CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2017-00419-01_20170921-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2017-00419-01_20170921-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Procedencia En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia (…) Por contera, ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Misma efectividad que las medidas catalogadas como de urgencia El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional” (…) Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…) Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 234
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede por falta de publicación de actos de pre convocatoria La Sección Quinta, de cara a la medida cautelar, no encuentra, aún en este estadio del proceso, que la falta de publicación de los actos de pre convocatoria, alcance a suspender los efectos del acto de designación, como en este momento
lo pretende el cautelante. Tampoco se advierte de las normas constituciones invocadas 126 y 272, que tal acto sea de obligatoria publicidad, aunado a que la glosa cautelar no alude a problemas de incompetencia frente al órgano que implementó la convocatoria (…) No puede pasarse por alto que cuando se busca suspender los efectos de un acto definitivo, en forma indirecta al derivarse de un vicio o irregularidad del acto preparatorio o de trámite, el análisis y conclusión debe obedecer a parámetros de tal contundencia que para el operador de la cautela se advierta en forma clara la afectación sobre el acto electoral definitivo. Lo contrario llevaría a vulnerar la presunción de legalidad del acto declaratorio de elección con un aspecto que si bien fácticamente puede verse probado, jurídicamente aún se advierte en el plano de la elucubración, lo cual no responde al propósito de la medida cautelar de suspensión provisional. ELECCIÓN DE CONTRALOR – No es obligatoria aplicación de régimen de personeros / ELECCIÓN DE CONTRALOR – Se exige respeto a principio de selección objetiva Para la Sala, tal afirmación de remisión normativa al régimen de selección de Personeros, como parece tenerlo claro el memorialista, no es obligatoria, sino facultativo u opcional para la designación de contralores y, por ende, de cara a la previsión del artículo 125 superior, mal puede imponerse su obligatoriedad tratándose de convocatoria pública. En forma reiterada, lo que se exige es el respeto a los principios de selección objetiva, precisamente ante la falta de desarrollo legislativo del artículo 272 superior y se ha reconocido que no hay
regulación de ley (…) No puede descalificarse per se la selección objetiva de un contralor territorial porque no se aplique por analogía el régimen de personeros, precisamente porque al carecerse de regulación especial o de disposición del legislador que obligara a la remisión a esa normativa, el margen de discrecionalidad de quien selecciona y elige es de espectro más amplio y, en forma equivalente, menos impositivo o estricto, siendo del caso analizar en cada caso particular cómo se dio cumplimiento a los principios de selección objetiva que sí son de obligatoria observancia, por preverlo el mandato constitucional (…) Como corolario, la Sala encuentra que el sustento del recurso de apelación contra la negativa de la cautela, no logra convencer para proceder a la suspensión de los efectos del acto declaratorio de elección, razón por la cual no evidencia mérito para revocar la decisión del a quo, pues no se advierte con la contundencia que requiere la medida cautelar para tal efecto, conforme a la normativa invocada como violada por el solicitante ni a partir de las pruebas obrantes en el proceso, por ende, no hay lugar a suspender sus efectos, pero por razones diferentes a las planteadas por el Tribunal a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 272 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00419-01
Actor: JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN
Demandado: BLANCA CRUZ GONZÁLEZ (CONTRALORA MUNICIPAL DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER 2016-2019) Nulidad electoral – Auto suspensión provisional Segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la negativa de la medida de suspensión provisional contenida en el auto de 29 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN RODRÍGUEZ, en nombre propio, abogado de profesión, presentó demanda de nulidad electoral el 12 de junio de 20171, con el fin de anular el Acta de Sesión Ordinaria 073 de 27 de abril de 2017, por la cual el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, nombró a la señora BLANCA CRUZ GONZÁLEZ, en calidad de Contralora Municipal (2016-2020).
Las pretensiones en su literalidad son: “SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA DE SESIÓN ORDINARIA No. 073
DEL 27 DE ABRIL DE 2017 y EL ACTA DE POSESIÓN DE FECHA 28 DE
ABRIL DE 2017, ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS
CUALES LA CORPORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA ELIGE Y POSESIONA PARA EL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL, a la señora BLANCA CRUZ GONZÁLEZ, identificada con la
cédula Nº 60.280.037 de Cúcuta, para el período constitucional restante 2016-2019, por transgredirse los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y objetividad y el derecho constitucional al Debido Proceso y, en consecuencia, por haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular o ilegal, con desconocimiento del derecho de defensa y contradicción, con desviación de las atribuciones propias de quien (sic) los profirieron,…” (fl. 1 CD, negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original). Como fundamentos fácticos de la demanda indicó que en el año de 2015, el Concejo Municipal de Cúcuta dio inicio al procedimiento de selección para la elección de Contralor, pero se demandó en nulidad simple, medio de control dentro del cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, por auto de 16 de febrero de 2016, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección y en posterior sentencia declaró la nulidad del acto de elección, la cual fue confirmada en fallo de 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Estas decisiones, llevaron al Concejo Municipal a iniciar 1 Folio 22 del CD obrante a folio 30. un nuevo procedimiento de convocatoria y selección. Se expidió la Proposición 001 de 4 de abril de 2017, mediante la cual el Concejo Municipal autorizó a la Mesa Directiva para realizar la convocatoria e implementar lo pertinente para la respectiva elección.
El 5 de abril de 2017 se expide la Resolución 088, contentiva del Reglamento para la elección, la cual es modificada por las Resoluciones 091 de 6 de abril de 2017 y 095 de 10 de abril de 2017, la primera frente a certificaciones de estudios de los aspirantes y la segunda, para indicar que la elección se haría para el período previsto en el artículo 272 de la Constitución Política. Finalmente, el 27 de abril de 2017, el Concejo Municipal declaró la elección de BLANCA CRUZ GONZÁLEZ, en calidad de Contralora Municipal, período 20162019.
2. La solicitud de medida cautelar En escrito obrante a folios 1 a 5 del cuaderno principal, solicita ordenar la MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA, conforme al artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, para SUSPENDER los actos administrativos y sus efectos: como son el acta de sesión ordinaria No. 073 del 27 de abril de 2017 y el acta de posesión de 28 de abril de 2017.
Trajo a colación el auto de 19 de enero de 2017 del Consejo de Estado, radicado 4520-2015, en el que demandó en nulidad por inconstitucionalidad al Consejo de Gobierno Judicial y se decretó la medida cautelar de urgencia. Fundamentó y argumentó jurídicamente la medida cautelar para suspender los efectos de los actos administrativos demandados, porque violaron los artículos 4°2, 293, 2724 y 1265 de la Constitución Política, el artículo 1586 de la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 20127 y su Decreto Reglamentario 2485 de 20148,
Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cúcuta (Acuerdo Municipal No. 0188 de 27 de diciembre de 20019). 2 Supremacía de la Constitución. 3 Debido proceso. 4 Regulación sobre la Contraloría. 5 Servidores Públicos. 6“Artículo 158. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación. Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título profesional. En ningún caso habrá lugar a reelección.”. 7 Ley 1551 de 6 de julio de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Publicada en Diario Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012. 8Decreto 2485 de 2 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”. Publicado en Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014. 9 Obrante parcialmente en folios 63 a 67 del CD que reposa a folio 30 del expediente.
Explicó que la transgresión a las normas invocadas se presentó porque la elección y nombramiento de Contralora Municipal de Cúcuta, efectuada por el Concejo Municipal, se llevó a cabo sin garantizar el debido proceso ni los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad y objetividad, desde la Convocatoria Pública N° 01 de 2017, por cuanto la estructuración fue improvisada. Indicó que la sentencia C-105 de 2013 consideró que debe asegurarse la publicidad de las decisiones adoptadas para que puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas dentro del procedimiento o las reglas del juego, para asegurar la transparencia del proceso de selección. Explicó que esa sentencia fue inobservada en sus recomendaciones, pues precisamente hizo el análisis de exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en el que indicó “De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permiten determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y
secundario de la selección.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Conforme a lo resaltado en la transcripción anterior y, en comparación con lo acontecido en el caso concreto, concluyó que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta no cumplió con el fin previsto por el legislador, porque se llevó a cabo un proceso incoherente, desordenado, con vacíos legales, por ejemplo: no permitió que los aspirantes tuvieren claras las reglas del juego acerca de la forma de evaluación ni de cómo controvertir las decisiones de la Corporación. Por otra parte, la toma de decisiones se basó en la presentación de unos documentos que solo acreditan el nivel académico de los candidatos, no la idoneidad ni la pericia o experticia para ejercer el cargo de Contralor Municipal a cabalidad, así que la convocatoria no se encuentra debidamente soportada y, por consiguiente, no está llamada a producir los efectos para las cuales fue diseñada, pues conforme a la sentencia C-123 de 2013, el proceso de selección se dirige a comprobar tanto las calidades académicas, la experiencia y las competencias y, por ende, se orienta a la determinación de esa capacidad e idoneidad mencionadas para desempeñar las competencias y asumir las responsabilidades del ejercicio del cargo. Arguyó que el acto de elección demandado es nulo porque: i) fue expedido con infracción de las normas que debería fundarse, pues inobservó los principios señalados en los artículos 126 y 272 de la Constitución Política y el debido proceso; ii) fue expedido en forma irregular, porque la selección objetiva no se diseñó conforme a las normas que regulan situaciones jurídicas similares ni tuvo
en cuenta los principios y derechos fundamentales como el debido proceso, tampoco contempló la realización de pruebas para establecer el mérito de los aspirantes y no acató ni siquiera su propio reglamento respecto de las formalidades exigidas para llevar a cabo este tipo de procesos; iii) fue expedido con desconocimiento del debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y contradicción, pues le negó a los aspirantes la oportunidad de controvertir las decisiones del Concejo y limitó la concurrencia al establecer períodos extremadamente cortos para la entrega de hojas de vida; iv) fue expedido con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, porque no fue resultado de decisiones objetivas y ajustadas a derecho sino por el contrario, obedecen a valoración subjetivas y caprichosas de los integrantes del Concejo, induciendo a confusiones en lo que respecta al período de ejecución del cargo de Contralor Municipal. Como se explicará más adelante en el capítulo de caso concreto (2.4.1. textos integrados), aunque el Tribunal a quo envió un segmento contentivo de la medida cautelar, al observar el CD obrante en folio 30, la Sección Quinta advierte que abarcaba un mayor texto, que la Sala integra y sintetiza cuando resuelve la medida de suspensión.
3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 29 de junio de 2017, obrante a folios 6 a 9, además de admitir la demanda y determinar las órdenes consecuenciales10, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección contenido en el Acta ordinaria 073 de 27 de abril de 2017.
La negativa a la solicitud de suspensión provisional se fundamentó en la falta de prueba, con base en las siguientes consideraciones, cuyo aparte pertinente se transcribe: “(…) los reproches que se hacen al acto acusado, apuntan a los presuntos vicios de procedimiento en los que se incurrió en la elección de la Contralora Municipal de Cúcuta y el desconocimiento de los fundamentos constitucionales y legales que debieron amparar la expedición del acto de elección. Vale la pena señalar que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el Acta N° 27 de abril de 2017, por medio del cual se declara electa a la doctora Blanca Cruz González como Contralora del Municipio de Cúcuta, en una demanda, en la que se alegaban similares vicios a los que aquí se plantean, dentro del proceso electoral identificado 10 A título de mención, se observa que el Tribunal ordenó notificar a la designada, al Concejo Municipal de San José de Cúcuta y al Ministerio Público e informó a la comunidad sobre la existencia del proceso. con rad. N° 54-001-23-33-000-2017-00412-00, para la época M. P. Édgar Enrique Bernal Jáuregui; auto del 12 de junio de 2017. (…) sobre los demás cargos de violación que formula el señor JOSÉ GREGORIO ESTUPIÑÁN, no se evidencian elementos probatorios o jurídicos suficientes que sugieran la necesidad de decretar la medida cautelar de suspensión provisional peticionada, se desestimará la solicitud
de suspensión provisional peticionada en esta etapa. Más aún la dinámica del proceso electoral y los términos especiales que el legislador ha dispuesto, ofrecen las garantías de que la decisión se adoptará de manera célere”.
4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 7 de julio de 201711. Como sustento de su inconformidad señaló: Conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que adopta el juez de la causa sobre la medida cautelar de suspensión provisional debe estar soportada en el análisis que se haga de los argumentos jurídicos que se endilguen contra el acto demandado y las pruebas que se arrimen al proceso.
El Tribunal a quo realiza una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales se sustentó la solicitud de suspensión provisional, para luego transcribir la decisión de otro magistrado frente a otro proceso en el que se dice se indicaron vicios similares. Lo anterior, a juicio del recurrente, minimizó los aspectos que en la solicitud cautelar se consideraron violatorios del debido proceso y que viciaron el acto de elección de la Contralora Municipal de Cúcuta, a saber: i) El acto demandado FUE EXPEDIDO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE, por no respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad, imparcialidad señalados en el artículo 126 y 272 de la Constitución Política y el debido proceso, por cuanto las convocatorias públicas atribuidas a las Corporaciones Públicas deben contemplar criterios de mérito en
los procesos de selección. Indicó que en la demanda se planteó en forma detallada cómo esos principios a pesar de haber sido mencionados en la convocatoria no fueron observados en el transcurso del proceso de selección, lo cual se puede constatar con los documentos aportados como pruebas, por ejemplo: La inobservancia del principio de transparencia y publicidad, porque no se publicó la proposición N° 001 de 4 de abril de 2017 con la cual se autoriza al 11 Véase sello de acuso de recibo obrante a folio 10 del cuaderno principal y el texto del recurso obra entre el folio 10 a 16 de dicho cuaderno. Concejo para dar inicio a la Convocatoria Pública, que se puede corroborar con el documento obrante en el anexo 9 folios 39-1 y 39-2. La inobservancia de objetividad sustentada en los criterios de mérito, que se puede colegir de la sola lectura de la Resolución 088 de 5 de abril de 2017, que se encuentra anexada como prueba. Llamó la atención en que a lo largo del articulado de la convocatoria no se estipula la evaluación o cualquiera otra prueba objetiva que determinara los aspectos competenciales, funcionales y comportamentales de los aspirantes, ni tampoco se consagró cuáles eran los aspectos a analizar por parte de los concejales durante la presentación de los candidatos ante ellos, que es una etapa decisiva dentro del proceso de selección objetiva, porque después de ella se procede a la elección de Contralor. El artículo 23 de la convocatoria establece como único elemento de evaluación, la exposición de un Plan de Trabajo, que es un factor meramente subjetivo, para lo
cual se conceden cinco minutos, sin que se indique a los aspirantes los aspectos que se tomarán en cuenta para la elección. Esto transgrede el principio de imparcialidad invocado (art. 2° de la convocatoria) y la objetividad. La inobservancia del debido proceso, por cuanto no otorgó a los aspirantes la oportunidad de controvertir las decisiones del Concejo adoptadas dentro del concurso, salvo en cuanto a la publicación de la lista preliminar de admitidos, con lo cual se vulnera el debido proceso “lo cual también se puede colegir de la simple lectura de la estructura expuesta y, se puede constatar con el análisis del Anexo 2 folios 6 al 20”. Destacó los tiempos tan cortos, así pues, para la inscripción y recepción de hojas de vida solo tres (3) horas, en cambio la Corporación sí se otorga un día para verificar los requisitos. Igual ocurrió con el plazo para presentar reclamaciones contra la lista preliminar de admitidos y no admitidos, pues los participantes solo contaban con tres horas para presentar el único recurso que les era permitido, pero en cambio el Concejo sí cuenta con todo un día para proyectar la respuesta y, en ese mismo día se publica el listado definitivo de aspirantes. Lo cual también se puede colegir de la simple lectura del anexo 2, folios 6 a 20.
Concluyó: “así las cosas con la simple lectura y análisis de la Resolución N° 088 de 5 de abril de 2017, se puede fácilmente inferir que no se les otorga a los aspirantes la oportunidad de conocer los aspectos a evaluar, los motivos en que se fundan las decisiones que tome el Concejo Municipal y la posibilidad de
controvertir las mismas, obstaculizándose el derecho a presentar recursos, a controvertir resultados y a pedir y recibir las explicaciones a que hubiere lugar para dar transparencia y credibilidad al proceso” (fl. 13). ii) Fue EXPEDIDO EN FORMA IRREGULAR, por cuanto el proceso de selección no se diseñó con observancia de las normas que regulan situaciones jurídicas similares, ni observó los principios y derechos fundamentales como el debido proceso, ni contempló la realización de pruebas para establecer el mérito de los aspirantes y ni siquiera acata su propio reglamento en cuanto a las formalidades exigidas para llevar este tipo de procesos. El acto de elección se vició de nulidad desde la misma confección del acto de convocatoria pública, porque no acata su propio reglamento, dado que el artículo 14212 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo N° 0188 de 27 de diciembre de 27 de diciembre de 2001), establece una formalidad especial para la elección de Contralor Municipal consistente en el señalamiento de fecha previa, mediante proposición aprobada con tres (3) días de antelación. El procedimiento interno no se cumplió como se advierte en el anexo 6, proposición 001 sin fecha (fls. 28 y 38), en el que se observa la ausencia de fecha sin que conste en ninguna parte del proceso de selección, ni en la página web de la Corporación, que su publicación se surtió conforme a lo establecido en el mencionado reglamento. Con esta omisión por parte del Concejo Municipal, es claro que la elección que se llevó a cabo el día 27 de abril de 2017, donde se eligió al nuevo Contralor del
Municipio de Cúcuta, está viciada de nulidad y, por ende, se debe decretar la suspensión.
iii) Fue EXPEDIDO CON DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
(derecho de defensa y contradicción), pues le niega a los aspirantes la oportunidad de controvertir las decisiones de la Corporación, limita la concurrencia al establecer períodos extremadamente cortos para entrega de las hojas de vida, que considera arbitrarios (sentencia C-034 de 2014). Se negó el derecho de defensa y contradicción, ni puede limitar la concurrencia de los mismos porque con esto se obstaculiza el libre acceso a un cargo público en condiciones de igualdad y se torna en arbitraria y caprichosa la decisión adoptada. Esta convocatoria adoleció de reglas de juego claras para los aspirantes, al no establecer requisitos de mérito para la escogencia de Contralor, pues el acto convocatoria no los estableció y, de ahí, que si todos los aspirantes que se presentaron, reunían los requisitos mínimos enunciados en el Acto Legislativo N° 002 de 2015, ¿cuál fue el factor que determinó la elección de la hoy contralora? A ninguno de los participantes en ese proceso se les dio una explicación adecuada y claramente el proceso diseñado no incluía la posibilidad de controvertir ninguna decisión, salvo lo referido a la lista de admitidos. De otra parte, expuso que se expidió la Resolución 095 de 10 de abril de 2017, que modificó la Resolución 088 y 091 de 2017 y el artículo 5° de la Convocatoria Pública N° 01 de 2017 “con la cual no solo no se subsana ningún yerro (ni
jurídico ni procesal), y sí confunde el período de ejercicio del cargo del nuevo Contralor Municipal, constituyéndose un acto ilegal y arbitrario, por parte del Concejo Municipal, al modificar flagrante y arbitrariamente el período del nombramiento del Contralor”. 12 A folio 64 del CD reposa el texto de este artículo pero es ilegible. Lo cierto es que el cuerpo normativo de la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014 podía aplicarse por analogía, así que no se entiende la razón de tantos errores procesales y tanta arbitrariedad por el Concejo Municipal de Cúcuta. La argumentación y las pruebas dan cuenta de la violación del debido proceso que se vulneró desde la confección del acto administrativo demandado. En toda la argumentación de la demanda se sustentó la violación de las normas invocadas.
5. Otras actuaciones Mediante auto de 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte Santander, obrante a folio 20, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir, al superior, copia del expediente principal y el cuaderno de la medida cautelar (fl.
20). Por auto de 15 de agosto de 2017, el Tribunal a quo respondió al memorial en el que el actor solicitó enviar copia íntegra de la demanda y de todo el expediente y que se tenga en cuenta que en la solicitud de la medida cautelar pidió incluir lo argumentado y sustentado jurídicamente en la demanda, indicándole que por sustracción de materia porque mediante auto de 4 de agosto pasado en que se concedió el recurso de apelación y se ordenó la remisión al Consejo de Estado (fl.
28). Mediante memorial obrante a folios 35 vuelto y 36, la señora Angie Camila Pabón Arévalo, manifestó su interés personal en coadyuvar en la defensa de la legalidad del proceso y de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar y solicitó la aplicación del antecedente de la Sección Quinta de 31 de marzo de 201613, por cuanto los hechos que fundamentaron la solicitud de medida cautelar en esa oportunidad fueron similares de manera “casi completa”, que decidió precisamente frente a la elección del Contralor Departamental de Santander. En este caso anterior, se analizó el asunto desde la violación de los artículos 126 y 272 Superior, sobre la aplicación de los principios obligatorios de la convocatoria pública; el desconocimiento de los principios del debido proceso, publicidad y por desconocer los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, razón por la cual solicitó se utilice el antecedente en el que se “rechazó” la solicitud de suspensión provisional.
I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia
13 C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. De conformidad con los artículos 12514 y 29315 numeral 4º del CPACA, es esta Sala a quien le corresponde resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por tratarse de auto apelable dentro de un asunto de nulidad electoral dictado por el juez colegiado a quo dentro del medio de control de nulidad electoral de la designación de contralor, de conformidad con el artículo 152 numeral 8º que otorga a los
tribunales administrativos de distrito judicial el conocimiento en primera instancia de la elección de contralores municipales, dependiendo del factor poblacional y, en armonía, con el artículo 150 del CPACA y el Reglamento del Consejo de Estado que asigna a la Sección Quinta la competencia para conocer de asuntos electorales. 2.2. De los recursos procedentes contra la decisión que resuelve la medida de suspensión provisional del a
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