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CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2003-01386-01_20060518-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2003-01386-01_20060518-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECUSACIÓN DE CONSEJERO - Rechazada de plano al ser infundadas las acusaciones [L]a Sala encuentra infundada la recusación propuesta por el demandado, por cuanto: En primer lugar, la supuesta denuncia ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes realizada por el demandado contra el Consejero Chavarro Buriticá, quedó desvirtuada con la manifestación que éste último hizo bajo la gravedad de juramento en el sentido de que se trataba de un hecho falso y, tampoco el demandado aportó prueba alguna que demostrara lo contrario, como lo exige el inciso segundo del artículo 152 del C.P.C. En segundo lugar, la amistad íntima que el demandado asegura que mantienen el Consejero Chavarro Buriticá y el Conjuez Martínez Bustamente, además de haber sido desmentida por aquél, no encuadra en la única causal de recusación invocada ni configura alguna otra de las hipótesis jurídicas del artículo 150 del C.P.C. En tercer lugar, el presunto parentesco entre la esposa del mencionado Conjuez y el candidato a la Alcaldía de Cúcuta, (…), de ser cierto, no afectaría al Consejero Chavarro Buriticá ni eventualmente al Conjuez pues, de haber sido recusado éste, de todas formas no se configuraría la causal del numeral 3º del artículo 150 del C.P.C., en la medida en que exige que el juez sea pariente de alguna de las partes, cuando lo cierto es que el referido candidato no figura como parte ni tercero interviniente en este proceso. Para la Sala, las consideraciones expuestas demuestran que el Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá no se encontraba impedido para conocer el

asunto de la referencia y, por lo tanto, debe ser rechazada de plano la recusación propuesta en su contra por el demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160B NUMERAL 3º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01386-01(3855)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Demandado: RAMIRO SUAREZ CORZO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA - PERIODO 2004-2007

Referencia: Electoral Resuelve la Sala la recusación propuesta por el demandado contra el Consejero

doctor Reinaldo Chavarro Buriticá.

I. ANTECEDENTES 1) Por medio de escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de mayo de 2006 (fls. 289 a 294), el demandado dijo interponer recurso de reposición contra el auto de 5 de mayo de 2006 (fls. 385 a 388), por medio del cual la Sala rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso presentada por él mismo.

Pero de la lectura integral de ése memorial, se entiende que también propone la

recusación del Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, de quien asegura “ha venido actuando en este proceso, estando impedido para ello, sin tener la entereza de hacer tal manifestación…” (fl. 291). 2) En respuesta a la recusación, el Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, en escrito dirigido a la Consejera que le sigue en turno (fls. 299 a 300), calificó de falsas las aseveraciones del demandado.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la recusación propuesta por el demandado contra el Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 160B del C.C.A., que dice: “3. Cuando el recusado sea un consejero o magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.” El demandado respaldó la recusación en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 150 del C.P.C., que es del siguiente tenor: “ART. 150.- Causales de recusación. Son causales de recusación

las siguientes: “… “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso,

o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.” Según aquél, el doctor Chavarro Buriticá debió declararse impedido para conocer de éste proceso por varias razones, a saber: a) La denuncia que formuló su apoderado, doctor Miguel González Rodríguez, contra el Doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, por los hechos relacionados con el proceso electoral que se adelantó contra el Gobernador del Atlántico (aunque no identificó con claridad éste asunto). b) La estrecha amistad que mantiene con el Conjuez designado para dictar la sentencia de segunda instancia, doctor Oscar Fernando Martínez Bustamante, “hasta el punto de que al parecer es él quien lo ha postulado como Conjuez de la Sala, y como candidato al Consejo de Estado y que por lo mismo mal haría en hacer pronunciamiento contrario a quien lo apoya.” (fl. 291). c) El parentesco que presuntamente existe entre la esposa del mencionado Conjuez y el candidato a la Alcaldía de Cúcuta, Carlos Alejandro Chacón. Al respecto, el doctor Chavarro Buriticá manifestó “bajo la gravedad de juramento” que eran falsos todos los hechos en que se fundaba la recusación propuesta en su contra y que, por lo mismo, no los aceptaba. Primero, aseguró que no era cierto que el abogado Miguel González Rodríguez hubiera formulado en su contra denuncia por los hechos relacionados con el proceso electoral adelantado contra el Gobernador del Atlántico.

Seguidamente, en relación con el Conjuez Martínez Bustamante, reconoció haberlo postulado para el cargo de conjuez, pero no por razón de una amistad estrecha que pudiera afectar la imparcialidad y objetividad en la decisión del asunto. También aseguró que no lo propuso como candidato al Consejo de Estado ni hizo diligencia alguna con tal propósito, por ser éstas actuaciones lejanas a su competencia legal. Finalizó señalando que las aseveraciones del demandado “no pasan de ser inferencias de quien promueve el incidente, sin fundamento probatorio alguno, seguramente entendibles por razón de las implicaciones del fallo del proceso en que actuó como demandado.” (fl. 299). Pues bien, la Sala encuentra infundada la recusación propuesta por el demandado, por cuanto: En primer lugar, la supuesta denuncia ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes realizada por el demandado contra el Consejero Chavarro Buriticá, quedó desvirtuada con la manifestación que éste último hizo bajo la gravedad de juramento en el sentido de que se trataba de un hecho falso y, tampoco el demandado aportó prueba alguna que demostrara lo contrario, como lo exige el inciso segundo del artículo 152 del C.P.C.1 En segundo lugar, la amistad íntima que el demandado asegura que mantienen el Consejero Chavarro Buriticá y el Conjuez Martínez Bustamente, además de haber sido desmentida por aquél, no encuadra en la única causal de recusación invocada ni configura alguna otra de las hipótesis jurídicas del artículo 150 del C.P.C.

En tercer lugar, el presunto parentesco entre la esposa del mencionado Conjuez y el candidato a la Alcaldía de Cúcuta, señor Carlos Alejandro Chacón, de ser cierto, no afectaría al Consejero Chavarro Buriticá ni eventualmente al Conjuez pues, de haber sido recusado éste, de todas formas no se configuraría la causal del numeral 3º del artículo 150 del C.P.C., en la medida en que exige que el juez sea pariente de alguna de las partes, cuando lo cierto es que el referido candidato no figura como parte ni tercero interviniente en este proceso. Para la Sala, las consideraciones expuestas demuestran que el Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá no se encontraba impedido para conocer el asunto de la referencia y, por lo tanto, debe ser rechazada de plano la recusación propuesta en su contra por el demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta 1 “Si la causal alegada es la del numeral 7º del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente.” R E S U E L V E : 1) Recházase de plano la recusación propuesta por el demandado contra el Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá. 2) Ejecutoriada esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Despacho del Consejero Ponente. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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