CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2020-00017-01_20210429
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2020-00017-01_20210429
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de San Juan de Pasto por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL - Objeto y alcance frente a los actos de elección por voto popular / NULIDAD ELECTORAL – Efectos de la sentencia que declara la nulidad del acto de elección De conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acceder a la administración de justicia, incluso sin representación de abogado, en los casos que autorice la ley. El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho de raigambre fundamental, consistente en poder acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de los derechos e intereses legítimos de la persona. En armonía con lo anterior, la Constitución Política consagra en el artículo 40 el derecho de todo ciudadano a interponer acciones públicas, como manifestación del derecho a la participación que tienen todos en la conformación, ejercicio y control del poder político. Del catálogo de mecanismos judiciales disponibles, interesa para el caso destacar el medio de control de nulidad electoral, que compete conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que tiene expreso reconocimiento constitucional en el artículo 237 numeral 7, cuando señala entre las atribuciones del Consejo de Estado la de “conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”. (…). De la norma
transcrita [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011] se extrae, en primer lugar, el carácter público de este medio de control, en virtud del cual toda persona puede ejercer la acción electoral para asegurar la vigencia del orden jurídico. Así mismo, se deriva de aquella disposición su objeto, en tanto recae sobre (i) los actos de elección por voto popular, (ii) los actos de elección por cuerpos electorales, (iii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, y (iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En punto al acto de elección por voto popular, la Sala ha destacado que es “la expresión más directa de la democracia, pues, materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia”. Dadas estas especiales connotaciones, la finalidad del medio de control de nulidad electoral no es otro que asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora de las autoridades públicas. Además, se ha precisado en relación con su alcance que a través del contencioso electoral se ejerce un control abstracto de legalidad, en la medida en que no admite pretensiones restablecedoras de tipo subjetivo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la anulación del acto electoral, que puede conllevar el reconocimiento del derecho a quien no salió elegido. De este modo, la teleología del proceso de nulidad electoral se identifica con la vigencia del orden jurídico, la pureza del sufragio y el respeto de la voluntad
del elector, lo cual puede ser examinado a través de las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de las específicas establecidas en el artículo 275 de este mismo estatuto procesal, objetivas o subjetivas, como se ha clasificado para esta clase de actos. Así, en el marco de la ley procesal las sentencias que declaran la nulidad de un acto de elección tienen como efecto correlativo, según corresponda i) la cancelación de las credenciales de los elegidos, ii) la declaratoria de la elección de quienes finalmente les favorezca la voluntad popular, si a ello hubiere lugar, iii) la práctica de nuevos escrutinios, si fuere necesario, iv) la repetición de la elección de forma total o parcial frente a determinadas causales de nulidad, y v) la anulación de la votación de las mesas cuestionadas, en el caso de situaciones relacionadas con parentesco entre el elegido y los jurados de votación o miembros de comisiones escrutadoras. Por consiguiente, cuando se ejerza este medio de control, es importante tener presente que el actor debe confeccionar sus pretensiones y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes limitar sus expectativas dentro del marco que define la ley, de manera que prescinda de solicitar declaraciones subjetivas o particulares que excedan el cuestionamiento objetivo y abstracto que recae sobre el acto de elección, en punto
a su legalidad. NULIDAD ELECTORAL – Por causales objetivas. Falsedad en documentos electorales / NULIDAD ELECTORAL – Por diferencias injustificadas entre actas de escrutinio de jurados de votación y comisiones escrutadoras. Formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL – Falsedad ideológica y falsedad material. Concepto / DOCUMENTO ELECTORAL – Concepto / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – Deber de suministrar los datos y documentos para estudiar el cargo de falsedad en cabeza del demandante / NULIDAD ELECTORALPese a las irregularidades acreditadas no hay variación en el resultado electoral El contencioso electoral comporta una serie de causales de nulidad que le son propias, previstas de manera específica en el artículo 275 del CPACA. Un primer grupo de causales, denominadas subjetivas, guarda relación con los requisitos, calidades o idoneidad del elegido; otro grupo responde a situaciones de tipo objetivo acontecidas durante el proceso de las votaciones o los escrutinios que constituyen irregularidades que, por su especial incidencia en el acto de elección, vician la validez del mismo. Entre estas últimas se encuentra la relacionada con la falsedad en los documentos electorales, que ha sido descrita en la Ley 1437 de 2011 [el artículo 275]. (…). [L]a causal en su texto vigente comporta un problema de falsedades que afectan la validez del acto de elección desde dos perspectivas. En tal sentido, se puede predicar una falsedad ideológica cuando se hace constar un hecho no declarado como cierto por quien lo emite, lo cual se configura cuando
existen diferencias en la información consignada en las actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre ellas, frente a las cuales las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que las justifican. A su turno, puede acontecer una falsedad material en aquellos casos en que se crea un documento público total o parcialmente falso o se altera uno verdadero, mediante la manipulación deliberada de los documentos electorales con el ánimo de modificar los resultados de la elección. (…). Ahora bien, en punto a “los documentos electorales”, al tenor de los artículos 142, 169, 184 y 203 del Código Electoral, deben entenderse como: “i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para registrar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular”. Así mismo, se ha observado que la adulteración de las actas de escrutinio puede traducirse en la ocultación de votos válidos o en el registro de votos inexistentes, y que para la prosperidad y valoración del cargo bajo análisis es indiferente la intención del autor de la falsedad. (…). A su turno, una de las modalidades que puede presentarse, concretamente, sobre tales falsedades, se configura cuando existen diferencias en la votación consignada en los formularios E-14, expedidos por los jurados de votación en los escrutinios de mesa y el E-24 respecto de dichos resultados registrados por las comisiones escrutadoras. Esta circunstancia se considera una irregularidad, habida cuenta que los escrutinios se realizan como un proceso gradual y escalonado. (…).
Siendo así, las diferencias entre los datos del formulario E-14 —donde los jurados de votación registran los votos obtenidos por los candidatos en cada mesa— y el formulario E-24 —utilizados por las comisiones escrutadoras para consolidar en cada zona la votación de los puestos y mesas que la componen—, se considerarán irregulares o apócrifos cuando no encuentren ninguna justificación en las anotaciones sobre recuentos u otras circunstancias procedentes, que deben constar en las actas generales de escrutinio de las comisiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes escrutadoras. (…). Además, la Sala considera de forma pacífica y reiterada que “para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar”. Este condicionamiento tiene fundamento en el principio de eficacia del voto previsto en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, conforme al cual debe prevalecer la interpretación normativa que dé validez al voto que exprese la voluntad del elector, lo cual, aplicado a la falsedad de documentos electorales, impide reconocer efectos anulatorios a la votación irregular que no comporte un cambio en la definición de las personas que
finalmente resultan elegidas. De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas. (…). Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros. (…). Por último, se reitera que la prosperidad de la nulidad por cuenta de este cargo exige que las irregularidades constatadas alteren el resultado de la elección demandada. De lo contrario, se procederá a la negación de la nulidad impetrada, por resultar inane su acogimiento. (…). [A] partir de las pruebas aportadas al expediente, la Sala pudo constatar que existió una diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 en tres (3) mesas de votación, que arroja 11 votos a favor del demandante. Sin embargo, esta votación no tiene la incidencia suficiente para variar el resultado de la elección de los concejales de Pasto, conforme se declaró en el formulario E-26 CON de 8 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Departamental. (…). En tales condiciones, no
se satisfacen para el caso concreto todas las exigencias que determinan la prosperidad del cargo de falsedad de documentos electorales por diferencias injustificadas de votos entre actas de escrutinio, (…), pues resulta necesario que la votación hallada sea de tal magnitud que pueda variar los resultados electorales, en aplicación del principio de eficacia del voto. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado, que negó la nulidad de la elección de los concejales demandados. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / NULIDAD ELECTORAL – No probada la excepción denominada imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad La Registraduría Nacional del Estado Civil (…) insiste en que la demanda no atañe a cuestiones relacionadas con las funciones electorales de la entidad. (…). [S]e advierte que, no le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, tratándose de aspectos que tienen que ver con la operatividad, logística y desarrollo del proceso electoral, a este organismo le corresponde concurrir al proceso para explicar la forma en que acontecieron las distintas etapas, fases y demás aspectos de las elecciones. (…). [E]l Consejo de Estado ha entendido la legitimación en la causa como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado, distinguiendo, a su turno, entre legitimación de hecho y legitimación material. La primera, identificada por quien presenta la demanda, que genera al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Fidel Darío Martínez Montes demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa que se debate, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte. (…). De otra parte, tampoco prospera la excepción denominada “imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad”, toda vez que, de una parte, ha quedado desvirtuado con la negación de la excepción anterior que la entidad no participe en la expedición del acto de elección de ninguna forma y de otra, se tiene que el cumplimiento de los fallos que disponen la nulidad de una elección, de conformidad con el artículo 288 del CPACA, numeral 4, incluye la posibilidad de requerir la remisión de documentos necesarios para practicar nuevos escrutinios, cuya custodia y conservación corresponden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Electoral. Por lo tanto, se negarán las excepciones propuestas por la Registraduría
Nacional del Estado Civil. NULIDAD ELECTORAL – El requisito de procedibilidad no es actualmente exigible en los procesos en que se pretende la nulidad de un acto de elección popular por causales objetivas La Sala advierte que la parte demandada ha insistido a lo largo del proceso, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión en segunda instancia, que el actor no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el
numeral 6º del artículo 161 del CPACA, toda vez que durante los escrutinios no presentó sus reclamaciones ante las comisiones escrutadoras zonales y municipales. (…). En desarrollo de lo anterior [atribuciones del Consejo de Estado establecidas en el artículo 237 de la Constitución Política], el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 incorporó en el numeral 6 un requisito de procedibilidad para los casos en que se invocaran las causales de nulidad del acto de elección de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del mismo estatuto, esto es, falsedades en los documentos electorales y violación del sistema de distribución de curules o cargos por proveer, que consistía en someterlas a examen de la autoridad electoral correspondiente antes de la declaratoria de elección. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-283 de 2017, declaró inexequible dicha norma. (…). A partir de esa decisión, la Sala ha reiterado que el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, no es actualmente exigible para alegar causales objetivas. (…). En tales condiciones, como no existe norma estatutaria que desarrolle y materialice la disposición constitucional que consagró el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral, a través del señalamiento del trámite que para su debido cumplimiento deben adelantar los ciudadanos interesados en demandar, no es exigible dicho requisito.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. De la teleología del proceso de
nulidad electoral, examinado a través de las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de las específicas establecidas en el artículo 275 de este mismo estatuto procesal, objetivas o subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 1100103-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 y 2019-00089-00). En cuanto a las falsedades (ideológica y material) que afectan la validez del acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2004, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 11001-03-28-000-2002-0000901(2899-2910-2905). En lo que tiene que ver con los documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 20001-23-33-000-2019Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes 00368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado). Sobre la
adulteración de las actas de escrutinio puede traducirse en la ocultación de votos válidos o en el registro de votos inexistentes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2007, C.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075). De las causas que conllevan a irregularidades que afectan la validez del documento electoral por contener datos contrarios a la verdad democrática, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 20001-23-33-000-2019-00368-01 (2019-00375, 2019-00377 y 2019-00378 Acumulado). En cuanto a las condiciones mínimas para el debido examen del cargo por una irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28-000-201800033-00). En relación a la falsedad en los documentos electorales que tienen la capacidad de alterar sustancialmente los resultados electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-00-2014-00117-00. Con respecto al principio de la eficacia del voto, consultar, entre otras: Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 23001-2331-000-2003-01460-01(4044). De la carga probatoria para demostrar las irregularidades ocurridas en procesos de nulidad electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28000-2018-00033-00). Del requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral y la vinculación al proceso electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 19001-23-33000-2020-00010-01. Sobre la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 2015-00850-02 (66022); Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 2008-00179. En cuanto hace a las modalidades de legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Hernando Sánchez Sánchez, radiación 08001-23-31-000-2011-00369-01. Del requisito de procedibilidad del medio de
control de nulidad electoral y que no es actualmente exigible para alegar causales objetivas consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 22 de octubre de 2020, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2020-00010-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 PARÁGRAFO / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1
NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Actor: FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES
Demandado: RAMIRO LÓPEZ Y WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN –
CONCEJALES DE PASTO – NARIÑO, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Objeto del medio de control de nulidad electoral – Falsedad de documentos electorales – Diferencias formularios E14 y E-24
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó la nulidad de la elección de los demandados como concejales del municipio de San Juan de Pasto (en lo sucesivo, Pasto) para el período constitucional 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Fidel Darío Martínez Montes, en su propio nombre, instauró demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán, como concejales del municipio de Pasto para el período 2020-2023, cuya elección fue declarada
mediante el formulario E-26 CON de 8 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Departamental2, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relacionada con falsedades en los documentos electorales. Este cargo se concreta en diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 correspondientes a seis (6) mesas de votación, que implican que el demandante, como integrante de la lista de candidatos del Movimiento Alternativo, Indígena y Social, MAIS, tiene derecho a que se le sumen diecinueve (19) votos. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad parcial 1 Radicada el 14 de enero de 2020. La demanda fue subsanada mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de enero de 2020, en cumplimiento del auto de 22 de enero de 2020, que dispuso la inadmisión en primera instancia. 2 Se constató de las pruebas aportadas al expediente que la comisión escrutadora municipal se abstuvo de declarar la elección de los concejales de Pasto al encontrarse pendientes recursos por resolver, razón por la cual hizo lo propio la comisión escrutadora del nivel departamental. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes del acto de elección de los concejales de Pasto y se ordene la realización de un
nuevo escrutinio, donde se le computen estos votos en su favor. 1.1. Hechos Se informa que, para las elecciones de las autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, el Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) inscribió lista para el Concejo del municipio de Pasto, integrada por 19 candidatos, en la cual se incluyó a los señores Ramiro López, Wilfredo Manuel Prado Chirán, Luis Eduardo Garzón Ruiz y Fidel Darío Martínez Montes, este último demandante en la presente causa, quien obtuvo la cuarta votación. Los mencionados aspirantes obtuvieron los siguientes resultados:
CÓDIGO CANDIDATO VOTOS 003 RAMIRO LÓPEZ 2.096
001 WILFREDO MANUEL PRADO CHIRÁN 2.041
010 LUIS EDUARDO GARZÓN RUIZ 1.946
002 FIDEL DARÍO MARTÍNEZ MONTES 1.934
(Demandante) El demandante afirmó que el 8 de noviembre de 2019 la comisión escrutadora municipal (sic) declaró la elección de los señores Ramiro López y Wilfredo Manuel Prado Chirán por el Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS), junto con los demás concejales del municipio de Pasto para el período 2020-2023. Narró que durante los escrutinios se registraron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en seis (6) mesas de votación del municipio de Pasto, en tanto considera que: “Revisados los formularios E-14 y E-24 respecto a los aspirantes al concejo
municipal de Pasto por el Movimiento Político MAIS, se observa la existencia de diferencias injustificadas e inconsistencias de votos no contados de la siguiente manera: El siguiente cuadro ilustra las mencionadas inconsistencias, narradas por el actor: ZONA PUESTO MESA Votos que faltaron por contabilizar 2 3 8 3 2 2 4 6 14 2 5 7 4 6 4 22 3 7 5 21 5
TOTAL VOTACIÓN (+) 19
Así mismo, explicó que esos 19 votos “no fueron tenidos en cuenta en el formulario E24-CON, pues en dicho formulario y en las mesas citadas anteriormente aparece menos votación o sin votación”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes De otro lado, señaló el demandante Martínez Montes que presentó reclamación con solicitud de recuento de votos, la cual fue desestimada por la Comisión Escrutadora Departamental mediante resoluciones No. 11 y 19 del 5 y 7 de noviembre de 2019, respectivamente, argumentando que las peticiones no fueron claras, concretas, ni específicas.
Finalmente, estimó el actor que con los 19 votos que reclama pasaría de 1.934 a obtener una votación total de 1.953, con lo que ascendería del cuarto al tercer puesto en la lista “de elegibles” inscrita por el partido MAIS para el Concejo de
Pasto. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invoca como normas violadas los artículos 265, numeral 4 de la Constitución Política, 3, 139 y 275, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 122, 164 y 192 del Código Electoral. En punto al concepto de violación subrayó, en primer lugar, la procedencia del medio de control de nulidad electoral para garantizar el principio de legalidad y la pureza del sufragio. Luego indicó que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, se tiene por sentado que el ejemplar de claveros del formulario E-14 es el que prevalece sobre el formulario E-24, cuando se trata de demostrar una falsedad con capacidad de variar la votación. Más adelante, acusó irregularidades en las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental que rechazaron sus solicitudes de reclamación y recuento de votos durante los escrutinios del Concejo de Pasto. Al respecto, trajo a colación algunas definiciones de la doctrina sobre las reclamaciones electorales y reprochó que las suyas fueran descalificadas por supuesta falta de claridad y especificidad. Por último, se refirió a la competencia del Consejo Nacional Electoral para revisar escrutinios y documentos electorales en cualquier etapa del proceso de elección.
2. Actuaciones Procesales 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 3 de febrero de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda, previa subsanación, por cumplir con los requisitos formales previstos en la ley. En la misma providencia se dispusieron las notificaciones a los
demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, junto con las comunicaciones sobre la existencia del proceso a la comunidad, de conformidad con el artículo 277 del CPACA. 2.2. Contestaciones de la demanda4 2.2.1. Contestaciones de Ramiro López y Wilfredo Prado Chirán 3 Sobre el punto, la parte actora hizo referencia a la sentencia 31 de octubre de 2018, Rad. 201800041. 4 El Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 52001-23-33-000-2020-00017-01
Demandante: Fidel Darío Martínez Montes Por su parte, los concejales Ramiro López y Wilfredo Prado Chirán contestaron la demanda por intermedio de un mismo apoderado judicial. Al referirse a los hechos, el defensor aclaró, primeramente, que la elección de sus representados no fue declarada por la comisión escrutadora municipal, como lo afirma el libelo, sino por la comisión escrutadora departamental, a través del formulario “E-27”. Indicó que esta última resolvió los recursos interpuestos por el demandante durante los escrutinios mediante las resoluciones No. 11 de 5 de noviembre y No. 19 de 7 de noviembre de 2019, sin que operaran modificaciones a su favor.
La parte demandada también aseguró que el actor no presentó ante las comisiones escrutadoras zonales o municipales las reclamaciones tendientes a agotar el requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad
electoral, por tratarse de la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, sino que presentó únicamente reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral, es decir, ante sus delegados para los escrutinios generales. Enfatizó que el demandante debió presentar reclamaciones y solicitar recuentos ante las comisiones escrutadoras zonales y municipales al iniciar la etapa post-electoral, para luego demandar los actos que las resolvieran desfavorablemente. Conforme a ello, for
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