CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2019-00638-01_20210617
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2019-00638-01_20210617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / AUTORIDAD CIVIL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…).
[A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. (…). [L]a Sala Electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita [artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000] brinda a su intérprete unos elementos que, desde una
perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber: 1. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. 2. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal.
4. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección ha sido pacífica en precisar que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. (…). Ahora bien, en lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual, vale la pena resaltar, se suscitan la mayoría de controversias que atiende esta Corporación, debe llamarse la atención con especial énfasis en el ejercicio de las autoridades civil y administrativa, las cuales son tratadas con cierto grado de ambigüedad por el recurrente, siendo necesario diferenciar las mismas conforme a la jurisprudencia de esta Sección. (…). En cuanto a la primera de estas – la autoridad civil –, la Sala la ha concebido como una “potestad de dirección o mando que tiene determinado
servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”. Mientras que cuando se habla de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”. INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Los rectores de instituciones educativas de carácter público ejercen autoridad administrativa / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Está acreditado que la hija del demandado ejerció autoridad administrativa dada su calidad de rectora de una institución educativa pública Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce Conviene precisar, que el estudio que efectuará la Sala, en lo que atañe al primer argumento de la apelación se circunscribirá al aspecto objetivo o de autoridad de la causal de inhabilidad alegada, habida cuenta que en relación con los elementos de parentesco, temporal y espacial no existe controversia alguna, pues los mismos se dieron por acreditados por el tribunal de primera instancia conforme a las pruebas legalmente aportadas, sin que al respecto el apelante planteara algún reproche. (…). Recientemente, esta Sala Electoral reiteró, con fundamento en el
criterio funcional para analizar el elemento objetivo de la inhabilidad en cuestión, que los rectores de instituciones educativas de carácter público ejercen autoridad administrativa. Asimismo, resaltó que la postura pacífica de esta Sección, ha sido considerar que, para la configuración de este elemento, no se requiere el ejercicio material de las funciones. (…). De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que, contrario a lo dicho por el apoderado judicial del concejal demandado, para la configuración de la inhabilidad que le fue endilgada, no se requiere la demostración del ejercicio efectivo de las funciones que implican autoridad administrativa, por parte de los rectores de las instituciones educativas públicas, de modo que, no era necesario evidenciar que, en este caso, la hija del demandado, materializó las funciones que, por ser rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas de Tumaco le fueron atribuidas por la ley. Por consiguiente, tampoco es menester probar que el cumplimiento de las funciones como rectora por parte de la hija del concejal, tuvo incidencia en la votación que este obtuvo en los comicios de 27 de octubre de 2019, esto es, es irrelevante si de dicha circunstancia el demandado obtuvo réditos electorales, pues se insiste, la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad, exige que el pariente ostente las funciones que implican ejercicio de autoridad y no la demostración de su ejercicio efectivo. Asimismo, dado que el control que se realiza en un proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetivo, se prescinde el análisis de aspectos subjetivos, como la conducta del demandado, pues el estudio se circunscribe a la
confrontación del acto con el ordenamiento jurídico. (…). En ese sentido, también es irrelevante, frente a la inhabilidad objeto del presente proceso, que la hija del demandado haya accedido al cargo de rectora, luego de haber superado un concurso de méritos y que ese nombramiento sea independiente de la elección de su padre, pues estas circunstancias no están contempladas como elementos que enervan la configuración de la inhabilidad. (…). En otras palabras, que el servidor público -pariente del elegidoacceda al cargo por concurso de méritos, no desdibuja el elemento objetivo de la inhabilidad en cuestión, puesto que, en aplicación del criterio funcional, como se expuso anteriormente, se deben analizar las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye al cargo para establecer si comporta el ejercicio de autoridad administrativa y no la forma en que se accede a él. Por tanto, no es posible incluir en el análisis de este elemento, el hecho de que la señora Castillo Quiñones haya superado un concurso de méritos para ser rectora de manera independiente a la elección por voto popular de su padre, dado que se desconocería que el régimen de inhabilidades tiene interpretación restrictiva. (…). Como se advierte de la lectura del artículo [artículo 49 parágrafo 1 de la Ley 617 de 2000] y, en lo que concierne al presente caso, se trata de una prohibición dirigida a los parientes -allí enlistadosde los concejales. (…). En ese orden, es claro que la norma consagra una restricción para que algunos parientes de los concejales, no puedan acceder a ciertas dignidades, salvo que lo hagan en virtud de las normas sobre carrera administrativa. Contrario a lo que parece
entender el demandado, el artículo en comento, no aplica a quienes quieran ser concejales, sino a los parientes de quien ya ostenta esa condición. Se insiste, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, está dirigido a los familiares enlistados de quien ya está fungiendo como concejal y no a quien aspira a ser miembro de la corporación pública municipal. Por tanto, con fundamento en esa norma, no es posible enervar la configuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que sí está dirigida a quienes pretenden ser elegidos concejales. Considera la Sala que se debe precisar que la designación de la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones, hija del demandado, no ha sido cuestionada, pues la inhabilidad se predica es del concejal elegido por voto popular, no por concurso de méritos ni
en aplicación de normas de carrera administrativa, es decir, el motivo de inelegibilidad obedece al parentesco del demandado, esto es, de Andrés Castillo Quiñones, con quien ejerció autoridad en su calidad de rectora, independientemente de cómo accedió al cargo en la institución educativa. Por consiguiente, el que la hija del demandado haya sido designada por haber superado un concurso de méritos, no es un argumento suficiente para descartar la
aplicación de la inhabilidad legal por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad, establecida para el cargo de concejal. En consecuencia, está debidamente acreditado el elemento objetivo de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que no cabe duda de que la hija del demandado ejerció autoridad administrativa dada su calidad de rectora de una institución educativa pública. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Conforme lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Condiciones o requisitos para restringir los derechos y libertades conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal y material y dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido El numeral 1 del artículo 23 de la Convención establece que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas. (…). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar el artículo 23 de la Convención, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres (3) condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva; (ii) la finalidad de la medida, es
decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida, en ese orden, siguiendo lo dicho recientemente, por esta Sala, se considera que la inhabilidad en cuestión se ajusta a la Convención. (…). (i) Encuentra la Sala satisfecha esta primera exigencia, habida cuenta que, la inhabilidad fue instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal y material y, dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido para que el Estado reglamente “el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, es decir, la “condena, por juez competente, en proceso penal”. (…). En ese sentido, en la inhabilidad referida, el legislador ordinario, bajo la misma línea que impuso el Constituyente y en concordancia a la Convención, señaló que no podría ser electo concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. (ii) En cuanto a la finalidad de la medida restrictiva, considera la Sala que la inhabilidad en cuestión, tiene una finalidad legítima en un sistema democrático: prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes, en detrimento del sistema democrático representativo. (…). (iii) El tercer requisito se
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce subdivide en: a) necesidad en una sociedad democrática y b) proporcionalidad de la medida restrictiva. (…). Considera la Sala que la inhabilidad por el ejercicio de autoridad por parte de pariente, es un medio idóneo para el cumplimiento de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, asegurar la igualdad y transparencia en la contienda electoral, en tanto es un instrumento eficaz para evitar que candidatos que pueden obtener ventajas indebidas por la influencia de sus parientes, accedan a ciertos cargos de representación política. Bajo esa línea, la inhabilidad es proporcional, ya que no restringe el derecho a elegir, por medio del ejercicio del voto, o de participación política, como miembro de un partido o colectividad política, por el contrario, esta solamente se encuentra establecida como una limitación de acceso a ciertos cargos de importante representación política en el andamiaje democrático colombiano, por ejemplo, Congresista alcalde, gobernador o concejal, pero no afecta el ingreso y ejercicio de otros
cargos públicos, verbigracia, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con lo expuesto, la inhabilidad en cuestión se ajusta a la Convención en tanto supera las exigencias del artículo 23. Al respecto, se debe precisar, que (i) la destitución, como lo advirtió el Ministerio Público, es una sanción derivada de la comisión de una falta disciplinaria gravísima dolosa o
realizada con culpa grave, que se impone previo el adelantamiento de un proceso disciplinario que, en la mayoría de los casos, es administrativo y no judicial pero que, en todo caso, es ajeno y distinto de la nulidad electoral; y (ii) las consecuencias de la sentencia que dispone la nulidad del acto de elección, fueron establecidas por el legislador en el artículo 288 del CPACA y, dentro de ellas, no se estableció la imposición de una inhabilidad. (…). En ese orden, si se tiene en cuenta que el proceso de nulidad electoral no tiene naturaleza sancionatoria, no es posible concluir como parece entenderlo el apelante, que, con fundamento en dicho fallo [caso Petro Urrego vs. Colombia (2020)], el juez electoral no tiene la potestad de anular un acto de elección si advierte la trasgresión del ordenamiento jurídico, el cual comprende, sin duda alguna, el régimen de inhabilidades. Finalmente, frente al planteamiento del recurrente, según el cual, el no encontró ningún obstáculo para validar la candidatura del demandado, en tanto reunía todos los requisitos que la ley exige y nadie impugnó la correspondiente inscripción, la Sala señala, como ya lo ha sostenido, que no existe un condicionamiento entre el pronunciamiento de la autoridad electoral en sede administrativa y el control judicial en el marco de un proceso de nulidad electoral. Por tanto, que el Consejo Nacional Electoral no haya revocado la inscripción del demandado, no es óbice para que judicialmente, se realice el control del acto de elección de Andrés Castillo Quiñones como concejal. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que
declaró la nulidad del acto de elección del demandado como concejal de Tumaco.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte
Constitucional, sentencia C-564 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a las inhabilidades y que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00, 11001-03-28000-2012-00057-00 Acumulado. Sobre los elementos que constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 54001-23-33-000-2020-00006-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02. En cuanto a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 41001-2331-000-2003-01299-02(3657). Respecto del alcance y contenido de la autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 1100103-15-000-2007-00287-00; reiterado Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de febrero de 2011, MP Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI). En cuanto a la diferenciación de autoridad civil y administrativa, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, MP.
Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, MP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00628-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2019, MP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00. En cuanto a que las inhabilidades
atienden criterios de interpretación restrictiva y no analógica ni extensiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02. En cuanto a que la hija del demandado haya sido designada por haber superado un concurso de méritos, no es un argumento suficiente para descartar la aplicación de la inhabilidad legal por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad, establecida para el cargo de concejal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-33-000-2018-00265-03. Con respecto a que la Corte IDH no ha censurado la facultad del legislador de establecer inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 19001-2333-000-2019-00370-01. Sobre la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que es clara en aceptar que el Estado puede establecer mediante la legislación nacional, requisitos y restricciones al ejercicio del artículo 23.1 de la Convención bajo ciertos derroteros, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2019-00013-00. En cuanto a la finalidad de la medida restrictiva,
consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 54001-23-33-000-2019-00354-01. En cuanto a que en el fallo del caso Petro Urrego Vs. Colombia, las consideraciones de la Corte IDH se hicieron extensivas, tanto a las sanciones emanadas de la Procuraduría General de la Nación como a las sanciones impuestas por la Contraloría, que pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 26 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00, 11001-03-28-000-2019-00062-00, 11001-03-28000-2019-00089-00 (acumulados). Acerca de que no existe un condicionamiento entre el pronunciamiento de la autoridad electoral en sede administrativa y el control judicial en el marco de un proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-02.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 1 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 /
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23
NUMERAL 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Actor: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE
Demandado: ANDRÉS CASTILLO QUIÑONES – CONCEJAL DE TUMACO –
NARIÑO, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa, elemento objetivo o de autoridad. Ejercicio de autoridad administrativa por parte de rectores de instituciones educativas públicas.
Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de Andrés Castillo Quiñones como concejal de Tumaco para el período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Hugo Armando Granja Arce, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra el acto de elección del señor Andrés Castillo Quiñones como concejal del municipio de Tumaco (Nariño), para el período 2020-2023, para lo cual planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que DECLARE (sic) la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco, a través del cual se eligió al Señor Andrés Castillo Quiñones, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.909.377 como concejal para el municipio de Tumaco (Nariño) para el periodo electoral
2020-2023.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada como concejal electo del municipio de Tumaco para el periodo 2020-2023 al Señor Andrés Castillo Quiñones, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.909.377
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce TERCERA: Puesto que la nulidad de la elección constituye inhabilidad absoluta para ser concejal de una entidad territorial, configurándose así una
vacancia absoluta, se ordene al Concejo de Tumaco (Nariño), que esta vacancia sea ocupada por el candidato no elegido en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente, en los términos del artículo 63 de la Ley 136 de 1994. El demandante sustentó las anteriores pretensiones en los fundamentos fácticos y jurídicos que se describen a continuación. 1.1. Hechos Mencionó que el señor Andrés Castillo Quiñones tuvo una relación sentimental con la señora Marta Quiñones y que, de esa unión, el 23 de abril de 1981 nació su hija Sandra Yesenia Castillo Quiñones. Afirmó que el demandado ha sido concejal de Tumaco desde el año 2016 y resultó electo para seguir en dicho cargo para el periodo actual. Indicó que, en el mes de febrero de 2017, la alcaldía de Tumaco nombró en periodo de prueba a la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas ubicada en dicho municipio. Agregó que, por Decreto 0053 de 19 de febrero de 2018, la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones fue nombrada en propiedad, como rectora en la institución educativa mencionada, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha, según Acta 0088A y que desempeña en la actualidad. Puso de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 14778 de 18 de octubre de 2019 por medio de la cual estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019.
Sostuvo que el demandado, al momento de su elección como concejal de Tumaco, estaba incurso en una inhabilidad, en razón a que es el padre de una funcionaria pública quien, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio de Tumaco. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como violadas (i) la Ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 4 (modificada por la Ley 617 de 2000) y (ii) la Ley 1437 de 2011, artículo 275, numeral 5. Aseguró que, en el presente caso, se configuran los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha exigido para la materialización de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce
(i) Parentesco: Reseñó que el artículo 35 del Código Civil establece que el “parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre”. En concordancia, el artículo 37 idem, contempla que “los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado
de consanguinidad entre sí”. Resaltó que Sandra Yesenia Castillo Quiñones es hija reconocida de Andrés Castillo Quiñones, por lo que tienen un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad. (ii) Calidad de funcionario del pariente de quien resultó electo, dentro de los 12 meses anteriores a la elección: Trajo a colación jurisprudencia1 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, la noción de funcionario público “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales”, y “el término “funcionario” contenido en la inhabilidad es equiparable a la de “empleado público”.” Refirió que, con el Decreto 0053 de 19 de febrero de 2018, se nombró a Sandra Yesenia Castillo Quiñones como rectora en propiedad en la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, según se estableció en el artículo primero: “Nombrar en propiedad en el cargo de Rector a los señores directivos docentes que concursaron y superaron satisfactoriamente el periodo de prueba en las instituciones educativas oficiales de la planta de los cargos financiada con recursos del sistema general de participaciones de la Secretaría de Educación Municipal conforme a la designación que se hace en el siguiente cuadro”. (Énfasis del actor). Añadió que, según las consultas realizadas en las bases de datos (i) del Sistema de Identificación de Sedes Educativas del Departamento Nacional de Estadística – DANE; (ii) del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES; y (iii) del Ministerio de Educación Nacional, la Institución Educativa Mixta
Dosquebradas de Tumaco, es de carácter oficial, es decir, su naturaleza es pública. Destacó que el soporte de consulta en el Sistema Integral de Información de la Protección Social – RUAF del Ministerio de Salud, evidencia que Sandra Yesenia Castillo Quiñones se afilió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 9 de febrero de 2017. Además, con la certificación de 17 de febrero de 2017 emitida por la señora Sandra Yesenia Castillo Quiñones en la que se advierte que obra como rectora de 1 Sentencia de 29 de abril de 2005, expediente: 11001032800020030005001, reiterada en sentencia de 6 de noviembre de 2014, expediente: 11001032800020140004000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-01
Demandante: Hugo Armando Granja Arce dicha institución (en periodo de prueba), y con el decreto antes mencionado, se demuestra dicha calidad.
Reiteró que, inicialmente fue nombrada en periodo de prueba entre enero y febrero de 2017 y que, a partir del 19 de febrero de 2018, fue nombrada en propiedad. Afirmó que “esta función de rectora… fue ejercida por lo menos, hasta el 11 de febrero de 2019, tal y como se demuestra con la certificación emitida en esa fecha por la Señora en mención actuando en calidad de Rectora de la Institución Educativa Mixta
Dosquebradas del municipio de Tumaco (Nariño), donde certifica la aprobación del grado quinto y séptimo de unas estudiantes de dicha institución educativa”. Concluyó qu
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