CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2016-00002-01_20170316-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2016-00002-01_20170316-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de los Concejales de Cúcuta período 2016-2019 La Sala determinará si, conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al negar la nulidad del acto acusado por la existencia de diferencias entre los resultados plasmados en los formularios E-14 y E-24 respecto de la elección de concejales del municipio de Cúcuta. Para abordar este problema jurídico se estudiarán las siguientes materias: (i) la diferencia entre los resultados plasmados en los formularios E-14 y E-24 como una modalidad de falsedad de documentos electorales; (ii) la incidencia del vicio en el resultado como presupuesto para la declaratoria de nulidad del acto acusado; y, (iii) el caso concreto (…) en el presente caso el actor no acreditó la incidencia de las falsedades censuradas en la demanda en el resultado de la elección cuestionada (…)se deben negar las pretensiones de la demanda porque, aún si fueran ciertas las falsedades alegadas en el libelo introductorio, éstas no tendrían ninguna incidencia en el resultado de la elección. Aún si fueran ciertas las diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E-24 alegadas en la demanda y si se le otorgara mayor valor a los ejemplares E-14 Delegados sobre los E-14 Claveros, como se pretende en el recurso de apelación objeto de estudio, lo cierto es que el resultado de la elección no se

alteraría. En efecto, ninguna de estas falsedades afecta los votos obtenidos por los tres candidatos del Partido Liberal Colombiano que obtuvieron los escaños por dicha colectividad en la contienda electoral, ni se alegó causal de nulidad alguna que pudiera afectar la votación obtenida por éstos. DIFERENCIA ENTRE FORMULARIOS E-14 Y E-24 – Modalidad de falsedad / FALSEDAD DE DOCUMENTOS ELECTORALES – Diferencias injustificadas entre formularios / DOCUMENTOS ELECTORALES – Con datos contrarios a la verdad o alterados para modificar resultados electorales / NULIDAD DE ACTO ELECTORAL – Requisitos de procedencia por diferencias entre formularios De acuerdo con esta Sección, la falsedad de documentos electorales, como causal de nulidad del acto electoral, puede adoptar distintas modalidades, tales como la existencia un mayor número de sufragios en los formularios E-14 con respecto al número de electores registrado en el formulario E-11; o la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 (…) los requisitos para que el acto electoral pueda ser anulado por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 son: (i) que se haya demostrado el agotamiento del requisito procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 237 de la C.P. y el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A.; (ii) que las diferencias alegadas en sede judicial sean determinadas y precisas; y, (iii) que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 tengan la suficiente incidencia para modificar el resultado de la elección. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre la modalidad de falsedad de documentos electorales por la existencia de diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 consultar: Consejo de estado. Sección Quinta. Rad. 2012-00050-00 sentencia de 29 agosto de 2012. M.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de estado. Sección Quinta. Rad. 2012-00035-00 sentencia de 16 de febrero de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2016-00010-00. Sentencia de 24 de

noviembre de 2016. Demandado: Gobernador del Atlántico. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3

PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Incidencia del vicio en el resultado / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL – No es posible alegarla contra un integrante de la lista de no elegidos / INCIDENCIA DEL VICIO EN EL RESULTADO – No se demostró En los procesos de índole objetiva, es decir aquéllos en los cuales de discute la ocurrencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral. De lo contrario, debe preservarse la voluntad legítima mayoritaria de los electores (…) para que el acto pueda ser anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo el

demandante debe cumplir con la carga de demostrar la incidencia de las falsedades alegadas en sede judicial en el resultado de la elección (…)no es posible alegar una causal de nulidad contra un integrante de la lista de candidatos no elegidos, si ésta misma causal no es alegada de manera concomitante en contra de algún concejal elegido, lo que resulta coherente con el requisito de la incidencia del vicio en el resultado. En efecto, alegar una posible causal de nulidad contra un integrante de la lista que no resultó elegido no tendría incidencia alguna en el resultado de la elección si no se logra demostrar la existencia de causales que permitan anular la elección de algún candidato elegido. NOTA DE RELATORIA: Sobre la declaratoria de nulidad de la elección por causales objetivas como la falsedad en los registros o irregularidades durante las votaciones y escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2010-00061-00. Sentencia de 10 de mayo de 2013. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 287 / CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 1 NUMERAL 3

SENTENCIA INHIBITORIA - No procede pues la omisión de presupuestos procesales se subsana en la etapa de saneamiento del proceso / SENTENCIA INHIBITORIA – Proscritas en el ordenamiento jurídico En el presente caso no hay lugar a dictar una sentencia inhibitoria toda vez que la teoría de la incidencia del vicio del resultado es un requisito de fondo para la

prosperidad de las pretensiones anulatorias en materia electoral, por lo que su incumplimiento sólo puede conllevar a la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Por las anteriores razones, la Sala concluye que debe confirmarse la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que las falsedades alegadas por el actor no tienen incidencia en el resultado de la elección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sentencia inhibitoria consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 47001-23-33-0002015-00498-01. Sentencia de 13 de diciembre de 2016. Demandado: Alcalde de Ciénaga – Período 2016-2019. C.P.: Dra. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00002-01

Actor: CARLOS ALBERTO JAIMES FERNÁNDEZ

Demandado: CONCEJALES DE CÚCUTAPERÍODO 2016-20191

Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la

demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2015,2 corregida el 22 de enero de 2016,3 el actor, en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral (art. 139 del C.P.A.C.A.) en el cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo del formulario E26 CON de fecha 04 de Noviembre de 2015, expedido por la comisión escrutadora municipal de Cúcuta, que declara la elección de los Concejales del Municipio de Cúcuta para el período 2016-2019, donde refleja el resultado de cada uno de los votos obtenidos por los candidatos inscritos por cada partido, el cual arrojó como resultado que la candidata CARIME RODRIGUEZ RODRIGUEZ con el número 19 obtuviera el cuarto puesto en votación preferente dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano al Concejo de Cúcuta, limitando únicamente la nulidad a lo referente a dicho cuarto puesto en votación preferente de la candidata del partido liberal colombiano CARIME RODRIGUEZ RODRIGUEZ con el número 19 al

Concejo de Cúcuta.

SEGUNDO: Subsidiariamente a la anterior declaración, comprobada (sic) las irregularidades que se presentó (sic) en los formularios E 14, E 24, y el formulario E 26 CON el proceso de elaboración (sic) de consolidación y unificación de resultados por la comisión escrutadora, se me reconozca que como candidato al Concejo de Cúcuta por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 25 de octubre de 2015 obtuve el 04 lugar en

1 Pese a que el demandante dirige su demanda, únicamente, contra la señora Yaneth Carime Rodríguez, lo cierto es que aquella se fundamenta en vicios objetivos (diferencias E-14 vs E-24) y por ello, se entienden demandados todos los concejales electos. 2 Ver folios 1 a 30 del cuaderno principal 1. 3 Ver folios 1419 a 1454 del cuaderno principal 5. votación preferente y no el puesto 05 como en la actualidad aparece de conformidad al E-26 CON del 04 de Noviembre del 2015, y se desplace al puesto 05 a la candidata CARIME RODRIGUEZ RODRIGUEZ con el número 19 del Partido Liberal Colombiano.” En el concepto de violación invocó la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A., para lo cual, en términos generales, señaló como sustento de la demanda que se inscribió como candidato al concejo municipal de Cúcuta para el período 20162019 con el aval del Partido Liberal Colombiano. Lo propio hizo la señora Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez, quien también se inscribió como candidata al concejo con el aval de la citada colectividad política. Adujo que una vez surtida la jornada electoral, las comisiones escrutadoras comenzaron a computar los votos a favor de los candidatos pero en tal conteo, a su juicio, se presentaron diferencias entre los formularios E-14 y E-24 entre los candidatos Carlos Alberto Jaimes Fernández y Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez inscritos por el Partido Liberal Colombiano.

En concreto, indicó que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 se dieron en las siguientes mesas instaladas en el municipio de Cúcuta: Votos sumados indebidamente a la candidata Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez (candidata # 19 de la lista del Partido Liberal Colombiano): Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 1 2 19 0 2 2 1 3 4 0 1 1 1 3 20 0 3 3 2 1 10 0 2 2 2 1 13 0 1 1 2 2 17 1 2 1 2 2 25 4 5 1 2 3 22 0 2 2 3 1 3 2 11 9 3 1 6 12 13 1 3 1 10 4 14 10 3 1 24 0 7 7 3 1 25 4 5 1 3 2 3 3 4 1 3 2 38 0 1 1 4 1 15 1 2 1 4 2 18 0 6 6 4 2 22 1 2 1 4 3 9 1 2 1 4 7 2 5 8 3 5 1 28 0 2 2 5 2 11 0 9 9 Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 5 2 34 3 13 10 5 3 19 0 3 3 5 3 29 1 2 1 5 5 8 0 2 2 5 7 9 0 2 2

6 2 6 0 4 4 6 2 14 0 9 9 6 2 28 0 3 3 6 2 35 0 1 1 6 5 2 0 4 4 7 3 16 0 4 4 7 3 23 2 3 1 7 4 38 0 3 3 7 8 8 0 2 2 7 8 9 1 2 1 8 1 7 7 8 1 8 2 2 0 4 4 8 4 20 0 3 3 8 5 15 0 1 1 9 2 19 0 2 2 9 5 5 0 5 5 9 6 12 3 13 10 10 3 14 0 1 1 10 3 26 0 1 1 10 4 11 0 7 7 Total 151 Votos restados indebidamente al candidato Carlos Alberto Jaimes Fernández (candidato # 5 de la lista del Partido Liberal Colombiano): Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia 1 2 2 9 0 9 2 1 43 4 3 1 2 3 9 5 2 3 3 2 12 3 2 1 3 2 23 2 1 1 4 2 2 3 2 1 5 2 7 5 1 4 5 7 5 5 3 2 6 1 10 6 5 1 6 2 6 2 1 1 6 5 2 6 0 6 6 5 16 10 0 10 7 3 3 3 1 2 Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia

7 4 15 1 0 1 7 4 26 2 0 2 9 4 12 3 2 1 10 1 1 4 2 2 Total 48 Como consecuencia de las anteriores diferencias manifestó que: (i) se sumaron indebidamente ciento cincuenta y un (151) votos a favor de la candidata Rodríguez; y, (ii) se restaron indebidamente cuarenta y ocho (48) votos en detrimento del demandante. Pese a las reclamaciones presentadas, señaló que las supuestas diferencias se trasladaron al formulario E-26 al punto que en la “lista de elegibles” del Partido Liberal Colombiano la señora Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez ocupó el cuarto lugar, con cuatro mil ciento cincuenta y tres (4.153) votos; en tanto el demandante se ubicó en el quinto puesto, con cuatro mil diez (4.010) votos. En ese sentido, afirmó que de no haberse presentado las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el demandante habría ocupado el cuarto lugar en la lista de candidatos del Partido Liberal Colombiano, con cuatro mil cincuenta y ocho (4.058) votos; y la señora Rodríguez el quinto lugar, con cuatro mil dos (4.002) votos. 1.2. Admisión de la demanda Luego de su inicial inadmisión,4 la demanda fue admitida mediante auto de 29 de enero de 2016.5 1.3. Contestaciones 1.3.1. Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez La señora Rodríguez, en nombre propio, contestó la demanda a través de escrito

radicado el 11 de marzo de 2016,6 en el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Alegó que las reclamaciones formuladas por el demandante respecto de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 eran improcedentes, dado que no se formularon de conformidad con los requisitos exigidos por el Código Electoral. Por lo tanto, aseveró que los resultados declarados por la comisión escrutadora eran vinculantes. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad. 1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Ver folio 1416 del cuaderno principal 5. 5 Ver folios 1461 a 1462 del cuaderno principal 2. 6 Ver folios 1520 a 1529 del cuaderno principal 6. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 20167 la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del proceso. 1.3.3. Miembros de la comisión escrutadora municipal Las señoras María Beatriz Cacua Garcés y Martha Eliana Pérez Torrenegra, en calidad de escrutadoras del municipio de Cúcuta para las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, contestaron la demanda el 29 de abril de 2016.8 En dicho escrito, manifestaron que las reclamaciones presentadas por el demandante fueron rechazadas de plano porque no se enmarcaban en ninguna de las causales de reclamación previstas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral. 1.4. Trámite del proceso en primera instancia

El Magistrado Ponente adelantó la audiencia inicial el 09 de junio de 2016,9 en la cual declaró saneado el proceso, se pronunció sobre las excepciones propuestas; y realizó la fijación del litigo en los siguientes términos: “(…) ¿Se debe declarar la nulidad de los formularios E-26 CON del 4 de noviembre de 2015, proferido (sic) por la Comisión Escrutadora del Municipio de Cúcuta, en lo que respecta a los votos obtenidos por la candidata YANETH CARIME RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al Concejo del referido municipio, para el período 2016-2019, por reflejar datos falsos o apócrifos, y en consecuencia se debe ordenar un nuevo escrutinio de los votos sufragados en la lista con voto preferente por el Partido Liberal, teniendo en cuenta los votos consignados en los puestos y mesas de votación indicados por el demandante, o, por el contrario, dichas pretensiones deben ser denegadas? ¿Y en consecuencia de lo anterior, ante la eventual comprobación de las irregularidades que se presentaron en los formularios E 14, E 24, y el formulario E 26 CON en el proceso de elaboración de consolidación y unificación de resultados por la comisión escrutadora, se debe modificar el orden de la lista de candidatos por voto preferente, ubicando al demandante en el puesto número cuarto por el Partido Liberal? (…)”. Así mismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 23 de junio10 y el 01 de julio de 2016,11

en la que se constató la incorporación al expediente de las pruebas decretadas, se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión. En el término para alegar de conclusión se realizaron los siguientes pronunciamientos: 7 Ver folios 1476 a 1484 del cuaderno principal 5. 8 Ver folios 1536 a 1539 del cuaderno principal 6. 9 Ver folios 1553 a 1563 del cuaderno principal 6. 10 Ver folios 1592 a 1594 del cuaderno principal 6. 11 Ver folios 1642 a 1644 del cuaderno principal 6. El apoderado del demandante,12 luego de explicar la naturaleza de los distintos formularios electorales y citar jurisprudencia sobre la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A., insistió en la existencia de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 alegadas en la demanda, las cuales fueron determinantes en alterar el orden de votación de la lista de candidatos presentada por el Partido Liberal Colombiano para la elección del concejo municipal de Cúcuta para el período 2016-2019. El apoderado de la señora Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez13 indicó que en las mesas demandadas hubo reconteos realizados por la comisión escrutadora auxiliar que explican las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 alegadas por el demandante. Agregó que no todas las mesas demandadas fueron objeto de reclamación por parte del demandante y que las reclamaciones presentadas no

atendieron los requisitos establecidos en el Código Electoral, por lo que la demanda no debió ser admitida por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 nuevamente solicitó que se desvinculara a dicha entidad del proceso, para lo cual alegó la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto de 26 de agosto de 2016,15 el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara al proceso copia íntegra y auténtica de los formularios E-14 Claveros correspondientes a las mesas demandadas. 1.5. Sentencia recurrida En sentencia de 29 de septiembre de 2016,16 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en especial la sentencia de 25 de agosto de 2011, radicación número 2010-00045-00, en el caso de existir diferencias entre los resultados plasmados en los distintos ejemplares del formulario E-14, debe prevalecer la información contenida en el formulario E-14 Claveros sobre la contenida en el E-14 Delegados, dado que el primero tiene una cadena de custodia más estricta que el segundo. Con base en esta regla jurisprudencial, el a quo estudió las diferencias entre los resultados contenidos en los formularios E-14 Claveros y los formularios E-24 de las mesas demandadas.

Este análisis arrojó que: (i) a la candidata Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez le

fueron adicionados indebidamente 26 votos; y, (ii) al candidato Carlos Alberto Jaimes Fernández le fueron restados indebidamente 44 votos. 12 Ver folios 1675 a 1725 del cuaderno principal 6. 13 Ver folios 1665 a 1674 del cuaderno principal 6. 14 Ver folios 1657 a 1664 del cuaderno principal 6. 15 Ver folios 1727 a 1728 del cuaderno principal 6. 16 Ver folios 1734 a 1745 del cuaderno principal 6. Luego, el Tribunal procedió a restar los votos indebidamente sumados a la candidata Rodríguez y a sumar aquéllos sustraídos al candidato Jaimes, operación que arrojó el siguiente resultado final: la primera debió obtener 4.127 votos; mientras que el segundo, debió obtener 4.054 votos. Por lo tanto, debido a que aún después de depurar la votación la candidata Rodríguez obtendría un mayor número de votos respecto del candidato Jaimes, negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016,17 el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y solicitó que sea revocada por las siguientes razones: Luego de explicar el principio de publicidad en materia electoral y la naturaleza del formulario E-14 Delegados, adujo que con ocasión de la introducción de los medios tecnológicos para la conservación de la información electoral, cambia ostensiblemente el valor probatorio de esos formularios. En ese sentido, afirmó que hoy en día no puede sostenerse que sobre el E-14

Claveros recae una cadena de custodia más rigurosa, dado que el E-14 Delegados se escanea y publica en la página web de la Registraduría de manera concomitante al proceso de preconteo. Así mismo, manifestó que de existir diferencias entre los ejemplares del formulario E-14 Claveros y Delegados, éstas debieron ser advertidas por la comisión escrutadora, ya sea de oficio o por advertencia de los testigos electorales, lo que no sucedió en el presente caso, ya que no existió constancia alguna en el acta general de escrutinio. Por lo tanto, indicó que la inexistencia de dichas constancias es un indicio claro frente a la posible alteración de resultados, debido a que los encargados de la digitalización expiden unos E-24 sin copia a ningún otro sitio; y a la postre los E-14 Claveros, que en principio gozan de una estricta cadena de custodia, son almacenados en carpetas en la oficina de archivos de la delegación departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo proclives a ser alterados, como sucedió en las 39 mesas enjuiciadas. De conformidad con lo anterior, criticó la regla del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los distintos ejemplares de los formularios E-14 por desconocer la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio de los documentos electrónicos. Por lo tanto, solicitó la modificación de esta regla, puesto que se trata de “(…) un precedente jurisprudencial que no atiende los 17 Ver folios 1749 a 1804 del cuaderno principal 6. linderos fácticos del presente caso, ni a los serios indicios de falsedad que sobre

dichos formularios se comprobó en el trámite del presente proceso (…)”. Así mismo, cuestionó que los formularios E-14 Claveros fueron incorporados al proceso sin que se le hubiera otorgado a las partes la posibilidad de controvertirlos. Al respecto agregó que existen elementos probatorios que llevan a inferir que la información contenida en los formularios E-14 Claveros fue alterada en 39 mesas, puesto que:  No existe coincidencia entre la información contenida en los formularios E-14 Claveros y Delegados, lo que es un indicio grave de falsedad.  Los formularios E-14 Claveros allegados al proceso no fueron cotejados con los que reposan en los medios magnéticos como consecuencia del escaneo realizado por las comisiones escrutadoras.  Las firmas de los jurados E-14 Claveros presentan inconsistencias frente a aquéllas que reposan en los E-14 Delegados.  La cadena de custodia de los formularios E-14 Claveros es prácticamente nula luego del escrutinio, ya que fueron almacenados en la oficina de la delegación sin ningún tipo de protección. Por lo tanto, reiteró que en el presente caso no se puede aducir que los formularios E-14 Claveros pudieran tener una mayor garantía de veracidad y transparencia frente a los E-14 Delegados. Finalmente, insistió en las diferencias injustificadas entre los resultados consignados en los formularios E-14 allegados con la demanda y los E-24, en el sentido de que en la elección demandada: (i) se sumaron indebidamente ciento cincuenta y un (151) votos a favor de la candidata Rodríguez; y, (ii) se restaron

indebidamente cuarenta y ocho (48) votos en detrimento del demandante. 1.7. Solicitud de nulidad procesal En escrito presentado el 20 de octubre de 2016,18 el demandante solicitó la nulidad del proceso desde la notificación electrónica de la sentencia de primera instancia, la cual fue declarada improcedente por el Ponente mediante auto de 25 de octubre de 2016,19 decisión confirmada en providencia de 01 de noviembre de 2016.20 1.8. Concesión y admisión del recurso de apelación 18 Ver folios 1818 a 1820 del cuaderno principal 6. 19 Ver folio 1823 del cuaderno principal 6. 20 Ver folio 1835 del cuaderno principal 6. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue concedido mediante auto de 25 de octubre de 201621 y admitido a través de auto de 9 de diciembre de 2016.22 1.9. Solicitud de pruebas en segunda instancia El apoderado del demandante, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,23 así como en los memoriales presentados el 31 de octubre24 y 15 de diciembre de 2016,25 solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, petición que fue negada mediante auto de la Ponente de 20 de enero de 2017.26 Esta decisión fue confirmada en súplica a través de auto de 23 de febrero de 2017.27 1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia En la oportunidad para alegar de conclusión en la segunda instancia se realizaron los siguientes pronunciamientos: 1.10.1. Demandante El apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda

instancia a través de correo electrónico remitido el 11 de enero de 2017,28 en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo. 1.10.2. Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez Mediante correo electrónico remitido el 15 de diciembre de 2016,29 el apoderado de la señora Rodríguez presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que solicitó confirmar la decisión del a quo. Aseveró que son infundados los argumentos expuestos por el recurrente según los cuales debe prevalecer el contenido de los formularios E-14 Delegados sobre el de los E-14 Claveros. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal acertó, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a otorgar mayor valor a lo consignado en los formularios E-14 Claveros. 1.10.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 21 Ver folio 1823 del cuaderno principal 6. 22 Ver folio 1845 del cuaderno principal 7. 23 Ver folios 1749 a 1804 del cuaderno principal 6. 24 Ver folios 1828 a 1834 del cuaderno principal 6. 25 Ver folios 1861 a 1869 del cuaderno principal 7. 26 Ver folios 2077 a 2082 del cuaderno principal 8. 27 Ver folios 2119 a 2126 del cuaderno principal 8. 28 Ver folios 2034 a 2063 del cuaderno principal 8. 29 Ver folios 2007 a 2008 del cuaderno principal 7. En memorial presentado el 16 de diciembre de 201630 la apoderada de esta

entidad solicitó confirmar la sentencia recurrida e insistió en que se desvinculara del proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.11. Concepto del Agente del Ministerio Público en segunda instancia En concepto rendido el 18 de enero de 2017,31 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a la Sala revocar la sentencia recurrida, y en su lugar inhibirse de decidir el asunto litigioso propuesto. La Vista Fiscal precisó que si bien en el presente caso se solicita la nulidad del acto que declaró la elección de los concejales del municipio de Cúcuta, con base en la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en la demanda lo que realmente se pretende es la modificación del orden de los votos obtenidos por candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano que no resultaron elegidos. En ese sentido, enfatizó que el acto demandado no contiene la elección de la señora Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez como concejal de Cúcuta, por lo que las posibles diferencias alegadas entre los formularios E-14 y E-24 que condujeron a sumar injustificadamente votos a favor de esa candidata y a restar otros al demandante, no tienen la virtud de modificar la decisión final. Por lo tanto, concluyó que en el presente caso debe revocarse la decisión recurrida para que en su lugar se profiera una sentencia inhibitoria.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 292 del C.P.A.C.A. corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

demandante contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que según el artículo 152.8 Ibídem los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad “(…) del acto de elección de (…) concejales (…) de los municipios y distritos (…) que sean capital de departamento.” 2.2. Acto demandado 30 Ver folios 2016 a 2018 del cuaderno principal 7. 31 Ver folios 2065 a 2072 del cuaderno principal 8. Corresponde al formulario E-26CON del 04 de noviembre de 2015, mediante el cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Cúcuta para el período 2016-2019, obrante a folios 55 a 70 del cuaderno 1. 2.3. Problema jurídico La Sala determinará si, conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al negar la nulidad del acto acusado por la existencia de diferencias entre los resultados plasmados en los formularios E-14 y E-24 respecto de la elección de concejales del municipio de Cúcuta. Para abordar este problema jurídico se estudiarán las siguientes materias: (i) la diferencia entre los resultados plasmados en los formularios E-14 y E-24 como una modalidad de falsedad de documentos electorales; (ii) la incidencia del vicio en el resultado como presupuesto para la declaratoria de nulidad del acto acusado; y, (iii) el caso concreto.

Se advierte que no se realizará el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta nuevamente por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los alegatos de conclusión de segunda instancia, toda vez que dicho asunto excede el objeto del recurso de apelación bajo examen, y que dicha entidad no interpuso recurso alguno contra la sentencia por tal motivo. 2.4. La diferencia entre los resultados plasmados en los formularios E-14 y E-24 como una modalidad de falsedad de

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