CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00506-02_20210812
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00506-02_20210812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00506-02
Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del personero municipal transitorio / CONCURSO DE MÉRITOS - Respecto de la continuidad de la suspensión Previo a analizar los argumentos del recurso de apelación es necesario analizar cuáles fueron las vicisitudes que rodearon el trámite desarrollado para proveer el cargo de personero de San José de Cúcuta, frente a lo cual afirma la parte actora que la mesa directiva del concejo municipal al expedir Resolución 063 de 25 de febrero de 2020, por la cual decidió “continuar con la suspensión del concurso” y proceder a efectuar una nueva convocatoria para designar un personero transitorio, vulneró los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto se desconoció el atributo de la presunción de legalidad y el carácter vinculante de la Resolución 231 de 2019, a través de la cual se convocó y adoptaron las reglas del concurso para proveer de manera definitiva este cargo, en la medida que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Cúcuta, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de convocatoria, por lo que el concurso de méritos, retomó su carácter obligatorio, circunstancia que justifica que la mesa directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta ha debido dar continuidad al proceso de elección. (…). En este
orden, concluye la Sala, con base en las providencias emitidas por la autoridad judicial, que el concurso de méritos para proveer el cargo de personero para el período 2020-2024, convocado mediante la Resolución 231 del 7 de octubre de 2019, por la mesa directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en el momento de la designación se encontraba suspendido. Ahora bien, específicamente, respecto de la Resolución 063 de 25 de febrero de 2020, de la mesa directiva del Concejo Municipal, por la cual se dispuso continuar con la suspensión de la convocatoria para proveer el cargo de Personero (a) Municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024, por considerar que no se había producido decisión de fondo dentro del proceso de nulidad simple ya referido, se encuentra ajustada a derecho habida cuenta que, si bien, para ese momento, ya se había aceptado “el desistimiento” de la medida cautelar solicitada, por auto del 17 de febrero de 2020, en todo caso, al formularse recurso de apelación, dicho auto no cobró ejecutoria, al tenor del artículo 302 del CGP. Por el contrario, al expedirse el auto del 28 de febrero de 2020, que resolvió “dejar sin efectos”, el auto que aceptó el desistimiento, volvió a cobrar vigencia la suspensión provisional. (…). En estas condiciones, se advierte que la alegada obligatoriedad de la convocatoria no podía ser exigible, circunstancia que nos permite analizar las condiciones bajo las cuales se dispuso el nombramiento del demandado.
ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL - Sobre la improcedencia de designar un personero transitorio Al respecto encuentra la Sala que no les asiste razón a estos sujetos procesales al afirmar la alegada indeterminación sobre el tipo de falta que se configura cuando hay vencimiento del periodo, se ha iniciado el concurso de méritos y este ha sido suspendido por orden judicial, pues, esta circunstancia constituye una falta temporal que a la luz del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, impone designar en encargo a quien inmediatamente siga en jerarquía al cargo de personero municipal. (…). De lo anterior [artículo 172 de la Ley 136 de 1994] se deriva que cuando se ha convocado al concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal y el período del antecesor ha vencido, y se han presentado circunstancias que han originado que no se haya podido elegir al nuevo funcionario, se presenta una interinidad que es necesario suplir mientras culmina INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta el concurso. La provisión que deba hacerse para suplir la vacancia, se entiende hecha de manera transitoria, pues esta designación por su carácter temporal, no
puede ir más allá del término estrictamente necesario mientras se logre terminar el proceso de elección, atribuida a esta corporación administrativa en el artículo 313 numeral 8º de la Carta, en concordancia con el artículo 170 de Ley 136 de 1994. En efecto, el vencimiento del periodo institucional de los personeros, que se encuentra previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, genera una falta absoluta que impone desarrollar el concurso de méritos ordenado en esta norma. Sin embargo, ante la imposibilidad de contar con el nuevo funcionario por haberse presentado vicisitudes en el concurso de méritos, como ocurre en el presente caso, implica que deba designarse a alguien temporalmente, para proveer transitoriamente dicho empleo, hasta tanto culmine el proceso de selección. En esa medida, la hipótesis del inciso 2º del artículo 172 de la ley ibídem, según la cual, “Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero”, tiene plena vigencia y debe atenderse de manera estricta, sin que haya lugar a aplicar otras normas complementarias como lo sugiere el ministerio público en su concepto. (…). Conforme a lo expuesto se concluye que con la expedición de la Resolución 064 de 2019, por parte de la duma municipal, que convocó a la elección de personero transitorio y se señalaron las reglas de este nuevo concurso, se quebrantó el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en la forma como lo expuso el Tribunal Administrativo en la sentencia apelada y, por
consiguiente se afectó la validez del Acta 057 de la sesión del Concejo Municipal de San José de Cúcuta de fecha 29 de febrero de 2020, por el cual se designó al señor Martín Eduardo Herrera León, como personero municipal transitorio, a partir del 1° de marzo de 2020 y hasta que se elija quien va a desempeñar el cargo en propiedad, por lo que fuerza concluir que este argumento planteado por los apelantes y el ministerio público no tienen vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. En cuanto a que las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, tiene plena vigencia y debe atenderse de manera estricta, sin que haya lugar a aplicar otras normas complementarias como lo sugiere el ministerio público en su concepto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación número 68001-23-33-000-2020-00608-01.
ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONERO MUNICIPAL - Violación del régimen Sobre el particular es necesario precisar que las incompatibilidades son aquellas actuaciones que no pueden realizarse durante el desempeño de un cargo, por resultar contrarias al deber de dedicación exclusiva que exige el desempeño de la función pública. En otros términos, son circunstancias taxativamente señaladas en
la constitución o la ley, que ocurren con posterioridad al nombramiento o elección, que restringen la posibilidad de ejercer coetáneamente tareas públicas o privadas en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o confluencia de tareas no conciliables. La Sección Quinta ha sostenido, insistentemente, que las incompatibilidades no pueden aducirse como fundamento de la nulidad de una elección, sin que haya una norma que así lo señale. No obstante, la prohibición objeto de examen, consistente en no ocupar un empleo público o privado durante los doce (12) meses posteriores al INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta vencimiento del período del cargo de personero, describe una conducta prohibitiva constitutiva de una incompatibilidad a la luz del precepto antes mencionado, pero que se torna en inhabilidad para asumir un nuevo empleo público, durante dicho lapso lo que faculta su análisis dentro del medio de control de nulidad electoral bajo estas consideraciones. (…). Frente a este aspecto [configuración de la conducta prohibitiva] se impone precisar que con anterioridad esta Sala Electoral ha concluido que la conducta prohibitiva que se torna en inhabilidad contiene un
elemento objetivo, consistente en no ocupar empleo público o privado diferente al de personero, un elemento temporal, según el cual, esta incompatibilidad que conlleva una inhabilidad opera durante todo el período para el cual fue elegido y doce (12) meses más después del vencimiento del mismo o a la aceptación de la renuncia. Aunque la disposición no precisa un elemento espacial, debe señalarse que su correcto entendimiento es que la conducta prohibitiva no se ejecute en el respectivo municipio, pues lo que se busca evitar es que el personero municipal, después de haber ejercido la función de control y vigilancia de la gestión pública municipal, bien como veedor ciudadano o como ministerio público, que lo hace titular prevalente de la potestad disciplinaria frente a quienes desempeñen funciones públicas municipales, se sirva o beneficie de su gestión para lograr una nominación en un cargo en la misma entidad territorial. En el caso sub judice, los presupuestos normativos de la incompatibilidad que se torna en inhabilidad para ocupar cargos públicos, prevista en el artículo 175 literal a) de la Ley 136 de 1994, llevan a la Sala a concluir que no se presenta, pues, a pesar de que se puede entender satisfecho el elemento temporalal haberse realizado el nombramiento dentro de los doce (12) meses siguientesy el elemento espacial – en razón a que la elección se realizó en San José de Cúcutala designación efectuada al señor Martín Eduardo Herrera León, por el concejo municipal de San José de Cúcuta, se produjo en el mismo organismo que regenta como personero transitorio y la norma prohibitiva se refiere a la hipótesis de “Ejercer otro cargo público o privado
diferente”, entiéndase diferente al de personero municipal, de forma que el elemento objetivo no se cumple.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición consistente en no ocupar un empleo público o privado durante los doce (12) meses posteriores al vencimiento del período del cargo de personero, describe una conducta prohibitiva constitutiva de una incompatibilidad, pero que se torna en inhabilidad para asumir un nuevo empleo público durante dicho lapso, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU625 de 2015.
ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – De la presunta indebida aplicación al caso concreto Afirman los impugnantes que en la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de marzo de 2021, se realiza un recuento jurisprudencial de providencias que no son aplicables al caso bajo estudio en virtud de que no guardan identidad fáctica o jurídica con el objeto de la presente litis. (…). En punto a resolver este cargo se precisa que, si bien es cierto los casos invocados no guarda exacta identidad fáctica con el sub judice, si concurren en la designación con carácter provisional de personeros municipales por faltas temporales del titular del cargo, en los que se impone la designación del funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, en atención al contenido del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Esta postura se aviene a las consideraciones que esta Sala Electoral pronunció en el auto que decidió la medida cautelar en el presente
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Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta proceso, oportunidad en la que adicionalmente invocó la sentencia de 4 de febrero de 2010, proferida dentro del proceso con radicación número: 76001-23-31-0002009-00457-02, con ponencia de la Dra María Nohemí Hernández Pinzón Actor:
Edilberto Peralta Borja Demandado: Personero del Municipio de Candelaria. (…). En virtud de lo expuesto es dable concluir que la jurisprudencia que sirvió de fundamento a la decisión de primera instancia al referirse a la aplicación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 en tratándose de la designación con carácter provisional de personeros municipales permite realizar una aproximación a la forma de proceder cuando el proceso de elección para la elección del titular del cargo se encuentra suspendido, precepto que impone la consecuencia jurídica de nombrar al funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero, circunstancia que conlleva a declarar la falta de prosperidad de este argumento propuesto por los impugnantes. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL - De la presunta interpretación
errónea del concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil El municipio de San José de Cúcuta y el demandado arguyeron en sus recursos de apelación que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó una interpretación errónea de lo dispuesto en el concepto del 16 de febrero de 2016 por la Sala de Consulta y Servicio Civil en razón a que se afirma que “la provisión del empleo se realizará de forma transitoria” sin que ello implique que se trata de una falta temporal sometida al procedimiento previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 para este tipo de vacancias. Al respecto se precisa que de la lectura completa del concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, esa corporación interpretó que frente a la contingencia de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de la ley ibídem. (…). En tal virtud se enfatiza que lo manifestado en dicho concepto debe ser analizado en su integridad, sin que haya lugar a considerar interpretaciones parciales de fragmentos de su contenido, en especial cuando concluye que la ausencia del titular generada como consecuencia de vicisitudes presentadas en el concurso de méritos genera una vacancia que solo “puede ser provisto de manera transitoria y por el tiempo estrictamente necesario para adelantar o culminar el concurso público de méritos que permita su elección” en aplicación lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. En tal virtud, por considerar que no existen diversas interpretaciones en el concepto proferido por la Sala de
Consulta y Servicio Civil, sino que por el contrario constituye una sola postura que se acompasa con la jurisprudencia que invocó el Tribunal Administrativo y esta Corporación al decidir la medida cautelar se concluye que este argumento no puede salir avante. (…). [E]sta Sala Electoral ha considerado con anterioridad que: (…) los conceptos emitidos por la Sala de Consulta no tienen efectos vinculantes, por lo cual no puede decirse que los criterios expuestos en torno de la elección de los contralores tengan que ser necesariamente acogidos por las asambleas y concejos para la escogencia de los citados funcionarios. (…). Ahora bien se impone precisar que la función consultiva que le ha sido asignada al Consejo de Estado en el numeral 3 del artículo 237 de la C.P., “constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo.” En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, profiere un concepto jurídico sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver la cual puede o INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00506-02
Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta no ser considerado dentro del ejercicio de su autonomía. Sin embargo dicho
pronunciamiento si puede servir de parámetro orientador dentro del proceso de interpretación normativa el cual, apoyado en jurisprudencia formalmente expedida puede servir de ayuda al operador judicial. (…). Así las cosas, en el presente caso el a quo enlistó una serie de providencias proferidas por la Sala Electoral relacionadas con la aplicación del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 cuanto existen vacancias temporales de los personeros municipales y como apoyo invocó el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 16 de febrero de 2016, Rad No.2283 con ponencia del Consejero Edgar González López a efectos de darle un mayor soporte a la interpretación que este operador judicial hiciera de este precepto normativo, sin que allí se indicara la obligatoriedad de seguir sus lineamientos, circunstancia que en esta instancia se encuentra acorde a la facultad atribuida a él legamente, sin que ello afecte lo decidido judicialmente en primera instancia. Finalmente en el escrito de impugnación presentado por el demandado y en el concepto rendido por la agente del ministerio público se argumenta que en la sentencia se debe asumir la postura que la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez adoptó en el salvamento de voto proferido dentro del proceso radicado con el No. 5400123-33-000-2020-00506-01, el cual es concordante con la teoría de la defensa. En punto a dilucidar este aspecto se impone precisar cuál es la naturaleza de los salvamentos de voto y su papel como criterio auxiliar del derecho. (…). [L]os salvamentos de voto cumplen la finalidad de dar a conocer manifestaciones de
disenso de los funcionarios judiciales respecto de una decisión asumida por una corporación, permitiendo exponer el punto de vista minoritario al momento de darse la discusión del asunto, enriqueciendo el debate jurídico, validando diversas posiciones argumentantivas, sin que las manifestaciones allí expuestas constituyan lineamientos de obligatorio acatamiento por la corporación judicial en virtud de que no obtuvo la mayoría exigida normativamente. De lo expuesto concluye la Sala que no es posible acceder a las solicitudes realizadas por el demandado en el escrito de impugnación presentado y por la agente del ministerio público en el concepto rendido por no constituir una decisión judicial adoptada de forma mayoritaria por la Sala Electoral. (…). La Sala confirmará la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Martín Eduardo Herrera León, como “personero municipal transitorio” de San José de Cúcuta, al encontrar que los argumentos planteados en los recurso de apelación no tuvieron el mérito suficiente para modificar la decisión del a quo, conforme a las razones expuestas en precedencia.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, esa corporación interpretó que frente a la contingencia de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de
la ley ibídem, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 16 de febrero de 2016, C.P. Edgar González López, radicación No. 2283, radicación 11001-03-06-000-2016-00022-00. En cuanto a que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta no tienen efectos vinculantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 68001-23-33-000-2016-00149-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de septiembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 66001-23-33-000-2016-00117-01. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00506-02
Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 172 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 175 LITERAL A / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00506-02
Actor: PROCURADORES 98 JUDICIAL I Y 24 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CÚCUTA
Demandado: MARTÍN EDUARDO HERRERA LEÓN - PERSONERO MUNICIPAL TRANSITORIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Faltas absolutas y temporales de los personeros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Municipio de San José de Cúcuta contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Martín Eduardo Herrera León, como “personero municipal transitorio” de San José de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 28 de junio de 2020, los Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del C.P.A.C.A., presentaron demanda dirigida a obtener la nulidad del Acta 057 de la sesión del Concejo Municipal de San José de Cúcuta de fecha 29 de febrero de 2020, por el cual se designó al señor Martín
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Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta Eduardo Herrera León, como personero municipal transitorio, a partir del 1° de marzo de 2020 y hasta que se elija quien va a desempeñar el cargo en propiedad. 1.2 Hechos El señor Martín Eduardo Herrera León, fue elegido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, como personero municipal en propiedad para el periodo 2016-2020, cargo que debía ejercer hasta el 29 de febrero de 2020.
Ante el inminente vencimiento del período, la mesa directiva del Concejo Municipal, expidió la Resolución 231 de 7 de octubre de 2019, por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024, la cual fue objeto de varias modificaciones en relación con el cronograma adoptado, como pasa seguidamente a explicarse. Se informó que como la prueba de conocimientos que debía aplicar la Universidad Francisco de Paula Santander para la selección de este funcionario, había sido programada para el 26 de octubre de 2019, el rector de esta institución universitaria, mediante oficio con radicado 964 del 15 de octubre de 2019, solicitó
a la duma municipal la modificación del cronograma, teniendo en cuenta que la sede de la universidad fue asignada como puesto de votación para las elecciones de autoridades regionales y locales a celebrarse el 27 de octubre de ese mismo año, lo cual podría generar inconvenientes de tipo logístico. Esta petición fue aceptada por la mesa directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, quien mediante Resolución 240 de 16 de octubre de 2019 modificó el cronograma, estableciendo como nueva fecha para la realización de la prueba escrita, el 7 de noviembre de 2019 y modificando los plazos para las etapas subsiguientes, entre otras determinaciones. Una vez realizada la prueba de conocimientos y encontrándose en el término para resolver reclamaciones, mediante oficio 1173 de 15 de noviembre de 2019, el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander solicitó, nuevamente, la modificación del cronograma, por la necesidad de fijar una fecha, en la que los participantes que hubieren impugnado la prueba escrita, pudieran tener acceso al material evaluador. Por lo anterior el Concejo Municipal profirió la Resolución 279 de 15 de noviembre de 2019, en la que se determinó como fecha para acceder a las pruebas, el 18 de noviembre de 2019 y nuevamente se variaron los términos para la realización de las siguientes fases de la convocatoria. De otro lado, la mesa directiva del Concejo Municipal, mediante Resolución 302 del 4 de diciembre de 2019, decidió suspender el concurso público de méritos al considerar que se requería un término adicional para dar respuesta a algunas
reclamaciones y resolver una solicitud de revocatoria directa que se había formulado. Lo anterior, a fin de evitar acciones judiciales que llegaren a afectar el INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta proceso, en acatamiento del artículo 32 de la Resolución 231 de 7 de octubre de 2019, que dispone que, previo a continuar con cada etapa del concurso, debe estar resuelta toda reclamación.
Entre tanto, narran los accionantes, que con ocasión de una demanda de nulidad simple interpuesta contra las Resoluciones 231 del 7 de octubre de 2019, por la cual se convocó y reglamentó el concurso y 240 de 2019 del 16 de octubre de 2019, a través de la cual, se modificó el cronograma estableciendo el 7 de noviembre de 2019 como nueva fecha para la realización de la prueba escrita, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el proceso con radicado No. 54001-33-33-003-2019-00453-00, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, decretó la suspensión provisional de los actos acusados. En tal virtud, la mesa directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta profirió la
Resolución 315 de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual decretó continuar con la suspensión de la convocatoria ya ordenada en la Resolución 302 de 4 de diciembre de 2019 y dispuso ampliar sus efectos conforme a la orden judicial. Posteriormente, mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2020, los señores Juan Guillermo Cuadros Castillo y Edward Alberto Varón Flórez, demandantes del medio de control de simple nulidad ya referido, presentaron solicitud de desistimiento de la medida cautelar, por considerar que esta situación afectaba el normal desarrollo del proceso de elección, pues, lo pretendido era dotar a la ciudad de Cúcuta de un personero en propiedad, a partir de 1 de marzo de 2020. En este orden, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 17 de febrero de 2020 aceptó el desistimiento, en aplicación al artículo 316 de Código General del Proceso, providencia contra la cual, el apoderado del Concejo Municipal interpuso recurso de apelación, por estimar que, previo a decidir sobre el desistimiento, ha debido correrse traslado al municipio y a la duma municipal, lo cual no se hizo, según lo prescribe el artículo 316 del CGP. En estas condiciones y pese a lo anterior, la mesa directiva del Concejo Municipal, mediante la Resolución 063 de 25 de febrero de 2020, decidió continuar con la suspensión de la convocatoria adoptada en la Resolución No. 231 del 7 de octubre de 2019, para proveer el cargo de personero (a) municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024, por considerar que no se había producido decisión de
fondo dentro del proceso de nulidad radicado con el 54001-33-33-003-201900453-00. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante auto del 28 de febrero de 2020, decidió “abstenerse de pronunciarse” sobre el recurso de apelación, por considerar que el Concejo Municipal carecía de personería y capacidad jurídica para ser parte en el proceso. Sin embargo, seguidamente, optó por dejar sin efectos la providencia por medio de la cual se “aceptó el desistimiento” y dispuso que la medida cautelar decretada mediante proveído del INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta 11 de diciembre de 2019, continuaba “vigente”. Lo anterior al encontrar que los requisitos previstos en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, para el levantam
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