social y necesidad de unificar jurisprudencia o resolver divergencias de interpretación, si no fuera porque al revisar el historial de actuaciones registrado en el sistema de gestión judicial, SAMAI, se observa que la parte demandante mediante escrito enviado al buzón electrónico de la secretaría de la Sección Quinta de la Corporación el 30 de junio de 2021, presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda4.
1.1.1 Pretensión. El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de noviembre de 2019, tendiente a 1 Índice 14 en SAMAI. 2 Índice 16 en SAMAI. 3 Índice 18 en SAMAI. 4 Índice 3 en SAMAI Expediente digital enviado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo EXPEDIENTE DIGITAL-1-01 Demanda.pdf que puede ser consultado en el siguiente link:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ 5 En adelante CPACA. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar obtener la nulidad del acta de escrutinio del 3 de noviembre de 2019 contenida en el formulario E-26 AL, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco, mediante la cual se declaró a María Emilsen Angulo Guevara como alcaldesa de dicho municipio para el período 2020-2023. 1.1.2 Supuestos fácticos.
Como hechos sustento de la petición, expuso los siguientes: Señaló que la ciudadana María Emilsen Angulo Guevara se inscribió el 27 de julio de 2019, para participar de las elecciones territoriales a celebrarse el 27 de octubre del mismo año, como candidata a la alcaldía del municipio de Tumaco, por el Partido Conservador Colombiano. Por haber sido favorecida con el voto popular, la Comisión Escrutadora Municipal mediante el Formulario E-26AL del 3 de noviembre de 2019, la declaró elegida como alcaldesa del municipio de Tumaco, para el período constitucional 2020-2023. Informó que, en el período anterior, la señora María Emilsen Angulo Guevara, participó de las elecciones para esa misma dignidad y fue elegida el 7 de
noviembre de 2015 como alcaldesa del municipio de Tumaco para el período constitucional 2016-2019; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de su elección, por estar incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, proveído que fue confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 7 de diciembre de 20166, 1.1.3 Concepto de violación. El demandante considera que el acto acusado es violatorio de los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 314 de la Constitución Política y de los artículos 38, numeral 7° y 39 de la Ley 617 de 2000. Manifiesta que conforme a la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad de la elección por causales subjetivas, esto es, por ausencia de calidades o requisitos del candidato o por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, tiene efectos ex nunc, es decir, rige hacia futuro, por lo que debe entenderse que la mandataria, efectivamente fue elegida y ejerció el cargo de alcaldesa y, por lo tanto, no podía ser elegida válidamente para el período siguiente, 2020-2023, sin 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 52001-23-33-0002016-00016-01/52001-23-33-000-2015-00840-01 (acumulados) Actores: Gladys Graciela Delgado Palacios,
Julio César Rivera Cortés y Diego Alexander Angulo Martínez. Demandado: María Emilsen Angulo Guevara como alcaldesa municipal de Tumaco 2016-2019. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar incurrir en violación del artículo 314 de la Carta política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 02 de 2002, que dispone que no habrá reelección de alcaldes por voto popular. 1.2. Contestación de la demanda7.
La demandada por conducto de apoderado contestó el libelo y solicitó, por el contrario, que se acogiera el precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de 23 de mayo de 2017, por la cual se negó la nulidad de la elección del gobernador del departamento de Caldas, período 2016-2019, en la que se estudió un asunto con idénticos perfiles fácticos y jurídicos, y se adoptó la posición en el sentido que las sentencias que declaran la nulidad de la elección, tienen efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, como si jamás se hubiera expedido el acto administrativo anulado. 1.3. Intervenciones8.
Mediante auto de 28 de enero de 2020, el a quo aceptó la intervención de los señores Carlos Hernán Velasco Zamora y Hugo Armando Granja Arce como impugnadores de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del CPACA. 1.4. Sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 22 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró la inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2000 (artículos 38 numeral 7 y 39), ni tampoco se transgredió la prohibición constitucional señalada en el artículo 314 de la Constitución Política. Conforme a la tesis de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, contenida en el fallo del 23 de mayo de 2017, según la cual, la nulidad de la elección de un ciudadano tiene efectos retroactivos (ex tunc), por lo que se reputa que el acto administrativo jamás nació a la vida jurídica, consideró el tribunal, que la demandada nunca fue elegida como alcaldesa, en el período inmediatamente anterior (2016-2019), presupuesto sine qua non para configurar la inhabilidad que se endilga y transgredir la prohibición constitucional de no reelección. 7 Índice 3 en SAMAI. Archivo EXPEDIENTE DIGITAL-6-06 ContestacionDemandada.pdf que puede ser consultado en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ 8 Índice 3 en SAMAI. Archivo EXPEDIENTE DIGITAL-4-04 IntervencionTerceros.pdf que puede ser consultado en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 /
9 Índice 3 en SAMAI. Archivo EXPEDIENTE DIGITAL-13-13 Sentencia.pdf que puede ser consultado en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 / INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar En este orden, al resolver el caso concreto, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, por haberse declarado la nulidad de la elección inmediatamente anterior de la señora María Emilsen Angulo como alcaldesa, el acto desapareció desde el momento de su expedición. 1.5. El recurso de apelación10.
La parte actora recurrió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y argumentó que “concurre una grave violación a una Jurisprudencia de Unificación (Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 2015-00051-00 de 7 de junio de 2016, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro), donde se ADVIERTE a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esa providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro”. Afirma que esta sentencia precisó, con fines de unificación, que los efectos de los fallos anulatorios son ex nunc, razón por la cual, la nulidad de la elección de María
Emilsen Angulo Guevara, como alcaldesa del municipio de Tumaco 2016-2019, decretada por esta jurisdicción, rige hacia futuro y por lo mismo, nunca desapareció el acto de elección por voto popular, lo que implica que estaba inhabilitada para inscribirse nuevamente como alcaldesa y para cualquier cargo de elección popular, durante el período para la cual fue elegida y durante los doce (12) meses siguientes a la fecha de finalización del período, de conformidad con los artículos 38 numeral 7 y 39 de la ley 617 de 2000. Así mismo, incurrió en la prohibición constitucional prevista en el artículo 314 de la Carta, que prescribe que no habrá reelección de alcaldes. 1.6. Actuación procesal en la segunda instancia. Mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de 2020, el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del CPACA, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar por escrito11. En este orden, estando el expediente para emitir sentencia de segundo grado, se radicaron sendos memoriales, en el marco de las alegaciones y otros por fuera de esta oportunidad, solicitando que la Sala Plena Contenciosa asumiera el conocimiento de este asunto. La parte actora mediante escrito de 15 de octubre de 202012, se opuso a la solicitud. 10 Índice 3 en SAMAI. EXPEDIENTE DIGITAL-15-15 Recurso apelación sentencia.pdf. 11 Índice 5 en SAMAI. 12 Índice 17 en SAMAI. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Con posterioridad, el 30 de junio de 2021, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en su condición de demandante dentro del proceso de la referencia, a través de correo electrónico envió un memorial en el que, con fundamento en el artículo 316 del Código General del Proceso13, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda14.
Luego, el 6 de julio de 2021, se recibió una “Solicitud de continuación de proceso electoral” suscrita por los ciudadanos Ever Castillo Solís y Francisco Cornejo, acompañada de varios documentos, en la que manifiestan que se encuentran legitimados por activa para presentarse en el presente proceso “y solicitar no solamente que se profiera de fondo una decisión de segunda instancia en la cual se modifique, revoque o confirme la decisión del a quo colegiado sino también que se nos reconozca como partes interesadas ante la inducción a error que (sic) quien figuró como demandante”15. En el mencionado escrito se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el proceso electoral se desarrolle hasta su terminación con una sentencia de segunda instancia que REVOQUE la decisión de primera instancia.
SEGUNDA: Que se reconozca a EVER CASTILLO SOLÍS y FRANCISCO
CORNEJO como demandantes en la acción electoral, de acuerdo a las condiciones especialísimas que se han argumentado y probado en el presente documento.
TERCERA: Que se compulsen copias a los organismos e instituciones competentes sobre las posibles conductas punibles e infracciones disciplinarias en las que puede haber concurrido el abogado JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR.”.
A su vez, el apoderado de la parte demandada, el 7 de julio de la presente anualidad, envió un memorial en el que solicita expresamente a esta corporación, “aceptar el desistimiento del recurso de apelación y abstenerse de considerar el escrito radicado por los señores Ever Castillo Solís y Francisco Cornejo”16. Precisa que, el desistimiento del recurso de apelación procede de conformidad con los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 316 del CGP, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección. Y, en relación con el documento suscrito por los señores Ever Castillo Solís y Francisco Cornejo manifiesta que, los mencionados ciudadanos “sin ser coadyuvantes del demandante… solicitan a la sección quinta continuar el proceso y revocar la sentencia de primera instancia”, para lo cual “relatan unas supuestas conversaciones realizadas con el doctor José Manuel Abuchaibe Escolar”, frente a 13 En adelante, CGP. 14 Índice 20 en SAMAI. 15 Índices 21, 22 y 23 en SAMAI. 16 Índice 24 en SAMAI. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar lo que considera, que el Consejo de Estado “carece de competencia para hacer pronunciamiento alguno, porque el medio de control de nulidad electoral puede ser formulado por cualquier ciudadano, inclusive sin necesidad de ser abogado. Lo que no se puede hacer es aparecerse al final del proceso pretextando para ello unos desacuerdos con quien fuera reconocido legalmente como parte demandante”.
En escrito enviado el 8 de julio de 202117, los señores Ever Eliécer Castillo Solís y Francisco Cornejo, concurren de nuevo al proceso, en primer lugar, para reiterar que fueron candidatos a la alcaldía del municipio de Tumaco, y que en esa condición acudieron a los servicios profesionales del abogado José Manuel Abuchaibe, quien, según lo indican, “no presentó la demanda a nombre nuestro, a pesar de nuestra reiterada insistencia, sino que lo hizo a nombre propio…”, y de otra parte, para insistir en su desacuerdo frente la procedencia del desistimiento del recurso de apelación teniendo en cuenta la “naturaleza pública de la acción electoral”. Por otra parte, el ciudadano Víctor Fernando Stanford Viveros acudió al proceso a través de correo electrónico enviado el 8 de julio de 202118, y solicitó, “que se profiera decisión de segunda instancia tendiente a modificar, revocar o confirmar lo que en Sentencia del 22 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño
dictaminó (sic) esa sala colegiada”. Lo anterior, según dice, “en aras de hacer prevalecer el derecho y el orden público, como quiera que hay una solicitud presentada por la parte que ejerce como demandante, donde se quiere nugar este derecho que ya no hace parte de quien aparece acreditado como parte, sino de toda la sociedad”. Finalmente, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, en su condición de parte actora, el 13 de julio de la presente anualidad envió un memorial en el que manifiesta lo siguiente19: “Mediante este escrito confirmo que DESISTO del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda en primera instancia, para lo cual expuse todos los argumentos jurídicos que respaldan mi decisión. Dejo en claro que la demanda contra la declaratoria de la elección de la alcaldesa de Tumaco período 2020-2023, MARIA EMILSEN ANGULO GUEVARA, la realicé obrando como ciudadano colombiano y no EN REPRESENTACIÓN COMO 17 Índice 25 en SAMAI. 18 Índice 26 en SAMAI. 19 Índice 27 en SAMAI. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
ABOGADO DE NINGUNA OTRA PERSONA para lo cual tendría que hacerse con poder especial. El escrito de demanda así lo expresa. (…)”. En este orden de ideas, se procede a decidir sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora dentro de la presente actuación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal g) y el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202120, es competencia del magistrado ponente resolver sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda en primera instancia.
En efecto, como quiera que se trata de un auto de aquellos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, en cuanto de aceptarse la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, pondría fin al proceso, le corresponde proferirlo al magistrado ponente y no a la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la medida en que el desistimiento se presentó dentro del trámite de segunda instancia. Lo anterior, debido a que el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA21, se refiere a las providencias que debe proferir la respectiva sala, sección o subsección, y que corresponden a las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ejusdem, cuando se profieran en primera
instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, que no es el presente caso22. 2.2. Problema jurídico 20 Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado. Ley 2080 de 2021, art.20. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.Corresponderá a los jueces proferir los autos y sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 21 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 22 Cfr., entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, auto de 19 de marzo de 2021, Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00317-01 (25181acumulados). Actor: Holcim Colombia S.A. M.P. Milton Chaves García. Y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, auto de 11 de junio de 2021, Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01122-01A. Actor: Equión Energía Limited. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Corresponde decidir, si dentro del medio de control de nulidad electoral procede el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda en primera instancia. 2.3. Caso concreto El estudio del caso se abordará como a continuación se expone: 2.3.1. Sobre el desistimiento del recurso de alzada presentado por la parte actora dentro del proceso electoral.
Al respecto, se advierte en primer lugar, que en el escrito de desistimiento el actor cita expresamente el artículo 316 del Código General del Proceso, y sustenta la petición bajo los argumentos que se transcriben in extenso, como garantía de transparencia: “El artículo 316 del C.G.P. dispone quienes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que se hayan promovido en el transcurso del proceso, además de prever que no procede esta figura en referencia a las pruebas practicadas. Igualmente, preceptúa que como consecuencia del desistimiento queda en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 establece que no es posible en los procesos electorales desistir de la demanda, en razón de ello, la Sección Quinta determinó
que el desistimiento de un recurso no implica per se el desistimiento del medio de control. Al respecto estableció: “…el desistimiento de un recurso no implica el desistimiento de la acción electoral en la medida en que ya existe un pronunciamiento Judicial a través del cual se imparte Justicia” (Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de agosto de 2011, C.P; Alberto Yepes Barreiro Radicado No. 08001-23-31-000-2009-00204-01). Teniendo en cuenta que el presente no se trata del desistimiento del medio de control, sino del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que se estudió la legalidad del acto de elección y se procedió a negar las pretensiones de la demanda, emana claro la procedencia del mismo, dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado hubiese dejado de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem. Por manera que, al cumplirse con los parámetros legales y jurisprudenciales para su procedencia, solicito se acepte el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, lo que realicé en calidad de ciudadano demandante y en tal virtud, se debe proceder a declarar en firme la Sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”23 23 Índice 20 en SAMAI. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Visto lo anterior, debe señalarse, como ya lo ha precisado la Sección Quinta de la Corporación, que dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral previstas en el TÍTULO VIII del CPACA, no se incluyó ninguna norma que regule el desistimiento del recurso de apelación.
Es así entonces, que, para superar este vacío, la Sala Electoral, en virtud de la cláusula de integración residual prevista por el legislador en el artículo 306 del CPACA, que remite expresamente al Código General del Proceso en aquellos aspectos que no estén regulados en la Ley 1437 de 2011, ha p
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