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CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2018-00220-01_20181115-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2018-00220-01_20181115-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de caducidad de reforma de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma la decisión dado que con la reforma de la demanda no se plantearon cargos nuevos [A] fin de admitir la reforma de la demanda, se debe verificar i) que el escrito de reforma se haya presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, ii) que la reforma se refiera a los temas consagrados en el artículo 173.2 de la Ley 1437 de 2011 y iii) que si se pretende adicionar nuevos cargos, esto se haga dentro del término de caducidad. (…). [C]on los escritos de reforma de la demanda no se plantearon cargos nuevos pues no se alegaron causas diferentes o reproches distintos a los planteados en el escrito introductorio sino que se adicionaron hechos y pruebas referidas a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 por considerar que el elegido se encontraba incurso en causal de inhabilidad por estar pensionado al momento de inscribirse y ser elegido como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander. A esta misma conclusión arribó el a quo cuando para denegar la excepción de caducidad consideró que: “…evidenció el Despacho, que tanto los hechos planteados, como las pruebas documentales y testimoniales solicitadas están íntimamente relacionadas con una de las causales de nulidad que se plantean en las dos demandas…”. Por lo anterior y al existir consonancia entre los argumentos arribados en esta instancia procesal con lo expuestos por el fallador

de primera instancia, se concluye que este argumento no tiene vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reforma de otros aspectos plasmados en la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 11 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sobre lo que se consideran nuevos cargos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 13 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00, C. P. Susana Buitrago Valencia y auto de 11 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), C.P. Alberto

Yepes Barreiro (E).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00220-01

Actor: JOSÉ ARMANDO BECERRA VARGAS – PRESIDENTE DE LA

ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS SECCIONAL

UFPS Y CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR – REPRESENTANTE

LEGAL DE LA VEEDURÍA CIUDADANA PROCURADURÍA CIUDADANA UFPS.

Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ – RECTOR UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDERPERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral – Auto que confirma la decisión apelada de no declarar probada la excepción de caducidad Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado Héctor Miguel Parra López y por el apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santander y del Consejo Superior Universitario, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda en el proceso 2018-000220-00

El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, actuando a nombre propio y como representante legal de la veeduría ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS, presentó el 9 de agosto de 2018, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes: 1.1.1 Pretensiones “PRIMERA: Que se decrete como medida provisional la suspensión del acto de designación como Rector del Señor HECTOR MIGUEL PARRA LOPEZ.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de designación del Señor HECTOR MIGUEL PARRA LOPEZ en el marco del proceso de consulta a la Rectoría de la UFPS periodo 2018-2021.

TERCERO: Que se ordene al Consejo Superior Universitario de la UFPS, repetir la sesión ordinaria para la designación de Rector (…).” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1 Por medio del Acuerdo 012 de 15 de marzo de 2018 se expidió el calendario para el proceso de designación del Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, período 2018 – 2021. 1.1.2.2 El señor Héctor Miguel Parra durante el proceso de inscripción manifestó bajo la gravedad de juramento que no se encontraba impedido ni inhabilitado para ejercer el cargo de rector de la citada institución universitaria. 1.1.2.3 Adicionalmente, los señores Julio Alberto Tarazona Navas y Claudia Elizabeth manifestaron a la institución universitaria su interés de participar en dicho proceso de elección. 1.1.2.4 El 25 de mayo de 2018, sesionó de forma extraordinaria el consejo electoral universitario para analizar la presunta incursión en causal de inhabilidad del señor Héctor Miguel Parra López por haber obtenido derecho a pensión el 29 de diciembre de 2015 y pretender su reintegro al servicio en el cargo de rector, además de superar la edad de retiro forzoso. Concluyó éste órgano colegiado que esta circunstancia carecía de veracidad y fundamento jurídico y, en tal virtud, ratificó el listado de candidatos inscritos. 1.1.2.5 Concluida la jornada electoral el señor Héctor Miguel López obtuvo el 59% de la votación, resultado frente al cual se otorgó un término de 5 días para presentar impugnaciones.

1.1.2.6 Recibidas las impugnaciones, se sometieron al estudio del consejo electoral universitario, corporación que las remitió al Consejo Superior con la consideración de que el estudio de las inhabilidades al cargo de rector debían ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. 1.1.2.7 El Consejo Superior Universitario resolvió de forma desfavorable las impugnaciones considerando que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien le corresponde pronunciarse respecto de la configuración de inhabilidades de los candidatos a rector. 1.1.2.8 En virtud de lo anterior, por Acuerdo 029 de 26 de junio de 2018 el Consejo Superior Universitario designó como rector al candidato Héctor Miguel Parra y le dio posesión ese mismo día previa verificación de los documentos necesarios para ello. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación 1.1.3.1 Señaló el demandante, que el acto enjuiciado está incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el candidato elegido no reúne las calidades de elegibilidad al encontrarse inmerso en causal de inhabilidad. 1.1.3.2 Lo anterior, porque el señor Héctor Parra disfruta de una pensión de jubilación pagada por Colpensiones y cuota parte de la Universidad circunstancia que, de conformidad con el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1583 de 2015, prohíbe que sea reintegrado al servicio al no encontrarse el cargo de rector en el listado de

excepciones facultados para ello. Adicionalmente este candidato había superado la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto Ley 2400 de 1968, esto es 65 años, sin que le sea aplicable la Ley 1821 de 2016 que fija el límite en 70 años, por tratarse de una situación consolidada con anterioridad a su entrada en vigencia. 1.1.4 Actuaciones Procesales 1.1.4.1 Admisión de la demanda 1.1.4.1.1 Mediante auto del 10 de agosto de 20181, se dispuso la admisión del medio de control disponiendo la notificación a las partes procesales de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y ordenando correr traslado de la solicitud de la medida cautelar a la parte demandada, al elegido y al ministerio público por el termino de cinco (5) días. 1.1.4.1.2 Esta providencia fue notificada por estado No. 136 y por correo electrónico el 13 de agosto de 2018, según consta del folio 114 al 116 del cuaderno No. 2. 1.1.4.2 Reforma a la demanda 1.1.4.2.1 Por memorial de 16 de agosto de 20182 el demandante Carlos Alberto Bolívar Corredor presentó reforma a la demanda, escrito en el que adicionó hechos, aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de testimonios y documentos a efectos de que sean valorados dentro del proceso. 1.1.4.2.2 El 17 de septiembre de 2018, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió negar la solicitud de medida

cautelar, admitir la reforma a la demanda y negar la intervención de coadyuvancia. Para aceptar el escrito de reforma consideró que el demandante solicitó en su memorial la adición de los acápites de hechos y pruebas, temas que la ley previó viables para que la modificación sea procedente. 1.1.4.3 Contestación de la demanda 1.1.4.3.1 Universidad Francisco de Paula Santander El 18 de septiembre de 20183, a través de apoderado judicial la Universidad Francisco de Paula Santander contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones, presentó sus argumentos de defensa, proponiendo las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales -individualización del acto demandadoy caducidad en la presentación de la reforma de la demanda. 1.1.4.3.2 El demandado Héctor Miguel Parra López El 24 de septiembre de 20184, el demandado Héctor Miguel Parra López descorrió el término para contestar la demanda mediante escrito en el cual aceptó parcialmente los hechos y, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formalesindividualización del acto demandado y caducidad respecto del plazo de presentación de la reforma a la demanda. 1 Folios 113 y 114 del cuaderno No. 2. 2 Folios 120 y 124 del Cuaderno No. 2 3 Folios 287 a 301 de cuaderno No. 3. 4 Folios 308 al 330 del Cuaderno No. 3 1.1.4.3.3 El Consejo Superior Universitario Por escrito de 24 de septiembre de 20185 el apoderado del Consejo Superior de

la Universidad Francisco de Paula Santander expuso sus consideraciones sobre las pretensiones y hechos de la demanda, manifestó las razones por las cuales se deben negar las peticiones del demandante y planteó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formalesindividualización del acto demandado y caducidad en relación con la fecha de presentación de la reforma a la demanda. 1.2 La demanda en el proceso 2018-000225-00 El señor José Armando Becerra Vargas, actuando a nombre propio y como Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios Seccional UFPS - presentó el 9 de agosto de 2018, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes: 1.2.1 Pretensiones “PRIMERA: Que se decrete medida cautelar /…/ del acto de designación como Rector del Señor HECTOR MIGUEL PARRA LOPEZ en consecuencia de ordene al Consejo Superior Universitario designar Rector en interinidad.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la designación del Señor HECTOR

MIGUEL PARRA LOPEZ periodo 2018-2021.

TERCERO: Que se conmine al Consejo Superior Universitario de la UFPS, repetir la sesión ordinaria para la designación de Rector…. 1.2.2 Hechos El presente medio de control comparte en lo esencial los hechos de la demanda con radicado No. 2018-000220-00. 1.2.2 Normas violadas y concepto de la violación 1.2.2.1 Considera el demandante que el acto de elección se encuentra viciado de

nulidad conforme a la causal prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el rector designado no reúne las calidades de elegibilidad al encontrarse inmerso en causal de inhabilidad. 1.2.2.2 Expuso que el señor Héctor Parra supera la edad de retiro forzoso de 65 años de edad, prescrita en el Decreto Ley 2400 de 1968 y en tal virtud no podía ser reintegrado al servicio. Argumenta que no le puede ser aplicable la Ley 1821 de 2016 que fija el límite en 70 años, por tratarse de una situación que se consolidó con anterioridad a su entrada en vigencia. 5 Folios 331 al 345 del Cuaderno No. 3 1.2.2.3 Por otra parte, plantea que el elegido al momento de inscribirse y llevarse a cabo el certamen electoral se encontraba inhabilitado por disfrutar de una pensión de jubilación, situación que conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1583 de 2015, prohíbe su reintegro al servicio. 1.2.3 Actuaciones Procesales 1.2.4.1 Admisión de la demanda 1.2.1.1.1 Mediante auto del 13 de agosto de 20186, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso la admisión del medio de control ordenando la notificación a las partes de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y negó la solicitud de la medida cautelar presentada por la parte demandada. 1.2.1.1.2 Esta providencia fue notificada por estado No. 139 y por correo

electrónico el 16 de agosto de 2018, según consta del folio 83 al 86 del cuaderno No. 1. 1.2.4.2 Reforma a la demanda 1.2.4.2.1 Por memorial del 22 de agosto de 20187 el demandante José Armando Becerra Vargas presentó reforma a la demanda, escrito en el que adicionó hechos, aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de testimonios y documentos para que fueran valorados dentro del proceso. 1.2.4.2.2 Por auto del 24 de agosto de 2018 el Magistrado Ponente, decidió admitir la reforma a la demanda al considerar que el memorial adicionó los acápites de hechos y pruebas, temas que la ley autorizó a modificar en la reforma de la demanda. 1.2.4.3 Contestación de la demanda 1.2.4.3.1 Universidad Francisco de Paula Santander El 6 de septiembre de 20188, a través de apoderado judicial la Universidad Francisco de Paula Santander contestó la demanda en la que presentó sus argumentos de defensa, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales -individualización del acto demandadoy caducidad respecto del término de presentación de la reforma de la demanda. 1.2.4.3.2 El Consejo Superior Universitario 6 Folios 113 y 114 del cuaderno No. 2. 7 Folios 87 al 91 del Cuaderno No.1 8 Folios 189 al 207 del cuaderno No. 1. Por escrito de 24 de septiembre de 20189 el apoderado del Consejo Superior de

la Universidad Francisco de Paula Santander descorrió el término para contestar la demanda en el que manifestó sus consideraciones sobre las pretensiones y hechos de la demanda, expuso las razones por las cuales se deben negar las peticiones del demandante y planteó las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formalesindividualización del acto demandado y caducidad en relación con la fecha de presentación de la reforma a la demanda. 1.2.4.3.3 El demandado Héctor Miguel Parra López El 24 de septiembre de 201810, el demandado Héctor Miguel Parra López presentó escrito en el cual se aceptó parcialmente los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, expuso su defensa y propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formalesindividualización del acto demandado y caducidad respecto del plazo de presentación de la reforma a la demanda. 1.3 Acumulación de los procesos Por auto del 2 de octubre de 201811 el Magistrado ponente decretó la acumulación de los procesos 54001-23-33-000-2018-00220-00 y 51001-23-33-000-2018-0022500 por encontrarse acreditados los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que las demandas se refieren a la configuración de causales subjetivas y recaen sobre una misma elección, esto es, el acto de designación de Héctor Miguel Para López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander. 1.4 Decisión recurrida12. 1.4.1 En la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 201813, el magistrado

sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, verificó la asistencia de los sujetos procesales, definió el objeto de la diligencia y estableció la inexistencia de vicios en el proceso para efectos del saneamiento del mismo14. 1.4.2 Luego, procedió a resolver las excepciones propuestas por los demandados y, respecto de éstas negó su prosperidad bajo el siguiente supuesto: 1.4.3 Respecto de la excepción de inepta demanda, fundada en que no se determinó con claridad el acto enjuiciado, concluyó que en los hechos descritos en los numerales 18 del expediente 2018-00220 y 15 del proceso 2018-00225 son claros dado que de ellos se extrae que mediante el Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander 9 Folios 218 al 231 del Cuaderno No. 1 10 Folios 308 al 330 del Cuaderno No. 3 11 Folios 261 al 262 del Cuaderno No. 1 12 Mediante auto del 10 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 19 de octubre de 2018 a las 9:00 am. Folio 358 del cuaderno No. 3. 13 Folios 102 a 120 del cuaderno No. 1. 14 Se constató el traslado por parte de la Secretaría de la Sección Primera de las excepciones propuestas por los demandados (Folios 95 a 97 del cuaderno No. 1). designó a Héctor Miguel Parra López como rector de esa institución universitaria,

acto electoral que fue aportado como anexo en el líbelo introductorio. Por ende, al encontrarse debidamente individualizado el acto demandado tanto en los hechos, como en el concepto de violación y las pruebas aportadas se concluye que la excepción de inepta demanda es infundada. 1.4.4 En relación con la excepción de caducidad de los escritos de reforma de las demandas, expuso que el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el libelo introductorio solo puede ser reformado por una sola vez dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio y se podrán adicionar nuevos cargos siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad. Como en el presente caso las reformas de las demandas pretendieron adicionar los hechos y las pruebas planteadas inicialmente, sin que se observe la adición de nuevos cargos, se concluyó que no había lugar a declarar configurada la excepción mixta de caducidad. 1.5 Recursos de apelación 1.5.1 Héctor Miguel Parra López 1.5.1.1 El apoderado del demandado, después de describir la procedencia del recurso de apelación respecto de la decisión de las excepciones, de conformidad con el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, expuso que impugna solo la decisión de declarar impróspera la de caducidad. 1.5.1.2 Argumentó que el proceso contencioso electoral tiene una normatividad especial que establece en su artículo 278 que la reforma de la demanda es viable siempre y cuando su presentación no supere el término de caducidad. Así las cosas, si el acto de elección es el Acuerdo 029 de 26 de junio de 2018 y éste fue

publicado ese mismo día, el término para el conteo de la caducidad comienza el 27 de junio de 2018 y culmina el 10 de agosto de 2018, plazo aplicable para los 2 procesos acumulados por impugnar el mismo acto. 1.5.1.3 Planteó que revisada la reforma se advierte que se incorporaron nuevos hechos que estructuran el cargo de la causal de inhabilidad fundamentada en acreditar la condición de pensionado al momento de la elección, pues se invoca que es Colpensiones la entidad que reconoció el pago de su prestación, además de que pertenece al régimen de prima media con solidaridad, situaciones que no habían sido planteadas previamente en los escritos introductorios. 1.5.1.4 Por otra parte, expuso que se debe dar aplicación a las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en auto del 13 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso electoral con radicado 2018-0055, en el que se decidió rechazar unas pruebas que se habían presentado en la reforma de la demanda porque se habían aportado por fuera de término de caducidad. 1.5.1.5 Finalmente, argumentó que no puede ser aplicable el artículo 93 del Código General del Proceso, pues existe norma especial que reglamenta la reforma de la demanda en el proceso electoral y que establece que es posible modificar el líbelo introductorio siempre que no se haya superado el término de caducidad. 1.5.1.6 Por tal razón solicitó que no se tenga en cuenta ni los hechos ni las pruebas contenidas en los escritos de reforma de la demanda. 1.5.2 Universidad Francisco de Paula Santander y Consejo Superior

Universitario 1.5.2.1 La Universidad Francisco de Paula Santander y el Consejo Superior Universitario, representados por el mismo apoderado judicial, expusieron que no desean impugnar la decisión de denegar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pero si presentan oposición respecto de la decisión referida a la configuración de la caducidad del escrito de reforma. 1.5.2.2 Se adhieren a los argumentos expuestos por el apoderado del demandado e insisten que el literal a del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el termino de caducidad del medio de control de nulidad electoral es de 30 días, por lo que, si el acto demandado fue proferido y publicado el 26 de junio de 2018, los escritos de reforma de la demanda fueron presentados con posterioridad a este plazo y por tanto se encuentra acreditada la excepción propuesta. 1.5.2.3 Ante la presentación de las impugnaciones, el despacho concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación así presentados y sustentados. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En los términos de los artículos 125, 150, 152.9 y 180.6 de la Ley 1437 de 2011, aplicables por remisión del artículo 296 ibídem, corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandado Héctor Miguel Parra López y por el apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santander y del Consejo Superior Universitario, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander declaró no probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 2.2.1 El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 dispuso el trámite que debe surtirse para la interposición y sustentación del recurso de apelación de autos. El numeral 1º de esta normativa señaló que si el auto apelado se profiere en audiencia el recurso debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. 2.2.2 En el caso objeto de estudio la audiencia se llevó a cabo el 23 de octubre de 2018 y el demandado Héctor Miguel Parra López y por el apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santander y del Consejo Superior Universitario, en el desarrollo de la misma, interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, razón por la cual al haberse interpuesto y sustentado en la oportunidad legalmente prevista, fueron concedidos en el efecto suspensivo. 2.3 Problema jurídico 2.3.1 El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar, modificar o por el contrario confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual negó la procedencia de la excepción de caducidad propuesta al considerar que la reforma de la demanda fue presentada excediendo el término legal. 2.3.2 Por cuestiones metodológicas, para resolver los recursos de apelación interpuestos se resolverán los siguientes planteamientos: i) las excepciones mixtas en el medio de control de nulidad electoral, ii) la reforma de la demanda y iii) el

caso concreto. 2.4 Cuestión previa 2.4.1 Observa la Sala de Decisión, que el proceso identificado con el No. 5400123-33-000-2018-00220-00 el Magistrado Ponente mediante auto de 10 de agosto de 201815 decidió admitir la demanda y en el numeral 9 de su parte resolutiva ordenó correr traslado de la medida cautelar al elegido, a la universidad demandada y al agente del Ministerio Público. Posteriormente, en auto de 17 de septiembre de 2018 la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió negar el decreto de la suspensión provisional solicitada por el accionante. 2.4.2 Al respecto se debe señalar, que la oportunidad procesal en que se debe resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados en el medio de control de nulidad electoral, se encuentra reglamentada en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2017 que prevé: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Destaca la Sala) 2.4.3 En razón a lo allí dispuesto, corresponde a la Sala del Tribunal resolver la solicitud de la medida cautelar en el mismo auto admisorio de la demanda, situación que fue desconocida por el a-quo, pues denegó el decreto de la suspensión provisional del acto de elección en providencia diferente a aquella en

la que admitió la demanda. 2.4.4 Por lo anterior y considerando que esta circunstancia no constituye causal de nulidad que afecte el proceso, se exhortará al Tribunal Administrativo de Norte de 15 Folio 113 y 114 del cuaderno No. 2 Santander para que en adelante resuelva la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional considerando la norma especial prevista para el medio de control de nulidad electoral, esto es, atendiendo los términos prescritos en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Caso concreto 2.5.1 Las excepciones en el medio de control de nulidad electoral 2.5.1.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral16. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 2.5.1.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 2.5.1.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones

previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 2.5.2 La reforma de la demanda 2.5.2.1 El artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la reforma de la demanda en el proceso electoral, dispuso: “ARTICULO 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.” (Negrillas fuera del texto original) 2.5.2.2 Este precepto fija un parámetro temporal en cuanto al plazo previsto para su presentación, además de prever límites en el objeto pues solo pueden adicionarse cargos siempre que aún no se haya configurado la caducidad del medio de control electoral, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la audiencia 16 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. pública en la que profirió dicho acto, o a su publicación o confirmación, según lo

previsto en el literal a del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.2.3 Esta norma especial guardó silencio en relación con la reforma de otros aspectos plasmados en el escrito introductorio, razón por la cual en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, es posible acudir a lo previsto en el proceso ordinario sobre este tópico17. Sobre el particular el numeral 2 del artículo 173 ibídem se señaló: “2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas”. (Negrillas propias). 2.5.2.4 En consecuencia, a fin de admitir la reforma de la demanda, se debe verificar i) que el escrito de reforma se haya presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, ii) que la reforma se refiera a los temas consagrados en el artículo 173.2 de la Ley 1437 de 2011 y iii) que si se pretende adicionar nuevos cargos, esto se haga dentro del término de caducidad. 2.6 Caso concreto Argumentan los apelantes que se debe declarar probada la excepción de caducidad respecto de los escritos de reforma de las demandas, porque en ellos se incorporaron nuevos hechos que estructuran el cargo de la causal de inhabilidad fundamentada en acreditar la condición de pensionado al momento de la elección; se debe dar aplicación a las consideraciones hechas por el Consejo de Estado en auto del 13 de agosto de 2018 y porque en el medio de control no puede ser aplicable el artículo 93 del Código General del Proceso.

2.6.1 Incorporación de nuevos cargos 2.6.1.1 Sobre lo que constituye nuevos cargos, esta Sala Electoral18 ha considerado que: “En efecto, el escrito de reforma si bien gira en torno a la estructuración de la misma causal de inhabilidad que se planteó en el libelo originario, versa sobre nuevas causas o reproches derivados de otras actuaciones que endilga al dem

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