CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2019-00613-01_20210805
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2019-00613-01_20210805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que aceptó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra sentencia, la declaró en firme y se abstuvo de dar trámite a los escritos presentados por los recurrentes al no tenerlos como sujetos procesales / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Limites / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma auto recurrido
[S]on 3 los motivos de inconformidad de los impugnantes. Primero, que la providencia que terminó el proceso debió dictarse por la Sala y no solo por el magistrado ponente. Segundo, que no han sido reconocidos como partes o intervinientes en el presente asunto. Tercero, que el proceso debe continuar hasta que se profiera sentencia de segunda instancia. La Sala comenzará con el análisis del segundo asunto, por cuanto sólo en el evento de establecer que le asiste a los recurrentes el derecho de intervenir como sujetos procesales en la presente actuación, resultaría procedente analizar de fondo (I) las razones expuestas para controvertir la decisión de aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño y (II) el hecho de que la providencia impugnada no se haya dictado por el pleno de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sobre el particular, se evidencia que el libelo genitor fue suscrito por (…), quien no manifestó representar a otras personas. Tampoco se advierte a partir de los documentos que conforman el expediente, algún poder conferido a dicho
ciudadano para que presentara la demanda, teniendo en cuenta que es profesional del derecho. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el señor (…) desde la admisión de la demanda ha sido reconocido en la presente actuación como la parte demandante, condición que ratificó pese a las declaraciones realizadas (…), consistentes en que contrataron al primero para promover el presente medio de control, aunque reconocieron que sobre el particular no se perfeccionó un documento por escrito, empero, allegaron archivos relativos a presuntos pagos de tiquetes aéreos para los trayectos Bogotá – Pasto y viceversa, y pantallazos de conversaciones por WhatsApp con fotografías de consignaciones y conversaciones supuestamente relativas a la relación contractual. Ante tal disyuntiva, se estima necesario distinguir que un asunto consiste en identificar a la persona que formal y materialmente hizo ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que en el caso de autos corresponde al señor (…), que en nombre propio presentó la demanda y bajo dicha condición intervino durante toda la actuación judicial y fue reconocido como tal; y que otro tema concierne a la supuesta contratación de los servicios profesionales del demandante por parte de los ciudadanos (…) , que sólo intervinieron en el trámite de la referencia luego del desistimiento del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Se realiza dicha diferenciación, porque no es objeto del medio de control de nulidad electoral, resolver la discusión atinente a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y/o de mandato (…); tampoco del cumplimiento o no de las eventuales obligaciones contractuales o de los deberes que les asisten a los
profesionales del derecho con sus clientes. En ese orden de ideas, como no le corresponde a la Sección pronunciarse sobre los anteriores asuntos, sino simplemente respecto de la demanda nulidad electoral contra la [demandada] como alcaldesa de Tumaco, de las circunstancias hasta aquí descritas la que cobra relevancia consiste en quiénes son los sujetos procesales debidamente reconocidos dentro del proceso de la referencia, entre los que se encuentra únicamente como demandante el señor (…), que presentó la demanda en nombre propio, sin que pueda atribuirse tal condición a los señores (…), pues no se evidencia que el libelo genitor haya sido presentado por ellos o en su favor. (…) Precisada la condición de terceros intervinientes de los impugnantes, resulta necesario destacar que aunque el medio de control de nulidad puede ser ejercido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar por cualquier persona según el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, debido a los asuntos de interés público que se discuten a través de aquél, y que por tal circunstancia según el artículo 228 de la misma ley “cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante”, también es cierto que el legislador estableció en el anterior precepto un límite para intervenir en la actuación judicial, señalando sin equívocos, “hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial”. La limitación temporal para la
intervención de los terceros en un proceso de naturaleza pública, constituye una materialización del debido proceso, y por consiguiente de las reglas que el legislador consagró para que las controversias se desarrollen de manera ordenada y con garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, para lo cual entre otras condiciones se requiere, establecer antes de dictar las decisiones de fondo relevantes para los asuntos objeto de análisis, por ejemplo, la fijación de litigio, la resolución de las pruebas solicitadas, entre otros, que están llamados a abordarse en la audiencia inicial, cuáles son las personas con derecho a ser escuchadas durante la actuación judicial y que tiene la posibilidad de ejercer los recursos y demás mecanismos de protección con las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico. De no existir dicha limitación, el adecuado desarrollo del proceso judicial podría verse constantemente interrumpido por la intervención de terceros en cualquier etapa de la controversia judicial, lo que podría ir en detrimento de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, e inclusive, del derecho a la defensa de los demás sujetos procesales, pues en todas las etapas del proceso cabría la posibilidad de que se sumara intervinientes, respecto de los cuales de forma ininterrumpida tendrían que estar atentos para ejercer la contradicción. Las anteriores consideraciones están estrechamente relacionadas con la preclusión, que “es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida
la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley. En ese orden de ideas, salta a la vista como lo destacó la providencia recurrida, que las intervenciones de los señores (…) , en el trámite de la segunda instancia, luego de que el demandante desistiera del recurso de apelación que interpuso, resultan extemporáneas a la luz del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del proceso de nulidad electoral, razón por la cual no pueden tenerse en cuenta en el proceso de la referencia, sin que constituya una excepción a la limitación temporal de la intervención de los terceros, la naturaleza pública del medio de control de que trata el artículo 139 del CPACA, por lo que resulta procedente confirmar la decisión del magistrado ponente de negar su participación. Corolario de lo expuesto, no resulta dable analizar las razones que expusieron para justificar que la controversia judicial debe continuar, o para ilustrar que el auto controvertido debió dictase por la Sala Electoral del Consejo de Estado, pues acudieron extemporáneamente a la actuación judicial para ser reconocidos como sujetos procesales, concretamente, terceros intervinientes. Añádase a lo expuesto, abundando en razones sobre la imposibilidad de analizar la petición de referidos ciudadanos para que se deje sin efecto la providencia que
declaró en firme el fallo de primera instancia, que de conformidad con los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso, la participación de terceros intervinientes se encuentra limitada (I) a aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio, lo que le ha permitido esta Sección considerar “improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. Se recuerdan tales limitaciones respecto de la intervención de los terceros intervinientes, porque en el caso de autos el demandante desistió del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y la demandada no se opuso a tal solicitud ni a la providencia que la aceptó, por lo que las partes del presente proceso no desean que la controversia continúe en segunda instancia, de manera tal que no resulta válido que los terceros se opongan a tal manifestación que implica disposición del derecho al litigio. Las consideraciones que anteceden imponen negar el recurso de súplica y confirmar el auto recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la preclusión y sus etapas, consultar: Corte
Constitucional, auto 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. En cuanto a que la participación de terceros intervinientes se encuentra limitada, consultar, entre otras que se citan: Consejo de estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 54001-23-31000-2012-00001-03; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 63001-23-33-0002019-00029-01
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA - ALCALDESA DE
TUMACO - NARIÑO
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar La Sala procede a resolver el recurso de súplica propuesto por los señores Ever Eliécer Castillo Solís, Francisco Cornejo y Víctor Fernando Stanford Viveros, contra el auto del 14 de julio de 2021, por medio del cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, (I) aceptó el desistimiento del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de la señora María Emilsen Angulo Guevara como alcaldesa de Tumaco; (II) declaró en firme la anterior providencia y; (III) se abstuvo de darle trámite a los escritos presentados por los recurrentes al no tenerlos como sujetos procesales, después de que el demandante desistiera de la impugnación contra el fallo de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
I.1. Demanda
1. El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto mediante el cual se declaró a la señora María Emilsen Angulo
Guevara como alcaldesa del municipio de Tumaco para el período 2020-2023.
2. Indicó que la demandada fue elegida alcaldesa del municipio de Tumaco para el período constitucional 2016-2019, pero que dicha designación fue anulada por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de sentencia del 7 de septiembre de 2016, proveído que fue confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016.
3. Relató que la señora María Emilsen Angulo Guevara para el periodo 2020-2023 volvió a presentarse como candidata al cargo de alcalde del municipio de Tumaco, dignidad para la cual fue elegida, a juicio del demandante, en violación del artículo 314 de la Constitución Política, que no permite la reelección inmediata de los alcaldes.
4. En síntesis argumentó, que si bien la primera designación democrática como alcalde de la demandada fue anulada, según la sentencia de unificación del 7 de junio de 20161 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la nulidad de la elección por causales subjetivas tiene efectos hacia futuro, por lo que debe entenderse que la mandataria fue elegida y ejerció el cargo de alcaldesa, y por lo tanto, no podía ser reelegida para el período siguiente, esto es 2020-2023.
I.2. Intervenciones en primera instancia
5. La demanda fue contestada oportunamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora María Emilsen Angulo Guevara2. Además, se evidencia 1 Rad.11001-03-28-000-2015-00051-00
2 Como lo constata el auto del 20 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Nariño que citó a la audiencia inicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00613-01
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar que fueron reconocidos como terceros impugnadores los señores Carlos Hernán Velasco y Hugo Armando Granja3, mediante auto del 28 de enero de 2020.
I.3. Fallo de primera instancia
6. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 22 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallo que declaró la nulidad de la primera elección de la entonces alcaldesa tuvo efectos retroactivos o ex tunc, por lo que se reputa que jamás nació a la vida jurídica, y en ese orden de ideas no podía sostenerse que con el acto enjuiciado se desconoció la prohibición de reelección inmediata de los alcaldes.
I.4. Apelación
7. El demandante apeló la anterior providencia insistiendo en la tesis que expuso en el libelo genitor.
I.5. Actuaciones procesales en segunda instancia
8. Mediante auto del 24 de agosto de 2020, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
9. El 10 de septiembre de 2020, el expediente pasó al despacho para fallo, luego de que la parte demandada hiciera uso de la oportunidad de alegar de conclusión
y el Ministerio Público rindiera su concepto.
10. Posteriormente, la demandada y los terceros impugnadores de la demanda solicitaron que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumiera el conocimiento de este asunto, petición a la que se opuso el demandante.
11. El 30 de junio de 2021, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en su condición de demandante, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
12. El 6 de julio de 2021, intervinieron los señores Ever Eliécer Castillo Solís y Francisco Cornejo, quienes afirmaron haber sido candidatos a la alcaldía de Tumaco en las pasadas elecciones, solicitaron: (I) ser reconocidos como demandantes dentro del presente asunto, (II) que el proceso se desarrollara hasta que se profiriera sentencia de segunda instancia que revoque la decisión del juez de primera y, (III) que se ordene la remisión de copias a las autoridades competentes para que investiguen el proceder del abogado José Manuel Abuchaibe Escolar. En respaldo de sus peticiones indicaron: - Que el proceso de la referencia se originó porque contrataron al señor Abuchaibe Escolar para la presentación de la demandada de nulidad 3 Que participaron en la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2020.
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
electoral de la referencia y para la radicación de una denuncia ante la jurisdicción ordinaria, por las sumas de $50.000.000 y $15.000.000 respectivamente, que no incluyeron los gastos relacionados con tiquetes aéreos y hospedaje a la ciudad de Pasto, donde debía presentarse y tramitarse la demanda. - Que le solicitaron al abogado Abuchaibe Escolar que elaborara el poder respectivo, pero que éste manifestó que no era necesario, porque la demanda de nulidad electoral la podía presentar cualquier ciudadano, y que lo único que les solicitó fue el pago de los honorarios pactados, que afirmaron fueron cancelados en debida forma mediante la entrega de dinero en efectivo y a través de consignaciones, algunas de éstas realizadas en favor de su esposa. - Luego de relatar la forma como supuestamente se realizaron los pagos y la compra de los tiquetes aéreos y gastos de hospedaje, señalaron que consideraron pertinente constituirse en el presente trámite como terceros intervinientes, alternativa a la cual se opuso el señor Abuchaibe Escolar, indicándoles que no era necesario y que si se presentaba alguna intervención en el proceso judicial no continuaría siendo parte del mismo. - Agregaron que luego de proferido el fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y que se admitiera la apelación contra éste, le manifestaron al abogado Abuchaibe Escolar su preocupación por el tiempo transcurrido para que se definiera el asunto, lo que motivó que el demandante diera a conocer la situación a los medios de comunicación, por la posible existencia de una “dilación injustificada”.
- Seguidamente indicaron que: “(…) hablamos nuevamente con el doctor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien ahora con una actitud hostil, argumentó que el proceso electoral costaba mucho dinero, que se había invertido muy poco dinero por parte de nosotros, cosa que nos sorprendió porque nosotros no hicimos un acuerdo de inversión de dinero, sino de obligación de medio de manera profesional y nos parecía extraño que el hablara de que habíamos invertido poco dinero porque nosotros no estábamos en un escenario de canonjías impúdicas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Sin embargo, nos manifestó que necesitaba cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para “hacer lobby ante el Consejo de Estado”, algo absurdo, antiético e ilegal. Debido a que no encontró una respuesta favorable por parte de nosotros a sus pretensiones, nos manifestó que él era el dueño del proceso, que él había firmado la demanda en nombre propio y que si no encontraba una respuesta efectiva a las sumas de dinero, iba a renunciar al caso”. - Para probar su dicho, adjuntaron copia de mensajes de whatsapp, tiquetes aéreos y pagos por consignación, entre otros, a saber:
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar - Sostuvieron que con posterioridad se sorprendieron con la noticia del desistimiento del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por parte del señor José Manuel Abuchaibe Escolar.
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar - Argumentaron que como la parte interesada en la resolución del presente asunto, que contrató a un abogado para tramitarlo, no tienen la intención de desistir del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Además, que el desistimiento de la impugnación por el señor Abuchaibe Escolar, en realidad conlleva el desistimiento del medio de control de nulidad electoral, que por su carácter público según lo ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe tramitarse hasta el final.
13. El 8 de julio de 2021, el señor Víctor Fernando Stanford Viveros solicitó que el proceso continuara su curso normal hasta que se dictara sentencia de segunda instancia, pues estima que con el escrito de desistimiento presentado por el señor Abuchaibe Escolar, de forma velada se está dimitiendo del medio de control de nulidad electoral, lo cual de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no impide que se dicte la decisión de fondo correspondiente.
14. En su intervención el señor Stanford Viveros aceptó que no ha sido reconocido como tercero interviniente dentro del presente asunto, lo cual sólo es posible antes de la fijación de la audiencia inicial según la Ley 1437 de 2011, pero que como el medio de control de nulidad electoral puede ser presentado por cualquier persona, también cualquier ciudadano puede intervenir en el trámite judicial en aras de que
continúe y se decida conforme a derecho.
15. El 13 de julio de 2021, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar ratificó su intención de desistir del recurso de alzada, y además afirmó que presentó la demanda en nombre propio y no en representación de los señores Ever Eliécer Castillo Solís y Francisco Cornejo, contra quienes radicó una denuncia por haber realizado en la presente actuación afirmaciones falsas que afectan su buen nombre, prestigio profesional y dignidad.
16. En cuanto a la intervención del señor Víctor Fernando Stanford Viveros indicó que resultaba extemporánea.
I.6. De la providencia controvertida
17. Mediante auto del 14 de julio de 2021, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra
(I) aceptó el desistimiento del recurso de apelación que interpuso por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda; (II) declaró en firme la anterior providencia y; (III) se abstuvo de darle trámite a los escritos presentados por los ciudadanos Ever Castillo Solís, Francisco Cornejo y Víctor Fernando Stanford Viveros, después de que el demandante renunciara al trámite de impugnación contra el fallo de primera instancia.
18. Reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que “el desistimiento de un recurso no implica per se el desistimiento del medio
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar de control… dado que tal medida no implica que el acto enjuiciado hubiese dejado de ser controlado por el juez competente, que es lo que protege el artículo 280 ídem”4.
19. Bajo ese entendimiento concluyó, que resulta procedente aceptar el desistimiento de la parte demandante del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin que ello implique desistimiento del medio de control de nulidad electoral. En ese orden de ideas, declaró que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño quedó en firme.
20. Respecto de las intervenciones de los señores Ever Castillo Solís, Francisco Cornejo y Víctor Fernando Stanford Viveros subrayó, que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a la intervención de terceros estableció que son procedentes “hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”, y seguidamente concluyó que tales ciudadanos no acreditaron la condición de parte y, además, intervinieron vencida la oportunidad establecida en la anterior, por lo que se abstenía de darle trámite a las peticiones por ellos elevadas.
I.7. Del recurso de súplica
21. El 16 de julio de 2021, un día después de notificada la providencia antes descrita, contra la misma los señores Ever Castillo Solís, Francisco Cornejo y Víctor Fernando Stanford Viveros interpusieron recurso de súplica, los dos
primeros, con el fin de ser reconocidos como demandantes en el presente proceso, el tercero como ciudadano en defensa del interés general, y todos al unísono para que la controversia continúe y se dicte fallo de segunda instancia.
22. En primer lugar, señalaron que las peticiones que elevaron luego de que el demandante desistiera del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia no fueron analizadas por el magistrado ponente, respecto de quien reprocharon que con la providencia controvertida terminó el proceso, aunque tal determinación de conformidad con el artículo 125.2, literal g) y el artículo 243.2 de la Ley 1437 de 2011 la debía adoptar la Sala.
23. Para ilustrar que la providencia que termina el proceso, bajo la hipótesis de aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo, debe dictarse por la Sala y no sólo el magistrado ponente, hicieron referencia al auto del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sección Quintal del Consejo de Estado, M.P. Rocío
Araújo Oñate, Rad. 52001-23-33-000-2017-00641-02.
24. Seguidamente, transcribieron la intervención que realizó el 8 de julio de 2021 el señor Víctor Fernando Stanford Viveros, con el fin de demostrar que con el desistimiento presentado por el señor Abuchaibe Escolar, de forma velada se está desistiendo del medio de control de nulidad electoral, lo cual no es válido de 4 Cfr., auto de 3 de mayo de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate.
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera tal que en el caso de autos la controversia debe continuar hasta que se dicte fallo de segunda instancia, en especial, cuando se está ante un asunto de transcendencia constitucional relacionado con los efectos de las providencias que declaran la nulidad de una elección, y que desde el 10 septiembre de 2020 se encuentra al despacho para proferir la sentencia correspondiente.
I.8. Traslado del recurso de súplica
25. En el término de traslado del anterior medio de impugnación5, la parte demanda solicitó que no se concediera el recurso de súplica, para lo cual argumentó que es improcedente a la luz de los artículos 228, 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
26. En cuanto al artículo 228 destacó, que la intervención de los terceros en el proceso de nulidad electoral sólo es posible hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, oportunidad que precluyó con anterioridad a la intervención de los impugnantes.
27. En cuanto a los artículos 243 y 246 indicó, que a partir de ellos no puede considerarse que es apelable o suplicable la providencia que acepta el desistimiento del recurso de apelación.
28. Agregó, que según el artículo 316 del Código General del Proceso, el desistimiento que realizó la parte demandante en el caso de autos es procedente.
29. En ese orden de ideas concluyó: “Con base en las disposiciones citadas, el magistrado ponente resolvió abstenerse de dar trámite a los escritos enviados a través de correo electrónico por los ciudadanos Ever Castillo Solís, Francisco Cornejo y Víctor Fernando Stanford Viveros, porque ellos no son partes en este proceso y la oportunidad para la intervención de terceros precluyó en los términos del artículo 228 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En esas condiciones, el auto que aceptó el desistimiento del apelante por no ser apelable, ni tener la sección quinta un funcionario superior con competencia para desatarlo, carece del recurso de súplica y los solicitantes no están legitimados para interponerlo”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedibilidad del recurso interpuesto
30. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2021, en atención a que a través de éste al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y declarar que quedó firme, se le puso fin a la controversia relativa la legalidad elección de la señora María Emilsen Angulo Guevara como alcaldesa de Tumaco. 5 De 2 días contados a partir del 27 de julio de 2021, a las 8:00 de la mañana, según el aviso de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de julio de año en curso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10
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Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar
31. Además, en consideración a que la providencia impugnada también resolvió sobre la intervención de terceros al proceso de nulidad electoral, estimando que los señores Ever Castillo Solís, Francisco Cornejo y Víctor Fernando Stanford Viveros acudieron de manera extemporánea.
32. Se resaltan las anteriores circunstancias, porque de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso y el que niegue la intervención de terceros, y a su vez, porque tales decisiones cuando son proferidas en el trámite de la apelación, como ocurrió en el caso de autos (con el proveído del 14 de julio de 2021), son susceptibles del recurso de súplica, según el artículo 246.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
33. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso súplica, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala, que cuando la providenc
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