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CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00505-01_20210318

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00505-01_20210318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00505-01

Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decidió las excepciones previas / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que resuelve las excepciones previas De la simple lectura del artículo 243 del CPACA, que enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de dicho recurso de apelación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales, incluidas en la citada codificación, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues, hay otros preceptos en los que el legislador dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso. En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas. (…).

Recientemente, el [artículo 12 del] Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido bajo el amparo de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, modificó, de manera transitoria, las disposiciones del CPACA; sin embargo, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo. (…). [L]a Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-,

modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. EXCEPCIÓN PREVIA – El requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal para demandar que no puede confundirse con los requisitos formales de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA – El requisito de procedibilidad actualmente no es exigible en los procesos electorales / EXCEPCIÓN PREVIA – Se niega la censura de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad Coinciden los impugnantes en sus escritos de apelación en señalar que no se agotó el requisito de procedibilidad, en tanto, la parte accionante no se pronunció en relación con “la orden de subsanación de la demanda”, de lo cual deducen que no se acreditó el referido requisito. (…). En relación con esta “excepción” que en realidad es un presupuesto procesal para demandar, conocido como “requisito de procedibilidad”, al tenor del parágrafo del artículo 237 de la Carta, debe indicar la Sala que se comparte plenamente el razonamiento efectuado por el tribunal, en tanto, no puede confundirse este presupuesto procesal con los requisitos formales de la demanda. Según la disposición constitucional, este requisito previo para demandar solamente opera entrándose de elecciones por voto popular, cuando se invocan causales de nulidad objetiva, esto es, aquellas que se configuran por

irregularidades que se presentan en el proceso de las votaciones y los escrutinios. Como quiera que, el presente caso, se refiere a una demanda contra la elección del personero municipal de Villa del Rosario, efectuada por el concejo de dicho municipio, no estamos ante la hipótesis que consagra la norma. Además, como bien lo señala el tribunal, el desarrollo de este mandato constitucional, fue previsto como un presupuesto previo para demandar en el artículo 161 numeral 6º, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 de 2017. (…). [N]o era exigible este requisito de procedibilidad y mucho menos procedente rechazar la demanda, a pesar de no haberse subsanado el libelo introductorio por parte de la accionante, pues, este aspecto no fue señalado como un defecto a subsanar por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, quien conoció en un primer momento del asunto. Así las cosas, obró el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00505-01

Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García juzgado ajustado a derecho al haber acudido a lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA, adecuando el trámite al medio de control de nulidad electoral y remitiéndola al tribunal competente por tratarse de un acto electoral cuya competencia está asignada a esa corporación, según el artículo 152.8 del CPACA.

De igual manera, el tribunal acató estrictamente las normas procesales, al admitir

la demanda, sin la exigencia del requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, debe negarse la censura de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Carta, reglamentado en el artículo 161.6 del CPACA, formulada por los recurrentes contra el proveído de instancia, y el cuestionamiento, según el cual, ha debido rechazarse la demanda por no haberse subsanado este aspecto del escrito introductorio. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de indebida escogencia del medio de control / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de indebida integración del petitum y falta de individualización del acto definitivo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia absoluta de invocación normativa y ausencia de concepto de violación Los impugnantes consideran que el a quo debió acceder a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia del medio de control”, “indebida integración del petitum” y “falta de individualización del acto definitivo demandado” y “ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación al considerar que el libelo introductorio no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 de La Ley 1437 de 2011 para su

admisión. (…). Para resolver este cargo [indebida escogencia de la acción], impera señalar que, si bien, la demandante formuló una demanda de nulidad simple contra varios actos administrativos proferidos por el concejo municipal de Villa del Rosario, relacionados con la elección del personero de dicho municipio, y la misma no fue subsanada, en cuanto ha debido ajustar el escrito a una demanda de nulidad electoral, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al efectuar el control del libelo introductorio, encontró satisfechos los requisitos formales de la demanda por lo que procedió a admitirla. (…). Así las cosas, aunque la demandante no atendió la carga de adecuar el escrito al medio de control de nulidad electoral, ordenado por el juzgado, mediante auto del 4 de marzo de 2020, debe entenderse que esta adecuación también operaba de oficio, pues, fue querer del legislador procesal, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva, otorgarle al operador judicial la prerrogativa de adecuar el trámite, como una forma de materializar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que emana del artículo 228 de la Carta. Por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad procesal que haga posible que deba accederse a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, dado que el trámite fue adecuado por el juzgado al remitir el proceso y el tribunal al admitir la demanda. Tampoco, se estructura esta excepción por el hecho de que la accionante, en su escrito introductorio, a) no se hubiere

identificado como abogada; por el contrario, esta acción se caracteriza por ser pública y puede interponerla cualquier persona; b) o porque la accionante hubiere demandado varios actos administrativos, pues, bastaba con identificar el acto por medio del cual el concejo municipal eligió al demandado, como en efecto se hizo, y proceder a inadmitir frente a los demás, y c) o porque se hubiere hecho mención Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00505-01

Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García en el acápite de la “cuantía”, que la demanda no tenía contenido económico y no comportaba un restablecimiento automático del derecho, dado que estas características, son, justamente, rasgos distintivos del contencioso electoral. Así las cosas, considera la Sala que la actuación surtida, estuvo ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse el proveído en cuanto negó la excepción de indebida escogencia del medio de control. (…). El apoderado del concejo municipal de Villa del Rosario y el demandado indicaron que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida integración del petitum” porque el escrito genitor señala como uno de los actos definitivos demandados, la Resolución 004 del 15 de enero de 2020, cuando el único y verdadero acto definitivo es el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, en la cual se realizó la elección y posesión del personero

municipal para el periodo 2020-2024. Así mismo, Respecto de la “falta de individualización del acto definitivo demandado” expusieron que se debe declarar su prosperidad en tanto en el escrito introductorio, no se individualizó el acto definitivo demandado, ni separaron las pretensiones y, por el contrario, se señaló como actos demandados el acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 14 de enero del 2020 y la Resolución 004 del 15 de enero siguiente, expedida por la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Villa del Rosario, lo que genera “confusión al momento de decidir la litis”. Sea lo primero señalar que el artículo 163 del CPACA, trae como un requisito formal de la demanda que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo “este se debe individualizar con toda precisión”. (…). Conforme con lo expuesto, se concluye que la demandante, en su escrito introductorio, pretende la nulidad de varios actos administrativos. (…). De los (…) actos administrativos, el único que es pasible de control judicial en el contencioso electoral es el acto definitivo contenido el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, a través del cual la corporación declaró la elección del personero municipal. Lo anterior por cuanto no son los actos previos a la elección los que se demandan, ni los actos subsiguientes, sino el que decide de manera definitiva la elección del servidor público. (…). Así las cosas, como dentro de las pretensiones anulatorias, en todo caso, está incluida la anulación del acto definitivo contenido el acta de

Sesión Plenaria Extraordinaria del Concejo Municipal de Villa del Rosario del 14 de enero de 2020, a través del cual se declaró la elección del personero municipal, debe entenderse que el juicio de legalidad, está circunscrito a dicho acto y no frente a los demás, como lo indicó el tribunal en el auto admisorio, (…), motivo por el cual, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del petitum y falta de individualización del acto definitivo, no está llamada a prosperar. (…). Estima el concejo municipal en su recurso de alzada que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y de concepto de violación, en tanto, refiriéndose a la no acreditación de la inhabilidad para ser elegido personero, “la actora no ha señalado expresamente cuales fueron las normas violadas y si ello daba origen a la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos atacados”. Al respecto, impera precisar, que la enunciación de las normas violadas y el concepto de violación, es una carga apenas razonable que tiene todo aquel que demanda la nulidad de un acto administrativo, manifestación unilateral de voluntad de la administración, que está signada del atributo de la presunción de legalidad y que, por lo mismo, impone al actor señalar cuáles son las normas que se consideran infringidas y las razones que sirven de fundamento. (…). Ahora bien, este requisito no puede extremarse, dado que basta que el actor haya señalado una sola norma del ordenamiento jurídico y explicado su alcance en relación con el acto acusado,

para concluir que se cumple con el requisito formal descrito en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, pues, no puede perderse de vista que, tratándose de una acción pública, como lo es la acción electoral, el juez está llamado a interpretar y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00505-01

Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García darle el entendimiento razonable de los argumentos expuestos, para no vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 superior y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, previsto en el artículo 228 de la misma Carta, que tienen especial relevancia en el contencioso electoral. En el presente caso, se observa que la demandante señaló en los acápites denominados “fundamentos de derechos de las pretensiones” y “concepto de violación al orden superior” las normas invocadas como violadas y el concepto de violación. En efecto, la parte actora expuso como normas vulneradas en el capítulo fundamentos de derecho de las pretensiones, las siguientes disposiciones jurídicas: Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.6.7; artículo 30 de la Ley 909 de 2004; Artículo 53 de la ley 1437 de 2011; Régimen de Inhabilidades previsto en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011, artículo 2 ley 1031 de 2006, Decreto 1421 de 1993. Así mismo, en punto al concepto de violación

indicó i) Que el acto de convocatoria solo otorgó tres (3) horas para la inscripción de los interesados en el concurso de méritos para designar al personero municipal; ii) Que el demandado se encontraba incurso en una causal inhabilidad por haberse desempeñado como concejal en el año anterior a su elección; iii) Que no se dispuso de medios electrónicos para el proceso de inscripción de los candidatos y iv) Que la institución contratada para adelantar el concurso de méritos, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición SocioEconómica – CCIESno cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. Ahora bien, cosa distinta es que los supuestos de las normas que se invocan, no correspondan a los hechos objeto de examen, lo cual corresponde al juez administrativo analizar al momento del fallo, pues ab initio del trámite, solo se evalúan los requisitos formales de la demanda. Por lo tanto, se concluye que la parte demandante si indicó las normas violadas y realizó una breve descripción del concepto de la violación, con lo cual se considera cumplido este requisito procesal. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – No probada Exponen los recurrentes que el medio de control de nulidad electoral está caducado. (…). Arguyen al respecto que, el acto de elección del personero fue proferido en “la audiencia del 14 de enero de 2020”, sesión de la plenaria del Concejo Municipal de Villa Rosario y el libelo genitor fue radicado por fuera del

término legalmente establecido. Además, agregan que como la demanda se formuló inicialmente como de nulidad simple, indican que “Si tomamos la fecha de la adecuación del procedimiento hecha por el juez, dícese 23 de julio del 2020, y la fecha de elección del Personero Municipal, dícese 14 de enero del 2020, había transcurrido un término superior a los treinta (30) días hábiles que tenía la actora para demandar”. (…). [L]a caducidad es una institución procesal que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho personal y subjetivo de acudir a los órganos de la jurisdicción para demandar el control de constitucionalidad o legalidad de los diferentes actos que expidan los organismos del Estado o el reconocimiento de un derecho particular, sin perjuicio de las indemnizaciones o reparaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. En materia electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece un plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral. (…). Conforme a la norma (…), se tiene que fue voluntad del legislador prever un término de caducidad menos extenso en relación con los demás medios de control que conoce esta jurisdicción; ello para proteger valores como la estabilidad institucional y la seguridad jurídica que pueden verse afectados por mantener en una situación de indefinición, aquellas controversias que puedan suscitarse con ocasión del ejercicio de la función electoral. Ahora bien, se debe precisar que el contenido normativo del artículo 164 descrito, establece dos situaciones disímiles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00505-01

Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García para el conteo de dicho término: i) Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente y ii) en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación.

Al respecto esta Sala ha precisado que no todas reuniones o sesiones de órganos colegiados se pueden considerar “audiencias”. (…). Descendiendo al caso particular se tiene que las sesiones de los concejos municipales no corresponden a la naturaleza de una audiencia pública, pues la duma municipal ejerce su función a través de las sesiones ordinarias o extraordinarias, en la forma dispuesta por los artículos 26 y 27 de la Ley 136 de 1994. En el caso particular de la elección de funcionarios, esta facultad se encuentra regulada en el artículo 35 y en el caso de los personeros en el artículo 170 ibídem; preceptos que remiten a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias que, para el efecto, convoque el alcalde. En ellas no se vislumbra una participación procesal y activa del público, que denote interacción, como lo refiere el precedente, pues, una cosa es que las sesiones sean públicas y otra que su realización corresponda a una audiencia pública. (…). En el sub judice, advierte la Sala, que no obra prueba en el expediente de que el acta de Sesión Plenaria Extraordinaria del 14 de enero de 2020, hubiere sido

publicada en el medio de divulgación con que cuenta el municipio de Villa del Rosario para la difusión de sus actos administrativos generales, como los de nombramiento y actos de elección, distintos a los de voto popular, ni que los recurrentes hubieren acreditado tal circunstancia, para hacer valer esta excepción, por lo que no es posible realizar el cómputo del término de caducidad, de conformidad con el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, al no haber prueba de ello, debe concluirse que no está probada la caducidad del medio de control incoado. (…). Así las cosas, la Sección confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de no declarar probada la excepción de caducidad, pero por las razones aquí esbozadas y no por las señaladas en el proveído objeto de apelación. EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Toda persona puede pedir la nulidad de los actos de elección Argumentan los impugnantes que debe accederse a declarar probada esta excepción por que la demandante “no otorgó poder ni autorizó a la autoridad judicial ni existe norma que habilite a esta para proseguir con la presente demanda”. Al respecto se debe destacar que ni el medio de control de simple nulidad, invocado por la parte actora, ni la acción de nulidad electoral, mecanismo al que se adecuó la demanda, exigen que el libelo genitor deba ser interpuesto mediante apoderado judicial. Ello es así, por cuanto del contenido del artículo 137

de la Ley 1437 de 2011 se extrae que “toda persona” puede solicitar “por sí, o por medio de representante”, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Así mismo, del artículo 139 ibídem se desprende que “cualquier persona” puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o de aquel efectuado por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden. Conforme al contenido normativo reseñado, es dable concluir que le asiste razón al Tribunal al haber negado esta excepción, por cuanto ni el medio de control de nulidad simple ni la nulidad electoral exigen calidades especiales a quien ha de interponer demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica CCIES / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00505-01

Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Negada frente al señor Víctor Julio Galvis Niño quien funge como demandado Argumenta la mencionada corporación y el apoderado del Concejo Municipal de Villa del Rosario, que la Corporación Centro de Consultoría, lnvestigación y

Edición Socio Económica – CCIES, no está llamada a concurrir a este proceso, habida cuenta que su misión consistió únicamente en prestar el apoyo logístico al Concejo Municipal de Villa del Rosario para desarrollar la convocatoria, sin que tenga la atribución de revocar o modificar, en forma autónoma, los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal. Considera la Sala, (…), que esta censura deberá ser acogida, pues, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, en efecto, sólo brindó asesoría técnica y apoyo logístico al concejo municipal de Villa del Rosario para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, en tanto fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios para adelantar dicho concurso, como lo prevé el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que los concejos municipales o distritales podrán contratar con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, la realización del concurso de méritos. (…). En el presente caso, a pesar de que la mencionada corporación cumplió un papel muy importante en la elaboración y aplicación de las pruebas y brindó apoyo en la atención de reclamaciones, no puede considerarse que es la “autoridad” que “expidió” el acto o “intervino” en su adopción, dado que ello se predica únicamente del organismo estatal, a quien se le ha otorgado la atribución constitucional y legal para elegir el personero municipal, en este caso, el

concejo municipal de Villa del Rosario, por virtud del artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política y del artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Por lo tanto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES deberá ser declarada por esta sala electoral y, en consecuencia, el proveído del tribunal deberá ser modificado en este aspecto. Aduce el apoderado del Concejo Municipal y el demandado en sus escritos de alzada que el señor Víctor Julio Galvis Niño, no puede ser demandado en esta causa judicial, dado que el medio de control que invocó la accionante fue el de simple nulidad y no de nulidad electoral. Al respecto, se impone precisar que la legitimación en la causa por pasiva, hace referencia a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En consecuencia, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, sino que es imperioso estar debidamente legitimado para ello. En el sub judice, considera la Sala que debe desestimarse el argumento expuesto, pues, (…), el presente asunto fue adecuado al trámite del medio de control de nulidad electoral, por tratarse de un acto de elección efectuado por un cuerpo electoral, al tenor del artículo 139 de la Ley 1437 de

2011. En este orden, el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada, por la potísima razón, de que es a quien, primeramente, le compete

defender la legalidad del acto administrativo, por medio del cual, se le ha designado en el respectivo cargo público. Además, como el acto de elección o nombramiento genera para el designado, una situación personal y subjetiva al colocarlo en la vocación de ingresar a la función pública, en tanto acepte dicha designación, esta persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el señor Víctor Julio Galvis Niño, por ser la persona elegida como personero del municipio de Villa del Rosario y destinatario del acto acusado, debe permanecer vinculado en esta causa judicial como demandado. En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00505-01

Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García este orden, la Sala Electoral procederá a despachar desfavorablemente la excepción de falta de legitimación por pasiva del sujeto indicado.

EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del municipio de Villa del Rosario Estima el Concejo Municipal en su escrito de apelación que el Municipio de Villa del Rosario, no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la única entidad responsable del concurso es el concejo municipal de Villa del Rosario. Agrega, además, que el alcalde no ha firmado ninguna de las resoluciones atacadas y la misión de la entidad territorial, fue prestar apoyo al concejo municipal en la

publicación de los actos administrativos que se expidieron en el marco del concurso. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto impugnado, señaló que los concejos municipales son entidades corporativas de la administración y carecen de personería jurídica y, en ese orden, la representación judicial de tales entidades se encuentra a cargo del alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio; por tanto, el municipio debía estar vinculado al proceso. La Sala no comparte esta apreciación, pues la capacidad para comparecer a un proceso judicial en el ámbito del contencioso administrativo y su representación legal, está regulada en la ley 1437 de 2011, en el artículo 159. (…). [S]e concluye que le asiste razón al concejo municipal, en su escrito de alzada, en el sentido de señalar que no debió vincularse al municipio de Villa del Rosario, pues, es el concejo municipal, quien tiene la legitimación para defender la legalidad del acto acusado por haber sido quien expidió dicho acto y porque conforme al artículo 159 de ley 1437 de 2011, el personero representa a este órgano de control, así no tenga personería jurídica. Por lo tanto, es procedente revocar la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Villa del Rosario, para en su defecto declararla probada. INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Es facultativa y se puede concurrir como coadyuvante o impugnante / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – No prospera por cuanto no le asiste derecho alguno que pueda causarle perjuicio

En cuanto a la situación de la señora Mildrey Camargo Rodríguez, impera señalar que la mencionada ciudadana, no está llamada a concurrir a este debate judicial, pues, no es la persona elegida mediante el acto administrativo cuya nulidad se depreca, tampoco contribuyó a su expedición, ni le asiste derecho alguno que implique que el fallo pueda causarle un agravio o un perjuicio. (…). [S]implemente figura en primer lugar en la Resolución No. 004 del 15 de enero de 2020, por medio de la cual, se hizo la recomposición de la lista, una vez elegido y posesionado el señor Víctor Julio Galvis Niño, con la vocación de ser elegida, en caso de falta absoluta del personero; por lo tanto, tan solo tiene una expectativa que se concretaría, si llegase a configurarse una situación de vacancia absoluta del empleo. Tampoco de ella se predica alguna relación jurídica sustancial con el demandado, que implique que deba comparecer como litisconsorcio necesario. La única situación que podría ampararle su participación en este proceso, sería la de concurrir como coadyuvante o impugnante, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la intervención de terceros en los procesos electorales, (…) participación que es facultativa, más no obligatoria, como lo pretende el impugnante, razón por la cual, no puede prosperar este argumento del recurso de alzada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00505-01

Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES - Las excepciones perentorias que buscan atacar el fondo del asunto se resuelven en la sentencia Esta Corporación ha considerado que con la resolución de las excepciones previas y mixtas se produce el saneamiento del proceso, dado que tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios qu

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