CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2004-00002-01(3640)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2004-00002-01(3640)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure con fundamento en inelegibilidad simultánea / INCOMPATIBILIDAD DE DIPUTADO - Vigencia en el caso de renuncia. Marco legal / INELEGIBILIDAD SIMULTANEASupuestos de configuración. Inaplicación de obiter dicta contenido en sentencia de la Corte Constitucional / COINCIDENCIA DE PERIODOSAnálisis jurisprudencial y legal. Requisitos de aplicación de sentencia de la Corte Constitucional La interpretación que se trae a colación, proveniente de la Corte Constitucional, no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia C-093 de 1994 y por lo mismo no constituye Doctrina Constitucional que deba ser acatada, por el contrario constituye un obiter dicta que puede y debe ser desatendido en aras de preservar los derechos fundamentales, ya que la hermenéutica utilizada por ese órgano adicionó ingredientes normativos a la prohibición constitucional reproducida en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, puesto que basta dar una lectura el numeral 8º del artículo 189 de la Constitución Nacional, para establecer que allí, en ninguna parte, se estableció que la prohibición de ser elegido para más de una corporación o cargo público se configura desde el momento de la inscripción o de la elección, bien claro se dijo por el constituyente que la única condición requerida para ello era la coincidencia de los períodos, situación que refiere un momento
que no se acomoda ni a la inscripción ni a la elección, ya que los períodos de esos cargos o corporaciones públicos no se cuentan a partir de cuando se produce la inscripción o la elección, sino a partir del momento en que constitucionalmente deben empezar a correr, cuando por lo mismo está autorizado el candidto electo para tomar posesión del mismo. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala, que la violación a esa prohibición constitucional no se cumple en el sub lite, puesto que el señor Carlos Armando Bastos Fernández fue elegido Diputado por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para el período constitucional que comenzó el 1º de enero de 2000 y que culminaba el 31 de diciembre de 2003, en tanto que como Alcalde Municipal de Pamplona fue elegido para el período constitucional que inició el 1º de enero de 2004, con finalización el 31 de diciembre de 2007, lo que muy a las claras demuestra la inexistencia de la coincidencia de los períodos, ni siquiera parcialmente; menos aún si se recuerda que el demandado dimitió de su cargo de Diputado desde el último de agosto de 2003, esto es antes de que su período constitucional como Diputado llegara a su fin. Además, debe igualmente tenerse presente que por virtud de lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política, esta prohibición constitucional no supera el período constitucional para el que se es elegido, pues como allí se dice: “Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”, esto es, bien por período vencimiento del período constitucional para el que se fue elegido o bien por renuncia regularmente aceptada, la prohibición constitucional que ha ocupado la atención de la Sala, no puede superar el respectivo período constitucional, de tal suerte que se refuerza la conclusión de que no existió coincidencia de períodos en el caso debatido y que por lo mismo el cargo estudiado carece de fundamento, como igual lo concluyó el a-quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00002-01(3640)
Actor: PROCURADURIA REGIONAL NORTE DE SANTANDER Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PAMPLONA Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio proferido el primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, dentro de la ACCION ELECTORAL
promovida por LA PROCURADURIA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER y
el ciudadano PEDRO JOSE OCHOA PARRA.
I. ANTECEDENTES 1.- Demanda de Pedro José Ochoa Parra - 20040002 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento: “Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Contencioso
Administrativo, que previo el trámite especial contenido en el TITULO XXVI - Capítulo IV - Artículos 223 y SS y concordantes del Código Contencioso Administrativo se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, mediante la cual se declare nula la elección de CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ como Alcalde Popular del Municipio de Pamplona, Norte de Santander, Período 2004-2007” 1.2. Soporte Fáctico Bajo este capítulo se dice que: 1.- CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Pamplona, período 2004-2007, el 6 de agosto de 2003. 2.- El 26 de octubre de 2003 se realizó esa jornada electoral. 3.- Realizado el escrutinio para alcaldía resultó una votación total de 18.494 votos, incluidos los 5.117 votos que obtuvo el candidato 33 señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ. 4.- Según certificación expedida el 18 de noviembre de 2003 por el Secretario General de la Asamblea Departamental de Norte de Santander “mediante oficio fechado el 26 de agosto de 2003, el Doctor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ, presentó renuncia irrevocable al cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento Norte de Santander, a partir del 31 de Agosto del presente año” y “En Sección (sic) Plenaria del día 27 de Agosto de 2003, le fue aceptada la renuncia del cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento Norte de
Santander al Doctor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ, a partir del 30 de Agosto del año en curso”. 5.- Con oficio del 6 de agosto de 2003, dirigido a los Delegados Departamentales y/o Registradores Municipales, el Partido Conservador Colombiano avaló como candidato a la Alcaldía Municipal de Pamplona, al señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ, quien se inscribió el 6 de agosto de 2003 con formulario E-6 AG. 6.- CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ dejó de ser Diputado del Departamento de Norte de Santander el 30 de agosto de 2003, y por lo tanto lo era y a su vez servidor público, para el 6 de agosto de 2003, cuando se inscribió como candidato a alcalde. 7.- Según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 179 de la C.N., modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, se presenta inhabilidad para el ejercicio del cargo de alcalde, constituyéndose en un motivo para demandar la nulidad de tal elección. 8.- El demandado obró a sabiendas de la existencia de esa inhabilidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Encuentra el demandado que se ha vulnerado el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política y parágrafo transitorio (modificado Acto Legislativo No. 01 de 2003), el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 34 de la Ley 617 de 2000,
y empieza por afirmar que esta reforma constitucional es aplicable al demandado porque ella tiene fecha de agosto y la renuncia como diputado surtió efectos a partir del 30 de agosto de 2003. Además, sostiene que las incompatibilidades tienen una vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos y que en caso de renuncia subsisten durante seis meses más, si el lapso que falta para terminar el período es superior. Cita el concepto No. 0615 del 29 de abril de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, para finalizar diciendo: “Si el señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ como Diputado de la Asamblea Departamental del Norte de Santander se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Pamplona, Norte de Santander, concurre en él la inhabilidad prevista en la Constitución y la ley y en consecuencia debe anularse su elección”. 1.4. Suspensión Provisional Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, pero el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la negó con auto del 27 de febrero de 2004, el cual fue aclarado con auto del 26 de marzo del mismo año. Estas providencias quedaron en firme. 1.5. Intervención de la Red de Veedurías de Colombia - Red Ver El representante legal de la Red de Veedurías de Colombia intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda, la cual quiso reforzar con la cita textual de apartes de 31 sentencias de esta corporación y de la Corte Constitucional. 1.6. Contestación
La apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: Son ciertos del primero al sexto, solo que en este último se adujo que si bien el demandado, como Diputado, tuvo la calidad de servidor público, no tuvo la de empleado público; el séptimo no es cierto, como tampoco lo es el octavo. Al examinar el numeral 8º del artículo 179 de la C.N., y el artículo 47 del Decreto 1222 de 1986, encontró el libelista que la inhabilidad no se configura porque la elección se produjo luego de la renuncia a la dignidad de Diputado, cuyo período terminaba el 31 de diciembre de 2003. Agrega que ese es el único caso en que esa prohibición se extiende a todos los servidores públicos, y que la apreciación vertida por el Consejo Nacional Electoral en el concepto mencionado en la demanda es equivocada, porque la prohibición no está prescrita para Diputados, como así lo afirmó esa corporación en el concepto No. 812 de Abril 5 de 2000, planteamiento que está en armonía con la sentencia del 22 de septiembre de 1994, expediente No. 2010. En cuanto a la inelegibilidad simultanea prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, señala que el demandado renunció al cargo de Diputado con antelación a su inscripción como candidato a la Alcaldía y como el precepto circunscribe la prohibición al acto de elección, no se puede por vía de interpretación extenderla a la inscripción, a lo que se suma el hecho de no existir coincidencia en los
períodos, ni siquiera parcial, punto de vista que fue así expuesto por esta Sala en fallo del 14 de diciembre de 2001. Posteriormente centró su argumentación en los artículos 34 y 36 de la Ley 617 de 2000 y luego de hacer algunas reflexiones adujo: “En el caso objeto de estudio, el lapso de tiempo que falta para el vencimiento del período es inferior a seis meses, por ende, se prolonga la incompatibilidad hasta el 31 de diciembre del 2003, toda vez la (sic) vigencia esta (sic) determinada por el período constitucional para el cual fueron elegidos los diputados. No obstante las aclaraciones anteriores, debo precisar que en la hipótesis remota de encontrarse incurso en causal de incompatibilidad, ella no es objeto de una acción electoral sino de un proceso de perdida (sic) de investidura”. Respecto de los 31 fallos citados por el coadyuvante Red de Veedurías de Colombia, señala la apoderada que ellas no son aplicables al caso en estudio por contemplar situaciones fácticas diferentes. Se dirige luego a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para afirmar que los Diputados, pese a ser servidores públicos, no pueden ser tenidos como empleados públicos, razón por la que no ejercen autoridad administrativa, civil o política, apoyando esa aseveración en los fallos de septiembre 14 de 2001 y julio 5 de 2002, el último dentro del expediente No. 2885. Cita igualmente el concepto No. 2002 de 2003, expedido por el Consejo Nacional
Electoral, y critica, de nuevo, el concepto invocado por el demandante, para culminar afirmando que en esta materia no son válidas las interpretaciones extensivas, por lo que no se puede sostener que el demandado se inhabilitó al haberse inscrito como candidato a la alcaldía sin que previamente hubiera renunciado al cargo de Diputado.
2. Demanda de Procuraduría Regional Norte de Santander - 20040003 2.1. Las Pretensiones La demanda apunta a obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Se disponga la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de Carlos Armando Bastos Fernández, como Alcalde del municipio de Pamplona, -Departamento Norte de Santanderpor el período 2.004-2.007, contenido en el formulario E-26
AG, según escrutinio del 31 de octubre de 2.003, proferido por la Comisión Escrutadora, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la respectiva credencial”
2.2. Soporte Fáctico
Bajo este capítulo se dice que:
1. CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ está incurso en causal de inhabilidad para el cargo de alcalde y de incompatibilidad para el cargo de Diputado en ejercicio a la fecha de inscripción, puesto que para el 6 de agosto de 2003 fungía como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander.
2. El 26 de octubre de 2003 se cumplieron en el municipio de Pamplona las elecciones para alcalde, resultando electo el demandado.
3. La Comisión Escrutadora Municipal declaró electo como alcalde del Municipio de Pamplona, al señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ.
4. Dicho ciudadano se inscribió estando inhabilitado, desconociendo lo prescrito en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000, al igual que lo preceptuado en el artículo 37 de la misma ley, que modificó la Ley 136 de 1994.
5. El artículo 223 numeral 5º del C.C.A., determina la nulidad de los actos de elección, cuando se computen votos a favor de candidatos que reúnan las calidades constitucionales o legales para serlo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Señala la demanda: “El acto cuya nulidad se demanda vulnera lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 136 de 1.994, el 37 de la Ley 617 de 2.000, el 34 y ss, ibídem
y el art. 179 No. 8º de la Carta Política,…”. Invoca además el artículo 123 de la C.N., los artículos 36 y 37 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, el artículo 44 de la Ley 200 de 1995. En sus argumentaciones parte por señalar: “La prohibición a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales - diputados, concejales, y miembros de juntas administradoras legales - de aceptar cargos en la administración pública, establecida en el artículo 291 de la Carta, es incompatibilidad de los mismos, impedimento que resulta de ocupar esos cargos, pero
además es inhabilidad para ser elegidos en un cargo público, y para ocuparlo, de manera que la elección o el nombramiento que así se hicieren resultarían nulos, en tanto contrarios al precepto constitucional” Agrega que está probado el acto de inscripción del demandado como candidato a la alcaldía del Municipio de Pamplona, en agosto de 2003, y su ulterior elección como tal el 31 de octubre siguiente; que igualmente está demostrado que el demandado conquistó su curul de Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander en las elecciones de 2000, presentando renuncia al cargo el 26 de octubre de 2003, siéndole aceptada el 27 siguiente; que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 617 de 2000 la incompatibilidad lo acompaña hasta el 31 de diciembre de 2003, fin de su período como Diputado, que al ser previa a la elección es una inhabilidad de origen constitucional. Que según lo dispuesto en los artículos 37 y 40 de la Ley 617 de 2000 numeral 2º, y artículos 30 y 33 numeral 3º “se debe renunciar con un año de antelación a la elección a la cual se desea aspirar”. Considera que se “Violó igualmente el régimen de inhabilidades de los Alcaldes tras inscribirse el 6 de agosto como candidato a la Alcaldía municipal de Pamplona, sin haber previamente renunciado al servicio público, como diputado, lo que resulta violatorio del artículo 179 num. 8º de la Carta Política,…”. Todas estas circunstancias son constitutivas de causal de nulidad, en especial la prevista en el artículo 84 del C.C.A., por violación de la ley.
2.4. Contestación Para esta demanda el accionado señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ designó como su apoderada a la misma persona designada para el otro proceso acumulado, quien dio oportuna respuesta a la acción, en términos similares a los expuestos para la otra demanda, razón por la que esta Sala, en atención al principio de la economía procesal, se abstiene de hacer una síntesis de ello, estándose a lo ya sintetizado en esta providencia.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda apoyado en disquisiciones que la Sala condensa de la siguiente manera: Parte por recordar que el régimen de inhabilidades, al ser una limitación al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, debe ser interpretado con criterio restrictivo, sin admitir analogías o interpretaciones extensivas. Luego señala los hechos que fueron probados y las normas que fueron invocadas en las demandas acumuladas, para enseguida afirmar que no cabe la menor duda que los Diputados son servidores públicos, categoría que difiere de la de empleado público, razón por la que no es posible extender la inhabilidad de los empleados públicos a los servidores públicos.
Sustenta su conclusión de que los Diputados no son empleados públicos en el fallo del 23 de septiembre de 1999, proferido por esta Sección en el expediente No. 2307, en lo normado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, en lo dicho por la Corte Constitucional al efectuar control previo de constitucionalidad a esa
norma, y en el concepto No. 413 del 5 de noviembre de 1991 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, para en definitiva colegir: “Resumiendo, la Sala establece que si bien es cierto se encuentra probado que el señor Bastos Fernández fue elegido como diputado de la Asamblea de Norte de Santander para el período 2000-2003 y que estando en ejercicio de dicho cargo se inscribió el día 6 de agosto de 2003 como candidato a la Alcaldía municipal de Pamplona, habiendo renunciado a partir del 30 de agosto de 2003 al cargo de Diputado a la Asamblea del departamento, renuncia que le fuera aceptada en debida forma y, que fue elegido como Alcalde del municipio de Pamplona para el período 2004-2007 el día 31 de octubre de 2003, no es menos cierto que no se encuentra acreditado que hubiera incurrido en la inhabilidad que se le endilga, pues en primer lugar, los períodos para los cuales fue elegido, esto es el de diputado y posteriormente como alcalde, no coinciden en el tiempo, toda vez que el primero venció el 31 de diciembre de 2003, en tanto que el período de alcalde comenzó a partir del 1º de enero de 2004. En segundo lugar, porque al ser Diputado obró como servidor público y no ostentó la condición de empleado público o funcionario con la consecuente calidad de autoridad política, administrativa o judicial, por ende el accionado no incurrió en inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde, para el cual fue elegido” También señaló que el objeto de esta acción es examinar la legalidad del acto de
elección del señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ como alcalde municipal de Pamplona, y no el estudio de las eventuales incompatibilidades en que hubiera podido incurrir mientras se desempeñó como Diputado a la Asamblea de Norte de Santander.
III. EL RECURSO DE APELACION Por parte de la Procuraduría Regional de Norte de Santander Sostiene la recurrente, respecto de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 179 de la C.N., que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 22 de 1994, expediente No. 2010, determinó que esa prohibición opera para todas las personas elegidas para más de una corporación o cargo público, lo cual sirve de base para afirmar que la inhabilidad se configura porque el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía sin previamente haber renunciado a su cargo como Diputado del Departamento de Norte de Santander, postulado en cuyo respaldo cita apartes de la sentencia C093 de 1994 de la Corte Constitucional y el concepto No. 615 del 29 de abril de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral.
Por parte de Pedro José Ochoa Parra Se afirma por parte de este recurrente que al haber inscrito su candidatura a la alcaldía el demandado cuando aún no había renunciado al cargo de Diputado, dio lugar a la violación del artículo 179-8 de la C.N., adicionado por el numeral 10 del Acto Legislativo No. 02 de 2003, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, artículos 341 y 36 de la Ley 617 de 2000 y 39 de la Ley 734 de 2002. Cita en respaldo lo
discurrido en sentencia del 15 de mayo de 2001, expediente AC-12300, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en la que se identificó la necesidad de las inhabilidades para evitar el uso de factores de poder estatales. Por último, adujo: “Es claro que la Asamblea Nacional Constituyente oteó que Colombia no es Dinamarca sino Cundinamarca, pues, quién tiene acceso a otros factores de poder con los que puede manipular a los electores, como es el caso de un diputado que participa de la denominada “coalición mayoritaria” que no es otra cosa, que la repartición del poder burocrático, en un país con 26% de desempleados, lógico es concluir que un simple ciudadano esta (sic) en desventaja con el diputado, motivo por el cual se le debe aplicar el artículo 179-8 de la Constitución Política como inhabilidad para acceder a otro cargo de elección popular, con la claridad que se refiere esa “NADIE” es decir a todos los ciudadanos y no acudir a eufemismos, de servidores públicos, empleados oficiales o públicos”
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguno de los interesados presentó alegatos de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Conceptuó el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado que la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, debe confirmarse. Las razones se sintetizan
así: Luego de verificar los cargos de la demanda y las pruebas recaudadas dentro del informativo, que demuestran los hechos alegados, argumenta el colaborador fiscal que la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la C.N., pese a estar ubicada dentro de las normas que regulan las inhabilidades de los congresistas, es aplicable a todas las personas que aspiren a un cargo de elección popular, como así lo dedujo esta Sección en sentencia del 4 de mayo de 1995, expediente No. 1135, dentro de la que se citó la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional. Sin embargo, en el sub lite no se configura la mencionada inhabilidad, puesto que el demandado, en forma previa a la elección “había hecho dejación de la dignidad de Diputado al presentar renuncia de ésta, la cual le fue aceptada con fecha 1º de septiembre de 2.003”. Ahora, si bien la norma en cuestión fue adicionada por el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, según el cual “La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, en el parágrafo transitorio se dijo “Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubieren renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”, frente a lo cual adujo el colaborador fiscal: “La claridad de la disposición no permite al operador jurídico desatender su tenor literal y a él debe ceñirse, por manera que en la excepción debe considerarse conforme al texto, y entender que la misma está referida a los casos en los que se ha elegido para más de una
corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, cuando los períodos coinciden en el tiempo, y tal como se dijo de manera antecedente. Así, en el asunto en examen no existe coincidencia de períodos, de tal suerte que no cabría entrar a considerar si se aplica o no dicha excepción” Un segundo argumento contra el acto acusado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, la que resulta inaplicable “pues además de reproducir la norma constitucional, la cual ya fue objeto de consideración, el supuesto fáctico que ella comprende corresponde a los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas; norma que no puede por vía analógica aplicarse a los Diputados”. Una razón más que dan los accionantes al atacar el acto de elección, se finca en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, consistente en que a los Diputados les está prohibido aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial, ni vincularse como contratista en el respectivo departamento, prohibición que ante renuncia aceptada del Diputado se debe mantener por seis meses más, término que no fue respetado según los demandantes. Este planteamiento fue desestimado por el señor Procurador Delegado, quien sostuvo: “Ahora bien, tal y como lo señala el aparte final de la citada disposición, dicho plazo se aplica cuando el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, no así cuando el término para el vencimiento del período fuere inferior, como ocurría en el presente caso, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, claramente se
establece que entre la fecha de la renuncia presentada por el señor Carlos Armando Basto Fernández como Diputado de la Asamblea departamental, y el lapso que faltaba para el vencimiento de su período no era superior a los 6 meses previstos en la norma. Además de ello, tampoco resultaba aplicable dicho precepto, porque se trata de una norma aplicable para los Diputados y no para los alcaldes, y porque en materia de inhabilidades opera la interpretación restrictiva, la cual debe ser ceñida a los términos de la ley, sin que le sea dable al operador jurídico recurrir a analogías” Por último, en cuanto a la supuesta violación del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, referida a quien como empleado público haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, precisó el señor Procurador que ella no era de recibo porque el ordenamiento constitucional no les reconoce a los Diputados la calidad de empleados públicos.
VI. TRAMITE DEL RECURSO El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, con auto del 23 de septiembre de 2004, que luego de haber sido recibido en esta corporación se admitió con auto del 8 de noviembre del mismo año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días.
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, con fundamento en lo normado en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 210 del C.C.A., y 236 ibidem, dentro de cuyo término presentó el concepto de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico En esta oportunidad compete a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ como Alcalde del Municipio de Pamplona, para el período constitucional 2004-2007, pues según los cargos formulados con la demanda dos son las razones por las que ese acto administrativo debe despojarse de la presunción de legalidad que lo acompaña, una porque violó el régimen de incompatibilidades previsto para los Diputados, y otra, porque violó el régimen de inhabilidades consagrado para los alcaldes municipales.
Respecto de la presunta violación al régimen de incompatibilidades ella se produce, según los demandantes, porque el señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ inscribió su candidatura y resultó electo alcalde municipal de Pamplona, cuando aún fungía como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander; de ahí que deba examinarse los alcances de la inhabilidad
constitucional que se invoca y si ella se configura para el sub lite. En cuanto a la supuesta vulneración del régimen de inhabilidades, ella la hace consistir la parte accionante, en que al haberse desempeñado el señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ como Diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, dentro del año anterior a su elección como Alcalde Municipal de Pamplona, ejerció autoridad civil y administrativa, materializándose con ello la causal de que valen los demandantes y que en detalle se examinará oportunamente.
3. Pruebas Relevantes 1.- Copia auténtica del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Pamplona, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró electo como alcalde de ese ente territorial al señor CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ, para el período constitucional 2004-2007 (Exp. 20040003 fl. 13). 2.- Copia auténtica de la Resolución No. 061 del 1º de septiembre de 2003, expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el Diputado CARLOS ARMANDO BASTOS FERNANDEZ, con efectos a partir de su expedición (Exp. 20040003 fl. 69). 3.- Certificación expedida el 2 de junio de 2004 por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se informa: “Que consultados los archivos estadísticos que reposan en esta
Delegada, se pudo constatar que el señor
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