CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2003-01306-01(3439)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2003-01306-01(3439)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure con fundamento en ejercicio de autoridad o jurisdicción / AUTORIDAD CIVIL - Desarrollo normativo y jurisprudencial / TESORERO MUNICIPAL - Requisitos para que ejercicio del cargo configure ejercicio de autoridad La inhabilidad que según la demanda vicia de nulidad el acto declaratorio de la elección de la señora Argénida Ibarra Gómez como Alcaldesa Municipal de Santiago para el periodo 2004-2007, es la prevista en el artículo 95 numeral 2 (primera parte) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Con base en el análisis hecho por el Tribunal sobre las funciones que ejercía la demandada como Tesorera del Municipio de Santiago, encontró que ellas no se ejercieron con poder de mando para exigir obediencia por medio de la fuerza o coacción, y que la función de recaudo de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos en el presupuesto del municipio y las gestiones de cobro que le correspondía realizar, así como también el hecho de que no tenía personal subalterno, no acreditan, y por el contrario están demostrado que la demandada no ejerció autoridad civil ni administrativa con ocasión de su cargo como Tesorera del Municipio de Santiago. La Sala comparte el criterio del Tribunal, que es apoyado también por el Ministerio Público tanto en la primera como en la segunda instancia. Del análisis de las funciones atribuidas al Tesorero Municipal de Santiago, se concluye sin lugar a dudas que este funcionario no
ejerce un cargo con las características de los indicados en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, pues no envuelva ejercicio del poder público en función de mando ni facultad nominadora ni sancionadora que permita catalogarlo como autoridad civil ni tiene las facultades de ordenador de gastos, ni relacionadas con la administración de personal, ni participa en investigaciones disciplinarias y las actividades de control interno las ejerce dentro de su dependencia. Su función institucional se circunscribe a las actividades de administración y salvaguarda de los bienes y recursos financieros que maneja el Municipio, bajo la orientación del Alcalde Municipal, que es la autoridad que lo nombra. De manera que si bien se halla demostrado en el proceso que la señora Argénida Ibarra Gómez ejerció el cargo de Tesorera Municipal de Santiago dentro del periodo aludido, no ocurre lo mismo en relación con el segundo elemento constitutivo de la inhabilidad, a saber, que por razón de ese cargo hubiera ejercido jurisdicción o autoridad, en los términos establecidos en la ley y conforme a la jurisprudencia desarrollada en relación con tales conceptos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01306-01(3439)
Actor: LUIS ANTONIO RAMIREZ MALDONADO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Luis Antonio Ramírez Maldonado, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Santiago (Norte de Santander) declaró la elección de la señora Argénida Ibarra Gómez como Alcaldesa de ese municipio para el periodo 2004-2007, de fecha 29 de octubre de 2003.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil el 29 de octubre de 2003, se ordene a las autoridades competentes determinar el procedimiento legal para suplir la vacante temporal y el proceso de elecciones populares para proveer definitivamente el cargo, la práctica de un nuevo escrutinio y la expedición de nueva credencial de Alcalde. Fundamenta su demanda en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:
1. El 26 de octubre de 2003 se celebraron en el territorio nacional las elecciones populares para concejos municipales, asambleas departamentales, gobernaciones y alcaldías para el periodo 2004-2007, materializándose en la
circunscripción electoral de Santiago (Norte de Santander) la elección de la señora Argénida Ibarra Gómez como Alcaldesa de ese municipio, declarada por la Comisión Escrutadora Municipal el día 29 de octubre de 2003.
2. La señora Argénida Ibarra Gómez se encontraba inhabilitada para ser Alcaldesa del Municipio de Santiago por haberse desempeñado como TesoreraPagadora de dicho municipio, encargada, entre otras funciones, de administrar y salvaguardar los bienes y recursos financieros que manejó el municipio bajo la orientación del señor alcalde municipal, conforme a lo previsto en el artículo tercero del Acuerdo No. 018 expedido por el Concejo Municipal de Santiago
3. De acuerdo con la Ley 136 de 1994, en sus artículos 188 a 190, el cargo de Tesorera, conlleva autoridad civil, y de acuerdo con lo dispuesto por el Concejo Municipal, en el Acuerdo No. 018 de diciembre de 2001, conlleva autoridad política y dirección administrativa. Lo primero en cuanto ejercía el poder público en función del mando y coacción que obliga al acatamiento a los particulares o gobernados, pues le otorgaron la facultad de recaudar los impuestos, tasas y multas establecidas en el presupuesto anual del municipio y las gestiones de cobro oportuno y transparente, además de manejar los recursos provenientes de la Nación en su calidad de transferencias mediante la utilización de cuentas especiales o normales de carácter financiero o bancario para la administración municipal en el desarrollo de su actividad pública. Y lo segundo en cuanto los secretarios y los Jefes de Departamentos Administrativos, ejercen autoridad
política para la Administración Municipal en el desarrollo de su actividad pública y porque es una facultad inherente al cargo o poder público como superiores de correspondientes servicios municipales.
4. La demandada renunció al cargo de Tesorera Municipal el día 25 de abril de 2003, sólo 3 meses y 10 días antes de la inscripción de la candidatura, encontrándose inhabilitada por disposición del artículo 95 de la Ley 136 de 1994
(modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 37, numeral 2º) que señala: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa,...”
5. Según concepto proferido por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 20 de mayo de 2003, la señora Argénida Ibarra Gómez estaba inhabilitada para inscribirse como candidata a la Alcaldía, porque para ello debió haber presentado su renuncia doce (12) meses antes de la fecha de inscripción. (fl. 6) Considera el demandante que por los anteriores hechos, el acto administrativo que se demanda es violatorio de los artículos 40, 265, 314 y 316 de la Constitución Política, 95 numeral 2 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, y 37 de la Ley 617 de 2000, porque la señora Argénida Ibarra Gómez se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de
Alcaldesa de Santiago, no obstante se inscribió como candidata a ese cargo y mantuvo su aspiración desconociendo las normas que consagran la prohibición, por lo cual su elección está viciada de nulidad, conforme al numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. que prevé la anulación de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser elegidos. En escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, petición que fue negada por auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 11 de noviembre de 2003 (fl.56) por considerar que no era manifiesta la infracción de la norma que establece la inhabilidad alegada.
2. Coadyuvancia La Procuradora Regional de Norte de Santander, mediante escrito visible a folios 60 a 67, manifiesta su voluntad de intervenir como coadyuvante de la demanda instaurada por el señor Ramírez Maldonado, invocando como respaldo el concepto del Consejo Nacional Electoral del 20 de mayo de 2003, según el cual la Tesorera debió haber renunciado a su cargo doce (12) meses antes de la fecha de la inscripción de su candidatura para la Alcaldía Municipal.
3. Contestación de la demanda La demandada, mediante apoderado, se opone a la demanda de anulación del acto que declaró su elección como Alcalde Municipal de Santiago (Norte de Santander) para el periodo 2004-2007, argumentando lo siguiente: Entre las funciones que realizaba como Tesorera Pagadora, no se encuentra la
de “administrar dineros”, ya que dicha actividad comporta la voluntad de decidir en que se van a gastar o invertir los dineros, función que en el municipio de Santiago sólo le corresponde al señor Alcalde; en cuanto a las funciones de control interno, en su sentir, también está mal determinada en la demanda, toda vez que lo que lleva toda oficina de la administración pública es un autocontrol en cumplimiento de los procedimientos que señale la ley y los actos administrativos, autocontrol que no da jurisdicción, mando o autoridad alguna. Además, que la demandada no tenía bajo su mando ningún empleado y que el cargo de Tesorera Pagadora, no se puede asimilar con el de secretaria de Despacho o Jefe de Departamento Administrativo, ya que en los municipios pequeños como Santiago no ejercen esa función y esa asimilación solo la puede hacer la ley o un acto administrativo que le de funciones de Secretario, por lo tanto no es admisible el hecho quinto de la demanda, porque la Tesorera Pagadora no tenía autoridad política, ni dirección administrativa. De otra parte, en cuanto a la inhabilidad para ser Alcalde señalada, es cierto que la norma la consagra, pero no es cierto que la aquí demandada tuviera las funciones indicadas en el libelo demandatorio, por lo tanto ella no estaba inhabilitada para ser inscrita como candidata y mucho menos para ser elegida como Alcaldesa. Y finalmente, dice: “En cuanto al sustento jurisprudencial, está basado en las inhabilidades para ser alcalde por funcionarios que tenían en efecto dirección administrativa y jurisdicción y mando, por lo que no son de recibo para este caso en concreto de una simple tesorera pagadora de un municipio.” (fl. 94)
4. Los alegatos de conclusión 1º El demandante solicita que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, por haber quedado demostrado que la señora Argénida Ibarra Gómez actuaba como Tesorera Pagadora del Municipio de Santiago para el momento de hacer la inscripción de su candidatura, cargo que conlleva autoridad civil, política y dirección administrativa, violando lo previsto en los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994 y que por ello y por el citado pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de mayo de 2003, estaba inhabilitada para inscribirse como candidata a la Alcaldía Municipal de Santiago.
Afirma que conforme al artículo tercero del Acuerdo No. 018 de 7 de diciembre de 2002, vigente a la fecha de inscripción y elección, la Tesorera tenía las funciones que le atribuían autoridad civil y política y dirección administrativa. Que las pruebas necesarias para resolver favorablemente las peticiones de la demandad fueron legal y oportunamente allegadas al expediente, ninguno de los documentos aportados fue tachado por improcedentes o inconducentes por la parte demandada, y constituyen elementos de convicción que obran en el expediente para decidir el litigio. 2º La Procuradora Regional de Norte de Santander concluye que ha quedado debidamente demostrado a través de la documentación anexada al expediente, el hecho de la elección de la señora Argénida Ibarra Gómez como Tesorera del Municipio de Santiago, y la causal de inhabilidad para inscribirse como candidata y ser elegida Alcaldesa para el periodo 2004-2007 del citado municipio, al
determinarse que el cargo de Tesorera es un empleo público del municipio cuyo desempeño conlleva autoridad civil, autoridad política, jurisdicción y dirección administrativa, y que dicho cargo se ejerció dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3º El apoderado de la parte demandada reitera su solicitud de no acceder a las pretensiones del demandante ni del coadyuvante, por no existir pruebas sobre hechos que efectivamente se hubieran realizado con alguna autoridad o jurisdicción y mando, así como que el Acuerdo No. 018 base de la demanda, tampoco da funciones efectivas de verdadera autoridad o jurisdicción. Y agrega que solo por “política y nada más” el demandante quiere hacer ver que la señora Ibarra Gómez se encontraba inhabilitada para ser electa Alcaldesa del municipio de Santiago por el solo hecho de haber sido Tesorera - Pagadora dentro de los doce meses anteriores a la inscripción de su candidatura. Reproduce apartes de las sentencias esta Sección, del 3 de diciembre de 1999, Exp. 2334, y del 24 de agosto de 2001, Exp. 0839, relativos a las funciones que constituyen dirección administrativa en el sector territorial y la forma en la que se debe demostrar su ejercicio.
5. El concepto fiscal El señor Procurador 23 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, mediante Concepto No. 63 de fecha 21 de abril de 2004, visible a folios 157 a 167, se pronunció sobre los hechos objeto del presente proceso, en los siguientes términos: - Que la Tesorería Municipal de Santiago, es una dependencia que forma parte de
su estructura en el sector central del Municipio, conforme a lo establecido en el Acuerdo número 018 del 7 de diciembre de 2002, por lo cual la Tesorera Municipal no se encuentra incursa en la inhabilidad alegada, consagrada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, respecto al ejercicio de autoridad civil, política, militar o dirección administrativa en el respectivo municipio. - Que el único aspecto que quedaría por analizar, sería previsto en el párrafo 2 del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, respecto al ejercicio de funciones de Dirección Administrativa, para establecer si la demandada se encontraba inhabilitada para ser Alcaldesa en el periodo 2004 a 2007. - Que ni el actor ni la parte coadyuvante han aportado pruebas que indiquen de manera incontrovertible el ejercicio de dichas funciones por parte de la citada Tesorera, siendo ésta una condición sine qua non en la estructuración de la inhabilidad que se predica respecto de las funciones de dirección administrativa. Por último solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, al no estar demostrados los argumentos esgrimidos por la parte actora.
6. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 13 de mayo de 2004 (folios 170 y s.s.), negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto de elección demandado.
Las razones del a quo que sustentan su decisión son las siguientes: 1º Las inhabilidades deben interpretarse y aplicarse conforme a lo previsto en el artículo 1º del Código Electoral, o sea, con criterio restrictivo, por lo tanto no
pueden extenderse ni aplicarse analógicamente, tal como lo ha venido sosteniendo el mismo Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 3 de diciembre de 1999, con ponencia del doctor Roberto Medina López, actor Francisco de P. Cossio Mora. 2º El punto central de la controversia radica en determinar si la accionada se encontraba incursa en la inhabilidad señalada en la demanda, por haber ejercido autoridad política, civil, militar y/o administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección, toda vez que los hechos que inhabilitan, no se refieren únicamente a la calidad de empleado público sino a la naturaleza de las funciones que éste desempeña, por lo que no todos los empleados públicos se encuentran inhabilitados para ser electos Alcaldes Municipales. 3º De los documentos aportados al proceso, efectivamente se demuestra que la señora Argénida Ibarra Gómez se desempeñó como Tesorera Pagadora del municipio de Santiago, esto es, que fue empleada pública del 2 de enero de 2001 al 25 de abril de 2003 en dicho municipio, es decir, dentro de los doce meses anteriores a la elección (realizada el 26 de octubre de 2003). 4º Siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, especialmente el pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2002, exp. 2885, M.P. doctor Darío Quiñones Pinilla, es necesario que el fallador determine en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no, autoridad civil, política o administrativa. 5º Después de un cuidadoso análisis de las funciones como autoridad civil, política
y administrativa de un servidor público se reafirma que la facultad de cobro tanto en la etapa persuasiva como coactiva, estaba en cabeza del Alcalde, sin que se haya acreditado posteriormente que la hubiera delegado en la Tesorera, tampoco puede la Tesorera nombrar y/o remover subalternos; que la autoridad política es ejercida por el Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía y los Jefes de Departamentos Administrativos, cargos a los que no se puede asimilar el de la Tesorería Municipal, por ende, no se encuentra que se haya dado la vulneración invocada; y que el ejercicio de la autoridad administrativa se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad para tomar decisiones y la dirección de asuntos propios de la función administrativa. 6º Finalmente, que la función de administrar y salvaguardar los bienes y recursos financieros del municipio no es una función autónoma de la Tesorera, sino que es una labor que debe desarrollar bajo la directa orientación del Alcalde, por lo que no puede imponer sus decisiones al respecto, característica propia de los cargos de dirección, poder y mando; razón de más para predicar que la accionada no ejerció autoridad administrativa.
7. La impugnación 1º La Procuradora Regional de Norte de Santander, en escrito visible a folios 187 y siguientes, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 13 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitando que se acceda a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: a) En el fallo mencionado no se hizo alusión alguna al alegato de conclusión, ni al
contenido de la coadyuvancia presentada por dicha agencia fiscal. b) Los Tesoreros son las personas encargadas de manejar los fondos pertenecientes al erario público, lo que significa el ejercicio de autoridad administrativa, independientemente que la función se ejerza o no. c) La señora Argénida Ibarra Gómez, según Decreto No. 011 del 25 de abril de 2003, laboró como Tesorera Pagadora del municipio de Santiago hasta dicha fecha, con lo que se confirma que no renunció con doce meses de anticipación, como lo exige la norma que se invoca como violada. Entonces, el 26 de octubre de 2003, cuando fue elegida Alcaldesa, se encontraba incursa en la inhabilidad prevista en la norma, lo que en sentir de la citada Procuradora conlleva la nulidad de su elección y la revocatoria de su credencial. La Procuradora se remite una vez mas al Concepto No. 1801 del 20 de mayo de 2003, emitido por el Consejo Nacional Electoral y agrega que ni dicho concepto, ni el Acuerdo 018 de 2002 (norma que regulaba las funciones de la Tesorera en la época de la inhabilidad) se tuvieron en cuenta en el fallo recurrido y que por lo tanto, no se desvirtuaron las alegaciones en el sentido indicado. 2º El apoderado del demandante, en escrito visible a folios 197 y siguientes, solicita que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Su petición se sustenta en los siguientes argumentos: a) En la sentencia recurrida se evidencian inconsistencias que configuran una
flagrante violación al debido proceso, “actuaciones que a su vez constituyen vías de hecho del Ponente que muta las súplicas impetradas...” (fl. 197). b) No es cierto que el problema jurídico se reduce a determinar si el acta de escrutinio es nula o no, desconociendo que tal disposición sólo se vislumbrará del proceder de la candidata, toda vez que en su sentir actuó estando bajo las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la Ley. Seguidamente se refiere al concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral, como el organismo competente para pronunciarse respecto de las actuaciones de los candidatos y electores. c) El Magistrado ponente desconoció que la señora Tesorera Pagadora, si tenía autoridad administrativa, puesto que le correspondía “manejar los recursos provenientes de la Nación en su calidad de transferencias mediante la utilización de cuentas especiales o normales de carácter financiero o bancario para la administración municipal en el desarrollo de su actividad pública.” (fl. 200) d) En la sentencia recurrida se incurrió en “falta de motivación, lo cual es un vicio del acto jurídico que afecta su validez cuando la motivación es ilegal, cuando con el soporte que se le da al acto simplemente se trata de darle apariencia, pues no existen motivos reales para la decisión.” (fl. 201), además de afirmar aspectos que eran del dominio de la demanda y no del actor, y de no tener en cuenta pruebas documentales de la inhabilidad alegada en la demanda, como son el Decreto 003 del 1º de enero de 2001, el Acuerdo 018 de 2002, el Acta de Posesión de la
demandada en el cargo de Tesorera Pagadora del Municipio de Santiago, oficio contentivo de la renuncia de la demandada a dicho cargo y el acto de aceptación de la renuncia, que demuestran que para la fecha de su elección la funcionaria accionada estaba inhabilitada. Finalmente cita apartes de jurisprudencia sobre las inhabilidades, de la Corte Constitucional, la C-546 de 1993 M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz; y del Consejo de Estado, la del 17 de agosto de 2000 Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López Exp. 2342.
8. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones que se exponen a continuación: a) Es cierto que entre la fecha de la renuncia al cargo de Tesorera Pagadora por parte de la señora Ibarra Gómez a la fecha de su elección como Alcaldesa del Municipio de Santiago, transcurrieron aproximadamente sólo siete (7) meses, pero al tenor del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para que se configure la causal de inelegibilidad el cargo público desempeñado debe tener inherente el ejercicio de jurisdicción o de autoridad civil, administrativa o militar. b) Se hace necesario determinar el significado del término “autoridad”, para luego indicar si la demandada ejerció funciones que implicaran el ejercicio de autoridad administrativa, que es el aspecto que se adujo en la demanda como generativo de la inhabilidad, al respecto comparte lo expresado por el Consejo de Estado, en su
sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 1 de febrero de 2000,. c) Es la función asignada al empleo la que determinará en forma particular si le resulta inherente al cargo el ejercicio de autoridad administrativa o no. d) Además, las funciones asignadas al Tesorero Municipal mediante el Acuerdo No.018 de 2002 en su artículo tercero, “...no obstante su presunción de legalidad es inaplicable en relación con la asignación de funciones cuya titularidad por expresa disposición de la ley, corresponde al Alcalde...”. e) Finalmente, y dado que para efectos de la inhabilidad, tener autoridad implica gozar del ius imperii, esestar revestido del imperium. El Tesorero Municipal no está revestido de tales potestades que le permitan en determinado caso imponerse recurriendo al uso de la fuerza, porque ciertamente no todos los empleados que ejerzan una función pública están revestidos de poder del Estado para decir, mandar, obligar o disponer con el respaldo de la fuerza pública. f) Concluye que de conformidad con los argumentos esgrimidos, el Consejo de Estado deberá confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda y de la coadyuvante de la pretensión de la nulidad de la elección de la alcaldesa del municipio de Santiago Norte de Santander, periodo 2004-2007.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la cual se negaron las pretensiones de
la demanda.
2. La inhabilidad alegada La inhabilidad que según la demanda vicia de nulidad el acto declaratorio de la elección de la señora Argénida Ibarra Gómez como Alcaldesa Municipal de Santiago para el periodo 2004-2007, es la prevista en el artículo 95 numeral 2
(primera parte) de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: “ARTICULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000): No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: .....
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, .....” El fundamento fáctico de la inhabilidad es el ejercicio por parte de la demandada del cargo de Tesorera del citado municipio hasta el 25 de abril de 2003, es decir, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Alcaldesa.
3. El recurso de apelación Los recurrentes impugnan la decisión del Tribunal en cuanto consideró que las funciones ejercidas por la demandada en el desempeño del cargo de Tesorera del Municipio de Santiago no conllevan autoridad civil o dirección administrativa, no obstante que por su descripción contenida en el Acuerdo No. 18 del 7 de diciembre de 2002, aportado al plenario, así como por la disposición de los
artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, ese elemento de la inhabilidad se halla plenamente demostrado.
4. El concepto de autoridad 1º Esta Corporación ha entendido que la autoridad pública es ejercida por todo servidor público que dentro de sus funciones tiene poder de mando, de dirección y de imposición. Así lo expresó en providencia anterior: “La autoridad pública en general, implica el ejercicio del poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia”. 1 2º El artículo 188 de la Ley 136 de 1994, define así la autoridad civil: “ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” 3º En relación con la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de
1994, describe de la siguiente manera su alcance: “Artículo 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades 1 Sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 1982, cita de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de noviembre de 1991, radicación 413. administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” 4º En torno al concepto de autoridad civil y administrativa, esta Corporación, en sentencia de 1º de febrero de 2000 2 hizo las siguientes precisiones: “....La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias regla
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