CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2020-00013-01_20210506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2020-00013-01_20210506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00013-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes
NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL
MUNICIPAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN /
CAUSALES SUBJETIVAS DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede contra distintos demandados por causales subjetivas siempre que se trate del mismo acto de elección / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Expone la señora agente del Ministerio Público en segunda instancia que el artículo 282 del CPACA posibilita la acumulación de procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. Sin embargo, observa que en reciente pronunciamiento uno de los magistrados integrantes de la Sala indicó que era posible fallar en un proceso pretensiones y demandas que se dirijan contra varios demandados por una misma causa con origen común, criterio que considera no es de la Sección en pleno, lo cual exige un pronunciamiento expreso, en razón a que fijaría una tercera regla para la acumulación de pretensiones en materia electoral. Al respecto, se destaca que la Sala de forma reiterada ha adoptado la postura según la cual “un correcto entendimiento de las reglas que sobre acumulación de procesos y pretensiones electorales prevé el CPACA, impone concluir que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto”, posición jurídica
adoptada por la Sala de Decisión en providencias de 8 de septiembre de 2016 y 15 de diciembre de 2020, entre otras. Así las cosas, la Sala remite a los precedentes enunciados, con el fin de ratificar un asunto que ha sido discutido, debatido y decidido en oportunidades anteriores, en el sentido de valorar la coincidencia de acto, para determinar la procedencia de acumular pretensiones en una misma demanda frente a la elección de dos o más ciudadanos, a la luz de las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011. En el sub judice el acto de elección se encuentra contenido en el Formulario E-26CON de fecha 8 de noviembre de 2019, por lo que es viable el estudio acumulado de la presente controversia.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[E]l impugnante solicita la valoración de la prueba documental aportada por el testigo (…) con fundamento en el artículo 212 del CPACA, norma que regula la práctica de pruebas en segunda instancia. (…). Observa la Sala que en la audiencia de pruebas se recibió el testimonio de (…), quien atendiendo la facultad prevista en numeral 6 del artículo 221 del CGP, postuló algunas pruebas documentales que ratificaran su dicho. Frente al mismo punto, el magistrado ponente dispuso que estos medios probatorios fueran remitidos al correo del despacho judicial para su “valoración o admisión” en la sentencia. Lo anterior lleva a concluir que lo pretendido por la parte actora en el recurso de apelación no es la solicitud o decreto de pruebas en segunda instancia, en la forma en que lo establece el artículo 212 del CPACA, sino que solicita la valoración de este medio
probatorio en segunda instancia, en virtud de la presunta omisión de su estudio por parte del a quo. Así las cosas, considera la Sala que no hay lugar a emitir un pronunciamiento adicional respecto del decreto o práctica de las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en la primera instancia, de modo que lo procedente es su análisis y valoración para decidir la apelación, en los términos del artículo 176 del CGP previamente referido.
AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Solicitud extemporánea
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Demandante: Fidel Darío Martínez Montes
[L]a sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida el 14 de septiembre de 2020, notificada por correo electrónico de fecha 15 de septiembre de la misma anualidad y el recurso de alzada fue presentado el día 22 de ese mismo mes y año. En tal virtud, y verificados los requisitos previstos en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño dispuso conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, por auto de 5 de octubre de 2020, se dispuso en segunda instancia la admisión del recurso de apelación y el traslado del escrito impugnatorio a la parte contraria y al agente del Ministerio
Público. (…). El plazo para alegar de conclusión se cumplió del 14 al 16 de octubre de 2020, oportunidad en la que la parte accionada y el demandante presentaron sus argumentos de oposición. Por su parte, el traslado al Ministerio público se cumplió del 19 al 23 de octubre de 2020, periodo durante el cual se recibió el concepto a través de memorial radicado en esta última fecha. Concurrentemente, el apoderado del demandante allegó memorial de fecha 23 de octubre de 2020, en el cual pretende adicionar el recurso de apelación, planteando argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito impugnatorio inicial y reiterando la solicitud de valoración de las pruebas allegadas por el testigo (…). Al respecto, se impone precisar que este escrito [de adición del recurso de apelación] no será valorado en esta sede judicial, por haber sido allegado extemporáneamente y por lo tanto, los argumentos nuevos allí expuestos no serán objeto de análisis en esta instancia judicial. Además, es importante advertir que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar en el plazo legal sus alegatos de conclusión durante el trámite de la segunda instancia, el cual no puede ser utilizado para añadir motivos de inconformidad con la sentencia apelada. RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental. (…). El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. Dentro de
estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”. (…). Así mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”. (…). Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. INHABILIDADES DEL CONCEJAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Elementos configurativos de la causal [D]e este tipo normativo [artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000] se desprenden dos situaciones diferenciadas, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Fidel Darío Martínez Montes las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, y ii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. (…). [C]omo elementos configurativos de la causal
[de intervención en la celebración de contratos], la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un (1) año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que
estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración. Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación. (…). De la (…) relación de contratos se tiene que ninguno de ellos fue suscrito por los demandados ni se aportó prueba adicional que acreditara que los concejales [demandados] participaron de forma personal y activa en su celebración. En este punto se debe precisar que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha establecido quién queda inhabilitado por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier orden, en interés propio o en el de terceros, que deban cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…). [E]sta Sala de decisión ha considerado que se configura la citada inhabilidad cuando se encuentra acreditada una participación personal y activa del entonces candidato en los actos conducentes a la celebración de los contratos. En punto de este elemento material u objetivo de la inhabilidad por contratación, recientemente se consideró: ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. Sobre el punto, la Sección ha establecido que aquella incluye la participación directa de las partes del contrato, es decir, para que se entienda configurada esta inhabilidad debe existir
intervención directa y personal del candidato, es decir, debió haber participado en la celebración del negocio jurídico. (…). Contrario a los presupuestos de la inhabilidad endilgada, en el sub judice se demostró que los contratos aportados por la parte actora fueron suscritos por los señores (…), sin que exista medio probatorio alguno que demuestre la participación personal y directa de los concejales [demandados] en su celebración. En tal virtud, estando acreditado que el elemento material u objetivo de la inhabilidad del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato, no fue plenamente satisfecho, la Sala se abstiene de analizar los restantes elementos que componen la inhabilidad. Finalmente y respecto del argumento dirigido a invocar la presunta la violación del régimen de prohibiciones contenido en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y por el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009, además del contenido del artículo 52 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), la Sala precisa que dichas normas se encuentran dirigidas a que los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no puedan ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o
descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00013-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes el respectivo departamento o municipio, sin que las prohibiciones allí contenidas generen conductas restrictivas a los candidatos al Concejo municipal que puedan generar la nulidad de su acto de elección. (…). Conforme a los anteriores planteamientos, la sala concluye que frente a los concejales [demandados] no se configuró el elemento material u objetivo de la inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, por consiguiente, la presunción de legalidad que reviste el acto de elección demandado no fue desvirtuada, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la procedencia de la acumulación de pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-0002020-00059-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación 17001-23-33-0002016-00043-01. Respecto del derecho a elegir y ser elegido, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 11001-03-15-0002020-00061-01. En lo relacionado con los derechos políticos de participación, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-045 de 1993, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. En cuanto al régimen de inhabilidades como restricciones y su finalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, rad. 2008-00087-03(IJ). En cuanto al objetivo primordial de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 5001-23-33-000-2019-00588-01. Con respecto a la realización del principio democrático, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, M.P. María Noemí Hernández Pinzón, radicación 08001-23-31-000-2007-00966-02. Sobre la finalidad de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002020-00016-00; Corte Constitucional, sentencia C-564 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre la inhabilidad por celebración de contratos y su finalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, radicación 1100103-15-000-2018-02417-01. De la finalidad constitucional de la inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01. Sobre elementos configurativos de la causal de inhabilidad de concejal por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 50001-23-33-000-2020-00013-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00010-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00. Del elemento material para la configuración de la inhabilidad electoral, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos,
consultar: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), radicación 11001-03-15-000-2020-03518-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, María Noemí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00013-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes Hernández Pinzón, radicación 08001-23-31-000-2007-00966-02. Sobre la inhabilidad por intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, rad. 2018-02417; Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, rad. 2018-02417; Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518. Respecto de
quién queda inhabilitado por intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier orden, en interés propio o en el de terceros, en el respectivo municipio o distrito de la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2008, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 07001-23-31-000-2007-00083-01. En cuanto al elemento material u objetivo de la inhabilidad por contratación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 1101-03-28-000-2014-00065-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2018, MP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 221
NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / LEY 821 DE 2003 / LEY 1148 DE 2007 / LEY 1296 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 190 DE 1995 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00013-01
Actor: FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES
Demandado: RAMIRO LÓPEZ Y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN –
CONCEJALES DE PASTO, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad de concejal por intervención en la celebración de contratos Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal
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Demandante: Fidel Darío Martínez Montes Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán como concejales del municipio de San Juan de Pasto (en adelante, Pasto), período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Fidel Darío Martínez Montes, obrando a través de apoderado judicial y en
ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevó las siguientes pretensiones:
1. PRIMERO: ES NULO PARCIALMENTE el acto administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Pasto (sic)1, de fecha 8 de noviembre de 2019, contenido en el Formulario E-26CON, mediante la
(sic) cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Pasto para el periodo constitucional 2020-2023, al señor RAMIRO LOPEZ por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, en la circunscripción electoral del Municipio de Pasto, porque el acto acusado se encuentra viciado, como quiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado violó la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, incurrió (sic) inhabilidad de negocios y celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel (Municipio de Pasto) en interés propio o de terceros; en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor RAMIRO LOPEZ como Concejal del Municipio de Pasto para el periodo 2020-2023.
2. SEGUNDO: ES NULO PARCIALMENTE el acto administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Pasto (sic), de fecha 8 de noviembre de 2019, contenido en el Formulario E-26CON, mediante la
(sic) cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Pasto para el periodo constitucional 2020-2023, al señor WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, en la circunscripción electoral del Municipio de Pasto, porque el acto acusado se encuentra viciado, como quiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado violó la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, incurrió (sic) inhabilidad de negocios y celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel (Municipio de Pasto) en interés propio o de terceros; en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor RAMIRO LOPEZ (sic) como Concejal del Municipio de Pasto para el periodo 2020-2023.
3. TERCERA: DECLARAR SIN VALOR Y ORDENAR LA CANCELACION de las 1 La elección de los concejales de Pasto fue declarada por la Comisión Escrutadora Departamental mediante formulario E-26CON.
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Demandante: Fidel Darío Martínez Montes credenciales otorgadas a los señores RAMIRO LOPEZ y WILFREDO MANUEL
PRADO CHIRÁN, que los acredite como Concejales electos del Municipio de Pasto, como consecuencia de la nulidad pedida en los numerales anteriores.
4. CUARTA: DECLARAR ELECTO como Concejal del Municipio de Pasto, al señor FIDEL DARIO MARTINEZ MONTES, identificado con la C.C. No. 80.061.604 de Pasto, para el periodo 2020-2023, por ser el candidato válidamente inscrito, por ser válidos los votos emitidos a su favor y por estar en orden descendente en la lista inscrita del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, como candidato del Concejo Municipal de Pasto, por ser el siguiente o siguientes en la lista del partido al que pertenece, según lo establecido en la reforma política aprobada en los años 2003, 2009, y 2015.
5. QUINTA: Igualmente como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CPACA, art 288 numeral 3º) por aplicación del artículo 262 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada por “La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista (sic) se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes” o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, el cual deberá ser ocupado por mi mandante, señor FIDEL DARIO MARTINEZ MONTES, quien obtuvo la cuarta votación dentro de la lista del citado partido al Concejo
Municipal de Pasto, teniendo en cuenta la vacancia absoluta de las dos primera curules.
6. SEXTA: Que se comunique de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Municipal del Estado Civil de Pasto – Nariño, al señor Alcalde Municipal de Pasto y al Señor Presidente del Concejo Municipal de Pasto, para lo pertinente, de acuerdo con la ley. 1.2. Hechos Aduce el actor que los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán se desempeñaron como concejales de Pasto durante el periodo constitucional y legal de 2016-2019, lapso durante el cual familiares suyos fueron vinculados a la administración municipal En el caso del concejal Ramiro López, su hermano, el señor Bayron Alexis Benavides López “celebró contrato (…) como operario adscrito a la Subgerencia Comercial de la Empresa EMPOPASTO”, y con respecto al concejal Wilfredo Manuel Prado Chirán, la Dirección de Espacio Público del Municipio de Pasto “celebró contrato o vinculó al señor GEOVANY FABRICIO MARCILLO CHIRÁN, quien es sobrino directo del concejal PRADO CHIRÁN”.
Para el accionante, lo expuesto significa que los demandados, durante el año anterior a la elección de concejales llevada a cabo el 27 de octubre de 2019, “intervinieron en la celebración de contratos con entidades públicas en el Municipio de Pasto, en interés propio o de terceros y los contratos y vinculaciones se ejecutaron o cumplieron en el respectivo Municipio”, incurriendo en la inhabilidad
consagrada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 20002. 2 ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00013-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes Al respecto, explica también que el régimen de inhabilidades para los cargos públicos busca prevenir que los candidatos obtengan ventajas indebidas durante la contienda, mucho menos en favor de sus parientes.
De otra parte, advierte que los demandados fueron avalados e inscribieron sus candidaturas al Concejo Municipal de Pasto por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, mediante oficio suscrito por el Delegado Especial del movimiento político para el otorgamiento de avales en Nariño, en el que se adjuntó la documentación requerida por la Constitución, la ley y las circulares de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, expone que, celebrados los comicios electorales de gobernadores, alcaldes, concejales y diputados el 27 de octubre de 2019 y terminado el escrutinio municipal el 8 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora declaró como concejales a los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán, fecha en
la cual fueron expedidas las respectivas credenciales. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante Fidel Darío Martínez Montes considera que el acto de elección de Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán como concejales del Municipio de Pasto, período 2020-2023, viola los artículos 83, 127, 292, 293 y 312 de la Constitución Política; los artículos 3, 139, 275.5 de la Ley 1437 de 2011; artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 sobre inhabilidades de los concejales; el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y por el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009; artículo 19 de la Ley 53 de 1990; artículo 52 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción) sobre prohibiciones relativas a la contratación y vinculación de cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales, y artículos 35, 36 y 37 del Código Civil sobre parentesco y consanguinidad. Después de exponer la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, argumenta que los artículos 127, 292, 293 y 312 de la Constitución Política establecen inhabilidades para los concejales, entendidas éstas como limitaciones al derecho de acceso a cargos públicos, creadas para garantizar condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de
1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, explica que contiene dos hipótesis, a saber, i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o distrital y ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deba ejecutarse y
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o c
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