CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2003-00001-01(3737)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2003-00001-01(3737)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró la figura de periodo atípico de alcalde / PERIODO ATIPICO - No se configura. Posesión antes de iniciar periodo institucional para suplir falta absoluta de alcalde. No se afecta periodo posterior / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDEPosesión del nuevo elegido con ulterioridad a dicha falta no genera periodo atípico El 29 de octubre de 2000 se realizaron las elecciones generales para Alcaldes de todo el país, época para la cual se desempeñaba como Alcalde titular el señor José Aquiles Rodríguez Martínez, cuyo período finalizaba el 31 de diciembre de
2000. En este caso, el Alcalde que resultara elegido el 29 de octubre de 2000, se debe entender que lo es para un período normal ordinario institucional, que comprende desde el 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003. En las elecciones de 29 de octubre de 2000, fue elegido como Alcalde del Municipio de Ocaña el señor Francisco Antonio Coronel Julio, para el período 2001-2003. Se resalta que el día de las elecciones estaba como titular de la Alcaldía el señor Rodríguez Martínez, cuyo período finalizaba el 31 de diciembre de 2000, luego entonces, no cabe duda que el período del electo Coronel Julio finalizaba el 31 de diciembre de 2003; la circunstancia que mediante Decreto 1285 de 14 de noviembre de 2000, se hubiese declarado la vacancia absoluta del cargo de
Alcalde, que desempeñaba el señor José Aquiles Rodríguez Martínez, tal hecho que sucedió cuando ya había sido elegido el Alcalde del período 2001-2003 no puede originar un período atípico. Ahora, pese a que el señor Francisco Antonio Coronel Julio, alcalde electo para el período 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, tomó posesión del cargo el día 20 de diciembre de 2000, ante la declaratoria de vacancia absoluta del cargo y el llamamiento para ocupar el mismo que le hiciera el Gobernador, según se constata de la posesión, tal diligencia, contentiva de una situación de hecho no tiene la virtud de generar la atipicidad de un período. Corolario de lo anterior, la Sala considera que al producirse una falta absoluta dentro del período institucional normal, cuando ella es ulterior a las elecciones generales del período siguiente, tal circunstancia no afecta los períodos posteriores, vale decir, que ese hecho no los convierte en atípicos. Y ello resulta razonable, porque se trata de una circunstancia sobreviniente que no era previsible ni por el candidato, ni por las autoridades electorales en el momento en que se realizaron las respectivas elecciones. Consecuencia de lo analizado es que el Alcalde anterior finalizó su período el 31 de diciembre de 2003. Así las cosas, el alcalde demandado que fue elegido en las elecciones de 26 de octubre de 2003, lo fue para el período institucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, dado que su antecesor, como antes se indicó, fue elegido para el periodo institucional 20012003 en las elecciones del 29 de octubre de 2000 y culminó el 31 de diciembre de 2003, por lo cual no está comprendido en la definición del inciso primero del artículo transitorio de la Constitución Política, contenido en el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., diciembre primero (1º) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00001-01(3737)
Actor: PROCURADURIA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OCAÑA Superado el trámite de la segunda instancia, y no habiendo sido aprobado el proyecto de fallo presentado inicialmente, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. PRETENSIONES La doctora Maricel Sarmiento Torres, en su condición de Procuradora Regional de Norte de Santander, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se anule parcialmente el acto que declaró la elección del señor Luis Alfonso Díaz Barbosa como Alcalde del Municipio de Ocaña, para el período constitucional 2004-2007, contenida en el
Acta Parcial de Escrutinios, formulario E-26, de 31 de octubre de 2003, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la corrección del acto que declaró la elección y se determine que el período del alcalde de dicho municipio comprende desde el 26 de noviembre de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002.
B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso en síntesis, los
siguientes:
1. El 26 de octubre de 2003, en el municipio de Ocaña se llevaron a cabo elecciones para Alcalde Municipal, resultando elegido el señor Luis Alfonso Díaz Barbosa, elección que fue declarada por la Comisión Escrutadora Municipal
2. En dicho Municipio el período de tres años del anterior Alcalde, Francisco Antonio Coronel Julio, venció el día 20 de diciembre de 2003.
3. La declaratoria de elección realizada para el período comprendido entre el 2004 y 2007, se efectuó con clara inobservancia de lo establecido en el artículo transitorio constitucional del Acto Legislativo No. 02 de 2002.
C) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante considera que el acto administrativo es violatorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, de los artículos 1, 2 y 3º de la Resolución No. 1653 de 20 de marzo de 2003, proferida por el Consejo Nacional Electoral y la Circular de
5 de noviembre de 2003, proferida por el Ministro del Interior y de Justicia. Argumenta que la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2002, tiene como finalidad acabar con los períodos personales de los Alcaldes y Gobernadores, y a partir de la referida reforma constitucional se determinó que esos períodos dejaban de tener una connotación personal para convertirse en institucionales. Indica que como los períodos no eran coincidentes en todos los entes territoriales, ni las elecciones se efectuaban en la misma fecha, se estableció un régimen de transición con el cual se pretendió unificarlos, en virtud del cual todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia de dicho Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Dice que en el presente caso el señor Luis Alfonso Díaz Barbosa fue elegido Alcalde del Municipio de Ocaña el 26 de octubre de 2003, para un período atípico, habida consideración que el período del mandatario que lo antecedió culminaba el 20 de diciembre de 2003, conforme a lo previsto en el artículo transitorio de la reforma constitucional de 2002. Agrega que el Alcalde elegido, lo fue para un período que comienza en la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, razón por la cual su elección no podía entenderse para un período ordinario de cuatro años, sino tan solo por la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, esto es, por un término de 2
años y 11 días. A pesar de lo anterior, la Comisión Escrutadora Municipal, haciendo caso omiso de la disposición constitucional y de la Resolución No. 1653 de 2004, declaró la elección del mandatario local para un período de cuatro años, motivo por el cual se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. denominada violación de la ley, por cuanto se infringió la norma en que debería fundarse.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Luis Alfonso Díaz Barbosa, mediante apoderado, intervino para contestar la demanda y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Así mismo, propuso como excepción la de inepta demanda por ausencia de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que se debió vincular al proceso a los miembros de la Organización Electoral que produjeron el acto demandado.
Como razones de defensa adujo que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad del acto prevista en el artículo 227 del C.C.A., como tampoco el Acto demandado vulnera disposición alguna en la que debería fundarse. Para ello explica que el anterior Alcalde ejerció sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2003 y los actos que se expidieron por las autoridades electorales definieron que el período de dicho mandatario vencía en esta fecha. Aduce que tampoco se configura la causal de nulidad por expedición irregular del acto, porque contrario a lo que sostuvo la actora, el período institucional fue alterado por el Alcalde anterior, quien tomó posesión del cargo 11 días antes de
iniciar su período institucional, que había sido fijado en el Acto que declaró su elección. Sostiene que en los actos que sirvieron para la convocatoria de las elecciones de 26 de octubre de 2003, se precisó que el período era el comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y así se consignó tanto en la inscripción como en el acto que declaró la elección. Argumenta que una vez analizados los documentos de las convocatorias de las elecciones, se estableció que los períodos de los alcaldes fueron definidos entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre del 2003, y el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y por tanto, corresponden a períodos institucionales que no se encuentra previstos en el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, pues lo que ocurrió fue una indebida posesión del Alcalde anterior, Francisco Coronel Julio, quien violentó las normas constitucionales y legales que prohíben extender o anticipar los períodos que la Constitución o la Ley ha definido previamente.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 12 de noviembre de 2004, resolvió declarar la improsperidad de la excepción de inepta demanda por ausencia de integración del litisconsorcio y negó las súplicas de la demanda.
Respecto a la excepción sostuvo que en tratándose de demandas electorales, estas deben dirigirse contra el acto de elección o nombramiento, sin que resulte viable exigirle al actor que señale la autoridad que lo profirió, para ser vinculada
como demandada, porque ello no constituye un requisito de procedibilidad de la acción. Luego de hacer referencia sobre algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el período de los Alcaldes elegidos cuando se presenta una vacancia absoluta del cargo, concluyó que para que se configure la atipicidad del período tenía que existir vacancia absoluta del cargo antes de la convocatoria a elecciones, formulando dos hipótesis para ello: i) Que se hubiera citado a elecciones por fuera del calendario normal, por existir vacancia absoluta del cargo y ii) que no obstante existir vacancia absoluta del cargo no se citara a elecciones extraordinarias ante la proximidad de elecciones ordinarias, por lo que resultaba más conveniente dejar la elección para dicha fecha. Explicó que con variación o sin variación del calendario electoral se podía configurar la figura de la atipicidad del período, porque la misma obedecía a que la vacancia absoluta se produjera de manera previa a la elección. De las pruebas allegadas al proceso, concluyó que para el momento en que fue elegido el señor Francisco Antonio Coronel Julio - 29 de octubre de 2000-, no existía vacancia absoluta del cargo de Alcalde, porque la misma solo fue declarada por el Gobernador de la época el 14 de noviembre de 2000, mediante Decreto 001285, a raíz de la muerte violenta del titular del cargo para esa fecha, señor José Aquiles Rodríguez, es decir, cuando ya había sido elegido el señor Coronel Julio. Agregó que la elección del señor Francisco Antonio Coronel Julio lo fue para el período 2001 a 2003, y si bien los períodos para ese entonces, por virtud de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional habían adquirido la connotación de personales, para arribar a dicho tipo de período se requería que al momento de realizarse la elección popular, ya estuviera configurada la vacancia absoluta, pues en este evento la elección lo era para un período de tres años que comenzaba a partir de la respectiva posesión. Consideró que si bien el elegido para el período 2001-2003, señor Francisco Antonio Coronel Julio tomó posesión antes de la fecha de iniciación de su período, en virtud del llamado que le hiciera el Gobernador al momento de decretar la vacancia del cargo, tal error no tiene la virtualidad de cambiar el hecho de que cuando fue elegido no existía tal vacancia y el período para el cual resultó elegido iniciaba el 1º de enero de 2001. Destacó que en el caso de los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003, y que no venían con vacancia definitiva antes de dicha elección, su período es típico y concluye el 31 de diciembre de 2007. Por ello si el período del Alcalde Francisco Antonio Coronel Julio, elegido el 29 de octubre de 2000 para el período de tres años (3), comenzó el 1º de enero de 2001 y culminó el 31 de diciembre de 2003, el del nuevo mandatario señor Luis Alfonso Diaz Barbosa, elegido antes de 31 de diciembre de 2004, lo debe ser para el período que iniciaba el 1º de enero de 2004 y culmina el 31 de diciembre de 2007, conforme quedó consignado en el acto que declaró su elección.
El Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón se apartó de la decisión mayoritaria, salvado su voto, al considerar que el período del Alcalde que se demanda es atípico, al cual le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo transitorio del artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002, toda vez que el Alcalde que antecedió al ahora demandado si bien fue elegido para el período 2001-2003, tomó posesión de dicho cargo el 20 de diciembre de 2000, ante la declaratoria de vacancia que hiciera el gobernador y su correspondiente llamamiento a ocupar esa vacancia, de ahí que su período debía culminar el 13 de diciembre de 2003, sin que ello sucediera, y por el contrario, extendió su mandato hasta el 31 del mismo mes y año. Indicó que si bien la elección del alcalde demandado coincidió y tuvo ocurrencia con el calendario ordinario - 26 de octubre de 2003-, al igual que tomó posesión el 1º de enero de 2004, tales circunstancias no tienen la virtualidad de excluirlo del régimen de transición del período personal al institucional que al respecto previó el Acto Legislativo 02 de 2002, como tampoco la primacía de la voluntad popular puede hacerlo, en razón del principio de supremacía constitucional, que implica acatar la expresa regulación contenida en la disposición transitoria.
4. EL RECURSO DE APELACION La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, aduciendo que dicho fallo desconoce las pautas jurisprudenciales trazadas por
esta Corporación sobre los períodos atípicos. Aduce que el período del Alcalde demandado es atípico, por cuanto el de su antecesor culminó el 20 de diciembre de 2003, y por tanto, le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002. Explica que si bien el Alcalde demandado fue elegido dentro de un calendario normal, tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2004 y se le expidió una credencial equivocada, tales circunstancias no pueden tener primacía sobre la voluntad del constituyente plasmada en el Acto Legislativo No. 02 de 2002. Argumenta que la decisión adoptada no tiene la virtualidad de excluir al Alcalde de Ocaña de un régimen de transición en el que quedó incluido por mandato del Acto Legislativo No. 02 de 2002, en razón del principio de la supremacía constitucional que implica acatar de manera expresa la regulación contenida en la disposición transitoria y la cual es de obligatoria observancia a partir de la fecha de su promulgación. Refiere que la decisión desconoció los postulados expuestos por esta Corporación en el caso del Municipio de Becerril, centrando su atención en el régimen anterior al establecido en el Acto Legislativo 02 de 2002, y propugnado que la voluntad popular está por encima de los lineamientos fijados en las reformas constitucionales, convocando a un desconocimiento de la Constitución. Señala que lo ocurrido en el Municipio de Ocaña obedeció a una falta absoluta, en
una fecha para la cual ya se había elegido alcalde, sin que fuera procedente el nombramiento de reemplazo por parte del Gobernador, en razón de que no se configuraban los presupuestos para realizar un encargo, porque en tratándose de la finalización del período de un Alcalde, mal podía el Gobernador designar un Alcalde encargado. Precisa que el período del Alcalde de Ocaña no venía ajustado al calendario electoral e institucionalizado y el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 20002, regula la situación de quienes venían por fuera del calendario electoral ordinario, es decir, que solo se aplicaba a los gobernadores y Alcalde cuyo período se había desfasado del calendario electoral.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del demandado presentó alegato de conclusión, argumentando que el error cometido por el Gobernador mediante el cual anticipó la posesión del señor Francisco Coronel Julio, electo para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, no puede ser considerada como una fuente de derecho reformatoria de la Constitución.
Concluye aseverando que la ilegalidad no está en el acto de expedición de la declaratoria de elección del Alcalde de Ocaña, para el período 2004-2007, sino en el Acto administrativo que expidió el Gobernador Departamental de Norte de Santander, anticipando la posesión de quien había sido elegido para un período institucional. Reitera que el acto proferido por el Gobernador mediante el cual declaró la vacancia absoluta del cargo del Alcalde, ocurrido el 14 de noviembre de 2000 y en
el que ordenó anticipar la posesión del Alcalde electo para el período 2001-2003, no tiene la virtud de modificar la institucionalidad de los períodos, y aceptar que existió atipicidad del mismo en el municipio de Ocaña, porque a pesar de que pueda ser catalogado como un hecho irregular, el mismo no puede sustituir el orden legal vigente, pues tal acto es nulo por violación del derecho al debido proceso, situación que no ocurre con la elección del demandado, toda vez que el se inscribió, fu declarado electo y se posesionó para un período institucional de 4 años, sin existir la violación de orden legal que se endilga.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado solicita que se deniegue la excepción propuesta por el demandado y se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la Procuradora Regional de Norte de Santander, y en su lugar se acceda a declarar la nulidad parcial del acto de elección del señor Luis Alfonso Díaz Barbosa y se corrija lo relacionado con el período para el cual fue elegido, ajustándolo a los términos del Acto Legislativo No. 02 de 2002.
Observa el Procurador Delegado que en el caso concreto se halla demostrado que el período del Alcalde Coronel Julio, quien precedió en el cargo al demandado, culminó su período el 20 de diciembre de 2003, dada su posesión el 20 de diciembre de 2000, por tanto dicho mandato no se podía extender en el tiempo, y
una vez fenecido dicho periodo, se daba inicio a uno nuevo, para el cual fue elegido el señor Díaz Barbosa, el cual quedaba sujeto a las previsiones del artículo transitorio constitucional, vale decir, sería equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Concluye que ante la claridad de la disposición constitucional aludida, que es norma de normas, que conforme al artículo 4º de la Carta es prevalente en caso de incompatibilidad con otras normas jurídicas, es evidente que no se puede oponer a ella el acto de inscripción, elección o posesión o cualquiera otra de carácter subordinado. Añade que tampoco se puede aducir que la elección es un acto emanado del pueblo soberano, por cuanto en el momento de la elección no actuaba en función de órgano constituyente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. El periodo del Alcalde de Ocaña La Procuradora Regional de Norte de Santander demanda parcialmente el acto declaratorio de la elección del señor Luis Alfonso Díaz Barbosa como Alcalde Municipal de Ocaña, en cuanto al periodo para el cual fue elegido, que según el acto demandado, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ocaña, es el comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
La demandante cita como disposiciones violadas por dicho acto, en cuanto fijó el periodo del Alcalde Municipal de Ocaña, el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002, transitorio de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución No. 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular No. 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. La norma transitoria constitucional aludida tiene como antecedente la controversia jurídica y el desorden institucional originado en la interpretación del artículo 314 de la Carta, dada por la Corte Constitucional, en su sentencia C-448 de 1997, que declaró inexequibles los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, y abrió paso a la tesis de los periodos personales de los gobernadores y alcaldes elegidos por votación popular, que hizo necesaria la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo No. 02 del 6 de mayo de 2002,1 que institucionalizó los referidos periodos, a través de la modificación de los artículos 303 y 314 de la Carta y adoptó dicha medida transitoria encaminada a permitir la transición de los periodos 1 Publicado en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002. atípicos de gobernadores y alcaldes, vigentes en el momento en que entrara a regir la reforma, así: “ARTICULO 1o. El artículo 303 de la Constitución Política quedará así: "En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la
administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente". La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. (resalto fuera de texto). “ARTICULO 3o. El artículo 314 de la Constitución Política quedará así: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso
de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. (resalto fuera de texto). El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. El artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002 introduce un artículo transitorio Constitucional, con el objeto de dar viabilidad a la unificación de los periodos de Gobernadores y Alcaldes en todo el país. Su texto es el siguiente: “ARTICULO 7o. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán
alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004”. La norma transitoria trascrita, en que se funda la acusación de la demanda, contempla las siguientes cuatro situaciones en relación con el periodo de los gobernadores y alcaldes elegidos por votación popular: 1ª Los elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes del 7 de agosto de 2002, cuyo periodo es de tres (3) años (inciso segundo). 2ª Quienes inicien sus períodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, cuyo período es equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007 (Inciso primero). 3ª Quienes sucedan a los anteriores, cuyo periodo termina el 31 de diciembre de 2007 (incisos primero y segundo in fine). 4ª Los elegidos el último domingo del mes de octubre del año 2007, para períodos institucionales de cuatro años a partir del 1o. de enero del año 2008. La demandante afirma que a través del acto demandado se desconoció el inciso primero de dicha norma, según el cual todos los alcaldes que inicien sus periodos dentro del lapso comprendido entre la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre del año 2003, deben ejercer
sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, así como también el artículo primero de la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral, que reglamentó la norma constitucional antes referida en los siguientes términos: Resolución No. 01653 de 2003 del CNE “Artículo Primero: Para aquellas elecciones que se realicen con posterioridad a la promulgación y vigencia del acto legislativo No. 02 de 2002, el periodo de los gobernadores y alcaldes será el establecido en el artículo 7º de éste, es decir, que para los periodos que inicien entre la vigencia del acto legislativo No. 2 de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, se debe computar el periodo para el ejercicio del cargo dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesión hasta el 31 de diciembre de 2007. ....” La Sala precisa al respecto: En relación con los períodos de los Alcaldes de los municipios pueden presentarse dos situaciones: a) La elección cuando se trata del vencimiento del período ordinario, normal, que empieza el 1º de enero de un año y culmina el 31 de diciembre del tercer año siguiente, es decir, lo que tradicionalmente se denomina periodo institucional. En este caso, cuando se producen las elecciones generales para los Alcaldes de todo el país debe entenderse que los elegidos lo son para período institucional de tres años. Por tanto, los mandatarios que se hallan dentro de esta situación y que fueron elegidos en las elecciones generales del 29 de octubre de 2000, se entienden elegidos para el período institucional de 1º de enero de 2001 a 31 de
diciembre de 2003. Y ello es así, porque cuando se efectuaron dichas elecciones como el Alcalde titular cuyo período se venció el 31 de diciembre de 2000 se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, no puede caber duda que la elección de Alcalde hecha el 29 de octubre de 2000 lo fue para un período institucional, enero 1º de 2001 a 31 de diciembre de 2003; lo contrario implicaría desconocer la voluntad popular plasmada en la fijación del período acabado de señalar y que es el que resulta acorde con el ordenamiento constitucional. b) Los denominados períodos atípicos que se originan cuando en el desarrollo de un período institucional se produce una falta absoluta del Alcalde por renuncia, destitución o vacancia del cargo, caso en el cual se deben realizar nuevas elecciones. En este segundo evento el Alcalde elegido por razón de haberse producido la falta absoluta del alcalde titular anterior, al tenor de la tesis de la Corte Constitucional, se entiende elegi
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