CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00044-01_20210325
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00044-01_20210325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro NULIDAD ELECTORAL – Prevalencia del derecho sustancial La señora agente del Ministerio Público señaló que el memorial de apelación presentado por el actor no cuenta con el elemento de sustentación, por lo que debió ser declarado desierto por el a quo e incluso inadmitido por esta corporación. Es cierto que en el memorial que contiene la alzada, el demandante no incluyó elementos adicionales dirigidos a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, es importante tener presente que en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial y desde una perspectiva amplia del ejercicio a la doble instancia, el recurso fue admitido teniendo en cuenta que el actor se remitió a los argumentos expuestos en la demanda y en el concepto rendido por la agente del Ministerio Público en primera instancia, lo que hace que la solución que sea adoptada en esta instancia esté delimitada por esos parámetros iniciales. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Personero Municipal de Ocaña / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Marco normativo / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La entidad que asesora el concurso de méritos debe cumplir como requisito en su objeto social la actividad de selección de personal / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD ELECTORAL – La entidad que asesoró el concurso de méritos en la elección del personero no acreditó ser especializada en procesos de
selección de personal Por mandato del artículo 313 de la Constitución, los concejos municipales y distritales tienen a su cargo la elección de los personeros para el periodo que fije la ley, como también de los demás funcionarios que la misma ley determine. El desarrollo de esta preceptiva superior está contenido en la Ley 1551 de 2012, cuyo artículo 35 reguló expresamente esta materia. (…). Los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la escogencia de los personeros fueron fijados por el Decreto 2485 de 2014, que posteriormente fue compilado por el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública. (…). En la demanda, a cuyos argumentos remitió la apelación, el actor fue reiterativo al señalar el desconocimiento de esta disposición [artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 alusivo al concurso público de méritos para la elección de personeros] porque a su juicio Fénix Consulting & Partners no es entidad especializada en esta materia. Sobre el particular, la Sala mantiene un criterio reiterado en virtud del cual el cumplimiento de dicho requisito legal, por parte de quien asesora el concurso de méritos, exige que el objeto social incluya la actividad de selección de personal. Igualmente, la postura de la Sección establece que en los términos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, por entidad especializada en procesos de selección debe entenderse “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”. (…). Es claro que el certificado de la
Cámara de Comercio de Bogotá no incluye una referencia expresa y específica a la selección de personal como componente del múltiple objeto social que tiene la firma Fénix Consulting & Partners. Ante la ausencia de esta actividad como parte del objeto social, advierte la Sala que la citada sociedad no puede ser tenida como entidad especializada en procesos de selección de personal, como lo exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Dado que el marco establecido para su desarrollo social no contempló las acciones propias exigidas en la legislación especial sobre la materia, no podía ser contratada por el Concejo de Ocaña para la asesoría y acompañamiento del concurso. Las labores que puede desempeñar en el manejo de personal y de talento humano, a partir de su descripción genérica, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro no equivalen a la selección de personal requerida para el desarrollo de un proceso como la elección del personero municipal. (…). La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander. Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del
Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal. (…). Al hacer referencia al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el presidente de la corporación municipal no dejó constancia que la selección de personal esté contemplada como parte del objeto social que desarrolla Fénix Consulting & Partners. Si bien dicho documento prueba las actividades de asesoría, orientación y asistencia operacional a empresas y organizaciones, el suministro de recurso humano y la experiencia en concursos similares, lo cierto es que no demuestra que tenga la calidad exigida por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la asesoría y acompañamiento del proceso adelantado en Ocaña. (…). Concluye la Sala que no fue demostrado que la sociedad Fénix Consulting & Partners que acompañó el concurso de méritos tenga la naturaleza de entidad especializada procesos de selección de personal, según lo previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, lo que hace que este cargo esté llamado a prosperar. Por consiguiente, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se declarará la nulidad de los actos de elección y ratificación de elección del personero de Ocaña, para el periodo 2020-2024, expedidos por el Concejo Municipal.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se suscribió con aclaración de voto de las Magistradas Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Rocío Araújo Oñate. Sobre las entidades que asesoran el concurso de méritos para la elección de personero y que el objeto social de aquellas debe incluir la actividad de
selección de personal, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de noviembre 26 de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 44001-23-33-000-2020-00022-01 y sentencia de marzo 4 de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 25000-23-41-000-2020-00409-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015ARTÍCULO 2.2.27.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Actor: LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro
Demandado: OSCAR HELADIO GALVIS TARAZONA - PERSONERO MUNICIPAL DE OCAÑA – PERIODO 2020-2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Actividades de talento humano.
Especialidad en procesos de selección de personal en concurso de méritos para elección de personeros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor Luis Eduardo Carrascal Quintero contra la sentencia de enero 21 del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Luis Eduardo Carrascal Quintero y Luis Eduardo Carrascal Vega presentaron demanda en la cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo expedido a través de la Resolución No. 003 de 13 de enero de 2020, emanada por el Concejo Municipal de Ocaña y firmada por la mesa directiva […], en donde, según la misma, se ratifica la elección del Personero Municipal de Ocaña, para el periodo 2020-2024, al abogado
OSCAR ELADIO GALVIS TARAZONA […]”.
SEGUNDA. Como consecuencia […] el Concejo Municipal de Ocaña nuevamente inicie todas y cada una de las etapas, desde la invitación a las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal para el proceso de concurso de méritos para la elección de Personero de Ocaña […] para el periodo constitucional (sic) 20202024, y esta vez, lo realice con estricto rigor en lo expresado en la ley 1551 de 2012, ley 909 de 2004, el decreto 2485 de 2014 y la sentencia C-105 de 2003.
TERCERA. Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme está establecido en las leyes y las circunstancias para este tipo de proceso”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: 1 A pesar de que la demanda fue firmada por los dos actores, en varios apartes la exposición fue hecha en forma individual y en alusión particular a la situación del apelante como participante del concurso de méritos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro Los actores estimaron que hubo inconsistencias previamente al inicio de la prueba para el concurso de méritos para la elección del personero, pues no estaban dadas las condiciones de seguridad y custodia de las pruebas practicadas.
Explicaron que ante una solicitud de información, el representante de la firma Fénix Consulting & Partners, que era la empresa contratista, indicó que aquellas habían sido enviadas desde Cúcuta en transporte terrestre y a nombre de una persona vinculada a dicha empresa. Consideraron que lo anterior deja entrever que los cuadernillos contentivos de los exámenes no contaban con la rigurosidad de una cadena de custodia, lo cual se refuerza con el acta de la reunión y análisis de las fases de valoración y evaluación, celebrada entre la mesa directiva y el delegado de la sociedad, en noviembre 21 de 2019, según la cual, a su juicio, eran de conocimiento previo de
la mesa directiva del Concejo y esto “[…] da para pensar que era de fácil filtración”. Resaltaron que la Constitución avala la convocatoria pública y abierta para la elección del personero y citaron una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que destacó que se trata de procedimientos reglados y formalizados, amparados en criterios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e igualdad que en su criterio fueron violados con la actuación que se discute en este proceso. Revelaron que el presidente del Concejo de Ocaña hizo presencia durante toda la prueba de conocimientos “[…] hablándole al oído al representante legal de la firma Fenix (sic) Consulting & Partners […]” e igualmente ingresaron al recinto de la corporación el primer y segundo vicepresidentes del cabildo. Señalaron que el segundo de tales dignatarios intervino para afirmar que era el Concejo el que llevaba a cabo todo el proceso, pero agregaron que lo que puede corroborarse es que, según las resoluciones 1622 y 189 de 20193, había “claras luces” de que el desarrollo del proceso de selección, en altísimo porcentaje, estaba en manos de la empresa contratista como puede verse en el acta de cierre de la recepción de las propuestas para la estructuración, organización y realización del concurso para la provisión del cargo para el periodo 2020-2024. Resaltaron que es apreciable y sin lugar a interpretación diferente que “[…] dicha empresa como efectivamente lo hizo fue la que llevó a cabo el concurso y no precisamente directamente como lo indicó en su momento el segundo vicepresidente y que al nuevo Concejo únicamente le correspondía un peso del
10% en el tema de las entrevistas”. 2 Mediante la Resolución 162 de 2019, el Concejo convocó a los interesados a participar en el concurso público y abierto de méritos como candidatos al cargo de personero para el periodo 20202024. 3 Por conducto de la Resolución 189 de 2019, el cabildo modificó por segunda vez el acto de convocatoria y ajustó nuevamente el cronograma para las pruebas de conocimientos y competencias laborales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro Consideraron que la prueba de conocimientos contenía gravísimos errores en la formulación y en las respuestas de varias preguntas e indicaron que la sociedad contratista dio como válidas algunas que no tenían sustento en el ordenamiento jurídico colombiano, ni conexidad con las funciones del personero para un municipio de cuarta categoría como es Ocaña.
Subrayaron que varios de los participantes presentaron un derecho de petición, en forma verbal, en el que solicitaron la nulidad de lo actuado a la firma Fénix Consulting & Partners, por las inconsistencias anteriormente descritas. Precisaron que la citada empresa fue “[…] la única que se presentó a la convocatoria efectuada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal y lo sospechoso del caso es que no siendo una empresa de Ocaña presentara propuesta con un valor de cero ($0) pesos sin importarle los gastos de desplazamiento, logísticos y demás que tan importante concurso conlleva; como
tal, puede ser interpretado como un acto de excesiva generosidad nunca visto en empresas de orden privado, las que tiene (sic) por fin, obtener un lucro; de tal situación, se puede intuir que lo que pretendía y parece ser así, era poder […] favorecer a quienes quedaron de primero (sic); ya que, como se puede comprobar, la mayoría de los participantes estuvimos en un nivel promedio muy bajo; esto es, entre 18 y 24 preguntas acertadas mientras que los demás, acertaron en más de 40 preguntas […]”. Transcribieron algunos apartes de un criterio expuesto por Colombia Compra Eficiente y por la Corte Constitucional en la sentencia C-983 de 2005 sobre la celebración de contratos y añadieron que hubo violación directa al principio de planeación en la contratación estatal, según lo apreciado en la Ley 80 de 1993. Luego de invocar el Decreto 2485 de 2014 que fijó los estándares mínimos para el concurso de personeros, afirmaron que la mesa directiva desconoció sus responsabilidades ya que para la prueba de conocimientos y otras etapas debía “[…] contratar con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”. Resaltaron que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, la firma Fénix Consulting & Partners no contempla dentro de su objeto social la especialidad de selección de personal, ni actividades conexas ni similares. Consideraron que el proceso posee alta complejidad y que la citada empresa “[…] no contaba con los requisitos para adelantar el mencionado concurso y como tal,
se considera que hubo violación al derecho de igualdad y al debido proceso; todas (sic) vez, que no se respetó a cabalidad la resolución 162 de 2019 en especial, en lo correspondiente al cronograma del proceso de selección […]”. Insistieron en que no fue tenido en cuenta el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, dado que era obligación del Concejo Municipal verificar la idoneidad o la experiencia requerida y relacionada con el área a contratar, para advertir que no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro contaba con capacidad para adelantar este tipo de procedimientos para la elección del personero.
Explicaron que la Resolución 162 de 2019, mediante la cual fue hecha la convocatoria, no fue cumplida cabalmente y esto llevó a la ruptura de las etapas, ya que la citación a la prueba de conocimientos no se hizo con la debida oportunidad porque se efectuó el 26 de diciembre de 2019 a las 4:56 AM y aquella tuvo lugar al día siguiente a las 8:00 AM. Agregaron que tampoco hubo lugar a las reclamaciones en debida forma, que el mismo día del examen de conocimientos se realizó la prueba de competencias laborales y la firma organizadora no “[…] dio tregua alguna para que se contara con el pliego de preguntas y la verificación de las respuestas con posterioridad a la presentación de las pruebas […]”, por cuanto fueron dadas verbalmente.
Expresaron que el Concejo de Ocaña optó por la segunda de las tres alternativas previstas para adelantar el proceso, como era la escogencia de un organismo especializado, para lo cual celebró el convenio 01 de octubre 29 de 2019. Añadieron que no puede concluirse que la mesa directiva del Concejo haya llevado en forma directa el concurso de méritos, ni que el concejal Emerson Fernando Rueda estuviera presente durante la presentación de las pruebas, ni ejercido alguna función. Enfatizaron que el acto de convocatoria dispuso que quien fuera escogido para asesorar y acompañar el procedimiento tendría a cargo el diseño de la prueba de conocimientos y competencias laborales, por lo cual cuestionaron el grado de manipulación en la que, según el acta de la reunión de estudio y análisis de las fases de valoración y evaluación, intervinieron la mesa directiva de la corporación y el representante legal de Fénix Consulting & Partners. Calificaron como inentendible el hecho de que el Concejo elegido para el actual periodo haya llevado a cabo la entrevista, sin darse cuenta que el artículo 44 de la Resolución 162 de 2019 determinó que las funciones de la citada firma, que debía entregar el informe de esta etapa de evaluación, llegaban hasta el 31 de diciembre de 2019 y por esto estaría infringiendo el cronograma. Señalaron que antes y durante la prueba de conocimientos fue hecho un registro fílmico que iba a quedar a disposición del Concejo para efectos de cualquier solicitud que hicieran los participantes, pero esto no fue cumplido debido a que el acceso fue negado tras alegar la necesidad de proteger los datos y a pesar de que
según el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 no tenía ninguna clase de reserva. Afirmaron que el 27 de diciembre de 2019, antes de ingresar al salón donde fue practicada la prueba de conocimientos, varios aspirantes expusieron diversas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro irregularidades4, como aquellas puestas en conocimiento ante la mesa directiva, que no fueron resueltas por el delegado de Fénix Consulting & Partners.
Manifestaron que fue desconocido el artículo 24 de la Resolución 162 de 2019 porque la mesa directiva no procedió a publicar los resultados de dicha prueba en la cartelera, lo que hizo que no pudiera constatarse cuáles de los participantes habrían obtenido el puntaje mínimo clasificatorio para seguir en las demás etapas del concurso, dado que el representante de la empresa dio a conocer las respuestas de 50 preguntas, sin que hubieran enviado comunicación al correo electrónico. Explicaron que respecto del artículo 25, “[…] que habla acerca de las reclamaciones, estas nunca pudieron efectuarse de acuerdo a lo allí consignado, porque, nunca hubo la oportunidad en el tiempo para realizarlas; ya que, no se dio cumplimiento estricto al cronograma fijado […] si había lugar a ellas […]”. Resaltaron que fue desatendida la Resolución 189 de 2019, que modificó el acto inicial de convocatoria, pues no fueron cumplidas las condiciones fijadas en su
texto porque “[…] el mismo 27 de diciembre se llevaron a cabo las dos pruebas sin que hubiere lugar a la notificación de resultados a quienes hubiesen obtenido el 80% en la prueba de conocimientos académicos; ya que, una vez terminada la misma se inició a los pocos minutos con la prueba de competencia laboral, no dejando espacio para el conocimiento de los resultados y mucho menos para efectuar las reclamaciones […]”. Concluyeron que en el artículo 313, la Constitución no determina que para la elección del personero deba ratificarse alguna situación sino hacerse la elección, que es función del Concejo según el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
3. Normas violadas y concepto de la violación Los actores estimaron que el acto acusado desconoció el artículo 313 numeral 8 de la Constitución, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, la Ley 80 de 1993, el Decreto 111 de 1996, la Ley 1150 de 2007, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, la Ley 909 de 2004 y la sentencia C-983 de 2005.
También los decretos 2485 de 2014, 1082 de 2015, 1083 de 2015, 1377 de 2013, la sentencia C-105 de 2013, la Ley 1755 de 2015, la Ley 1581 de 2012, la Ley 489 de 1998, la Ley 1437 de 2011 y el Acto Legislativo 02 de 2015. Igualmente, la Resolución 200 de 2017 expedida por el procurador general de la Nación, las resoluciones 150, 155, 162, 188 y 189 de 2019, 003 de 2020 y el
Convenio 01 de 2019. El concepto de la violación fue explicado en tres cargos así: 4 Según la parte actora, estaban referidas a que el Convenio 01 de 2019 no reposaba en el SECOP, al incumplimiento de la debida citación a la prueba de conocimientos, a la información y las nulidades solicitadas antes del examen, a la petición de levantar un acta en presencia de los organismos de control y a la falta de cadena de custodia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro
1. Acto administrativo viciado por infracciones a las normas en que debería fundarse, ya que el Acto Legislativo 02 de 2015, cuya transcripción hizo, fue claro y enfático al señalar que la elección de servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas, que no esté reglada por la ley, deberá estar precedida de una convocatoria pública.
Sostuvo que este precepto “[…] de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia faculta a las corporaciones públicas para que autorregulen sus convocatorias, sino que expresamente, reitero le indica que dicha convocatoria debe estar previamente señalada en una ley”, por lo cual aquella que “[…] no observe cumplidamente una ley de la república, será totalmente inconstitucional y por ende ilegal, toda vez, que violan (sic) las normas en que debería fundarse tal como lo
establece el artículo 137 del cpaca”. Agregó que el Decreto 2485 de 2014 fijó los estándares mínimos para el concurso, describió las etapas establecidas en el artículo 2º, señaló que es una disposición que sirve como derrotero para el cabal cumplimiento del mandato superior y precisó que no existe completa liberalidad para adelantar las convocatorias porque implicaría desconocer el carácter vinculante de la Constitución, de la citada norma y del principio de legalidad.
2. Acto administrativo viciado por desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, pues luego de citar los elementos mínimos para la validez, aseguró que es notorio que el acto acusado “[…] goza de la presunción de legalidad que conlleva en sí mismo y cumple con los estándares exigidos doctrinalmente por vía jurisprudencial; pues, indudablemente fue expedido por el Concejo Municipal de Ocaña, y como tal, es dable presumir igualmente la voluntad de dicha corporación; adicionalmente, tiene una motivación y en apariencia persigue una finalidad; pero, se vicia cuando el cuerpo edilicio no cumple a cabalidad con sus atribuciones cuando el mismo fue expedido”.
3. Acto administrativo viciado por expedición irregular, por cuanto “[…] se puede fácilmente evidenciar de una lectura sana y crítica, el proceso de elección del Personero Municipal de Ocaña para el periodo institucional 2020-2024, se encuentra viciado por haber sido tramitado en casi todas las etapas de forma irregular, sin observancia propia de las formas de la convocatoria pública contemplada en la Constitución, la ley y las resoluciones que para el efecto se
expidieron”.
4. Actuaciones procesales Mediante providencia de febrero 19 de 2020, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander advirtió que la demanda no reunía todos los requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por lo cual dispuso inadmitirla para que fuera corregida en el término de tres días y los actores modificaran el acápite de hechos que incluía apreciaciones subjetivas, argumentos, normas y jurisprudencias, expusieran, explicaran en el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro concepto de la violación de manera organizada, clara, específica y pertinente los cargos y/o motivos de anulación estructurados y manifestaran si la demanda también iba dirigida contra otras personas cuya vinculación solicitaron como terceros intervinientes.
La demanda no fue corregida por los actores. Sin embargo, en aplicación de las normas superiores sobre prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto de marzo seis del mismo año, la admitió luego de considerar que el incumplimiento de la orden versaba sobre aspectos que no tienen la magnitud de impedir a la administración de justicia darle trámite y llegar a dictar sentencia. En consecuencia, ordenó las notificaciones al municipio de Ocaña, al Concejo Municipal, al personero elegido Oscar Eladio Galvis Tarazona, a la sociedad Fénix
Consulting & Partners y además negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
5. Contestación de la demanda 5.1. Municipio de Ocaña Por intermedio de apoderado, solicitó negar las pretensiones por cuanto la entidad territorial no tuvo ninguna injerencia en la ejecución del proceso de elección del personero, pues quien celebró el convenio fue el Concejo con la firma Fénix
Consulting & Partners. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que el municipio no tiene incidencia administrativa ni patrimonial en los hechos descritos por los actores, no concurrió a ninguna de las etapas del concurso, ni tiene interés directo en este asunto. 5.2. Personero de Ocaña Por conducto de apoderado, señaló que el concurso que culminó con su elección fue llevado a cabo con apego a la normatividad que regula la materia, por lo cual sustentó su defensa con base en las siguientes excepciones: Inexistencia de las supuestas causales de nulidad por falta de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, pues frente a la infracción de las normas en que debería fundarse los actores se limitan a citar las disposiciones constitucionales y legales sin argumentar en qué forma tales reglas fueron inobservadas por el Concejo, no arrimaron elementos que adviertan la desviación de poder, ni señalaron argumentos sobre las alegadas irregularidades en las etapas del concurso. Presunción de legalidad de los actos expedidos por el Concejo alrededor del concurso, ya que los diferentes trámites surtidos en las etapas precontractual, de ejecución y posterior a la escogencia del personero están ajustadas a la
regulación aplicable. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00044-01
Demandantes: Luis Eduardo Carrascal Quintero y otro Inexistencia de irregularidades en la medida en que la mayoría de las situaciones descritas en la demanda son intrascendentes y producto de la invención de los actores, la modificación del cronograma tuvo repercusión en la totalidad de los concursantes y la empresa Fénix Consulting & Partners acreditó la experiencia para acompañar y asesorar el procedimiento, como lo muestra el acta de idoneidad, experiencia y demás requisitos habilitantes suscrita por el presidente del Concejo de Ocaña. 5.3. Concejo Municipal Por intermedio de la mesa directiva, subrayó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la nulidad de la elección requiere probar la existencia de una irregularidad en la formación del acto, que tenga incidencia y afecte el sentido de la decisión.
Expresó que la Resolución 003 de 2020, acusada en este proceso, no desconoció ninguna de las normas invocadas por los actores en el concepto de la violación, dado que la elección estuvo precedida de las etapas previstas en la convocatoria. Agregó que tampoco hubo vulneración de los derechos fundamentales de los participantes, ya que incluso las seis acciones de tutela interpuestas por algunos aspirantes, incluyendo uno de los actores, fueron falladas a favor del Concejo. Subrayó que los demandantes quedaron por fuera del concurso de méritos por
voluntad propia toda vez que decidieron no presentarse a la totalidad de las pruebas, lo que constituye causal de exclusión según la Resolución 162 de 2019 que reglamentó el proceso. Descartó las irregularidades por supuesta falta de condiciones seguridad y la cadena de custodia, toda vez que fueron adoptadas las reglas y medidas para salvaguardar la confidencialidad que rodea este tipo de concursos, como consta en las actas de las reuniones de 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2019 con participación del representante de la empresa. Frente a las so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.