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CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2003-01386-01(3855)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2003-01386-01(3855)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN - Nulidad. Declaratoria de elección por tiempo superior al legal / ELECCIÓN DE ALCALDE - Supuestos para que proceda nulidad del acto de elección con fundamento en periodo atípico / PERIODO ATÍPICO DE ALCALDE - Determinación: fechas en que iniciaron y terminaron periodo alcaldes que lo antecedieron / PERIODO INSTITUCIONAL - Alcalde. Acto Legislativo 02 de 2002 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Periodo de alcaldes. Marco jurisprudencial Los demandantes pretenden que se declare la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta declaró la elección al señor Ramiro Suárez Corzo como Alcalde de dicho municipio, en cuanto le señaló para su ejercicio un periodo de 4 años comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; consideran que el periodo señalado viola los artículos 7º transitorio del Acto Legislativo 002 de 2002, entre otras, normas conforme a las cuales el periodo que correspondía al demandado era la mitad del periodo que falta para llegar al 31 de diciembre de 1997. No obstante, la discusión acerca del periodo que le corresponde al alcalde, no se refiere a la fechas de su elección y posesión, sino a las fechas en que iniciaron y terminaron sus periodos los alcaldes que lo antecedieron y en que debieron hacerlo, lo cual determina el periodo que corresponde al primero. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el periodo del señor José Antonio Gelvez Albarracín terminó en la

fecha en que se le aceptó su renuncia, es decir, el 14 de noviembre de 2000, y el periodo personal de tres años de Manuel Guillermo Mora Jaramillo, quien había sido elegido Alcalde el 29 de octubre se inició el 27 de noviembre de 2000, fecha en que tomó posesión del mismo ante la vacancia absoluta del cargo por la renuncia de su antecesor; su periodo venció el 26 de noviembre de 2003, por lo que el 27 de noviembre del mismo año se inició el periodo del demandado, quien había sido elegido popularmente Alcalde de San José de Cúcuta en las elecciones de 26 de octubre de 2003. El 27 de noviembre de 2000 fecha de posesión del Alcalde Mora Jaramillo, regía el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional según el cual los periodos de los Alcaldes eran personales y se iniciaban con la posesión que debía ocurrir inmediatamente culminara el periodo del antecesor, por vacancia absoluta. Así las cosas, el periodo subsiguiente, iniciado en vigencia del acto legislativo 2 de 2002, ya tenía el carácter de atípico. El hecho de que la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta haya señalado que el periodo del demandado era de 4 años, que la elección del mismo haya coincidido con la de alcaldes con periodos ordinarios, que se haya posesionado en la fecha que correspondía a estos y que su antecesor se haya posesionado ante la vacancia absoluta del cargo ocurrida luego de su elección popular como Alcalde de San José de Cúcuta, no impide declarar la atipicidad del

periodo porque constituyen hechos, circunstancias y normas jurídicas que no pueden prevalecer en ninguna hermenéutica en contra de la Constitución. Como el periodo del demandado es atípico y se inició entre la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2002 y el 31 de diciembre del año 2003, la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta debió declararlo elegido, conforme al artículo 7 del mencionado Acto Legislativo 2 de 2002, para un período equivalente a la mitad del tiempo que hiciera falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. El cargo de violación del inciso 1º del artículo 7 del Acto Legislativo 2 de 2002 prospera, por lo que habrá declararse la nulidad del acto acusado, en cuanto señaló un periodo distinto al que constitucionalmente correspondía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicado número: 54001-23-31-000-2003-01386-01(3855)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados Nos. 200301386, 20040004 y 20040159.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Se resumen a continuación las demandas que fueron decididas por la sentencia apelada. 1. 1. La demanda del proceso 13862003.

El señor Glicerio Godoy Giral, actuando en su condición de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, Regional Norte de Santander, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad parcial del acto por medio del cual el señor Ramiro Suárez Corzo fue declarado elegido como Alcalde del Municipio de Cúcuta, contenido en el Formulario E-26 AG del 14 de noviembre de 2003 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un periodo de cuatro (4) años comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; que se ordene la corrección del acto acusado y se determine que el periodo del demandado, conforme al artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002, es el comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 14 de diciembre de 2005; y que se corrija del mismo modo la credencial que le fue expedida. Para sustentar fácticamente la demanda, afirmó que el periodo del señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, Alcalde de Cúcuta que antecedió al demandado, venció el 27 de noviembre de 2003; que el 26 de octubre de 2003 se celebraron elecciones para elegir alcalde de ese Municipio y que el demandado fue declarado elegido el 14 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora

Municipal para el periodo comprendido 2004-2007. Como normas violadas citó los siguientes artículos: transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral y la Circular del 5 de noviembre de 2003, expedida por el Ministro del Interior y de Justicia. Como concepto de la violación expresó que el Congreso pretendió con la expedición del Acto Legislativo No. 002 de 2002 acabar con los periodos personales de los alcaldes y gobernadores y convertirlos en periodos institucionales y uniformes, y estableció un régimen de transición para unificar los periodos de aquellos cuyos periodos no coincidían conforme al cual, quienes iniciaran sus periodos entre la fecha en que entró en vigencia dicho Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. Que en el mismo sentido, el Consejo Nacional Electoral dispuso a través del artículo 1º del la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003, que de acuerdo con las normas electorales vigentes, en particular las del Código Electoral, en el acto de declaratoria de la elección y entrega de la respectiva credencial por parte de los funcionarios de la Comisión Escrutadora Municipal, se dejará consignado el periodo para el cual es elegido el mandatario y ejercerá su cargo, y que esa

resolución fue comunicada a todos los Delegados Departamentales de la Registraduría y a los Registradores Municipales mediante Carta Circular No. 067 del 6 de mayo de 2003. Que el periodo del demandado era atípico, pues su antecesor culminó el suyo en noviembre de 2003 (el día 26 según la Procuradora Regional) y, de acuerdo con el artículo transitorio mencionado, su elección no debió declararse para un periodo de 4 años sino para un término de 2 años y 16 días que es la mitad del tiempo necesario para llegar al 31 de diciembre de 2007. Y que por lo anterior se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues el acto acusado violó la norma en que debió fundarse. 1. 1. 1Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones formuladas y admitió que son ciertos los hechos expuestos en aquella, aunque con las aclaraciones y observaciones que se resumen a continuación: Afirmó que el artículo transitorio del acto legislativo No. 2 de 2002 buscó unificar los periodos atípicos con los periodos ordinarios, entendiendo los primeros como aquellos que surgieran hasta el 31 de diciembre de 2007 como consecuencia de una vacancia absoluta ocurrida durante un periodo ordinario, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias T-960/03, “T-764286 y T766614 acumulados” y que la prosperidad de la demanda depende de que el señor

Manuel Guillermo Mora Jaramillo, hubiera sido elegido popularmente para un periodo atípico, pues solo en tal circunstancia sería atípico el periodo de quien lo sucedió a quien resultaría aplicable el inciso 1º del artículo transitorio del acto legislativo No. 2 de 2002. Agregó que el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, quien lo precedió en el cargo, fue elegido el 29 de octubre de 2000 para el periodo ordinario del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, pues en las fechas en que fue declarado elegido y se le expidió la credencial no se había producido vacancia absoluta en el cargo de Alcalde de Cúcuta que ostentaba el señor José Antonio Gelves Albarracín, aunque éste había sido suspendido de su ejercicio. Que la vacancia absoluta del cargo de Alcalde Cúcuta se presentó el 14 de noviembre de 2000, cuando el Gobernador del Departamento de Norte de Santander expidió el Decreto No. 01283, por el cual se aceptó la renuncia del titular suspendido, señor José Antonio Gelves Albarracín y la del encargado, señor Bautista Quintero, presentadas el 10 y el 14 de noviembre de 2000, respectivamente, ante lo cual se acogió el concepto de la Dirección General de Asuntos Políticos y Electorales en el sentido de que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre periodos personales, no se podía nombrar un encargado o en interinidad hasta el 31 de diciembre de 2000, sino que debía tomar posesión anticipada el elegido el 29 de octubre del mismo año, lo que

convirtió su periodo en atípico o desfasado. Pese a lo anterior, estima que el antecesor del señor Ramiro Suárez no fue elegido para un periodo atípico y que a éste no le son aplicables las normas del artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, porque de por medio está la voluntad popular libremente expresada y porque el señor Mora Jaramillo no estaba autorizado para posesionarse antes del 1º de enero de 2001. Agregó que el artículo transitorio del acto legislativo mencionado no le era aplicable al doctor Manuel Guillermo Mora Jaramillo ni al demandado porque el primero no inició su periodo entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003 como lo exige el inciso 1º, ni fue elegido con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia de dicho acto legislativo como lo exige el inciso 2º. Y que al segundo tampoco le era aplicable el artículo transitorio porque fue elegido para un periodo normal u ordinario que debía iniciar el 1º de enero de 2004. Que la circular de noviembre 5 de 2003 suscrita por el Ministro del Interior y de Justicia se refiere a la aplicación del acto legislativo No. 2 de 2002 respecto de los periodos atípicos y que por las razones expuestas antes su periodo no es atípico; que los conceptos expedidos por el Consejo Nacional Electoral no son obligatorios y los actos administrativos que expidió hasta el 31 de octubre de 2003 no pueden ser tenidos en cuenta puesto que no están acordes con la sentencia T-960 del 20 de octubre de 2003 de la Corte Constitucional, en cuanto afirmó que el artículo 7

del Acto Legislativo 02 de 2002 solo es aplicable a los periodos atípicos de alcaldes y gobernadores. 1. 1. 2 Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 14 de enero de 2004 (f. 28 del cuaderno principal), que fue notificado por estado (f. 28 ibídem), mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 28 y 29 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 28 ibídem) y al demandado (f. 30 ibídem); fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 52 ibídem) y lo abrió a pruebas mediante auto de 5 de febrero de 2004 (fs. 53 y 54 ibídem). 1. 2 La demanda del proceso No. 0042004. La señora Procuradora Regional de Norte de Santander, Maricel Sarmiento Torres, en representación de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda en la que formuló las mismas pretensiones formuladas en la demanda del proceso 13862003, y reiteró, en lo sustancial, los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación expuestos en aquella. 1. 2. 1Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, en lo sustancial, en los mismos términos en que contestó la demanda del proceso 13862003. 1. 2. 2Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 19 de enero de 2004 (fs. 28 y 29

exp. 00042004), que fue notificado mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 29 y 30 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 29 ibídem); fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 52 ibídem) y lo abrió a pruebas mediante auto de 6 de febrero de 2004 (fs. 53 y 54 ibídem). 1. 3 La demanda del proceso No. 20040159. La ciudadana María Claudia Lagos Osorio, en su condición de ciudadana colombiana, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda en la que formuló las mismas pretensiones que contienen las demandas descritas antes, reiteró los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación expuestos en aquellas y precisó que la atipicidad del periodo del demandado tiene origen en que José Antonio Gelvez Albarracín, quien fue elegido como Alcalde de Cúcuta para el periodo 1998 - 2000 renunció a su cargo en noviembre de 2000 y para llenar la vacancia absoluta del cargo se posesionó el señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo el 27 de noviembre de 2000, quien había sido elegido el 29 de octubre de 2000 como Alcalde de ese Municipio y como su periodo personal era de tres años venció el 26 de noviembre de 2003. Como norma violada agregó el concepto del Consejo Nacional Electoral de 14 de noviembre de 2003, radicado No. 5670. Mediante escrito de 25 de febrero de 2004 aportó pruebas y solicitó la práctica de otras (fs. 65 a 68 ibídem), y mediante escrito de 25 de febrero de 2004 (f. 85

ibídem) pidió la suspensión provisional del acto acusado. 1. 3. 1Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado, y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, en lo sustancial, en los mismos términos en que contestó la demanda de los procesos 13862003 y 00042004. 1. 3. 2Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 9 de febrero de 2004 (fs. 40 y 41 29 exp. 01592004), que fue notificado por estado (f. 41 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 4329 y 30 bídem) así como personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 41 ibídem) y al demandado (f. 42 ibídem); fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 85 ibídem). El 12 de marzo de 2004 denegó la suspensión provisional impetrada, admitió la corrección de la demanda y denegó la práctica de las pruebas solicitadas mediante auto (fs. 87 a 89 ibídem) que se notificó por estado (f. 89 ibídem), mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 103 y 104 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 89 ibídem) y al apoderado del demandado (f. 102 ibídem); fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 104 ibídem) y lo abrió a pruebas mediante auto de 15 de junio de 2004 (fs. 105 a 108 ibídem). Mediante

auto de la misma fecha el Tribunal denegó la solicitud presentada por el señor Miguel Angel Florez Rivera para que se le tuviera como coadyuvante (f. 109 a 111). 1. 4 Demanda del proceso No. 01602004. La ciudadana Mildrey Camargo Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Registraduría Municipal de San José de Cúcuta aceptó la inscripción del señor Ramiro Suárez Corzo como candidato a la Alcaldía de ese Municipio para el periodo 2004-2007, así como del acto mediante el cual se declaró elegido al demandado en el cargo y el periodo señalados, contenido en el formulario E-26; que se cancele la credencial expedida a su favor y que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que fije una nueva fecha para elegir Alcalde de Cúcuta. Para fundamentar fácticamente la demanda afirmó que el demandado prestó sus servicios permanentemente en un espacio dentro del archivo central en el tercer piso del Palacio Municipal desde comienzos de 2001 hasta mayo de 2003 en programas de generación de empleos; que Javier Alfredo Sánchez Díaz quien suscribió el 3 de marzo de 2003 con el Municipio de Cúcuta el contrato de prestación de servicios No. 088, cuyo objeto es adelantar programas de generación de empleos, lo subcontrató con el demandado quien lo utilizó como plataforma de lanzamiento y afianzamiento de su campaña; que el 21 de abril de 2003 el demandado presentó renuncia irrevocable de su cargo ante el contratista

y el 22 de abril del mismo año éste ofició al Secretario de Desarrollo de la Comunidad de Cúcuta comunicándole de la renuncia del cargo del demandado, pese a lo cuál éste siguió ejerciendo funciones hasta junio de 2003. Que el demandado se inscribió y fue elegido alcalde de Cúcuta a pesar de que estaba inhabilitado para el efecto. Consideró violados los artículos 223 numeral 5 del C.C.A., y 37 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Como concepto de la violación expresó que se violó el artículo 223 del C. C. A., porque se computaron votos a favor del demandado, quien no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido Alcalde de Cúcuta y que por lo mismo se configura la causal de nulidad de violación de la ley establecida en el artículo 84 del C. C. A. Agregó que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde establecida en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a su elección como alcalde intervino en la celebración del contrato 088 de 3 de marzo de 2003 que el Municipio de Cúcuta celebró con el señor Javier Sánchez. Sostuvo que el concepto de intervención debe entenderse de un modo amplio que involucra tanto a quienes intervienen personal y activamente en actividades precontractuales y contractuales como a quienes ejecutan el contrato y el demandado ejecutó en su

condición de subcontratista el contrato señalado hasta el 3 de marzo de 2003, aunque había renunciado a él el 21 de abril de 2003. Agregó que entre el demandado y el contratista no hubo contrato ni relación de trabajo, sino una cesión tácita del contrato a favor del demandado y que el vínculo contractual del demando era directamente con el Municipio de Cúcuta como lo constató la Personería Municipal en acta que acompaña a la demanda. Solicitó con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos antes, la suspensión provisional del acto acusado. La señora María Claudia Lagos Osorio, mediante escrito en que solicitó que se le tuviera como coadyuvante de las pretensiones de la demanda, agregó la de que se declare nulo el acto de posesión del demandado en el cargo de Alcalde de Cúcuta para el periodo 2004 - 2007. Afirmó que el demandado “participó por interpuesta persona en el contrato No. 088 de 3 de marzo de 2003 ejerciendo funciones públicas al asesorar y orientar los programas de generación de empleo en las instalaciones del Palacio Municipal, por lo que la declaración de su elección violó los artículos 223 numeral 5 del C. C. A, y 37 numeral 3º de la Ley 617 de 2000; que el demandado se posesionó 1º de enero de 2004 de manera extemporánea, pues debió hacerlo el 27 de diciembre de 2003 en vista de que el periodo de su antecesor venció el día anterior, y que por ello se violó el artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 que

establece el régimen de transición para unificar los periodos atípicos de Alcaldes con los periodos ordinarios de los alcaldes del país. Y que el demandado no aportó el certificado de antecedentes judiciales en la diligencia de posesión ni durante los 15 días siguientes, a lo que estaba obligado por mandato de los artículos 51 del Decreto 1950 de 1973, 1, 5 y 6 de la Ley 190 de 1995, 41 del Decreto 2150 de 1995 y 8 del Decreto Reglamentario 1049 de 2001. 1. 4. 1Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, admitió que prestó sus servicios personales al señor Javier Alfredo Sánchez Díaz hasta la fecha en que presentó renuncia a su cargo y afirmó que no celebró contrato con el Municipio de Cúcuta directamente ni por interpuesta persona y que tampoco fue subcontratista ni cesionario de contrato alguno celebrado con dicho Municipio. Sostuvo que su derecho de defensa se afecta por el hecho de que el demandante afirma, al tiempo, que fue contratista de un contratista, subcontratista, y contratista por interpuesta persona. 1. 4. 2Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional mediante auto de 11 de marzo de 2004 (fs. 70 a 74 exp. 01602004), que fue notificado por estado (f. 74 ibídem), mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 123 y 124 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio

Público (f. 74 ibídem) y al demandado (f. 75 ibídem); fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 124 ibídem). Mediante auto de 17 de mayo de 2004 dispuso denegar la solicitud de coadyuvancia que había presentado el señor Miguel Angel Flores Rivera, aceptar la de María Claudia Lagos Osorio y rechazar por extemporánea la solictud de suspensión provisional (fs. 126 a 130 ibídem) y lo abrió apruebas mediante auto de 6 de febrero de 2004 (fs. 132 y siguientes ibídem). 1.5 Acumulación de procesos. El Tribunal, mediante auto de 5 de agosto de 2004, decidió la acumulación de los procesos electorales 2003-1386, 2004-0004, 2004-0159 y 2004-0160 y convocó para celebrar audiencia pública de sorteo de ponente (fs. 95 a 97 del cuaderno principal) diligencia que se cumplió el 18 de agosto de 2004 (f. 99). Mediante auto de 18 de agosto de 2004 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo dentro del término legal (f. 100 ibídem). 1. 6 Alegatos de conclusión. La Procuradora Regional de Norte de Santander, obrando en nombre de la Procuraduría General de la Nación y en su condición de demandante en el proceso 20040004, presentó alegatos en los que reiteró en los hechos y razones que expuso en la demanda y agregó un análisis de las razones por las que

considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe considerarse como atípico tanto el periodo personal del señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, quien antecedió al demandado en el ejercicio del cargo de Alcalde de San José de Cúcuta, como el de éste (fs. 130 y siguientes del cuaderno No. 4). Los demás demandante y el demandado no se pronunciaron en esta oportunidad. 1. 7 El concepto del Ministerio Público en la primera instancia El Procurador 23 Judicial en Asuntos Administrativos solicitó que se decrete la nulidad parcial del acto administrativo demandado en lo relativo a su periodo y que se fije éste de acuerdo con el Artículo Transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, y se denieguen las demás súplicas de la demanda. En cuanto al cargo de violación del artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, formulado por la demandante Mildrey Camargo Rodríguez, considera el representante del Ministerio Público que no se allegó al proceso ningún elemento de prueba que demuestre que el señor Ramiro Suárez Corzo intervino en la gestión o celebración de contratos en interés propio o de terceros, y que es claro que en el contrato celebrado por el Municipio de Cúcuta, a que se alude en la demanda, el contratista fue el señor Jorge Enrique Pinzón Dueñas y no el demandado, y el hecho demostrado de que éste hubiera hecho parte del equipo de colaboradores del contratista Moros Quintero para la ejecución del Contrato 088 del 3 de marzo de 2003 no puede considerarse

desde ningún punto de vista que encuadra dentro del presupuesto establecido en la inhabilidad alegada. Respecto a la violación del artículo transitorio de la Constitución Política, contenido en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, considera que está demostrado plenamente que el señor José Gélvez Albarracín presentó renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Cúcuta, que le fue aceptada mediante Decreto No. 001283 del 14 de noviembre de 2000, y que no cabe duda que se presentó la situación administrativa denominada vacancia absoluta del cargo, de acuerdo a lo señalado en el literal b del artículo 98 de la Ley 136 de 1994, lo que convirtió en atípico el periodo del Alcalde Municipal de Cúcuta, de conformidad con el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional que determinó que en todo caso de falta absoluta de un alcalde o de un gobernador se debe convocar a elecciones. Agrega que la circunstancia probada de que el señor Mora Jaramillo fue declarado Alcalde Municipal de Cúcuta para el periodo 2001-2003 en los comicios del 29 de octubre de 2000, es decir, antes de que se presentara la vacancia absoluta por renuncia aceptada del anterior Alcalde no determina la tipicidad del periodo, como sí determina, por el contrario, la atipicidad, su posesión el 27 de noviembre de 2000 ante el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, antes de iniciarse el periodo para el cual había sido declarada su elección, por el hecho de haber sido designado

popularmente. Considera que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta incurrió en una violación directa de la norma constitucional transitoria contenida en el artículo 7º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, al declarar la elección del señor Ramiro Suárez Corzo como Alcalde de Cúcuta para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, porque no tuvo en cuenta que se trataba de un periodo atípico y que por lo tanto debió haberlo declarado como lo establece la norma citada. 1. 8 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 8 de junio de 2004 (folios 183 a 222), negó las pretensiones de dichas demandas. Las razones en que el Tribunal fundamentó su decisión fueron las siguientes: 1ª En relación con el cargo de nulidad de la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Cúcuta, por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, encontró el a quo que de las pruebas, que son ampliamente descritas en la providencia, se deduce que el demandado estuvo al servicio del señor Javier Alfredo Sánchez Díaz mediante una relación de orden laboral, ligada al cumplimiento del Contrato No. 088 de 2003, pero que no por ello se puede afirmar que intervino en la celebración del mencionado contrato en interés propio o de terceros, por lo cual descarta la incursión en la hipótesis prevista en la norma.

Afirmó que a la luz de la reforma de las disposiciones de la Ley 617 de 2000 no cabe la hipótesis de la celebración de contratos estatales por interpuesta persona. Por otra parte, el Tribunal no encontró probado con los documentos aportados al proceso que el demandado hubiera gestionado ante entidades públicas algún negocio para su beneficio o el de terceros. 2º Respecto del cargo de nulidad parcial de la elección demandada, en cuanto al periodo para el cual fue declarada, el Tribunal manifiesta que uno de los bienes jurídicos tutelados en los procesos electorales es la soberanía popular. Observa que el antecesor del demandado fue elegido antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002, por lo cual le era aplicable la jurisprudencia constitucional1 según la cual, cuando se presentaren vacantes absolutas del cargo 1 Cita las sentencias SU-640 de 1998 y SU-1740 de 2000. de alcalde, los ciudadanos del correspondiente municipio tienen derecho a elegir en forma directa a quien ha de ocupar ese cargo, con la plenitud de las consecuencias, lo que incluye la de que quien resulte elegido lo ocupe por el periodo de tres (3) años. Pero en criterio del Tribunal el Alcalde elegido popularmente el 29 de octubre de 2000, para el periodo 2001-2003, no estaba facultado para posesionarse antes de la fecha que legalmente le correspondía, soportada en la inscripción, elección y declaratoria de la misma, y tal posesión anticipada la califica de errónea, y además carente de la virtualidad de cambiar el hecho de que cuando se llevó a

cabo la elección no existía vacancia del cargo; de donde deduce que el ejercicio del cargo de Alcalde por parte del señor Mora Jaramillo fue irregular y de hecho, porque se ejerció por fuera del periodo legal, sin que mediara una autorización legal para ello. Agrega que la jurisprudencia de esta Sección referida a los periodos atípicos que establece que no es la fecha de la posesión la que marca el comienzo del periodo sino la culminación del periodo del antecesor2 no puede aplicarse en el caso concreto del Alcalde de Cúcuta, porque su antecesor, señor Mora Jaramillo, no podía posesionarse válidamente ant

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