CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2019-00329-01_20210624
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2019-00329-01_20210624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 54001-23-33-000-2019-00329-01
Demandantes: Allison Juliana Márquez Cataño y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, (…), puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular. (…). Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de
fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. (…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “… En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de participación de consultas internas o interpartidistas La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial
en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2019-00329-01
Demandantes: Allison Juliana Márquez Cataño y otro antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento
político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. (…). [Al analizar esta modalidad de doble militancia [relacionada con la participación de consultas internas o interpartidistas], esta Sección, en sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00077-00 se ocupó de las consultas, como mecanismo para la selección de candidatos propios o por coalición, cuyas consideraciones se acogen en esta oportunidad. Al efecto, la Sala precisó que, según el precitado artículo 107 de la Carta Política, las agrupaciones políticas pueden organizar consultas para la toma de sus decisiones o la
escogencia de sus candidatos a los diferentes comicios electorales y, añadió que, el tema de las consultas se encuentra regulado en la Ley 1475 de 2011 en los artículos 5 y 7. (…). Concluyó, entonces, que existen varios tipos de consultas avaladas en la Constitución Política para la escogencia de candidatos: (i) las consultas populares, en las que pueden participar todos los ciudadanos, independientemente de su filiación política; (ii) las consultas internas, en las cuales, en principio sólo pueden participar los militantes de la respectiva colectividad y (iii) las interpartidistas, en las que varias agrupaciones políticas se reúnen con el fin de elegir a un candidato único, que todos los participantes apoyarán en la respectiva contienda electoral. (…). Adicionalmente, y dado que, hasta ese momento, la Sección no había tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la prohibición (…), indicó que los elementos necesarios para la configuración de la modalidad de doble militancia por la participación en consultas, son: i. Haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral. ii. Inscribirse en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en aquella: la prohibición consagrada en el inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política es para que quien haya participado en una consulta no se inscriba en el mismo proceso electoral, en claro desconocimiento de los resultados obtenidos en las urnas. Sin embargo, se precisó que dichos elementos no pueden analizarse de manera
aislada, sino que deben interpretarse de manera armónica con (i) las normas que rigen este tipo de consultas: según el inciso quinto del artículo 107 Constitucional, se busca que los resultados de las mismas no se desconozcan, por lo que al someterse a una consulta, los participantes quedan obligados a respetar la decisión de los participantes y, por tanto, a abstenerse de participar en el proceso electoral de que se trate, en contravía a lo decidido en las urnas; y (ii) con el objetivo de la doble militancia: el fortalecimiento de las agrupaciones políticas con el fin de que sus lineamientos y directrices no sean desconocidos por sus militantes, principalmente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2019-00329-01
Demandantes: Allison Juliana Márquez Cataño y otro
INHABILIDAD DEL ALCALDE POR GESTIÓN DE NEGOCIOS / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA / CAUSALES DE NULIDAD - Del alcalde por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos estatales El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece para el cargo de alcalde las siguientes causales de inhabilidad: (…). No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya
intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…). Ahora, a pesar de la identidad de propósito y de que, por lo general, las gestiones ante las entidades públicas apunten a la celebración de contratos, es importante no perder de vista que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas. INHABILIDAD DEL ALCALDE POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA Es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la inhabilidad por celebración de contratos encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular. Así mismo, como elementos configurativos de la causal, la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un (1) año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ocupar un cargo de elección popular; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del
contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración. Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación. INHABILIDAD DEL ALCALDE POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – Ante entidades públicas Respecto de la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, a partir de las normas que la consagran se han identificado 4 presupuestos para su configuración: (i) Uno temporal, previsto en la norma tomando como referente la fecha de la elección y que se extiende durante el año Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2019-00329-01
Demandantes: Allison Juliana Márquez Cataño y otro que la precede. (ii) Uno geográfico o espacial, que dirige la atención al lugar donde
se gestionaron los negocios ante determinada entidad pública, el cual debe coincidir con el municipio o distrito de la elección respectiva. (iii) Otro material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante determinada entidad pública para lograr un fin patrimonial o extra patrimonial, independientemente de su éxito. (iv) Y el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que motiva las gestiones adelantadas. (…). Ahora, no toda diligencia es gestión de negocios para efectos de la causal de inhabilidad; antes bien, debe tratarse de una conducta directa del gestor, para cuya calificación la numerosa jurisprudencia de esta Corporación ha acudido a diversos calificativos, tales como útil, valiosa, trascendente, positiva, potencialmente efectiva, concreta, real y dinámica, además de atender al móvil, causa, aspecto modal o de propósito de esa conducta. Por lo mismo, las actuaciones que se atribuyan al demandado tienen que estar debidamente probadas y no ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas. Complementariamente, la Sala ha advertido en la gestión de negocios un intercambio que requiere una reacción o respuesta por parte de la entidad pública concernida, así sea negativa. A su turno, en relación con el elemento subjetivo se destaca que el interés que califica los negocios gestionados procede de la condición particular del gestor, que le permite adelantar tratativas o hacer acercamientos ante una entidad pública hacia la materialización de un negocio jurídico o decisión administrativa. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corporación observa que la gestión puede
realizarse de diferentes maneras, por ejemplo, como apoderado, agente oficioso “o cualquier otra figura que permita asumir la defensa de intereses ajenos”. Coherente con esta proposición, la Sala ha descartado la gestión de negocios tratándose de un servidor público que obra en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en este escenario sus actuaciones no persiguen un interés propio ni de terceros particulares, sino que buscan satisfacer el interés general. EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Inhabilidad Como lo ha señalado esta Sección, esta norma [artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000] contempla varios supuestos que materializan la inhabilidad para ser alcalde, de modo que no podrán inscribirse, ni ser elegidos, quienes (i) hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; (ii) hayan perdido la investidura de congresista, diputado o concejal; (iii) hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión; y (iv) hayan sido declarados en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Frente a la exclusión del ejercicio de la profesión, lo supuestos para su materialización, según el texto normativo, son: (i) en cuanto al elemento subjetivo, que se trate de una elección de alcalde, o inscripción de candidato a alcalde; (ii) que el referido sujeto haya sido excluido de la profesión; (iii) que la exclusión de la profesión se hubiese proferido
“en cualquier época”, lo que denota el carácter intemporal de la inhabilidad. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde municipal / MÉTODOS PARA LA SELECCIÓN DEL CANDIDATO DEL PARTIDO POLÍTICO – No es posible tener como mecanismo válido para la escogencia de candidatos alguno que no esté previsto en los estatutos de la organización política / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó su configuración [E]l primer elemento para la configuración de la modalidad de doble militancia en cuestión [participación de consultas internas o interpartidistas], es haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2019-00329-01
Demandantes: Allison Juliana Márquez Cataño y otro un candidato único a algún certamen electoral. En ese orden, si no hubo participación del demandado en la encuesta, que fue el mecanismo de selección que empleó el Centro Democrático, resulta inane pronunciarse acerca de si aquella puede equipararse o no a la consulta. Recientemente, esta Sala fue enfática en señalar que, por mandato constitucional -artículo 262-, la selección de candidatos por parte de las agrupaciones políticas, está sometida a la existencia de mecanismos democráticos que están determinados, de un lado, a las
previsiones legales y, de otro, a lo que, bajo ese mismo marco, estipulen sus estatutos, los cuales son de obligatorio cumplimiento en virtud a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. (…). [El legislador estatutario [artículo 4 de la Ley 1475 de 2011] dio un amplio margen a las organizaciones políticas para que establezcan en sus estatutos los mecanismos de selección de sus candidatos. (…). [L]as consultas son uno de ellos, no el único. (…). [N]o se discute en esta instancia procesal que el [demandado] (…) intervino en unos foros realizados por el Centro Democrático y que se abstuvo de participar en la encuesta, para la escogencia del candidato de esa organización a la alcaldía de Cúcuta. (…). Ahora bien, de la lectura de la norma estatutaria del Centro Democrático, se observa que está en consonancia con las alternativas de selección democrática enunciadas por el Constituyente y por el legislador, en tanto contemplan a la consulta popular, a la interna, al proceso de consenso, la convención y la encuesta, como alternativas para la definición de sus candidatos a cargos unipersonales, como el de alcalde. (…). Asimismo, del precepto estatutario de dicha colectividad política, es fácil advertir que no se hace mención a los foros o debates como mecanismo de selección ni como una fase de alguno de ellos. Es decir, en ejercicio de la potestad conferida a las organizaciones políticas, por la Constitución y la ley, para
fijar autónomamente las herramientas democráticas para que escojan a las personas que investirán como candidatos suyos, el Centro Democrático optó por 4: (i) encuestas; (ii) consensos; (iii) consultas internas o populares; y (iv) convenciones. Los estatutos del Centro Democrático se limitaron a otorgar a la Dirección Nacional, la potestad de escoger entre uno de dichos mecanismos y a establecer el deber de consultar criterios de descentralización y autonomía de las regiones. Se advierte entonces, que no hubo regulación frente a la logística o fases que deben surtirse cuando se decida emplear uno u otro instrumento. Dada la falta de desarrollo en los estatutos de cada uno de esas herramientas, no es posible incluir, como pretende el apelante, a los foros o debates como un quinto mecanismo o como una fase o etapa de alguno de los 4 indicados. (…). Por tanto, en esta oportunidad la Sala subraya que no es posible tener como mecanismo válido para la escogencia de candidatos alguno que no esté previsto en los estatutos de la organización política, dado que, por mandato de la Ley 1475 de 2011, artículo 4, este aspecto integra el contenido mínimo de los estatutos que, a su vez, hacen parte del marco normativo de legalidad de los instrumentos en comento. En otras palabras, solo en los estatutos de los partidos y movimientos políticos se pueden consagrar los mecanismos democráticos para la selección de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. En este caso, el Centro Democrático, decidió emplear la encuesta que, como se vio, está
consagrado en su máxima norma interna, como uno de los mecanismos de selección. Los foros o debates no lo son. Bajo esa connotación, la encuesta tendrá relevancia jurídica e incidencia en la legalidad del acto de elección, en tanto se desconozcan las previsiones internas dado que, como se vio, los estatutos constituyen normas en las que debería fundarse el acto electoral. Vale reiterar que las normas internas de un partido son de obligatorio cumplimiento en virtud a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y, en ese orden, como se expuso, en la medida en que consagren mecanismos de selección de candidatos, hacen parte de las normas en que el acto electoral debe fundarse. Ahora bien, para la Sala, no está demostrado que los foros fueran la primera de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2019-00329-01
Demandantes: Allison Juliana Márquez Cataño y otro las etapas del proceso de selección del candidato a la alcaldía por el Centro Democrático que culminó con la realización de una encuesta, puesto que, se insiste, no hay ninguna previsión en los estatutos de esa organización en ese sentido. Se insiste, dicha colectividad previó solo 4 mecanismos sin que los foros hayan sido incluidos como uno de ellos o como fase de alguno de ellos. Desde esa perspectiva, al no existir controversia frente al hecho de que el [demandado]
(…) no intervino en la encuesta que llevó a cabo el Centro Democrático para elegir a la persona que lo representaría en la contienda por la alcaldía de Cúcuta, no es posible concluir que participó en el mecanismo de selección por el que optó dicha organización política. Es decir, el nombre del demandado no fue puesto a consideración de los ciudadanos en la encuesta, de modo que se impone concluir que no participó de ese instrumento de escogencia puesto que los foros no son uno de ellos. En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera. INHABILIDAD DEL ALCALDE POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA - Celebración de convenios de asociación. No se configuró la inhabilidad alegada En este punto, la Sala coincide con lo dicho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto las cámaras de comercio no son entidades públicas, de modo que no se configura supuesto de la inhabilidad que exige que el contrato sea celebrado con una entidad de dicha naturaleza. (…). [S]i bien el Tribunal indicó que, en el Decreto 898 de 2002 (…), se establece que las entidades en comento, son personas jurídicas de derecho privado, lo cierto es que dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 54 del Decreto 2042 de 2014. No obstante, el Decreto 2042 de 2014, a su vez compilado en el Decreto 1074 de 2015, establece en su artículo 2.2.2.38.1.1. que “Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en
el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. (…)”. (…). [S]e debe señalar que las funciones que deben ejercer dichas entidades, establecidas en el artículo 2.2.2.38.1.4. del Decreto 1074 de 2015, no le dan carácter público, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 1993 (…), en la que precisó que, excluida la función de llevar el registro mercantil, a partir de las demás funciones de las cámaras, no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada. Adicionalmente, para la Sala, el objeto del convenio en cuestión es irrelevante dado que ninguna de sus partes es una entidad pública. (…). Advierte la Sala que el objeto del referido decreto [092 de 2017], según su artículo 1, es reglamentar la forma como el gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Su aplicación, por tanto, supone que una de las partes de los contratos o convenios que se suscriban, sea el gobierno en los niveles que describe la norma, lo que no ocurre en el presente caso, pues, se insiste, la Cámara de Comercio de Cúcuta no es una entidad pública, ni puede considerarse como gobierno municipal. En cuanto al artículo 96 de la Ley 489 de 1998 mencionado por el apelante, se observa que habilita a las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, para asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de
actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. En este punto, se debe precisar que el acuerdo de voluntades celebrado entre la Cámara de Comercio de Cúcuta e Induarcilla no se enmarca en los supuestos de dicha norma, aunque se haya denominado “convenio”, dado que para que sea procedente la aplicación del artículo 96 referido, es necesario que una entidad pública celebre el convenio de asociación, lo que no ocurrió en este caso, dado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2019-00329-01
Demandantes: Allison Juliana Márquez Cataño y otro que dicha cámara no tiene esa calidad. Ahora bien, según el recurrente, las cámaras de comercio son entidades públicas de las que relaciona el artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993: entidades descentralizadas indirectas.
Este planteamiento no es de recibo, por cuanto, como ha dicho esta Corporación “las entidades descentralizadas indirectas, son aquellas conformadas fundamentalmente por otras entidades descentralizadas, con participación o no de particulares en su composición”, es decir, “surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal”, características que no se predican de las cámaras de comercio en tanto su carácter es corporativo, gremial por lo que son administradas y gobernadas por los comerciantes. Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la naturaleza
jurídica de la Cámara de Comercio de Cúcuta es privada y no pública, como sostuvo el apelante, por lo que no se configuró la inhabilidad que se analiza. EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – No se demostró Al respecto, se debe recordar que, (…), por auto de 8 de abril de 2021, se admitió la apelación que se estudia y, además, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por el recurrente en esta instancia procesal, por cuanto la petición probatoria no encuadra en ninguno de los eventos taxativos que establece el artículo 212 CPACA. (…). Resalta la Sala que el apelante reprochó la carencia probatoria frente al lapso en que ocurren los eventos inhabilitantes que se discuten en el proceso. Sin embargo, la demanda que corresponde al proceso 54001-23-33000-2019-00328-00 se basó únicamente en que [el demandado] (…) estaba inhabilitado para ser alcalde de Cúcuta por haber sido excluido de su profesión de comerciante por la Superintendencia de Sociedades desde el año 2016, lo cual no se comprobó. En ese orden, al no haberse acreditado que al demandado se le excluyó a partir de dicho año, se impone concluir que la causal de inhabilidad alegada no está probada, dada su intemporalidad. (…). Se insiste, no se evidenció el supuesto fáctico en el que se edificó la causal que se analiza en tanto no hay prueba de que, en el 2016, el demandado haya sido excluido de la profesión de comerciante, de modo que el argumento de la apelación no está llamado a
prosperar. Por tanto, es evidente el incumplimiento de la parte actora de la carga probatoria que le correspondía, dado que, no demostró que el demandado, en efecto, hubiera sido excluido de la profesión, falencia que pretendió subsanar en esta instancia procesal, lo cual no es procedente. INHABILIDAD DEL ALCALDE POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – No se acreditó Al respecto, se debe recordar que el elemento temporal de la inhabilidad que se analiza [intervención en gestión de negocios], toma como referente la fecha de la elección y se extiende durante el año que la precede, en ese orden, el periodo inhabilitante, en este caso, corresponde al lapso transcurrido entre el 27 de octubre de 2019 y el 27 de octubre de 2018. IEn ese orden, le asiste razón al apelante al sostener que la inscripción no es un factor que determine el elemento temporal, sin embargo, ello no significa que la inhabilidad esté acreditada. Como se indicó anteriormente, la gestión de negocios requiere la prueba de la participación del demandado en diligencias conducentes al logro de un negocio con entidad pública, que le aporte beneficios a sí mismo o a terceros, patrimoniales o de otra índole, lo que no ocurrió en el presente proceso. (…). Adicionalmente, la gestión debe apuntar a la concreción de un negocio jurídico, por eso se ha dicho que “La gestión de negocios, dentro de la teoría de los negocios jurídicos, se caracteriza por ser un acto libre de obligaciones y derechos para el gestor y el gestionado, ya que no existe contrato alguno que legalizar ni legalizado, esto significa que se queda en el plano de las tratativas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 54001-23-33-000-2019-00329-01
Demandantes: Allison Juliana Márquez Cataño y otro precontractuales y prenegociales…” por ello, para la configuración de la inhabilidad no se exige la celebración efectiva del negocio. En ese orden, un POT no puede tenerse, en estricto sentido, como un negocio jurídico contractual generador de derechos y obligaciones, si se tiene en cuenta que, según el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municip
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