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CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2016-00002-01_20170223-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2016-00002-01_20170223-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente. No cumple carga argumentativa suficiente para tachar de falsa una prueba documental / PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA – Falta de agotamiento de los mecanismos procesales Del trámite relacionado por la Sala, se advierte que la parte demandante no presentó inconformidad alguna con el trámite dado por el a quo a la aducción de la prueba al proceso, de tal manera que no resultar ser esta la oportunidad para, a través de la petición de pruebas en segunda instancia, pretender acreditar el supuesto de hecho en que apoya sus pretensiones (…) Por otro lado, No cabe duda alguna que le asistió razón a la Magistrada ponente de la decisión censurada en el sentido de determinar que las pruebas solicitadas en segunda instancia no corresponden a ninguna de los supuestos que contempla el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (…) No puede, en consecuencia, el apoderado de la parte actora pretender que se decreten pruebas en segunda instancia para tachar de falsa una prueba documental, sin cumplir la carga argumentativa necesaria y sin haber agotado en el trámite los mecanismos procesales que el legislador puso a su disposición, pues ello desconocería la preclusión de las etapas procesales y los mecanismos de saneamiento de la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00002-01

Actor: CARLOS ALBERTO JAIMES FERNÁNDEZ

Demandado: CONCEJALES DE CÚCUTAPERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad electoralAuto que resuelve recurso de súplica contra la decisión que negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia – confirma providencia OBJETO DE LA DECISIÓN Los demás integrantes de la Sección deciden el recurso de súplica1 formulado por la parte demandante contra el auto del 20 de enero de 2017, proferido por la H. 1 La parte actora lo interpuso como recurso de reposición, siendo adecuado por la magistrada ponente del auto recurrido al recurso de súplica, por tratarse de un auto que sería apelable.

Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, que negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral En escrito radicado el 18 de diciembre de 2015, el señor Carlos Alberto Jaimes Fernández, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control electoral contra “… el acto administrativo E-26 CON de fecha 4 de noviembre de 2015 (…) donde refleja el resultado de cada uno de los votos obtenidos por los candidatos inscritos por cada partido, el cual arrojó como resultado que la candidata Carime Rodríguez con el número 19 obtuviera el cuarto puesto en votación preferente dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano …”.

A juicio del demandante, el acto acusado es nulo por cuanto existen diferencias

entre los formularios E-14 y E-24, especialmente en el escrutinio de los votos obtenidos por los candidatos Carlos Alberto Jaimes Fernández y Yaneth Carime Rodríguez, irregularidades que generaron que esta última ocupara el cuarto puesto entre las votaciones obtenidas por los candidatos del Partido Liberal, limitando su inconformidad a este aspecto del escrutinio. 1.2. Auto que decretó prueba de oficio en primera instancia Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante auto del 26 de agosto de 2016, previo a proferir sentencia de primera, instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de oficio en virtud de la potestad conferida por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, dispuso oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander que remitiera copia íntegra de los formularios E-14 Claveros de las elecciones al Concejo Municipal de Cúcuta, en lo que concernía a los votos obtenidos por el Partido Liberal2. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia del 29 de septiembre de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, al tiempo que dispuso remitir copia de la sentencia y de los formularios E-14 Claveros y E-24, así como del acta de escrutinio respectivo de cada una de las mesas de votación –en las que se evidencia una posible falsedad– a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación3, para que estos organismos adelanten las investigaciones a que haya lugar.

2 Folio 1727. 3 Folio 1134 a 1145 vuelto. La compulsa de copias se fundamentó en que se demostraron inconsistencias en los datos, lo cual se consignó en los siguientes términos: “… los datos consignados en las Tablas 1 y 2 evidenciándose que efectivamente los formularios E-24 no coinciden en su totalidad con los datos consignados en los formularios E-14 CLAVEROS, respecto de unas de las mesas enunciadas por la parte demandante, esta Sala de Decisión considera necesario compulsar copias de tal situación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se realicen las investigaciones pertinentes”. La decisión del a quo se sustentó en la prueba documental allegada con ocasión del auto de mejor proveer dictado el 26 de agosto de 2016, concluyendo que efectivamente a la señora Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez se le adicionaron indebidamente 26 votos, mientras que al señor Carlos Alberto Jaimes Fernández le sustrajeron 44 votos, sin ninguna justificación. Sin embargo, al analizar el total de votos obtenidos por cada uno de los candidatos encontró que “… de conformidad con el formulario E-28 CON (fl. 105), los votos obtenidos por la señora Yaneth Carime Rodríguez (019) son 4.153 debe sustraérsele los 26 adicionados, por lo que quedaría con un total de 4.127 votos; y dado que los contabilizados al señor Carlos Alberto Jaimes Fernández (05) se totalizaron 4.010 votos, debe adicionársele los 44 que le fueron sustraídos, quedando este último con un total de 4.054”4.

1.4. Recurso de apelación y solicitud de pruebas El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que expuso las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, que sustentó en la falsedad de los formularios y las dudas que, en consecuencia, subsistían sobre la información que reposa en los formularios E-14 Claveros incorporados al proceso con ocasión del auto de mejor proveer. Afirmó que tales formularios no provinieron del nivel nacional, sino de la Delegada en Norte de Santander de la Registraduría, por lo que no contaban con la garantía de veracidad de que la misma se hubiera podido logar valiéndose de los medios electrónicos con los que cuenta la entidad. Para demostrar la falta de veracidad y la falsedad de los documentos, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso, solicitó que se decretaran y practicaran pruebas en segunda instancia5. Como sustento de su petición, el demandante manifestó que las pruebas cuyo decreto y práctica solicita son “… consecuencia de los hechos ocurridos en primera instancia y que fueron posteriores a la oportunidad probatoria prevista en el procedimiento contencioso administrativo”: 1) Oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que envíe, nuevamente, los formularios E-14 claveros de las 39 mesas relacionadas en su escrito6, precisando que “… deben corresponder a los que fueron escaneados por cada comisión escrutadora auxiliar de Cúcuta al inicio de cada proceso de escrutinio de las mesas de votación y que reposan en medios magnéticos condensados por la firma UTE-SIE 2015”. 2) Oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que certifique si las

firmas “… que reposan en los E-24 claveros que reposan (sic) en físico en la 4 Folio 1715. 5 Folio 1799. 6 Folios 1800 a 1801. Delegación Departamental de Norte de Santander y que fueron allegados al expediente por su delegado (…) corresponde a las que tiene la Registraduría de cada jurado de mesa en sus bases de datos”7. 3) Citar a interrogatorio a los señores Henry Peralta Páez y Luz Mery Escobar Gómez, delegados departamentales de la Registraduría para que expliquen la cadena de custodia de los formularios E-14 claveros desde la finalización del escrutinio hasta su envío al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4) Se decrete inspección judicial a la oficina de archivo de la Delegación Departamental de Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer “… con mayor inmediación la cadena de custodia de los E-14 claveros enviados al Tribunal Administrativo de Norte de Santander”8. 5) Se tenga en cuenta la copia simple de la petición realizada ante el señor Henry Peralta Páez. 6) Se tenga en cuenta la copia simple del recibido de la respuesta brindada el 8 de septiembre por la señora Luz Mery Escobar Gómez, Delegada Departamental de la Registraduría Nacional de Estado Civil. En el mismo escrito solicitó que se “desconozca el valor probatorio de las 39 mesas” que relacionó a folios 1803 a 1804 del expediente y se diera “pleno valor probatorio” a los E-14 de Delegados allegados con la demanda.

Finalmente, y como petición subsidiaria señaló que, en caso de no acceder a las solicitudes antes descritas, se ordenara practicar los medios de convicción contenidos en los numerales 1º; 2º; 3º y 4º del acápite de pruebas de la demanda. En memorial presentado el 31 de octubre de 20169 el apoderado del demandante dio alcance a las peticiones hechas en el recurso de apelación y amplió su solicitud probatoria. Al respecto, pidió que se nombrara de la lista de auxiliares de la justicia un perito experto en grafología que determinara: i) Si las firmas de los jurados contenidas en los formularios E-14 claveros corresponden a las firmas originales de quien aparece ahí firmando; ii) Si los datos contenidos en esos documentos corresponden a la realidad; iii) El autor del documento, su veracidad, correspondencia y si existió falsedad de los datos contenidos en los citados formularios. Además, reforzó la sustentación de su solicitud y puso de presente que las pruebas cuyo decreto se pedía tenían por objeto desacreditar y desvirtuar el contenido de los documentos aportados por el Delegado de la Registraduría en 7 Folio 1802 reiterado a folios 1830 y 2012 8 Folio 1802. 9 Folios 1828 a 1834 Norte de Santander, con ocasión del auto de mejor proveer proferido por el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La solicitud de pruebas en segunda instancia fue reiterada en su integridad mediante memorial del 15 de diciembre de 201610, en el que el actor insistió en

que su petición era procedente, habida cuenta que con ella se busca controvertir las pruebas aportadas al proceso en virtud del auto de mejor proveer del 26 de agosto de 2016. Señaló no solo que los citados documentos quedaron incluidos en el proceso como pruebas sumarias, sino que además, los medios de convicción que solicita practicar en esta oportunidad procesal son de suma importancia para dilucidar el caso concreto, máxime cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado11 ha determinado que los formularios E-14 de los Delegados constituyen la prueba idónea para acreditar la falsedad de los resultados electorales. Finalmente, solicitó que se escuchara la declaración del señor Jorge Silva Rico, en su calidad de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, para que rindiera testimonio respecto a la cadena de custodia de los formularios E-14 claveros de la elección de los Concejales de Cúcuta y aportó la prueba pericial a la que había hecho alusión en el memorial del 31 de octubre de 2016.

II. AUTO SUPLICADO El despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), profirió el auto del 20 de enero de 201712, en el que resolvió: “1. NEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por el demandante.

2. NO DECRETAR como pruebas los documentos aportados por la parte actora con el recurso de apelación, ni con el escrito del 15 de diciembre de 2016 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. NEGAR el decreto de pruebas de los numerales 1 a 4 del acápite

de pruebas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Para arribar a la citada resolutiva precisó el marco normativo y de procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia en los procesos electorales13, al tenor de 10 Folios 1861 a 1869 11 Al efecto transcribe un aparte de una providencia, pero no precisa los datos para su identificación. 12 Folios 2077 a 2082. 13 Al respecto se aclaró al peticionario de la prueba que el fundamento normativo que avala el decreto de pruebas en segunda instancia en el proceso electoral no es el Código General del Proceso, sino el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, al ser a esta disposición a la que remite el artículo 296 ejusdem?. lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley 1437 de 201114 y el criterio reiterado de esta Sección sobre este aspecto, al considerarse “… que uno de los fines del proceso es precisamente descubrir la verdad, sin que dicho propósito pueda ser indiferente al juez electoral de segunda instancia”.15 No obstante considerar que resultaba procedente su decreto y práctica en segunda instancia, al tratarse de un periodo excepcional, se concluyó en el auto suplicado que podrán decretarse únicamente cuando se encuentren acreditados los supuestos contemplados en los numerales del artículo en comento, pues de lo contrario la solicitud deberá ser negada. Al respecto precisó la carga que le corresponde cumplir al peticionario de la prueba, señalando que “… no solo deberá explicar cuál es el evento contenido en el artículo 212 ibídem que justifica el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, sino que además deberá exponer las razones por las cuales la causal

escogida se materializa en el caso concreto”. A continuación, examinó lo relacionado con la oportunidad para solicitar las pruebas que, a la luz del precepto analizado, corresponde al término de ejecutoría del auto que admite el recurso de apelación, el cual en el caso concreto se profirió el 9 de diciembre de 2016, providencia notificada el 12 de diciembre de la misma anualidad, de tal manera que las partes tenían hasta el 15 de diciembre del referido año para solicitar pruebas en segunda instancia y la petición objeto de la decisión se presentó con el recurso de apelación y fue reiterada en dos oportunidades –el 31 de octubre de 2016 y el 15 de diciembre de 2016, respectivamente–, por lo que concluyó que se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente y, por ende, procedía el estudio de fondo. Precisó los eventos consagrados por el precepto que regula el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, concluyendo que la solicitud debía ser negada, habida cuenta que la argumentación que la parte actora brindó a efectos de 14 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. … En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple

coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 15 En el auto suplicado se citaron los siguientes autos: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de julio de 2016, radicación Nº 54000-23-23-000-2015-00509-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: José Ignacio RangelConcejal de Los Patios; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de julio de 2016, radicación Nº 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: José Crispín Guerra CórdobaDiputado del Tolima. justificar su procedencia no se enmarca dentro de alguna de las causales que la disposición en comento establece para tales fines.

Consideró que para el actor las pruebas solicitadas son necesarias a efectos de controvertir los medios de convicción allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de la orden dada en el auto del 26 de agosto de 2016, afirmando que dicho propósito no encaja dentro de alguna de las causales referidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Aclaró que si lo que pretende el demandante es controvertir las pruebas de oficio decretadas por el juez de primera instancia, debió hacer uso de la facultad que al efecto otorga el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” De lo expuesto concluyó que si, tal y como lo enuncia el memorialista, su propósito era controvertir las pruebas decretadas de oficio por el magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debió solicitar todos los medios de convicción pertinentes a efectos de contraprobar las decretadas de oficio y no esperar a que la sentencia le fuera desfavorable para hacer este tipo de peticiones. Estimó que si bien el demandante pretendía encajar su petición como pruebas que “versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia” es evidente que no nos encontramos frente a ese

evento, pues la doctrina ha entendido que se erige como un hecho nuevo, aquella circunstancia sobreviniente que modifica de forma trascendental la situación fáctica que rodea al caso concreto16, lo cual no corresponde a lo acaecido en el sub examine. A efectos de argumentar aún más la decisión de negar las pruebas solicitadas en segunda instancia, el despacho de la Magistrada Ponente destacó que los documentos E-14 claveros de las 39 mesas que la parte demandante echa de menos obran en el expediente, pues los mismos fueron remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal el 26 de agosto de 201617; cosa distinta es que el demandante cuestione la veracidad del contenido de esos documentos. 16 Para sustentar este argumento en el auto objeto de revisión en sede de súplica se trajo la siguiente cita: Betancourt Jaramillo. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Señal Editora. 2014. Pág.453. 17 En efecto los mismos se encuentran en el Cuaderno de Pruebas Nº 4 del expediente. Finalizó su razonamiento, precisando que al momento de proferir fallo de segunda instancia no se tendrán en cuenta la pruebas documentales allegadas con el recurso de apelación, visibles a folio 1805 a 1817 del expediente, ni las documentales allegadas con el memorial del 15 de diciembre de 2016 visibles a folio 1890 a 2005, ni el dictamen pericial que adjuntó el actor visible a folios 1870 a 1889 del expediente, por tratarse de la petición de pruebas de segunda instancia

sin encajar en alguno de los supuestos contemplados en la norma. Finalmente, el despacho aclaró que tampoco resultaba posible acceder la petición subsidiaria de decretar los medios de convicción a que se refieren los numerales 1 a 4 del acápite de pruebas de la demanda, comoquiera que sobre el punto decidió el Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de junio de 2016 tal y como consta en el folio 1562 del expediente, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada.

III. MEDIO DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora, mediante escrito remitido por correo electrónico el 30 de enero de 201718 a la Secretaría de esta Sección19 presentó recurso de reposición contra la decisión del 20 de enero de 2017.

Para sustentar el recurso afirmó que la “… posibilidad de solicitar pruebas sobre el auto de mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 versa única y exclusivamente sobre el medio de prueba y los elementos intrínsecos de la prueba, pero no en concreto sobre la prueba y su vocación demostrativa o sus elementos extrínsecos (ilicitud e ilegalidad)…”. Transcribió el contenido del precepto referido, afirmando que la materia objeto de impugnación no se ajusta, “en estricto sentido”, al postulado de la misma, concluyendo que “… no existe identidad entre la prueba de mejor proveer decretada por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la prevista en el artículo 213 del CPACA y por tanto, el fundamento normativo que guía uno y otro es distinto”.

Con fundamento en lo anterior, consideró que en el auto recurrido se hizo una indebida interpretación del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que en éste el legislador contempló varias actuaciones de tipo procesal, siendo la primera la decisión del juez a través del auto que decreta la prueba, la segunda de las partes del proceso por medio de la solicitud de practicar otros medios de convicción, sin que hasta ese momento procesal los documentos se hayan incorporado al expediente, lo que significa que ni el juez ni las partes conocen su contenido. 18 Dentro del término de ejecutoría del auto del 20 de enero de 2017, notificado por estado el 25 de enero de 2017, según constancia secretarial obrante a folio 2082 vuelto. 19 Ver folios 2100 a 2107. Precisó que para el sub examine, por tratarse de una prueba documental, no se entiende conocida o recaudada sino hasta tanto es allegada materialmente al proceso, indicando cada una de las etapas que, a su juicio, correspondía realizar. Destacó que para cuando se recepcione en forma efectiva el documento y se incorpore al proceso “habrán transcurrido” más de trece (13) días, contados a partir de la fecha del auto que la decretó, de tal manera que “… ya no se podrá solicitar o aportar alguna otra prueba con el ánimo de demostrar la falsedad de los documentos y las pruebas que se hubieren aportado al proceso con ocasión de un auto de decreto oficioso”. Agregó que no pretende contradecir “el valor demostrativo del medio de prueba”, esto es, no es su intención refutar los “elementos intrínsecos”, referidos la

conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, sino con la posible existencia de datos falsos por lo que la oportunidad no pude encontrarse limitada al evento previsto en el inciso final del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Admitió que en asuntos como este, en principio, procedería la tacha de falsedad, pero el artículo 269 del Código General del Proceso sólo contempla dos oportunidades para ello, a saber la contestación de la demanda o el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. En consecuencia, afirmó que sería equívoco como lo deduce el auto objeto de impugnación, pensar que se pudieron haber presentado pruebas, tachas u objeciones en contra de los documentos aportados por el Delegado de Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando ni los mismos ni la falsedad en que habrían incurrido fueron ni podían ser conocidos por la parte actora. Por ello, consideró que debía distinguirse entre el decreto, la práctica y la recaudación de la prueba para, a partir de estos conceptos identificar en qué fase procesal o probatoria se pudo conocer el vicio que se achaca a la misma, toda vez que de lo contrario se obstruiría la posibilidad de las partes de controvertir, como en el caso particular tachar de falsos documentos que efectivamente presentan datos equívocos, erróneos o que no corresponden a la verdad. Consideró que con la interpretación restrictiva que se realiza en el auto que negó la práctica de las pruebas se incurre en violación de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, por cuanto desconoce principios constitucionales que implican la prevalencia del derecho sustancial sobre el

procesal y se renuncia a la búsqueda de la verdad, frente a indicios claros de fraude que se han evidenciado en el trámite de este proceso y que inclusive dieron lugar a la compulsa de copias dispuesta por la primera instancia20.

IV. AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO 20 La parte actora en el recurso de apelación analizó en forma pormenorizada cada uno de los datos registrados en los formularios cotejándolos con las demás pruebas obrantes en la foliatura.

Mediante auto del 31 de enero de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., por tratarse de una materia apelable y, por ende, suplicable, se ordenó tramitar el recurso de reposición como de súplica. Con fundamento en lo anterior se fijó aviso en la Secretaría de la Sección y se dejó el expediente a disposición de las partes por el término de dos (2) días, según constancia secretarial que antecede, término que venció en silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Sección integrada por los demás miembros que la componen considera que le asistió razón a la Magistrada ponente de la decisión impugnada al considerar que efectivamente la petición elevada por el apoderado de la parte actora no encaja en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y que no es procedente su decreto en segunda instancia.

Lo anterior con fundamento en las consideraciones jurídicas que se pasan a

exponer:

1. Trámite a partir del “auto de mejor proveer” 1.1. De conformidad con lo relacionado en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó auto del 26 de agosto de 201621 en el que dispuso oficiar a la Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, a efectos de que remitiera copia íntegra y auténtica de los Formularios E-14 Claveros de las Elecciones Locales del 25 de octubre de 2015 respecto del partido liberal, de las mesas referenciadas en la demanda que relacionó en el auto.

En la misma providencia dispuso notificar a las partes, para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, auto que se notificó por estado el 1º de septiembre de 2016. 1.2. El 5 de septiembre de 2016, se libró el Oficio No. P-8110 con destino a la Registraduría del Estado Civil – Delegada para Norte de Santander22. 1.3. El 6 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora presentó memorial en el que solicitó se corrigiera un error de digitación y una omisión respecto de la totalidad de las mesas sobre las cuales se centra la discusión jurídica y probatoria, solicitando su corrección23. 21 Folio 1327, Cuaderno No. 6 del expediente. 22 Ver Folio 1730, Cuaderno No. 6 del expediente. 23 Folio 1731, Cuaderno No. 6 del expediente. 1.4. Mediante oficio No. DNS OJ No. 4986 del 6 de septiembre de 2016 el doctor

Henry Peralta Páez, en su calidad de Delegado del Registrador Nacional en Norte de Santander allegó al proceso copia auténtica de los formularios solicitados24. 1.4. El 7 de septiembre siguiente25, el apoderado de la parte demandada solicitó que además de los formularios referidos en el auto se remitiera la lista de los escrutadores con sus direcciones de domicilio y notificación, a fin de que fueran llamados para que declararan sobre los hechos de los resultados de los escrutinios, en aras de la trasparencia del proceso, dados “los cambios” que se perciben en los formularios. 1.5. El 29 de septiembre de 2016, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se tuvo como fundamento probatorio la prueba allegada al proceso con ocasión del auto de mejor proveer dictado el 26 de agosto de 2016. En efecto, al abordar el análisis del caso concreto, el a quo precisó: “.. El análisis de la falsedad planteada se realizará teniendo en cuenta como parámetros de comparación los formularios E-14 CLAVEROS, enviados por la Registraduría en cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 26 de agosto de 2016 y E-24 de la Comisión Escrutadora Auxiliar, allegados en copia auténtica también por la entidad en cumplimiento del auto de pruebas”. (Negrillas incluidas en el texto) Del trámite relacionado por la Sala, se advierte que la parte demandante no presentó inconformidad alguna con el trámite dado por el a quo a la aducción de la prueba al proceso, de tal manera que no resultar ser esta la oportunidad para, a

través de la petición de pruebas en segunda instancia, pretender acreditar el supuesto de hecho en que apoya sus pretensiones.

2. Pruebas de oficio en segunda instancia No cabe duda alguna que le asistió razón a la Magistrada ponente de la decisión censurada en el sentido de determinar que las pruebas solicitadas en segunda instancia no corresponden a ninguna de los supuestos que contempla el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011.

Si bien el a

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