CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2004-00007-01(3516)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2004-00007-01(3516)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de la suspensión procesal por prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA - Improcedencia de la suspensión del proceso electoral por prejudicialidad. Marco legal / PROCESO ORDINARIO - Procedencia de la suspensión por prejudicialidad administrativa / PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Inaplicación del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo al proceso electoral. Suspensión del proceso por prejudicialidad La institución de la prejudicialidad administrativa se halla regulada en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88, y ordena suspender la actuación “cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”; sin embargo, por tratarse de una institución enmarcada en una codificación aparte de la que regula los distintos procedimientos que se siguen ante esta jurisdicción, lo propio es entrar a determinar si ella tiene cabida en el proceso especial de nulidad electoral. El Código Contencioso Administrativo, dentro de sus disposiciones finales, contiene el artículo 267 que literalmente prescribe: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”; así, el legislador fue claro en señalar que la figura jurídica examinada puede ser aplicada dentro de los procesos conocidos por esta jurisdicción, pero igualmente fue enfático en precisar que el operador jurídico debe acogerla en aquellas actuaciones que por su naturaleza la admiten, esto es, su aplicación es restrictiva y se sujeta a la naturaleza misma de la acción, pues como es bien sabido, el código contencioso administrativo regula además de procesos ordinarios (simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual), otros procesos especiales, caracterizados por el especial interés que tanto el constituyente como el legislador pusieron en que su decisión fuera lo más pronto posible. Uno de esos procesos especiales, a no dudar, es el contencioso electoral regulado en el capítulo IV del Título XXVI del libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, el cual se caracteriza por la celeridad que ha de imprimirse a su trámite y decisión, explicado en que el legislador quiso que la pureza de las instituciones democráticamente constituidas se definiera jurisdiccionalmente en el menor tiempo posible, con decisiones judiciales que se adoptaran dentro de términos breves. Es decir, tanto a nivel constitucional como legal la naturaleza del proceso electoral es inconfundible, se trata de un proceso que debe resolverse en términos muy cortos, y por lo mismo, es dable afirmar que su naturaleza es incompatible con la institución de la suspensión procesal, por cuya virtud un proceso puede estar suspendido hasta tres años, en espera de la decisión que se profiera dentro del proceso del cual penda, situación inadmisible al primer golpe de vista en
tratándose del contencioso electoral, que por supuesto no puede esperar tanto tiempo a que se resuelvan temas tan delicados como la validez de los actos electorales, que por cierto tienen vigencia limitada y precisada en el mismo acto, siendo de corta duración, lo cual hace, además, inconveniente la medida de suspensión procesal por prejudicialidad. Al ser incompatible la institución jurídica de la suspensión procesal con la naturaleza del proceso de nulidad electoral, es claro que el principio de integración normativa plasmado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, no aplica al sub lite, conllevando a que la prejudicialidad planteada no sea de recibo. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Improcedencia. Determinación del número ajustado a la ley / NUMERO DE DIPUTADOS - Normas que desarrollan su determinación por el legislativo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación parcial del artículo 27 del Decreto 1222 de 1986. Número de diputados por departamento / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Normas que regulan determinación del número de diputados. Marco legal / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEDecreto 1222 de 1986: norma que establecía número de diputados / UMBRAL - Determinación. Distribución de Curules. Elección de diputados El examen de legalidad del acto de elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, período constitucional 2004-2007, se supedita, enteramente, a la decisión que se adopte en torno a la excepción de
inconstitucionalidad planteada en la demanda respecto del Decreto 2111 del 29 de julio de 2003. Pues bien, esta corporación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asumió el conocimiento de las demandas de nulidad simple formuladas contra el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 “por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento”, con las que se plantearon similares cargos a los aquí debatidos, por presunta violación de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 40 numeral 2º, y transitorio 54 de la Constitución Política de 1991, al igual que del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de
1986. Dichas demandas fueron falladas con sentencia del 4 de marzo de 2005, en la que se negó la pretensión anulatoria. Así las cosas, al haber resuelto la jurisdicción que el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 “por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento”, se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, especialmente a las normas que sirvieron de fundamento a la demanda de nulidad, que vienen a ser las mismas que en este asunto cita la parte accionante, la predicada excepción de inconstitucionalidad no es de recibo, potísima razón por la que el acto de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, período 2004-2007, acusado con esta demanda, se mantiene incólume frente a los cargos involucrados con la demanda, sobre indebida aplicación del artículo transitorio 54 de la Constitución
Política y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, que como bien lo explicó esta corporación en el fallo citado, fueron debidamente interpretados y aplicados por el gobierno nacional al momento de expedir el decreto acusado. Además, al haberse definido jurisdiccionalmente que el Decreto 2111 de 2003 no tiene vicios de ilegalidad por los cargos formulados en esta demanda a través de la excepción de inconstitucionalidad, es claro que la supuesta violación del sistema del cuociente electoral, por la determinación del umbral con base en 13 curules y no con las 19 que proponía la demanda, no tiene cabida, puesto que la operación se apoyó en el número de curules que legalmente correspondía; igual predicamento puede hacerse en torno a la pregonada violación del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, puesto que la restricción numérica para las curules a asignar estuvo conforme a Derecho, razón por la que no existe ninguna razón para que se acoja ese planteamiento. En fin, la legalidad declarada del Decreto 2111 de 2003, es base suficiente para dar al traste con las pretensiones de la demanda, en atención a que al no existir reproche válido sobre el número de curules determinadas por el gobierno nacional para la Asamblea Departamental de Norte de Santander, no es dable discurrir en contra de la presunción de legalidad de ese acto. Por consiguiente, las pretensiones de la demanda no prosperan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00007-01(3516)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por GUSTAVO
ADOLFO PRADO CARDONA.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO. Que es nula el Acta General de Escrutinios y el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha Catorce de noviembre del año dos mil tres, por medio de la cual, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, realizaron el escrutinio general de los votos para Asamblea del Departamento del NORTE DE SANTANDER e igualmente hicieron la Declaratoria de Elección de los Honorables Diputados, por la circunscripción electoral de dicho Departamento, para el período constitucional 2004-2007, a las siguientes personas: SEGUNDO. Declárase nula el acta fechada el día CATORCE de Noviembre del año dos mil tres, mediante la cual los delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de NORTE DE SANTANDER, declararon la elección de los Diputados por el Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el período
constitucional 2004-2007. TERCERA.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se cancelen las credenciales de Diputados por el Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el período constitucional 2004-2007, expedidas a nombre de los señores:
SILVIA PATRICIA CORZO ROMAN
LUDDY PAEZ ORTEGA
JUAN CARLOS AREVALO DURAN
VICTORIA MARGARITA SANCHEZ AYALA
JOSE IVAN CLAVIJO CONTRERAS
FRANCISCO ALBERTO BERMONT GALVIS
AUGUSTIN MAC-GREGOR LOBO
JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ
JORGE ALBERTO VILLAMIZAR DURAN
CARMEN ROSA VEGA ANGARITA
ALICE LEONOR PEÑALOSA LOPEZ
OSCAR HERNANDO ROSS PEREZ HELLY ROCIO DAVILA JIMENEZ CUARTO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, y se declare electos como Diputados por el Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el período constitucional 2004-2007, a las personas y en el número de personas, que resulten electas, conforme a las normas Constitucionales (artículo transitorio No. 54) y Legales (artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986), establecidas, para fijar el número de curules a proveer. QUINTO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se expidan las nuevas credenciales como Diputados por el Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el período constitucional 2004-2007, a las personas que
hayan sido declaradas electas. SEXTO.- Comuníquese las anteriores decisiones al Consejo Nacional Electoral, para los efectos del caso. SEPTIMO.- Comuníquese las anteriores decisiones al Ministro del Interior y de Justicia, para los efectos del caso. OCTAVO.- Comuníquese las anteriores decisiones al Gobernador del Departamento del NORTE DE SANTANDER para los efectos del caso.” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:
1. Aquí cita el contenido del artículo 16 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por medio del cual se modificó el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política.
2. Cita el accionante el contenido de los artículos 1º, 2º, 3º, 40, 54 transitorio, para a renglón seguido afirmar que cualquier disposición legal que se adopte teniendo como base el número de habitantes de los departamentos, debe tener en cuenta el censo del 15 de octubre de 1985, razón por la cual debe inaplicarse por inconstitucional el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, ya que el número de Diputados se fijó con base en el censo de 1964.
3. Transcribe el contenido del artículo 27 del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986, para afirmar que el número de habitantes a que se refería ese precepto alude al que tenían los departamentos para el 18 de abril de 1986, que oficialmente correspondían a los arrojados por el censo del 15 de octubre de 1985.
Refuerza lo anterior citando de nuevo el contenido y apreciación del artículo 54 transitorio de la C.N.
4. Que el 15 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, realizó el censo nacional poblacional, arrojando el siguiente
resultado para los departamentos:
DEPARTAMENTO NUMERO DE HABITANTES
Antioquia 3.888.067 Atlántico 1.428.601 Bolívar 401.338 Boyacá 1.097.618 Caldas 838.094 Caquetá 214.473 Cauca 447.065 Cesar 584.631 Chocó 242.768 Córdoba 913.636 Cundinamarca 1.382.360 Huila 647.756 Guajira 255.310 Magdalena 769.141 Meta 412.312 Nariño 1.019.098 Norte de Santander 883.884 Quindío 377.860 Risaralda 625.451 Santander 1.438.226 Sucre 529.059 Tolima 1.051852 Valle 2.847087 Que con lo anterior se demuestra que antes de la expedición del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986, se había hecho un censo poblacional que permitía conocer para esa fecha el número de habitantes por departamento, cifra con base en la cual se asigna el número de Diputados por cada departamento con existencia legal a dicha fecha, según el siguiente cuadro:
DEPARTAMENTO ACTO DE CONSTITUCION
Antioquia Constitución 1886 Atlántico Ley 21 de 1910 Bolívar Constitución 1886 Boyacá Constitución 1886 Caldas Decreto 340 de 1910
Caquetá Ley 78 de 1981 Cauca Constitución 1886 Cesar Ley 25 de 1967 Chocó Ley 13 de 1947 Córdoba Ley 9 de 1951 Cundinamarca Constitución 1886 Huila Ley 340 de 1905 Guajira Ley 19 de 1964 Magdalena Constitución 1886 Meta Ley 118 de 1959 Nariño Ley 1ª de 1904 Norte de Santander Ley 25 de 1910 Quindío Ley 2ª de 1966 Risaralda Ley 70 de 1966 Santander Constitución 1886 Sucre Ley 47 de 1966 Tolima Constitución 1886 Valle Ley 65 de 1909 5.- Que el gobierno nacional, con violación del ordenamiento jurídico, expidió el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, y lo cita textualmente. 6.- Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones para autoridades locales. 7.- Que el 14 de noviembre de 2003 los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Norte de Santander, declararon electos como diputados a las personas mencionadas en la pretensión tercera. 8.- Que al hacer esa declaratoria de elección con fundamento en el el Decreto 2111 de 2003, solamente resultaron 13 Diputados por ese departamento. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte accionante que fueron infringidas las siguientes normas: De la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 1, y 54 transitorio; el Decreto Ley 01 de 1984 artículo 223 numeral 4º; el Decreto Ley 1222 de 1986 artículo 27;
y el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 16. El concepto de la violación lo reparte en los siguientes cargos:
1. Se aplicó en indebida forma la disposición contenida en el artículo transitorio 54 de la Constitución y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986. La configuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 223 del C.C.A., se explica, dice el apoderado, porque en el sub lite se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 263 de la C.N., el cual cita textualmente; agrega que la distribución de las curules de la Asamblea del departamento de Norte de Santander “…se debió hacer con aplicación del umbral para DIECINUEVE (19) curules y no para TRECE (13) curules, como lo hicieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral”; han debido dichos Delegados utilizar la excepción de inconstitucionalidad “…ya que la determinación del número de Diputados a ser elegidos en el Departamento del NORTE DE SANTANDER, debió hacer (sic) en estricta aplicación del artículo transitorio No. 54 de la Constitución y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1.986,…”, en armonía con el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el censo poblacional del 15 de octubre de 1985.
Así, sostiene que el censo poblacional de 1985 para el departamento de Norte de Santander era de 883.884 personas, cifra de la cual deduce matemáticamente que el número de Diputados a elegir por ese departamento no eran 15, como en efecto ocurrió, sino 19, esto es 4 Diputados más. Continúa afirmando que para obtener el
umbral la división ha debido ser “por 19 y no por 13”, y que el desarrollo de las operaciones pertinentes arrojaría como resultado que también resultan electos Diputados los candidatos GUSTAVO VILLAMARIN MARTINEZ, LUIS FERNANDO
GARCIA CACERES, JORGE ALEJANDRO CRISTO, LUIS EDUARDO
CARRASCAL QUINTERO, ALVARO HUGO VILLAMIZAR APONTE y HEYLLEM GALVIS DE HERNANDEZ. 2.- Al inaplicar la disposición contenida en el artículo transitorio 54 de la constitución y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos fundamentales. Aduce el libelista que el acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003, el cual está en contravía de los artículos 1, 2, 3, 40.2 y transitorio 54 de la C.N., y del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, razón por la que “…adolece de objeto licito (sic) al tenor de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, por contravenir el Derecho Público de la Nación y esta (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 de dicho Código, declarable de oficio por el Juez como lo consagra el artículo 2º de la Ley 50 de 1936”. Sostiene que el Decreto 2111 del 29 de julio de 2003 viola dichas disposiciones porque para su expedición se tomó como base poblacional de cada uno de los
departamentos el resultado del censo del año 1964, el cual actualizan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986; también porque cuando se expidió éste decreto, ya se había llevado a cabo el censo poblacional del 15 de octubre de 1985 “…por lo cual la actualización de dichos parámetros, ni remotamente se puede referir al censo del año 1964, la expresión se refiere y debe interpretarse, a censos poblacionales que se realicen en un futuro (después del 18 de Abril de 1986)”. Si alguna duda tenía el gobierno nacional, la ha podido despejar con el artículo transitorio 54 de la C.N. Finalmente señala: “Con la expedición de dicho Decreto, se nos viola (restringe) a todos los Colombianos, el Derecho a ser elegidos, ya que el número de Diputados a elegir en cada Departamento, con relación a los elegidos en las ultimas (sic) cuatro (4) elecciones, se redujo, y en el caso particular del NORTE DE SANTANDER, su número se esta (sic) disminuyendo en SEIS Diputados”. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se guardó silencio al respecto. EL FALLO IMPUGNADO En la sentencia del 24 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con argumentos que la Sala sintetiza así: Se ocupa el Tribunal, en primer lugar, de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda respecto del Decreto 2111 de 2003 y su consiguiente inaplicación, dando al efecto los presupuestos normativos de la mencionada
figura. Con miras a establecer si hay lugar a la mencionada excepción, enfocó su atención, el Tribunal, en el artículo transitorio 54, pasando luego a la parte considerativa del Decreto 2111 de 2003, en el que se señala que el censo vigente corresponde al del 15 de octubre de 1985 elaborado por el DANE, por lo cual dedujo: “En el entender de la Sala, no se encuentra que el Decreto 2111 de 2003 haya vulnerado la Constitución y que exista una incompatibilidad entre ésta última y la ley que conlleve la inaplicación de ésta y por ende la aplicación de la Carta Política; antes por el contrario, se evidencia que el precitado decreto tuvo como un fundamento del mismo el Censo Nacional de Población y Vivienda de 1985, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Nacional; en consecuencia, no prospera la excepción propuesta, por no darse los presupuestos de la misma como quedó establecido” Seguidamente pasó el a-quo a ocuparse del primer cargo denominado “SE APLICO EN INDEBIDA FORMA LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO TRANSITORIO 54 DE LA CONSTITUCION Y EN EL ARTICULO 27 DEL DECRETO LEY 1222 DE 1986”, en el que luego de analizar tanto el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 como el inciso 1º del artículo 299 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996 artículo 1º y por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 16, concluyó que la conformación del número de integrantes
de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes reglas: “- Para el caso de las comisarías erigidas en departamentos según el artículo 309 de la Constitución Nacional, las asambleas estarán integradas por siete (7) miembros; - En los demás departamentos, las asambleas estarán integradas por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros; - Cada vez que un censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de la población que de él resultare”. Por tanto, continúa el Tribunal, se debe acudir a los resultados del censo de población de 1965 y determinar el incremento respecto del último censo aprobado, que corresponde al de 1985. Finalmente, luego de citar apartes de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2000 dentro del expediente 2363, concluyó: “En consecuencia, al haberse establecido en el Decreto 2111 de 2003 que el número de integrantes de la Asamblea de Norte de Santander es de 13 de conformidad con las normas invocadas, no se vulneró la Constitución ni la ley y por ende los actos administrativos que fueron expedidos con base en el mismo, no devienen inconstitucionales o ilegales, razón por la cual el cargo no prospera” En cuanto al segundo cargo, denominado “AL INAPLICAR LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICUO TRANSITORIO 54 DE LA CONSTITUCION Y EN EL ARTICULO 27 DEL DECRETO LEY 1222 DE 1986, SE VIOLARON DERECHOS FUNDAMENTALES”, señaló el Tribunal que con él se juzga, de nuevo, la legalidad del Decreto 2111 de 2003 y no de los actos administrativos
objeto de la demanda, razón por la que se remite a lo ya discurrido, sin que se presente violación al derecho a ser elegido; que al sub lite no son aplicables las normas que sobre objeto ilícito cita el actor del código civil, por ocuparse de asunto diverso al electoral. Cerró sus argumentaciones el Tribunal: “Finalmente se reitera que con la expedición del Decreto 2111 de 2003, se dio aplicación al artículo 27 del Decreto 1222 de 1986 porque las bases anteriores, esto es, la correspondiente al censo de 1964, se aumentaron en la misma proporción del incremento de población que para cada departamento resultó del censo de 1985, el cual fue aprobado por ley y adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución, para todos los efectos constitucionales y legales. En consecuencia, el cargo no esta (sic) llamado a prosperar” EL RECURSO DE APELACION Alega el impugnante que si bien el Decreto 2111 de 2003 goza de presunción de legalidad, en su expedición el Gobierno Nacional desconoció el artículo transitorio 54 de la C.N., según el cual se debían aplicar las cifras del censo poblacional del 15 de octubre de 1985, y porque de los fundamentos expuestos por esta Corporación para anular el Decreto 106 de 1992, no se entiende que el contenido del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 alude al censo de 1964; por tanto, lo anterior justifica la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Agrega que ante esta misma Sección demandó la nulidad del Decreto 2111 de
2003, atinente al expediente 3170, que se halla al Despacho del Magistrado ponente para fallo; razón por la cual solicita se de aplicación a lo normado en el artículo 170 del C. de P.C., dictando sentencia una vez se haya proferido el fallo respectivo dentro de aquél proceso, “…ya que la nulidad o no del acta de declaratoria de elección de los Diputados del Departamento de Norte de Santander, depende de la legalidad o no, del citado decreto”. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Se guardó silencio sobre el particular. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado señala que sobre el particular el mismo demandante ha demandado la nulidad de la elección de Diputados para los departamentos de La Guajira, Huila, Risaralda y Cauca, entre otros, situación por la que existe un concepto precedente, al cual se atiene y transcribe, del que se puede destacar. Como aspecto preliminar del concepto se menciona el marco jurídico bajo el cual debe analizarse el caso debatido, citándose al efecto el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, sobre la función derogatorio de un nuevo ordenamiento constitucional, respecto de las normas jurídicas que le sean contrarias; de igual manera se citó el artículo 299 de la C.N., modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 que se ajustaba a la Constitución Política de 1886 artículo 185, pero como esta dejó de tener vigencia a raíz de la adopción de la Constitución Política de 1991, el artículo 27 debe
interpretarse a la luz de ese nuevo ordenamiento, por lo que su lectura, para el Ministerio Público, debe ser: “Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución se aplicarán las siguientes reglas: Las comisarías erigidas en Departamento por el artículo 309 de la Constitución Nacional tendrán una Asamblea integrada por siete (7) miembros. Los Departamentos que no lleguen a 300.000 habitantes tendrán una Asamblea de 11 miembros. Aquellos que pasen de dicha población (300.000 habitantes), elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar un máximo de 31 miembros” Agrega el Delegado de la Procuraduría que según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, la base poblacional no opera en general sino para cada departamento. Finalmente citó el artículo transitorio 54 de la C.N. Seguidamente señala que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificaba el artículo 299 de la C.N., decisión que produce efectos hacia el futuro y que por tanto, no impide examinar la legalidad del acto acusado, cuyo análisis se surtirá con base en la normatividad vigente al momento de su expedición. Pasando a ocuparse de los distintos cargos que se presentaron en aquellas
demandas, el Ministerio Público abordó en primer término el denominado “Aplicación indebida del artículo 54 Transitorio de la Carta Política y del artículo 27 del decreto Ley 1222 de 1986”, que halló impróspero porque el Decreto que fijó el número de Diputados se ajustaba a la normatividad constitucional y legal vigente para la época de su expedición y que por ello la obtención del cuociente electoral se ajustó a la Ley. Respecto del segundo cargo, llamado “Al inaplicar la disposición contenida en el artículo 54 Transitorio de la Constitución y en el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se violaron derechos humanos”, señala que no se aborda porque la acusación es poco clara y se funda en normas inaplicables al asunto en estudio; en lo atinente a la aplicación directa del censo poblacional de 1985, sin consideración al censo de 1964, que fue el tomado por el Gobierno Nacional, sostuvo: “Este Despacho estima que para efectos de la determinación del número de miembros de las Asambleas se debe considerar el censo poblacional de 1985, que fue aprobado por el artículo 54 Transitorio de la Constitución en el año de la reforma, es decir en 1991, el que a su vez debe ser relacionado con el censo poblacional que estaba vigente con anterioridad al nuevo censo aprobado, es decir, el censo realizado en 1964; además, para efectos de determinar el crecimiento poblacional, el procedimiento a seguir es el que se consigna en el documento obrante a folio 57, que le fuera remitido al Director de Asuntos Políticos
y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia, por la Directora de la (sic) Censos y Demografía del Departamento Administrativo Nacional de Estadística” Pasa luego al tercero cargo, denominado “Inaplicación del artículo 54 Transitorio de la Carta Política - El censo poblacional que se aplica es el de 1985”, el Delegado del Ministerio Público encontró que se trataba del mismo planteamiento anterior, sobre aplicación directa del censo de 1985 sin consideración al de 1964, pero que lo dicho en el precepto constitucional no lleva a sostener que el censo de 1985 se aplica en forma directa, pues según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986, se debe considerar el censo anterior, pues sólo confrontando los dos resultados se logra establecer el incremento de la población. Por último, ante el cuarto cargo, llamado “Violación del derecho de elegir y ser elegido porque el Decreto reduce el número de Diputados que puede elegir cada una de las circunscripciones electorales”, argumenta que no prospera porque las operaciones realizadas para demostrarlo parten de supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad y porque utiliza unas bases poblacionales distintas a las que certifica el DANE y porque “…parte del supuesto de que cada una de las corporaciones se integra por un mínimo de quince (15) miembros, omitiendo considerar el Acto Legislativo 01 del 2003 que modificó en este particular punto el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 y, por último porque al desarrollar la operación matemática para determinar el número de miembros, aplica de manera directa la base poblacional sin consideración de los
porcentajes en que cada caso particular había de ser incrementada, de conformidad con la fórmula de actualización consignada en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986”. Basado en los razonamientos anteriores, en
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