CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2020-00982-03_20211216_FICHA
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2020-00982-03_20211216_FICHA
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FICHA DE PROVIDENCIA Ficha Generada el 2022-04-28T18:30:51.665 Información general Núm. del proceso: Núm. interno: Providencia del: jueves, 16 de diciembre de 2021 52001233300020200098203 237
Ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Sala / Sección: SCA SECCION QUINTA
Actor: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRERO Demandado: OSCAR ARTURO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ Naturaleza del proceso: APELACION SENTENCIA Clase del proceso: LEY 1437 ELECTORALES
AUT.MUNICIPALES Descripción Tipo: Auto interlocutorio Auto que Estado: público Decisión: resuelve nulidades procesales autoqueresuelvenulidadesprocesales Anotación: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del Concejo Municipal de Mocoa.. Documento firmado electrónicamente por:LUIS ALBERTO ÁLVAREZ fecha firma:Dec 16 2021 6:47PM Firma Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado en SAMAI (16/12/2021) Sin Manifestación Titulación SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR NOTIFICACIÓN IRREGULAR / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL Corresponde al despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del Concejo Municipal de Mocoa, Putumayo, en el trámite de la segunda instancia. Si Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la
consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. En materia contenciosa electoral, el artículo 284 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso. (…). En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, que se regulan por la norma procesal general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca. (…). [L]a Sala Electoral ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que Página 1 de 3 puedan haberse presentado durante su trámite. Así mismo, se ha destacado que el artículo 136 del Código General del Proceso advierte sobre el saneamiento de las nulidades procesales cuando quiera que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas. (…). [E]l apoderado del Concejo de Mocoa considera que el proceso está parcialmente viciado de nulidad, en la medida en que la notificación del fallo anulatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de septiembre de 2021, fue notificado
únicamente a la dirección electrónica de la corporación administrativa, mas no a su correo personal “jhonanacona@gmail.com”, a pesar de que fue suministrado por él desde la contestación de la demanda. Igualmente, señala que el a quo estimó que su recurso fue presentado fuera del término legal de cinco (5) días, previsto en el artículo 292 del CPACA, porque no tuvo en cuenta los dos (2) días señalados en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, que deben contarse después del envío del mensaje de datos para entender realizada la notificación de la providencia. Por la misma razón, explica que no le fue posible interponer el recurso de queja contra el auto del 12 de octubre de 2021, por el cual el Tribunal rechazó por extemporáneo su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. De esta forma, encauza las situaciones acontecidas en las causales de nulidad que se configuran por violación al debido proceso, y la prevista en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, para el caso, cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso. (…). En el sub examine está acreditado con el expediente digital remitido a esta Corporación que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2021, la cual fue notificada el 30 del mismo mes y año, mediante envío de su texto a través de mensaje, entre otros, al correo electrónico del Concejo de Mocoa, a saber, “concejompalmocoa@gmail.com”. Siendo así, el Despacho considera que la actuación del a quo se avino a las directrices normativas procesales, en la medida en que dispuso la remisión de la mencionada notificación a una de las direcciones electrónicas suministradas por
dicho sujeto procesal dentro de la contestación de la demanda, según se indicó previamente. (…). En esa medida, el hecho de haber anunciado el apoderado del Concejo que la notificación debía hacerse, según su criterio, “de forma conjunta” a los dos correos que informó, no imponía la obligación de remitir simultáneamente a ellos y en todos los casos las providencias dictadas durante el proceso. Antes bien, era su deber asegurar que ambas direcciones electrónicas le sirvieran para cumplir su mandato en el curso del trámite procesal. Piénsese, por ejemplo, en la hipótesis en la que un sujeto procesal suministra cinco, diez o más opciones de correo electrónico para notificaciones, desquiciando el fin esencial de la exigencia de informar este dato para asegurar los derechos al debido proceso, el acceso a la justicia y la defensa de las partes e intervinientes. Ahora, en cuanto a la notificación del auto del 12 de octubre de 2021, por el cual se rechazó por extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado del Concejo de Mocoa contra la sentencia de primera instancia, no cabe duda de la procedencia del recurso de queja contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA. Sin embargo, no son de recibo las razones alegadas por el apoderado del Concejo para justificar la omisión de acudir al medio de impugnación procedente, referidas, una vez más, a la falta de envío de la notificación electrónica a su correo personal, en adición a aquel de la corporación administrativa. Al respecto, se advierte que el auto que concede el recurso de apelación no es de aquellos que deba notificarse personalmente, pues no se encuentra relacionado entre
las providencias del artículo 198 del CPACA ni en otra norma que así lo disponga de forma expresa. (…). En tales condiciones, no se configuran las causales de nulidad de violación al debido proceso ni la omisión de la oportunidad para sustentar un recurso, toda vez que, según se constató, el Concejo de Mocoa fue notificado de la sentencia de 29 de septiembre de 2021 y del auto de 12 de octubre del mismo año, conforme con las reglas procesales que gobiernan la materia. Por lo tanto, se negará la petición de nulidad procesal formulada por el apoderado de la mencionada corporación.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 73001-31-03-0012009-00001-01 (SC-0042019). Sobre las nulidades de carácter procesal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de julio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00 (Acumulado con 2020-00075), M.P.
Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 175 NUMERAL: 7, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 198, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 203, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 205 NUMERAL: 2, LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 207, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 208, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 245, LEY 1437 DEL 2011Página 2 de 3
Página 2 de 3 ARTÍCULO 284, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 289, LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 292, LEY 1564 DEL 2012ARTÍCULO 133, LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 136, LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 37 Rama Judicial de Colombia | © 2022 Copyright: Consejo de Estado Página 3 de 3