CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2007-00376-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-54001-23-31-000-2007-00376-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RÉGIMEN DE INHABILIDADES ELECTORALES - Finalidad / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Finalidad Como lo ha reiterado esta Corporación el régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución y en la Ley persigue salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, frente a quienes aspiren a ejercer funciones públicas. El régimen, de aplicación restrictiva, está constituido por una serie de circunstancias subjetivas o personales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos, en orden a garantizar la prevalencia del interés general sobre cualquier interés de índole personal, estando proscrita la analogía y la extensión de causales a casos no previstos en la ley. (…) Ahora bien, las causales previstas en los artículos 179-5 de la Constitución Política y 33-5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per se que los servidores investidos de autoridad la utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser prevenida rompería el principio de imparcialidad, empañaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, inclinando la balanza a favor de sus allegados, facilitando así la propagación de dinastías electorales familiares.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del régimen de inhabilidades
electorales, la Sala se apoya en los conceptos 1347 de 2001 y 1831 de 2007. Sala de Consulta y con relación al objeto de las inhabilidades por parentesco con autoridades, en la sentencia AC-7974 de 1 de febrero de 2000. Sala Plena. DIPUTADO DE NORTE DE SANTANDER - Nulidad de su elección por parentesco con secretario del Departamento. Nulidad de su elección por parentesco con autoridad departamental / DIPUTADOS - Presupuestos de inhabilidad por parentesco con autoridad / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Presupuestos El problema jurídico consiste en dilucidar si José Iván Clavijo Contreras por tener vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con un funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ejerció autoridad política o administrativa en el Departamento de Norte de Santander, se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. (…) De conformidad con el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, en armonía con los artículos 179-5 y 299 de la Carta, los presupuestos normativos comunes para que se configure la causal comentada son los siguientes: 1º.- Que exista un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre el candidato o elegido diputado y un funcionario. 2º.- Que el vínculo se predique respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. 3º.- Que esa
autoridad se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección. 4º.- Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. INHABILIDAD DE DIPUTADO POR PARENTESCO CON AUTORIDAD - Se extiende hasta el tercer grado de consanguinidad Al cotejar las causales de inhabilidad contempladas en las normas aludidas advierte la Sala, sin ningún esfuerzo dialéctico, que si bien en algunos aspectos la norma legal es más estricta - particularmente en lo relacionado con el grado de autoridad y el lapso de tiempo que cobija la inhabilidad - en lo que toca con el grado de consanguinidad el legislador fue menos rígido que el Constituyente, en la medida que mientras el primero precisa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar , el segundo señala que no podrá ser congresista quien tenga vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Así las cosas, al realizar un examen comparativo de severidad entre la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Carta y la consignada en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, encuentra la Sala que el primero es más estricto en cuanto al grado de consanguinidad que se requiere para que se configure la causal; en tanto el precepto constitucional alude al tercer grado de consanguinidad la norma legal al segundo, sin que exista justificación
para ello, motivo por el cual, aplicando las directrices jurisprudenciales pretranscritas, se concluye que debe respetarse la supremacía del orden constitucional (artículo 4º) y observar en primer término lo dispuesto por el constituyente y, en segundo lugar, lo prescrito por el legislador. (…) De otra parte, cabe precisar que en el comunicado de prensa No. 23 del 13 de mayo de 2009, la Corte Constitucional ha señalado que mediante sentencia C-325 de 2009 declaró inexequible la expresión “segundo grado de consanguinidad”, contenida en el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, con fundamento en que el legislador, para regular el régimen de inhabilidades, está sometido a los límites que surgen de la misma Constitución; por ello no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política, ni tampoco incurrir en regulaciones irrazonables o desproporcionadas que terminen por desconocer valores, principios y derechos garantizados constitucionalmente. AUTORIDAD - Concepto para efectos de inhabilidades electorales Esta Sección ha precisado que por autoridad se ha entendido “el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aún por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones”.
NOTA DE RELATORÍA: Se remite al concepto de autoridad expuesto en sentencias 3182 de 29 de abril de 2005 y 2334 de 3 de diciembre de 1999,
Sección Quinta. SECRETARIO DEPARTAMENTAL - Ejercen autoridad política y administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Aplicación por analogía de conceptos del nivel local de la Ley 136 de 1994 al nivel departamental / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Constituye ejercicio de autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Se ejerce por la función de celebrar contratos Dado que el cargo de Secretario de Despacho está catalogado en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 dentro de los que comportan autoridad política, es viable señalar que el señor David Gilberto Haddad Clavijo la ejerció. De acuerdo al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, orgánicamente el desempeño del cargo de Secretario de Despacho acarrea el ejercicio de autoridad administrativa. (…) Estando considerada en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 la función de celebrar contratos como configuradora del ejercicio de autoridad administrativa es dable establecer que David Gilberto Haddad Clavijo la ejerció. (…) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, en torno a señalar que como a nivel departamental la Ley no ha definido lo que debe entenderse por autoridad política, civil y administrativa, es viable acudir por analogía a lo establecido en la Ley 136 de 1994 para el orden local. (…) De suerte que, en razón a la naturaleza, jerarquía, grado de autonomía del cargo que ocupa el señor David Gilberto Haddad Clavijo dentro de la estructura de la administración
departamental y a las funciones asignadas conforme a la ley y el reglamento, se concluye que como Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Norte de Santander, ejerció autoridad política y administrativa - mas no autoridad civil -, en los términos previstos en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, normas que si bien es cierto se refieren a servidores públicos del orden municipal, sirven como referente para determinar el alcance y sentido de tales conceptos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los conceptos de autoridad de la Ley 136 de 1994 al nivel departamental, se remite a la sentencia 2007-00800 de 20 de febrero de 2009, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00376-01
Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES Y ALIX MARIA RIOS GARCIA
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Los señores José Antonio Quintero Jaimes y Alix María Ríos García, actuando en
nombre propio, en su condición de ciudadanos, en ejercicio de la acción pública electoral, en demandas separadas solicitan ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que se declare la nulidad parcial del Acta de Escrutinio de Votos para la Asamblea Departamental de Norte de Santander en las elecciones del 28 de octubre de 2007, suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental el 4 de noviembre del mismo año, en cuanto declaró electo como Diputado para el periodo 2008-2011 al señor José Iván Clavijo Contreras, inscrito por el Partido Conservador Colombiano, y se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Los demandantes sustentan su pretensión en el hecho de que el señor José Iván Clavijo Contreras tiene vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con el señor David Gilberto Hadadd Clavijo, quien para la fecha de la aludida elección se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Social del Departamento de Norte de Santander, cargo que venía ejerciendo desde el 17 de enero de 2006, fecha en que se posesionó, y en esa calidad ejerció autoridad civil, política y administrativa en ese Departamento, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección demandada. Pretenden la anulación del acto de elección demandado por la causal de inhabilidad prevista para los congresistas en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, aplicable como régimen de inhabilidades mínimo para los Diputados Departamentales por virtud del inciso segundo del artículo 299 de la misma Constitución, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 2 de 2002.
Lo anterior por cuanto consideran que no debe aplicarse, por inconstitucional, el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, que establece la inhabilidad para ser elegido diputado, por parentesco con funcionarios que ejercen autoridad, por considerar que dicha disposición es manifiestamente contraria al numeral 5 del artículo 179 Constitucional, que establece la inhabilidad por esa causa con respecto a los congresistas, pero extendida a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, en razón de que el artículo 299 constitucional prevé que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados que prescriba la ley no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas. Los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto electoral demandado, pero dicha solicitud fue negada por el Tribunal mediante autos del 4 y 6 de diciembre de 2007, por no hallarse establecidos los requisitos que señala el artículo 152 del C.C.A. (folios 64 Exp. 0376 y 41 Exp. 0388). Ninguna de las dos demandas acumuladas fue contestada. La acumulación de los dos procesos referidos fue decretada por auto del Tribunal proferido el 24 de enero de 2008 (folio 73 Exp. 0376).
2. Alegatos 2.1. Dentro del término de traslado para alegar el demandante José Antonio Quintero Jaimes reitera sus argumentos de la demanda en cuanto al cargo de nulidad del acto electoral, por hallarse el elegido incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política para los congresistas, que
en su criterio es la norma que debe ser aplicada al caso concreto, de preferencia a la norma legal de inhabilidades por parentesco prevista para los diputados en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por aplicación preferente de la Constitución conforme lo dispone el artículo 4º de la Carta Política y en cumplimiento del mandato del artículo 293 Constitucional. Manifiesta el demandante que de la comparación entre el contenido de los artículos 179-5 de la Constitución Política y el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000, y teniendo en cuenta los artículos 293, 299 y 4º de la Carta, se deduce que la citada norma legal no se ajustó a los parámetros señalados por el ordenamiento constitucional, porque reduce el grado de parentesco constitutivo de la inhabilidad, trasgrediendo el mandato del artículo 299 superior según el cual el régimen de inhabilidades de los diputados que establezca la ley no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, por lo cual solicita su inaplicación y la aplicación en su lugar de la norma constitucional que establece dicho régimen. 2.2. El demandante Alix María Ríos García manifiesta que con las pruebas allegadas al proceso, está probado plenamente que el señor José Iván Clavijo Contreras estaba inhabilitado para inscribirse como candidato y ser elegido diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, por estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, aplicable al caso concreto en cumplimiento del mandato del artículo 4º de
la Carta, ante la necesidad de inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000. 2.3. El representante judicial del demandado solicita que se desestimen las pretensiones de las demandas acumuladas. Sus argumentos son los siguientes: 2.3.1. Ineptitud probatoria por falta de certeza en cuanto al parentesco entre el demandado y el señor David Haddad Clavijo, porque los registros civiles de nacimiento aportados son incongruentes y no brindan el grado de certidumbre necesario para establecer la exigencia de la inhabilidad. 2.3.2. Inepta individualización del acto acusado, que según las demandas es el Acta de Escrutinio de los Votos para Asamblea, Elecciones octubre de 2007, formulario E-26 AS, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental, lo cual, según el demandado, a todas luces resulta insuficiente para cumplir con lo reglado y ordenado por el Código Contencioso Administrativo en el artículo 229, si se compara con el Acta General de la Audiencia Pública de Escrutinio electoral 2007 en el Departamento de Norte de Santander, que no se encuentra demandada en aparte alguno de los libelos. 2.3.3. Deficiencias de orden interpretativo y de aplicación de normas, desconociendo los principios de legalidad y tipicidad desarrollados en la sentencia T-1285 de 2005 de la Corte Constitucional, que parcialmente trascribe, y la imposibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas cuando se trata de aplicar normas restrictivas del derecho político fundamental de ser elegido y
ocupar cargos públicos. 2.3.4. Buena fe y confianza en las instituciones, que determinó la actuación del demandado dentro de los elementos normativos legales aplicables al caso, específicamente al amparo de la Ley 617 de 2000, para lo cual elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, concretamente en relación con la inhabilidad alegada por los demandantes, que fue respondida mediante comunicación CNE-A.J. No. 364 del 27 de marzo de 2007 suscrito por el Asesor Jurídico comisionado para el efecto por dicha Corporación, de la que se deduce sin asomo de duda que de acuerdo con la doctrina del máximo ente electoral del país, el señor José Iván Clavijo Contreras no se encontraba inhabilitado para ser diputado.
3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta solicitó al Tribunal denegar las súplicas de la demanda instaurada por los señores José Antonio Quintero Jaimes y Alix María Ríos García, porque considera que no se configura la inhabilidad alegada por los demandantes, en razón de la deficiencia probatoria que advierte en relación con el parentesco en tercer grado de consanguinidad entre el demandado y el señor David Gilberto Haddad Clavijo, de quien se dice que ejerció autoridad política, civil y administrativa en el Departamento de Norte de Santander dentro del año anterior a la elección cuestionada.
La deficiencia probatoria advertida por el representante del Ministerio Público se sustenta en incongruencias en cuanto a la nacionalidad del padre y abuelo de los citados, y a la edad de la madre y abuela de los ciudadanos involucrados en la
inhabilidad, respectivamente.
4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 25 de abril de 2008 (folios 118 a 136) decidió inaplicar por inconstitucional el término “segundo” relacionado con el parentesco de consanguinidad, de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, con base en lo cual declaró nulo el acto de elección del señor José Iván Clavijo Contreras como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el periodo 2008-2011, declarada el 4 de noviembre de 2007 por la Comisión Escrutadora Departamental - Formulario E–26 AS, y dispuso la cancelación de la credencial que le fue expedida.
En primer lugar, y como cuestión previa, encuentra el Tribunal que en las dos demandas acumuladas en forma expresa se impugna la nulidad del acto con que culmina el escrutinio, con lo cual el acto electoral está perfectamente individualizado, por lo que considera que se debe desestimar el cuestionamiento hecho por la defensa al aspecto formal del libelo introductorio, y dar paso a una decisión de fondo del asunto propuesto. Para decidir de fondo, el Tribunal reseña la posición jurisprudencial de esta Sección, contenida en el fallo del 7 de diciembre de 2006, Exp. 05-00566-02, en el sentido de que la disposición del artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, que prevé la inhabilidad por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionario que haya ejercido autoridad dentro del año anterior, es inconstitucional porque contraviene la disposición del numeral 5 del artículo 179 de
la Constitución Política que extiende la inhabilidad por parentesco hasta el grado tercero de consanguinidad. Acogiendo el referido criterio, el Tribunal, con base en la previsión del artículo 4º de la Constitución, resolvió inaplicar la antes citada disposición legal, por considerarla claramente violatoria del inciso segundo del artículo 299 Superior, según el cual el régimen de inhabilidades de los diputados que adopte el legislador no puede ser menos estricto que el de los congresistas. En su lugar consideró el a quo que en esas circunstancias la norma que debía aplicar al caso concreto era el artículo 179-5 de la Constitución Política, encontrando que conforme al acervo probatorio se hallaban presentes todos los elementos que configuran la inhabilidad previstos en el citado precepto, por lo que estimó forzoso acceder a las pretensiones de las demandas acumuladas.
5. La impugnación La parte demandada radica su impugnación a la sentencia de primera instancia en los siguientes argumentos, en resumen: 5.1. El régimen de inhabilidades para ser diputado, establecido en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, es más estricto que el régimen de inhabilidades para ser congresista, contenido en el artículo 179 de la Constitución, como lo ha precisado el Consejo de Estado. Ello lo deduce de la comparación de los textos de las citadas normas, numeral por numeral. 5.2. Específicamente, la inhabilidad establecida en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, es más rigurosa que la prevista en el
numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, no obstante que redujo el parentesco del tercero al segundo grado de consanguinidad, porque: (i) comprende a parientes de funcionarios que ejerzan, además de la autoridad política o civil que contempla la norma constitucional, la administrativa o militar; (ii) mientras la disposición constitucional prevé que la inhabilidad se configura cuando esa autoridad es ejercida en la fecha de la elección, la ley la hace extensiva al ejercicio de autoridad dentro de los doce meses anteriores, y, (iii) según la norma constitucional la circunscripción en que se ejerce dicha autoridad debe ser en todo el departamento mientras que la disposición legal, con la expresión “en el respectivo departamento”, contempla circunscripciones electorales menores, como los municipios. Al respecto cita las sentencias de esta Sala del 14 de diciembre de 2001 (Exp. 01544) y del 11 de agosto de 2005 (Exp. 3580). Destaca el apelante que en la última providencia antes referida, que trascribe en lo pertinente, se sostuvo que en la Ley 617 de 2000 el legislador optó por establecer un régimen de inhabilidades para los diputados más riguroso que el de los congresistas previsto en el artículo 179 de la Constitución Política, lo cual se halla conforme con el artículo 299 de la Carta. Por las anteriores razones considera el representante judicial del demandado que la disposición del artículo 33 numeral 5 del Decreto 617 de 2000 no puede dejar de ser aplicado por razón de inconstitucionalidad, con base en el artículo 4º de la Carta Política, y que por lo tanto deben desestimarse las pretensiones de las
demandas acumuladas.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Al descorrer el traslado para alegar de conclusión el actor José Antonio Quintero Jaimes, solicita confirmar la sentencia apelada, argumentando que el fallador de primera instancia hizo una interpretación jurídica, lógica y acertada del artículo 299 constitucional; que los documentos arrimados al proceso son documentos públicos, que como tal se presumen auténticos y veraces, según los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron tachados de falsos; que el concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral sobre el asunto, no compromete la responsabilidad de la entidad ni es de obligatorio cumplimiento; y, que en el proceso se encuentra demostrado el parentesco de David Gilberto Haddad Salcedo y su tio José Iván Clavijo Contreras (folios 189 a 194 del cuaderno principal). 6.2. Por su parte, el apoderado del señor José Iván Clavijo Contreras advierte que un régimen es un conjunto de normas que gobiernan o rigen una actividad o una institución; que los regímenes de inhabilidades para ser diputado y para ser congresista son todas las inhabilidades para ser diputado, en conjunto, y todas las inhabilidades para ser congresista, en conjunto; que para determinar si el régimen legal de inhabilidades para ser diputado es desarrollo cabal del mandato del inciso segundo del artículo 299 de la Constitución, ha de precisarse si ese conjunto de normas es tanto o más estricto que el régimen o conjunto de normas que fijan las inhabilidades para ser congresista; y, que el régimen de inhabilidades para ser
diputado que fue establecido en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, es más estricto que el régimen de inhabilidades para ser congresista, contenido en el artículo 179 de la Constitución, lo que pretende demostrar con un cuadro comparativo entre las dos normas. Concluye diciendo que lo que manda el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución es que el régimen de inhabilidades para ser diputado no sea menos estricto que el señalado para ser congresista, y no que cada una de las causales que comprende aquel régimen, y cada una de las partes de esas causales, no fuera menos estricta que su similar prevista para los congresistas (folios 195 a 210 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
El recurso de apelación fue presentado oportunamente por la parte demandada, el 13 de mayo de 2008, fecha que coincide con la de desfijación del edicto de notificación de la sentencia.
2. El acto administrativo demandado Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Asamblea Departamental de Norte de Santander (Formulario E-26 AS, folios 32 a 42), suscrita el 4 de noviembre de 2007, en cuanto declara la elección del señor José Iván Clavijo Contreras como integrante de esa Corporación para el periodo 2008-2011, en los comicios llevados a cabo el 28 de octubre del mismo año (folio 41).
3. Análisis de la impugnación El problema jurídico consiste en dilucidar si José Iván Clavijo Contreras por tener vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con un funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección ejerció autoridad política o administrativa en el Departamento de Norte de Santander, se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
La Constitución Política dispone: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 5.- Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Artículo 299. Modificado por el art. 3 del Acto Legislativo 01 de 2007. Artículo 3º. El artículo 299 de la Constitución Política quedará así: (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” A su vez, la Ley 617 de 2000 señala: “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5.- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento (…)” Como lo ha reiterado esta Corporación1 el régimen de inhabilidades consagrado en la Constitución y en la Ley persigue salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, frente a quienes aspiren a ejercer 1 Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil números 1347de 2001 y 1831 de 2007. funciones públicas. El régimen, de aplicación restrictiva, está constituido por una serie de circunstancias subjetivas o personales que limitan el derecho de acceso a cargos públicos, en orden a garantizar la prevalencia del interés general sobre cualquier interés de índole personal, estando proscrita la analogía y la extensión de causales a casos no previstos en la ley. Particularmente, en lo que toca con el régimen de inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, el artículo 293 de la Constitución Política defirió a la ley su determinación, sin perjuicio de lo establecido en la propia Carta. Por su parte, el artículo 299 ibídem dispuso que respecto de los diputados el régimen de inhabilidades no podrá ser “menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” Ello quiere significar que el legislador puede incluir normas tan drásticas como las establecidas en la Carta para la regulación de los congresistas o aún hacer mayores exigencias de las que deben observar estos servidores, pero no hacerlas menos estrictas2. Hasta la expedición de la Ley 617 de 2000 y ante la ausencia de un régimen legal de inhabilidades e
incompatibilidades para los diputados, esta Corporación aplicó, por reenvio constitucional, el establecido para los Congresistas en la Constitución3. En orden a desarrollar los anteriores mandatos constitucionales la Ley 617 de 2000, reformó la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1222 de 1986, estableció reglas para garantizar la transparencia de la gestión en los entes territoriales y para cumplir tal cometido contempló el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Ahora bien, las causales previstas en los artículos 179-5 de la Constitución Política y 33-5 de la Ley 617 de 2000, que son las que ocupan la atención de la Sala, fueron consagradas con la finalidad de depurar la democracia colombiana, evitando el nepotismo y per se que los servidores investidos de autoridad la utilizaran para favorecer intereses de personas de su núcleo familiar, con quienes tienen lazos de parentesco en los grados allí señalados, conducta que de no ser 2 Concepto 1320 de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sentencia del 8 de agosto de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente S – 140. 3 Sentencia del 8 de agosto de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente S – 140. prevenida rompería el principio de imparcialidad, empañaría el proceso político electoral y comprometería de manera grave el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos
públicos, inclinando la balanza a favor de sus all
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