CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2021-00016-01_20210423
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2021-00016-01_20210423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de CúcutaRECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar / RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad para recurrir la decisión / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por extemporáneo El despacho observa que el recurso de apelación se presentó por fuera de la oportunidad legal correspondiente, como se expondrá a continuación: - La decisión que admitió la demanda y negó la medida cautelar fue proferida el 11 de febrero de 2021. - La providencia que se cuestiona se notificó por estado electrónico a la parte accionante el lunes 15 de febrero de 2021. - El recurso se interpuso el jueves 18 de ese mismo mes y año. (…). En atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, para la interposición del recurso de apelación contra la decisión que resuelve lo relativo a las medidas cautelares, se tiene que para que sea oportuna la impugnación, debe presentarse ante quien lo profirió, dentro de los 2 días siguientes a su notificación. De las normas que rigen la materia, se colige que el término para recurrir la decisión que denegó la medida cautelar debe contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, el 15 de febrero de 2021, por lo que la parte actora contaba para tal fin con los días 16 y 17 del mismo
mes y año inclusive para impugnar la providencia; no obstante ello, el escrito se radicó conforme se extrae de los documentos que obran en el sistema SAMAI, el 18 de febrero del año en curso, o sea al tercer día de notificada la decisión por estado, lo que hace que el medio de contradicción sea extemporáneo a la luz de las normas adjetivas señaladas. Como consecuencia de la extemporaneidad antes demostrada, este despacho considera que no era procedente conceder la impugnación interpuesta por la parte actora, lo que impone a esta instancia la obligación de rechazar el mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00016-01
Actor: MAYRA ALEJANDRA HURTADO GARCÍA
Demandado: KAROL YESSID BLANCO MONROY - PERSONERO DE SAN JOSÉ
DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2020-2024
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto que admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar, oportunidad en la interposición de la impugnación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de CúcutaAUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la decisión adoptada en auto de 11 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Yessid Blanco Monroy, como personero municipal de San José de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. La señora Mayra Alejandra Hurtado García, actuando en nombre propio, presentó el 24 de enero de 20211, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó: “PRIMERA: DECRETAR LA NULIDAD electoral de la Elección del ciudadano KAROL YESID BLANCO MONROY como Personero Municipal de Cúcuta, por parte del Concejo Municipal de Cúcuta, por contrariar las disposiciones establecidas en a) (sic) del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por remisión expresa, al artículo 95 numeral 3 y 4 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 8 de la Resolución Nro. 133 de 2020.
SEGUNDA: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUTA, convocar a un nuevo Concurso de Méritos para la Elección de Personero Municipal de
Cúcuta, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley, y en especial las inhabilidades dispuestas en el Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y por remisión expresa, a los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, TERCERO: COMPULSAR COPIAS a las autoridades competentes derivadas de la omisión de la verificación de las condiciones para la inscripción de Personería Municipal y la omisión de registro en el Formato de Hoja de Vida de Función Pública por parte del señor KAROL YESSID BLANCO MONROY.” 1.1.1 Hechos
2. Adujo la demandante, que mediante Resolución Nro. 230 del 7 de octubre de 2019, el Concejo municipal de San José de Cúcuta convocó a través de concurso público de méritos, la provisión del cargo de personero del ente territorial. No obstante, la duma decidió declarar desierto el proceso, conforme se estableció en la Resolución Nro. 219 del 1 de octubre de 2020.
3. Informó que en esa misma data, la plenaria del Concejo municipal de San José de Cúcuta, autorizó a su mesa directiva mediante proposición 001, para reglamentar el concurso público para la elección del personero. En virtud de ello, se profirió la Resolución Nro. 133 del 16 de octubre de 2020.
1 Archivo No. 5 del sistema de gestión SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de Cúcuta4. Dicho acto administrativo contempló una etapa de inscripciones que inició el 28 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2020. Dentro de dicho lapso, esto es, el 30 de octubre del año que trascurrió, bajo el radicado No. 2020-100-001430-2 el señor Karol Yesid Blanco Monroy radicó su hoja de vida en 57 folios.
5. Sostuvo que el demandado, en los documentos en los que soportó su postulación, consignó información errónea o incorrecta, toda vez que indicó que su último contrato de prestación de servicios fue durante el período comprendido entre el 23 de mayo al 23 de noviembre de 2019, con la Empresa de Alcantarillado y de Aseo de Cúcuta S.A. E.S.P., siendo lo cierto, conforme se evidencia en el SECOP, que firmó un acuerdo de voluntades identificado con el No. OJ-CPS-182 de 2019 con la misma entidad cuya ejecución inició el 4 de junio y terminó el 3 de diciembre de 2019.
6. A juicio de la demandante, esta situación deviene en irregular en tanto de la información consignada en la hoja de vida de la función pública del señor Karol Yesid Blanco Monroy, se puede extraer que al momento de su inscripción, se encontraba inhabilitado para participar en el proceso eleccionario, toda vez que desde el 23 de noviembre de 2019 [data en la cual presuntamente terminó el
contrato] a la fecha de su inscripción en el concurso, no había transcurrido más de un año, razón suficiente para demostrar que se debió excluir del proceso por estar inmerso en la inhabilidad consagrada en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que remite al numeral 4 del artículo 95 ídem.
7. Además, indicó que el padre del candidato, el señor Telésforo Blanco Villamizar, celebró contrato de prestación de servicios con la misma empresa, situación que se enmarca en la causal de inelegibilidad dispuesta en el numeral 4 del artículo 95 ibídem.
8. Para finalizar, señaló que el demandado resultó electo el 10 de diciembre de 2020, como personero del municipio de San José de Cúcuta para el período 20202024. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación
9. A su juicio, con el acto electoral se desconoció en su integridad la Resolución Nro. 133 de 2020, los numerales 3 y 4 del artículo 95 y el 174 de la Ley 136 de 1994, el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1083 de 2015, el numeral 8 del artículo 313 en concordancia con el 122 de la Constitución relativo a la elección de los personeros municipales y el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 en concordancia con el artículo 170 de la ley 136 de 1994.
10. Insistió que el concejo municipal no cumplió con su propia resolución, concretamente el artículo 8.42 al beneficiar de manera dudosa al señor Karol Yesid 2 “(…) ARTICULO 8°. REQUISITOS MINIMOS DE PARTICIPACÍÓN. Para participar en el proceso de selección se requiere:
1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) por nacimiento y Ciudadano en ejercicio.
2. Acreditar título de abogado y de postgrado. (Artículo 35 de la ley 1551 de 2012).
3. Cumplir con los requisitos mínimos de Inscripción determinados en la presente convocatoria.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de CúcutaBlanco Monroy, toda vez que debió rechazar su inscripción por encontrarse inhabilitado por haber suscrito los contratos de prestación de servicios con la E.I.S.
Cúcuta S.A. E.S.P, lo que conllevó a que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de este con su postulación contrariando el artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994.
11. Mencionó que la Corte Constitucional en las sentencias C-483 de 1998, C558 de 1994, C-767 de 1998 y C-483 de 1998 señaló que el Congreso es competente para establecer inhabilidades e incompatibilidades para los personeros municipales, por lo que es viable conforme el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 aplicar las causales de inelegibilidad de los alcaldes a estos últimos por lo que se predica la referente a la celebración de contratos.
12. Manifestó que conforme el artículo 4 del A.L No. 1 de 2009, se estableció que sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser
inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. Por lo que era palmaria la necesidad de no aceptar la candidatura del demandado en el marco del proceso eleccionario, ya que la misma desconoce directamente la Constitución Política. 1.1.3 Solicitud de medida cautelar
11. En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto sustentándola en el mismo texto de la demanda. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Traslado de la medida cautelar
13. Mediante auto de 27 de enero de 20213, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dispuso el traslado por 5 días de la petición cautelar para que el concejo y el señor Blanco Monroy se pronunciaran sobre ésta.
14. El 5 de febrero de 2021, la apoderada judicial del Concejo de Cúcuta
descorrió el traslado solicitando se niegue la petición cautelar al considerar que de la confrontación del acto demandado con las normas que se aducen como
4. No encontrarse incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar el cargo de personero del Municipio de San José de Cúcuta.
3 Archivo No. 7 del sistema de gestión SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de Cúcutadesconocidas no se advierte violación alguna. Además, señaló que del material probatorio obrante a este estado de la actuación no se puede colegir infracción alguna al ordenamiento jurídico.
15. Como primer argumento de su petición, señaló que en la etapa de verificación de requisitos mínimos, la duma municipal revisó las inhabilidades señaladas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no encontrando configuración de causal alguna por lo que se le permitió al demandado participar del proceso de selección conforme lo establecía el artículo 8 de la Resolución No. 133 de 2020.
16. En razón de lo anterior, señaló que es cierto que el señor Karol Yesid celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. OJ 182 de 2019 con la empresa industrial y comercial del Estado, EIS Cúcuta S.A. E.S.P, el cual se celebró el 23 de mayo de 2019 y se ejecutó entre el 4 de junio hasta el 3 de
diciembre de 2019. Lo cierto es que el factor temporal de las normas que rigen el presente caso, esto es, el artículo 174 g) y 95.3 de la Ley 136 de 1994 no tiene como punto de partida la fecha de la inscripción sino la de la elección.
17. De la misma forma, el objeto de la inhabilidad es la celebración del contrato y no su ejecución, por lo que puede inferirse que la data a tener en cuenta para la configuración es el 23 de mayo de 2019 cuando se celebró y no el 3 de diciembre del mismo año que fue cuando se terminó, por lo que desde el 10 de diciembre de 2020 al 23 de mayo de 2019 existe término superior a 12 meses.
18. Como segundo argumento de defensa, señaló que el artículo 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 establece una prohibición para inscribirse como candidatos a cargos de elección popular o para quienes aspiren a ser designados como servidores públicos, la de haber sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio público, situación fáctica que no es predicable del actual personero.
19. El personero demandado, el 5 de febrero de 2021 se pronunció sobre la petición cautelar señalando que de los medios de convicción hasta ahora aportados no se puede establecer violación alguna a las normas que sustentaron el proceso de elección. 1.2.2 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar
20. La Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en decisión del 11 de febrero de 2021 admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar, al considerar que para la Sala, la solicitud de medida provisional deberá ser negada,
en la medida que no se tiene certeza de la concurrencia los elementos establecidos por la norma y la jurisprudencia para su procedencia.
21. Esta decisión fue notificada en estado electrónico del 15 de febrero de 2021. 1.2.3 Recurso de apelación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de Cúcuta22. La demandante el 18 de febrero de 2021, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar, al considerar que “…no tuvo en cuenta además en su motivación el material probatorio anexo, desconociendo que las probanzas allegadas se trata de documentos públicos, que en el presente caso se presumen auténticos de conformidad a la ley , y de que además no fueron tachados de falsos o desconocidos, por las partes que descorrieron la medida cautelar, como quiera de que son documentos públicos consignados en el Sistema de Contratación Pública SECOP…”
23. Sostuvo que el artículo 122 Superior modificado por el artículo 4 del AL No. 01 de 2009 prohíbe la inscripción de candidatos inhabilitados, norma que concordada con los artículos 174 a) y 95.3 de la Ley 136 de 1994, conllevan a que sea espuria la elección demandada en tanto el señor Blanco Monroy se encuentra inmerso en la mencionada causal de inelegibilidad por haber celebrado contrato con la
empresa industrial y comercial del Estado, EIS Cúcuta S.A. E.S.P.
24. Insistió que a los personeros le son aplicables las inhabilidades de los alcaldes, por lo que la norma que se predica desconocida es el artículo 95.3 ídem, para lo cual reiteró lo manifestado en su escrito genitor, frente a las sentencia de la Corte Constitucional que así lo respalda.
25. Para aterrizar sus argumentos de apelación, señaló que en este caso se predican del demandado todos los elementos de la inhabilidad endilgada, a saber:
26. Sostuvo que en este caso es necesaria la medida cautelar en tanto el demandado se encuentra iniciando período, por lo que es urgente su adopción, decisión que no vulnera derecho fundamental alguno dado que de la misma se le corrió traslado previo a la admisión de la demanda. 1.2.3 Traslado del recurso de apelación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de Cúcuta27. En el traslado del recurso de apelación, los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual el magistrado sustanciador, el 23 de marzo del año en curso concedió el recurso de apelación.
II CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
28. En los términos de los artículos 150, 152.84 y del inciso final del artículo 277
de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del cual se admitió la demanda y se negó el decreto de la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Karol Yessid Blanco Monroy como personero municipal de San José de Cúcuta, para el período 2020-2024. A su vez, este despacho tiene competencia para pronunciarse sobre la admisión de dicho recurso, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 293 ejúsdem5. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso
29. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 frente al recurso de apelación estableció las oportunidades en que
deben presentarse. Al respecto, estableció: ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: /…/
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
2.3 Caso concreto
30. El despacho observa que el recurso de apelación se presentó por fuera de la oportunidad legal correspondiente, como se expondrá a continuación: 4 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. 5 Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García
Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de Cúcuta-
- La decisión que admitió la demanda y negó la medida cautelar fue proferida el 11 de febrero de 2021. - La providencia que se cuestiona se notificó por estado electrónico a la parte accionante el lunes 15 de febrero de 20216 - El recurso se interpuso el jueves 18 de ese mismo mes y año7.
31. En atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, para la interposición del recurso de apelación contra la decisión que resuelve lo relativo a las medidas cautelares, se tiene que para que sea oportuna la impugnación, debe presentarse ante quien lo profirió, dentro de los 2 días siguientes a su notificación. 6 Archivo No. 15 del sistema de gestión SAMAI. 7 Folio 13 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001233300020210001601
Demandante: Mayra Alejandra Hurtado García Demandado: Karol Yessid Blanco Monroy-Personero de Cúcuta32. De las normas que rigen la materia, se colige que el término para recurrir la decisión que denegó la medida cautelar debe contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, el 15 de febrero de 2021, por lo que la parte actora contaba para tal fin con los días 16 y 17 del mismo mes y año inclusive para impugnar la providencia; no obstante ello, el escrito se radicó conforme se extrae
de los documentos que obran en el sistema SAMAI, el 18 de febrero del año en curso, o sea al tercer día de notificada la decisión por estado, lo que hace que el medio de contradicción sea extemporáneo a la luz de las normas adjetivas señaladas.
33. Como consecuencia de la extemporaneidad antes demostrada, este despacho considera que no era procedente conceder la impugnación interpuesta por la parte actora, lo que impone a esta instancia la obligación de rechazar el mismo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación, presentado por la señora Mayra Alejandra Hurtado García, en su condición de demandante, contra el auto que negó la medida cautelar, proferido el 11 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co