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CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2018-00220-02_20190711-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-54001-23-33-000-2018-00220-02_20190711-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander /

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance

[E]sta Corporación ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, disponiendo lo propio en sus estatutos. Por ello, pueden contar con un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. (…). Teniendo en cuenta que los entes universitarios autónomos tienen la posibilidad de llenar los vacíos normativos, se tiene que los estatutos de la Universidad Francisco de Paula Santander no reguló el tema respecto del reintegro al servicio de las personas pensionadas y en cuanto a inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la Universidad los rige la ley.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la autonomía universitaria en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que pueden establecer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 16 de octubre 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00, C.P. Alberto Yepes Barrero. Sobre la posibilidad de acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio de las entidades universitarias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00, C.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 –

ARTÍCULO 67

EDAD DE RETIRO FORZOSO – No constituye inhabilidad sino impedimento para acceder a un cargo público / INHABILIDADES – Interpretación restrictiva De esta manera se concluye que la edad de retiro forzoso no constituye una inhabilidad. Es un impedimento para poder tomar posesión del cargo. (…). El concepto de calidades y requisitos, hace referencia a las condiciones que según la Constitución y la ley debe cumplir una persona que aspire a determinada dignidad, las cuales varían de acuerdo con el empleo al que se aspire. Por otra parte, las inhabilidades, se traducen en las situaciones previstas en la ley que limitan el acceso a un cargo o que conlleva a la imposibilidad sobreviniente para continuar en su ejercicio. Dichas circunstancias se constituyen en el marco del medio de control de nulidad electoral como una causal de nulidad de carácter subjetivo – dado que recae exclusivamente en el elegidoy no en el proceso de elección ni en alguna de las etapas del proceso electoral. (…). La Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva. En el mismo sentido ha manifestado que las inhabilidades no solamente se identifican por la capacidad invalidante que

tienen, sino también porque corresponden a actos o situaciones relativos a la persona y el carácter teleológico de su inspiración, supone que el desempeño de la función pública la desarrollen personas probas, libres de toda tacha o sanción penal, que no representen factores de desequilibrio del poder derivados del propio Estado, afectando el principio de igualdad en el proceso que antecedió a su designación o elección. Las inhabilidades se deben verificar desde el momento de la inscripción de las candidaturas, pues en el caso de presentarse hacen al candidato inelegible, en tanto que los impedimentos se materializan en la posesión del cargo, que es el momento en que se revisa el cumplimiento de las circunstancias y condiciones que se requieren para el acceso y ejercicio.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la edad de retiro forzoso y que constituye impedimento para acceder al cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicación 13001-23-33-000-201400343-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema y el hecho de que la edad de retiro forzoso no constituye inhabilidad sino un impedimento para tomar posesión del cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2014, radicación 76001-23-33-0002014-00304-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). En cuanto a las calidades de quienes se postulan como candidatos y las inhabilidades que los afectan, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 1847, C.P. Mario Alario Méndez. Con respecto a las

inhabilidades y su alcance restrictivo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicación 18001-23-33-0002018-00194-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 122 / DECRETO REGLAMENTARIO 1083 DE 2015 –

ARTÍCULO 2.2.11.1.7

EDAD DE RETIRO FORZOSO – Para docentes de los entes universitarios autónomos / RECTOR – Naturaleza del cargo Esta disposición [artículo 19 de la Ley 344 de 1996] establece dos reglas respecto de los servidores públicos docentes que adquieran derecho a disfrutar de la pensión, una de ellas es hacer uso de dicho beneficio y otra seguir prestando sus servicios al Estado hasta después de cumplir la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán seguir vinculados laboralmente hasta por 10 años más, luego de llegar a su edad de retiro, e indicó que la mencionada pensión se comenzará a pagar cuando los funcionarios se hayan desvinculado del servicio. (…). [L]a Sala estima que el cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula es eminentemente administrativo, pues si bien es cierto uno de los eventuales requisitos para acceder al cargo es haber sido profesor universitario por 10 años, ello implica experiencia con la docencia, actividad principal de toda universidad, aspecto que debe conocer el rector para poder administrar con eficiencia la

universidad. Complementa lo anterior, que dichos requisitos no implican que el empleo aludido tenga funciones de docencia.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 19

PERSONA PENSIONADA – Prohibición de reintegro al servicio / PERSONA PENSIONADA – Excepciones a la prohibición de reintegro al servicio / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones puesto que el demandado acreditó el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo El 26 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander expidió el Acuerdo No. 029, por medio del cual se designó como rector al señor Héctor Miguel Parra López y ese día se produjo su posesión. Tanto la designación, como la posesión del señor Parra López cumple con los requisitos legales, toda vez que el Decreto Reglamentario 1037 de 2018 habilitó desde el 21 de junio, a las personas menores de 70 años en el estatus de pensionados a reintegrarse al cargo de rector de ente universitario y el demandado tenía la edad de 67 años al momento de la designación. Finalmente, la Sala ha dispuesto que el artículo 128 constitucional consagra una incompatibilidad y no una inhabilidad como lo dedujo el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, porque el señor Parra se encontraba devengando una pensión de vejez, que en principio, tampoco se constituye como causal de nulidad del acto acusado. Lo procedente en estas situaciones, dada la aplicación de la excepción de reintegro, es la solicitud de suspensión del pago de la pensión de vejez, lo cual está acreditado en el proceso.

(…). La Sala considera que el acto acusado, no se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del de la Ley 1437 de 2011, puesto que el demandado para el momento de la designación y posesión acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ejercer el cargo de rector.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 648 DE 2017 – ARTÍCULO 2.2.11.1.5 / DECRETO 1037 DE 2018 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00220-02

Actor: JOSÉ ARMANDO BECERRA VARGAS

Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ - RECTOR UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - PERÍODO 2019-2021

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Autonomía universitaria, edad de retiro forzoso, reintegro al servicio de pensionados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se decide mediante sentencia de segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, su coadyuvante, el apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santander y el demandado contra el fallo proferido el 2 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demandas de nulidad electoral en el proceso 2018-000220-00 y en el proceso 2018-000225-00 (acumulados)

2. Los señores Carlos Alberto Bolívar Corredor y José Armando Becerra Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandaron el Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, por el cual se designó Rector de la Universidad para el Periodo 2018 – 2021. 1.1.1 Hechos probados

3. Por medio del Acuerdo 0M12 de 15 de marzo de 2018 se convocó a la comunidad universitaria a la consulta democrática para definir los candidatos para el proceso de designación del Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, período 2018 – 20211.

4. El señor Héctor Miguel Parra López se inscribió en dicha convocatoria y durante el proceso de inscripción manifestó bajo la gravedad de juramento que no se encontraba impedido ni inhabilitado para ejercer el cargo de rector de la citada institución universitaria2.

5. Adicionalmente, los señores Julio Alberto Tarazona Navas y Claudia Elizabeth Toloza manifestaron a la institución universitaria su interés de participar en dicho proceso de elección3.

6. El 25 de mayo de 2018, sesionó en forma extraordinaria el consejo electoral universitario para analizar la presunta incursión en causal de inhabilidad del señor

Héctor Miguel Parra López por haber obtenido derecho a pensión el 29 de diciembre de 2015 y con su inscripción pretender el reintegro al servicio en el cargo de rector, además analizar se superaba o no la edad de retiro forzoso. Concluyó este órgano colegiado que esta circunstancia carecía de fundamento jurídico y, en tal virtud, ratificó el listado de candidatos inscritos4.

7. Concluida la jornada electoral, el señor Héctor Miguel Parra López obtuvo el 59% de la votación, resultado frente al cual se otorgó un término de 5 días para presentar impugnaciones5.

8. Recibidas las impugnaciones, se sometieron al estudio del consejo electoral universitario, corporación que las remitió al Consejo Superior con la consideración de que el estudio de las inhabilidades al cargo de rector debían ser objeto de 1 Folios 26 al 28 cuaderno 2. 2 Folio 567 cuaderno 5 y folio 39 cuaderno 2. 3 Folios 568 y 569 cuaderno 5 y folio 39 cuaderno 2. 4 Folios 516 a 517 cuaderno 5. 5 Folios 521 a 522 cuaderno 5. análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo6 y por ello el Consejo Superior Universitario resolvió de forma desfavorable las impugnaciones7.

9. En virtud de lo anterior, por Acuerdo 029 de 26 de junio de 2018 el Consejo Superior Universitario designó como rector al candidato Héctor Miguel Parra y le dió posesión ese mismo día previa verificación de los documentos necesarios para

ello8. 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación

10. Señalan los demandantes, que el acto enjuiciado está incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el candidato elegido no reúne las calidades de elegibilidad al encontrarse inmerso en causal de inhabilidad.

11. Lo anterior, porque el señor Parra López disfruta de una pensión de jubilación pagada por Colpensiones y cuota parte de la Universidad circunstancia que, de conformidad con el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1583 de 2015, prohíbe que sea reintegrado al servicio al no encontrarse el cargo de rector en el listado de excepciones facultados para ello. Adicionalmente este candidato había superado la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto Ley 2400 de 1968, esto es 65 años, sin que le sea aplicable la Ley 1821 de 2016 que fija el límite en 70 años, por tratarse de una situación consolidada con anterioridad a su entrada en vigencia.

12. Adicionalmente, en el proceso 2018-000220-00 se acusó que el acto de designación adolecía de la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275, por cuanto se modificó de manera unilateral y arbitraria la fecha de la sesión ordinaria en la que debía efectuarse el nombramiento del consejo superior universitario, dado que la resolución de impugnaciones y la designación del rector estaba prevista para el 15 de junio de 2018 y ésta se efectuó el 26 del mismo mes

y año, lo que influyó en el criterio legal para la designación del rector, en la medida en que para la fecha en que estaba prevista la reunión para el nombramiento de la máxima autoridad universitaria no se encontraba vigente el decreto 1037 de 2018, el cual amplió las excepciones para reintegrar a personas pensionadas a la función pública, incluyendo entre ellos al cargo de rector universitario. 1.2. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 2 de abril de 2019, decidió declarar la nulidad de la elección del señor Héctor Miguel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander. Basó dicha decisión en el estudio de tres ejes fundamentales. El primero, atiende a la supuesta imposibilidad del señor Parra López para reintegrarse al servicio público por ostentar la calidad de pensionado. El segundo, versa sobre el presunto 6 Folios 523 a 527 cuaderno 5. 7 Folios 72 a 73 cuaderno 1. 8 Folios 74 – 75 cuaderno 2. impedimento legal en el que incurrió el señor Parra para ser designado rector por haber superado la edad de retiro forzoso y, por último, la supuesta irregularidad en que se incurrió en el proceso de votación por el hecho de haberse nombrado al rector en una sesión por fuera de las fechas establecidas.

14. Luego de explicar el concepto, contenido, alcance de la autonomía universitaria y citar las normas que rigen sistema de elección del rector de la universidad Francisco de Paula Santander, precisó el Tribunal, que era necesario comenzar por definir cuál es la naturaleza jurídica del cargo de rector de un ente

universitario autónomo con base en la ley y los estatutos, a fin de determinar cuál es el régimen jurídico aplicable para la edad de retiro forzoso del señor Héctor Miguel Parra López.

15. En este punto la Sala concluyó que, según los estatutos de la Universidad Francisco de Paula Santander, para ostentar la calidad de rector de la institución se debieron ejercer funciones académicas y no solo las administrativas propias de tal cargo, en esa medida es aplicable la norma especial del artículo 19 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, para lo cual dispuso que si bien “el señor Héctor Miguel Parra López , cumplió 65 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, esto es, el 12 de febrero de 2016, empero, en principio, tenía derecho a seguir laborado hasta por diez años más, en virtud de lo normado en la Ley 344 de 1996”. Conforme con lo anterior negó el primer cargo de la pretensión anulatoria.

16. Ahora bien, respecto del reproche edificado en el supuesto impedimento que recaía sobre el señor Parra López para inscribirse en el proceso electoral para la designación del rector, tras considerar que según el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1583 de 2015, el cual consagra que una persona mayor de 70 años o retirada del servicio no podrá reintegrarse al mismo, la Sala encontró probada tal circunstancia, pues del “análisis del contexto normativo y probatorio, conlleva a la Sala a considerar, que dentro del desarrollo del proceso electoral, el ciudadano Héctor Miguel Parra López se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad

(prohibición general de reincorporación en su calidad de pensionado), toda vez, que se le había concedido la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1152 del 24 de diciembre del 2015 y a la fecha de inscripción, como de la jornada electoral, que se declararon válida el 20 de junio de 2018 por aparte del Consejo Directivo Universitario, el Decreto 1083 de 2015 del 26 de mayo de 2015, no consagraba dentro de sus excepciones el cargo de Rector, de tal suerte, que participó en el proceso electoral con infracción de una prohibición normativa”.

17. Aclaró, que si bien es cierto, los actos definitivos son los únicos pasibles de control jurisdiccional es decir aquellos que culminan un procedimiento electoral o establecen lineamientos generales sobre dicho procedimiento, dicha circunstancia no significa que para el caso en concreto, no se pueda el proceso de formación del acto que finalizó con el nombramiento del señor Parra López como rector del ente universitario, por cuanto el demandado se inscribió como aspiran al mencionado cargo cuando sobre él recaía una causal de inelegibilidad.

18. Aunado a ello advirtió, que en el trámite de la convocatoria el Gobierno Nacional expidió el Decretó 1037 de 2018, más precisamente antes de la designación respectiva, normativa mediante la cual se incluyó dentro de las excepciones que permiten el reintegro al servicio de las personas pensionadas que no hayan llegado a la edad de retiro forzoso el cargo de rector, el Tribunal dispuso que, “tal normativa no tenía la capacidad de conjurar los efectos de los

actos de formación del acto de designación, máxime cuando, tal y como lo planteó el Delegado del Ministerio Público, se debe dar aplicación al principio general de derecho, según el cual la Ley y el acto administrativo de creador de situaciones jurídicas generales no tienen efectos retroactivos, por lo cual, se reitera, del Decreto 1037 de 2018 no convalidó las irregularidades surtidas en el proceso de formación del acto electoral”.

19. Adicionalmente advirtió que, al momento de expedirse el acto de designación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander se encontraba vigente el Decreto 1037 del 21 de julio de 2018, el cual adicionó el parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, circunstancia que “no excluye que desde el inicio de la actuación administrativa imperara el desconocimiento de normas que gobernaban las fases iniciales del proceso en cuestión, lo que notablemente desencadenó actos administrativos dotados de ilegalidad”, lo cual hace necesario acceder a ella.

20. Ahora bien, respecto del reproche edificado con base en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues según el actor la designación del rector se realizó por fuera de las fechas establecidas para tal fin, el Tribunal negó dicho reparo al indicar que la designación del rector se realizó dentro de los tiempos establecidos en los estatutos de la universidad y que en principio si bien hubo un cambio en el cronograma de la sesiones ordinarias del Consejo Superior Universitario fijadas previamente, “dicha circunstancia en sí

misma, no tiene el poder de afectar la validez del acto de designación del Rector. Ello además, porque dentro del estamento de la Universidad, no existe disposición, que prohíba la modificación del cronograma de sesiones ordinarias por parte del Consejo Superior Universitario”.

21. Bajo las circunstancias antes explicadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió declarar nulo el Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018 que designó al señor Parra López como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, para el periodo 2018 – 2021 y dispuso que el Consejo Superior Universitario rehiciera la convocatoria para la designación de Rector. 1.3. Recursos de apelación 1.3.1. De la parte demandante 1.3.1.1. El apoderado de la veeduría ciudadana Carlos Alberto Bolívar

Corredor

22. El 8 de abril presentó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander recurso de apelación contra la sentencia para lo cual solicitó: “1.Se revoque la oración segunda del ordinal primero del fallo de primera instancia que ordena al CSU-UFPS rehacer la convocatoria de la designación.

2. Se revoque el ordinal segundo del fallo de la sentencia del 2 abril de 2018 (sic) dentro del radicado de la referencia.

3. Como consecuencia de la anterior, se acceda a la pretensión TERCERA9 de los demandantes contenida en la demanda del radicado de la referencia.

4. Se confirme todo lo demás del fallo de primera instancia.

5. Medida conminatoria a los miembros del máximo órgano de dirección Universitario para que se abstenga de incurrir en maniobras dilatorias,

ilegitimas o de inmoralidad administrativa que derive en fraude a resolución judicial y/o reproducción del acto anulado.”

23. Señaló que debía distinguirse entre vicios del trámite del proceso y las causales de inelegibilidad de uno de los candidatos del proceso. Para sustentar este aspecto, precisó que si bien el órgano encargado de verificar los requisitos y calidades de los candidatos permitió que un participante inhabilitado se inscribiera a la convocatoria, esto no es óbice para que de forma consecuente se haya viciado de nulidad en su integridad el proceso electoral, pues está completamente probado que todos y cada una de las etapas de la convocatoria se cumplieron como estaban consagradas inicialmente.

24. En cuanto se refiere a la irretroactividad e irretrospectividad del Decreto 1037 de 2018 en sesión de Rector(a) para el período 2018-2021, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el proceso electoral como símbolo del sistema democrático “(…) debe respetar las reglas de juego desde el momento de su inicio hasta su terminación (…)”, pues desde el 15 de marzo de 2018, se expidió por parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander el Acuerdo 012 y dió inicio a la convocatoria para la elección del rector. Por tanto, la expedición del decreto que permitía a los trabajadores jubilados reintegrarse al cargo de rector antes de la designación del mismo en nada podría cambiar las reglas del juego, pues este no tenía ni carácter retroactivo o retrospectivo para los procesos de la designación del rector de las universidades públicas.

25. También considera que se vulneró el debido proceso por desconocer el

precedente judicial vertical. Al respecto indicó que el Tribunal efectuó una interpretación alejada de la realidad consagrada en los precedentes, pues el análisis del caso concreto siempre versó respecto de la calidad y condición de pensionado del señor Parra López, mas no respecto de las etapas de la convocatoria para la elección del rector de la universidad Francisco de Paula Santander, lo que implicaría que la consecuencia de la sentencia de nulidad debía 9 “TERCERO: Que se ordenen al Consejo Superior Universitario de la UFPS, repetir la sesión ordinaria para la designación del Rector(a) período 2018-2021 en atención a la lista de elegibles que obtuvieron el 20% de la votación ponderada”. retrotraerse a la sesión en la que fue designado el señor Parra López y no a otra anterior.

26. Igualmente, considera que se vulneró el debido proceso al extender el alcance de sentencia por fuera del artículo 288.3 de la Ley 1437 de 2011. En este punto refirió que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de rehacer la convocatoria para la designación del rector del ente educativo, es una “disposición judicial sui generis y extralimitada frente al ordenamiento procesal normativo que debe ser primero analizada y luego corregida a través de sentencia que revoque parcialmente el Numeral PRIMERO

(sic)” de la providencia objeto de apelación. Lo anterior porque a juicio del actor, la nulidad de un acto electoral con base a la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 no implica que deberán

anularse los actos preparatorios, como tampoco que se deba repetir el proceso electoral.

27. Trae a colación una posible vulneración a los principios pro electoratem o pro sufragium y derechos adquiridos de la candidata en lista de elegibles. Adujo que el Tribunal con la decisión mediante la cual ordenó rehacer la convocatoria para la elección del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander vulneró el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, es decir los derechos adquiridos de las demás personas que conformaban la lista de elegibles para proveer el cargo de rector del citado ente universitario autónomo, específicamente los de la señora Claudia Elizabeth Toloza Martínez y demás participantes desconociendo, los gastos incurridos en el proceso de votación y las más de 5.000 mil personas que respaldaron las propuestas de la señora Toloza Martínez.

28. Adicionalmente, invoca la vigencia y legalidad del Acuerdo 012 de 2018 que convocó a proceso de designación de Rector (a) para el período 2018-2021. En lo tocante a este aspecto, expresó que en el acuerdo por medio del cual se abrió el proceso de convocatoria para proveer el cargo del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, en ningún momento fue controvertido por adolecer de algún vicio en su expedición o contenido, como tampoco fue objeto de declaratoria de nulidad en la sentencia apelada por tanto, concluyó que el citado acto mantiene su vigencia y se presume legal, en esa medida no es dable rehacer la convocatoria para la designación del rector dado que el Acuerdo 012 al ser un acto de carácter general creó situaciones jurídicas particulares que le otorgan el

derecho a los inscritos en el proceso electoral a continuar en el mismo.

29. Finalmente, recalca la vigencia de las actas de inscripción de los candidatos Tarazona y Toloza que crearon situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. En este punto, solamente afirmó en complemento de lo anterior que el Acuerdo 012 de 2018 también generó situaciones jurídicas concretas para el señor Julio Tarazona Navas, pues era la otra persona que conformaba la lista de elegibles para designar al rector de la universidad, por ende no se podía retrotraer el proceso de elección a sus inicios, sino desde el momento en que se designó la máxima autoridad de la entidad de educación superior.

30. Frente a todos los argumentos esgrimidos, el demandante culmina la presentación del recurso de apelación solicitando de conformidad con la sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate, se confirme la decisión declarando la nulidad de la elección del señor Parra López y mantener “incólume la legalidad y presunción de buena fe en todo lo actuado hasta el 26 de junio de 2018”, es decir para que simplemente se repita la sesión de designación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander “con la lista de candidatos con votación ponderada mínima del 20%, sin posibilidad de considerar vigente el decreto 1037 de 2018 por no ser retrospectivo o retroactivo a las reglas de juego establecida desde el día de la convocatoria”. 1.3.1.2. El demandante José Armando Becerra Vargas (Revoca poder a

Bolívar Corredor)

31. El accionante mediante memorial del 10 de abril de 2019, presentó recurso de apelación pretendiendo que se revoque el aparte final del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia el cual dispone “PRIMERO. (…) En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica que el Consejo Superior Universitario, rehaga la convocatoria para la designación del Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander”. Adicionalmente, se revoque el segundo resuelve de la decisión el cual enuncia “SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”, para que en su lugar se conceda la pretensión tercera de la demanda la que reza de la siguiente forma “TERCERO: Que se ordenen al Consejo Superior Universitario de la UFPS, repetir la sesión ordinaria para la designación del Rector(a) período 2018-2021 en atención a la lista de elegibles que obtuvieron el 20% de la votación ponderada”. Para sustentar su impugnación presentó los siguientes argumentos:

32. No comparte el apelante, la decisión del Tribunal cuando dispuso rehacer el proceso de elección desde la convocatoria por cuanto el consejo superior omitió verificar los requisitos de los candidatos, para lo cual aseguró que el proceso de designación se adelantó conforme con la ley y él no se encuentra viciado de nulidad, dado que como se probó a lo largo del debate jurídico se respetaron cada una de las etapas del proceso electoral. Para redundar en su impugnación, critica que por esta causa, el Tribunal olvidó ceñirse a la fijación del litigio, el cual solamente se contrajo a debatir la legalidad de la elección del señor Parra López y

no todo trámite adelantado para la designación respectiva.

33. Reafirma que, el debate se centró en determinar si el demandado se encontraba o no inmerso en una inhabilidad que viciara su elección, lo cual no afecta el proceso electoral como erradamente lo hizo ver el tribunal en el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas al haber decretado la nulidad desde el inicio de la convocatoria, el

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