CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2004-00015-01(3829)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2004-00015-01(3829)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Sentencia inhibitoria por caducidad de la acción / PROCESO ELECTORAL - Caducidad de la acción. Conteo del término / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia ante caducidad de la acción electoral / CADUCIDAD DE LA ACCION - Conteo del término. Notificación en estrados del acto que declaró elección de concejales / ESCRUTINIO - Se lleva en audiencia pública. Notificación en estrados del acto que declara elección. Conteo del término de caducidad de la acción La Sala no podrá adentrarse en el fondo del asunto para resolver si había lugar o no a anular el acto de elección de los concejales demandados, sino que habrá de dictar una sentencia inhibitoria en reemplazo de la apelada, porque la acción electoral había caducado para la fecha en que el actor presentó la demanda. En efecto, al revisar nuevamente en esta instancia los presupuestos procesales en orden a determinar si existía algún vicio que impidiera proferir sentencia de mérito, se advirtió que: a) El acto acusado fue expedido y notificado en estrados el 31 de octubre de 2003. Y fue ésa la forma en que se notificó el formulario E-26 que declaró la elección de los Concejales de El Zulia, pues de conformidad con el artículo 1° del Código Electoral el escrutinio se lleva a cabo en audiencia pública. b) Por lo tanto, el término de caducidad de 20 días para ejercer la acción electoral empezó a correr a partir del día hábil siguiente al 31 de octubre de 2003, es decir, el 4 de noviembre de 2003. Siendo así, dicho plazo vencía el 2 de diciembre de
2003. c) No obstante, la demanda fue presentada el 13 de enero de 2004, esto es, 12 días hábiles judiciales después del 2 de diciembre de 2003, cuando vencieron los 20 días señalados como término de caducidad para la acción electoral en el numeral doce del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. d) Además, no existe en el proceso ninguna manifestación ni mucho menos pruebas que indiquen que el acto que declaró elegidos a los concejales del Municipio de El Zulia hubiera sido notificado en una fecha distinta a la de su expedición, así como tampoco se observa que el mismo hubiera sido objeto de reclamaciones que suspendieran su ejecutoria, de tal forma que para efectos de establecer el término de caducidad se pudiera tener en cuenta una fecha distinta al 31 de octubre de
2003. Asimismo, no se informó en el proceso que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiera suspendido las labores durante todos o algunos de los días en que corrió el plazo para instaurar la demanda, de manera que tuvieran que excluirse del cómputo. Ante la circunstancia descrita, es evidente que el a quo no tuvo en cuenta la caducidad de la acción electoral en el caso concreto, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada para declararse inhibida para decidir de fondo la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00015-01(3829)
Actor: JUAN ALBERTO CARRERO LOPEZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE EL ZULIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 24 Judicial para Asuntos Administrativos y los concejales Josué Contreras Pabón y Esteban Castro Carrillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de febrero de 2005, que declaró la nulidad de la elección de los mencionados concejales del Municipio de El Zulia para el período 20042007.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2004 a la Oficina Judicial de Cúcuta con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 3 a 7), el señor Juan Alberto Carrero López, obrando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio de la acción electoral contra el Acta E-26 de 31 de octubre de 2003, en cuanto declaró elegidos como concejales del Municipio de El Zulia a
los señores Manuel Orlando Pradilla García, Josué Contreras Pabón, Esteban Castro Carrillo y Luz Marina Mora Pérez. Como hechos, el demandante informó que, a pesar de que los concejales Esteban Castro Carrillo, Luz Marina Mora Pérez y Josué Contreras Pabón pertenecían al Partido Liberal Colombiano y Manuel Orlando Pradilla García al Movimiento Apertura Liberal, y que participaron por ellos en los comicios del año 2000, para las elecciones de octubre de 2003 se inscribieron como candidatos de otros
partidos, así: los dos primeros, por el movimiento “Colombia Viva” y los otros por el “Movimiento de Integración Popular”, circunstancia ésta que los inhabilitaba para ser elegidos concejales por ocurrir la llamada “doble militancia”. Agregó que únicamente la señora Luz Marina Mora Pérez había renunciado al Partido Liberal Colombiano y que la renuncia le fue aceptada el 25 de julio de 2003. Por tal motivo, el actor considera que el acto demandado desconoció el artículo 1°, inciso tercero del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política; los parágrafos 1° y 2° del artículo 1° y el literal e) del artículo 6° del Reglamento No. 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral; y, el artículo 2° de la Ley 163 (sic) de 1994. 2) Trámite anterior al fallo apelado 2.1. La demanda fue admitida mediante auto de 20 de enero de 2004 (fls. 28 a 29). 2.2. Los demandados contestaron la demanda a través de una misma apoderada (fls. 38 a 41), quien adujo como argumentos de defensa que los concejales se inscribieron como candidatos por un solo partido para las elecciones de octubre de 2003, “sin que se hubiere producido cambio de partido o movimiento político, ni menos constancia de la Registraduría que los mismos hubieren cambiado la filiación política de su inscripción.” (fl. 38). Continuó manifestando que la inscripción que aquellos hicieran de sus candidaturas en el año 2000 por el Partido
Liberal no les generaba ninguna inhabilidad, porque las normas aludidas por el demandante impiden la participación simultánea en más de un partido para el mismo período electoral, mientras que en el caso concreto se acusa la candidatura para las elecciones del año 2003. Agregó que tampoco hubo doble militancia debido a que los demandados no participaron en ninguna consulta interna de los partidos a los que pertenecían antes de inscribirse como candidatos al Concejo en el año 2003. 2.3. El proceso se abrió a pruebas con el auto de 30 de marzo de 2004 (fls. 47 a 48). 2.4. El traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, fue dispuesto mediante auto de 9 de julio de 2004 (fl. 61). 2.4.1. La apoderada de los demandados reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en el escrito presentado para alegar de conclusión (fls. 62 a 63). 2.4.2. La Procuradora 24 Judicial para Asuntos Administrativos solicitó que las súplicas de la demanda fueran negadas (fls. 64 a 68), pues consideró que la doble militancia alegada por el demandante no ocurría en el caso concreto, habida cuenta que el Acto Legislativo No. 01 de 2003 lo que prohíbe es la participación simultánea en más de un partido o movimiento político en un mismo período electoral, no la separación de un partido o movimiento político para inscribirse como candidato de otro distinto, toda vez que ésta posibilidad constituye la manifestación del derecho a escoger la filiación política. Adicionalmente, señaló
que el actor no probó que los demandados hubieren participado en alguna consulta interna del Partido Liberal Colombiano o el Movimiento Apertura Liberal, de los que fueron miembros cuando participaron en las elecciones del año 2000. 2.5. El tribunal de instancia estimó necesario decretar pruebas adicionales antes del fallo (fl. 69). 3) La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia proferida el 24 de febrero de 2005 (fls. 85 a 100), declaró la nulidad del acto acusado en cuanto a la elección de los señores Josué Contreras Pabón y Esteban Castro Carrillo, por considerar que éstos habían incurrido en doble militancia por el hecho de no haber renunciado al Partido Liberal Colombiano antes de inscribirse como candidatos al Concejo de el Municipio de El Zulia para el período 20042007, el primero, por el Movimiento de Integración Popular y, el segundo, por el Movimiento Colombia Viva. Para arribar a tal decisión, el a quo partió por definir el concepto de doble militancia, que explicó como la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y de participar en consulta interna de un partido o movimiento político pero inscribirse como candidato por uno distinto. A partir de ahí, concluyó que el hecho de haber pertenecido los demandados en el año 2000 a partidos distintos a los que figuraban en las actas de inscripción para las elecciones de octubre de 2003, no los inhabilitaba para participar como candidatos, porque la doble militancia es una conducta reprochable únicamente a
partir del Acto Legislativo No. 01 de 2003. A pesar de ello, advirtió que los señores Josué Contreras Pabón y Esteban Castro Carrillo no podían participar por un partido o movimiento distinto al Partido Liberal Colombiano, porque no renunciaron a la afiliación con anterioridad a la inscripción en el año 2003, como sí lo hicieron los señores Manuel Orlando Pradilla García y Luz Marina Mora Pérez. Al respecto, explicó que los 2 primeros “figuraron simultáneamente como miembros del Partido Liberal Colombiano y de Movimientos con personería jurídica cuando fueron elegidos por los Movimientos Viva Colombia y el de Integración Popular” (fl. 97). De otra parte, el a quo estimó que el cargo relacionado con la doble militancia por participar en consulta interna del partido o movimiento político al que pertenecían los demandados, no prosperaba porque, a pesar de que aquél fenómeno ocurre tanto cuando se es candidato de la consulta como cuando se actúa como votante, el demandante no probó cuándo ni en qué calidad actuaron aquéllos en la consulta popular para elegir candadito único a la alcaldía, que certificó el Directorio Municipal Liberal de El Zulia. La Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez salvó el voto (fls. 101 a 103), por considerar que la participación de los demandados cuya elección se declaró nula por participar en la consulta interna adelantada por el Partido Liberal Colombiano para elegir candidato único a la alcaldía, no configuraba la doble militancia, como tampoco ocurría ésta situación porque la pertenencia a más de un partido que prohíben las normas aludidas en la demanda debe darse en un mismo período
electoral. 4) Los recursos de apelación 4.1. De la Procuradora 24 Judicial para Asuntos Administrativos En el escrito de apelación allegado por la Procuradora (fls. 125 a 129), reiteró los argumentos del concepto emitido dentro del proceso y manifestó adherir al salvamento de voto de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez. 4.2. De los concejales Josué Contreras Pabón y Esteban Castro Carrillo Para apelar el fallo de instancia, la apoderada de los mencionados concejales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la inscripción en otro partido o movimiento tiene como efecto la pérdida automática de la afiliación al partido o movimiento anterior. 5) Trámite en segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto de 10 de junio de 2005 (fls. 146 a 147), en el que se rechazó por extemporáneo el que interpuso el demandante. 5.2. Dentro del término concedido al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado para emitir concepto, éste solicitó que la sentencia apelada fuera revocada para denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, manifestó que no se configuraba en el caso concreto la doble militancia por participación en consulta interna de un partido o movimiento político distinto al que avala una candidatura, porque no existía certificación alguna de la organización electoral que demostrara que el Partido Liberal Colombiano hubiera realizado tal consulta en el Municipio de El Zulia para escoger los candidatos al Concejo Municipal, ni mucho menos que los demandados hubieran participado.
Estimó que tampoco ocurría la doble militancia por la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, como quiera que los demandados cambiaron la filiación política que tenían en el año 2000 en virtud de los principios de libertad de asociación y militancia política, para inscribirse por movimientos políticos distintos en el año 2003. Precisó que la renuncia a un partido o movimiento puede ser tácita por la sola afiliación a uno distinto, puesto que no existía ninguna norma que exigiera que la renuncia fuera expresa. Finalmente, señaló que el cargo por falta de calidades para ser elegidos concejales de acuerdo con el artículo 228 del C.C.A., no fue explicado por el demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2) El asunto sub examine La Procuradora 24 Judicial para Asuntos Administrativos y los concejales Josué Contreras Pabón y Esteban Castro Carrillo pretenden que se revoque la sentencia de 24 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección de aquéllos como miembros del Concejo de el Municipio de El Zulia, por considerar que habían incurrido en doble militancia.
Pues bien, la Sala no podrá adentrarse en el fondo del asunto para resolver si
había lugar o no a anular el acto de elección de los concejales demandados, sino que habrá de dictar una sentencia inhibitoria en reemplazo de la apelada, porque la acción electoral había caducado para la fecha en que el actor presentó la demanda, a pesar de haberse consignado en el auto admisorio que reunía “los requisitos y formalidades de ley” (fl. 28). De manera que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, que ocurre cuando la demanda se presenta después que ha expirado el término perentorio prefijado por la ley para ejercer la correspondiente acción judicial. 1 En efecto, al revisar nuevamente en esta instancia los presupuestos procesales en orden a determinar si existía algún vicio que impidiera proferir sentencia de mérito2, se advirtió que: a) El acto acusado fue expedido y notificado en estrados el 31 de octubre de 2003 (fls. 21 a 22). Y fue ésa la forma en que se notificó el formulario E-26 que declaró la elección de los Concejales de El Zulia, pues de conformidad con el artículo 1° del Código Electoral el escrutinio se lleva a cabo en audiencia pública. 3 b) Por lo tanto, el término de caducidad de 20 días para ejercer la acción electoral empezó a correr a partir del día hábil siguiente al 31 de octubre de 2003, es decir, 1 Al respecto ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 27 de octubre de 2005, expediente No. 3853 (2005-1400), actor Luis Alexander Mejía Bustos. 2 Sobre la posibilidad que tiene el juez de revisar al momento del fallo los presupuestos procesales que se
toman en consideración para resolver sobre la admisión de la demanda, pueden consultarse: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 17 de septiembre de 1998, expediente No. 15217; Sección Primera, Auto de 1° de diciembre de 1995, expediente No. 3455; Sección Tercera, Auto de 28 de noviembre de 1996, expediente No. 12257. 3 Así se notifican las actas de escrutinio (como la demandada), de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° del Código Electoral, que señala que: “El escrutinio es público según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales.”. el 4 de noviembre de 20034. Siendo así, dicho plazo vencía el 2 de diciembre de 2003.5 c) No obstante, la demanda fue presentada el 13 de enero de 2004, esto es, 12 días hábiles judiciales después del 2 de diciembre de 2003, cuando vencieron los 20 días señalados como término de caducidad para la acción electoral en el numeral doce del artículo 136 del C.C.A. d) Además, no existe en el proceso ninguna manifestación ni mucho menos pruebas que indiquen que el acto que declaró elegidos a los concejales del Municipio de El Zulia hubiera sido notificado en una fecha distinta a la de su expedición, así como tampoco se observa que el mismo hubiera sido objeto de reclamaciones que suspendieran su ejecutoria, de tal forma que para efectos de establecer el término de caducidad se pudiera tener en cuenta una fecha distinta al 31 de octubre de 2003. Asimismo, no se informó en el proceso que el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander hubiera suspendido las labores durante todos o algunos de los días en que corrió el plazo para instaurar la demanda, de manera que tuvieran que excluirse del cómputo. Ante la circunstancia descrita, es evidente que el a quo no tuvo en cuenta la caducidad de la acción electoral en el caso concreto, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada para -como se anunció- declararse inhibida para decidir de fondo la demanda instaurada por el señor Juan Alberto Carrero López contra los concejales del Municipio de El Zulia, señores Manuel Orlando Pradilla García, Josué Contreras Pabón, Esteban Castro Carrillo y Luz Marina Mora Pérez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 24 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar: 4 El 1° de noviembre fue sábado, el 2 fue domingo y el 3 festivo. 5 No se tienen en cuenta los 9 días no hábiles que corrieron dentro del plazo de 20 días de caducidad. Declárase la Sala inhibida para decidir de fondo la demanda instaurada por el señor Juan Alberto Carrero López contra los concejales del Municipio de El Zulia, señores Manuel Orlando Pradilla García, Josué Contreras Pabón, Esteban Castro Carrillo y Luz Marina Mora Pérez, por caducidad de la acción electoral. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente