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CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2021-00175-01_20210923

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2021-00175-01_20210923
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / ACTO ELECTORAL / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL / RECHAZO DE LA DEMANDA – Los actos demandados no son enjuiciables de forma autónoma

[L]a vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora. (…). [E]l contencioso electoral es un juicio de validez de carácter objetivo que recae directamente sobre los actos de elección que expresamente ha señalado la ley, con el propósito de asegurar su apego a la normatividad vigente de forma integral para despejar los canales de participación democrática en procura de asegurar la legalidad y legitimidad del mandato de las autoridades públicas y así fortalecer el régimen político con vocación democrática, participativa y pluralista, según lo establecido en la Constitución Política. Ahora bien, una vez precisado cuáles son los «actos electorales» sobre los que recae el presente medio de control -elección popular o por cuerpo colegiado, nombramiento o llamamiento-, conviene distinguirlos de los denominados «actos de contenido electoral», que son aquellos que se profieren en ejercicio de la

función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crean, modifican o extinguen está reglada por normas de esta especialidad. (…). [L]os actos de contenido electoral escapan al objeto de este medio de control pero, en su lugar, pueden ser enjuiciados por vía de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con su naturaleza general o particular y de lo pretendido por el actor, bien sea el solo examen de su legalidad en abstracto, en el primer caso, o también la reparación de sus derechos subjetivos, en el segundo. (…). [I]mplica entonces que los actos electorales son enjuiciables de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que los actos de trámite y/o preparatorios lo son también por esta misma vía procesal, pero de manera indirecta. (…). En efecto, el carácter no enjuiciable del acto acusado impide avanzar en el proceso hacia un fallo de mérito, que resuelva de fondo las pretensiones de la parte actora, lo cual es predicable de los de trámite, preparatorios o de ejecución, bien hayan sido proferidos en ejercicio de la función administrativa como de la electoral, imponiendo inexorablemente el rechazo de la demanda como garantía del debido proceso. (…). [E]s claro para la Sala que los actos demandados bajo el presente medio de control son: (i) Los resultados de la consulta inter-estamentaria desarrollada en el marco de la elección del rector de la UFPS, periodo 2021-2025,

con base en los cuales se elaboró la lista de elegibles; y (ii) el software contratado con la UIS, para su uso a título gratuito, con el objeto de implementar el voto electrónico, organizar la jornada electoral y realizar el escrutinio. (…). Se tiene entonces que se trata de una actuación en cinco fases sucesivas, que culmina con el acto de nombramiento del rector por parte del Consejo Superior, a partir de la lista de elegibles que integra el Consejo Electoral de la Universidad, con base en los resultados de la consulta interestamentaria (según el sistema de voto ponderado que se transcribe en el cuadro que sigue), en la que participan los candidatos inscritos que demuestran el cumplimiento de los requisitos, en los términos del Reglamento de Elecciones y la convocatoria respectiva. (…). [L]a Sección observa que la parte actora controvierte los resultados de la consulta inter-estamentaria en cuanto a la aplicación del sistema de voto ponderado, sin especificar ni aportar el acto en que se encuentran contenidos; más aun, los datos que refiere sobre el consolidado del escrutinio no provienen de fuente oficial de la UFPS sino que son tomados de un mensaje de «Whatsapp» que le envía de forma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano privada un docente de esta alma mater. (…). Por tanto, resulta evidente que el demandante se limitó a identificar, más no a «individualizar con toda precisión»

este primer acto objeto de censura, como lo exige el artículo 163 del CPACA, lo que en principio daría lugar a la inadmisión de su libelo inicial para subsanar tal defecto formal, de no ser porque se evidencia además que se trata de un acto preparatorio y, en tal virtud, no enjuiciable por esta vía procesal, en la medida en que se inscribe dentro de la tercera de las etapas identificadas del procedimiento eleccionario ilustrado. (…). Así las cosas, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala en reiteradas oportunidades, las irregularidades y vicios que el señor Ernesto Collazos Serrano atribuye a los resultados de estos comicios no podían ventilarse ante esta jurisdicción de forma autónoma, porque su legalidad solo es susceptible de examen judicial por vía indirecta, esto es, a través de la interposición del presente medio de control en contra del nombramiento del rector de la UFPS y con base en su incidencia en el mismo, como concluyó acertadamente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (…). [E]n cuanto al segundo acto impugnado, esto es, el software utilizado para la implementación del voto electrónico y ponderado en la consulta inter-estamentaria, cuya licencia de uso gratuito se contrató con la UIS, basta decir que no se trata de un acto administrativo, al no contener decisión alguna de la Administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, de modo tal que tampoco resulta enjuiciable, sino que se trata de una herramienta tecnológica para hacer más eficiente, transparente y seguro el sistema de votación y escrutinio. Frente a este programa informático, entonces, no se puede deprecar la nulidad, lo

que no obsta para que los eventuales yerros y/o manipulaciones que tengan lugar en su funcionamiento puedan ventilarse ante esta jurisdicción pero solo en virtud del presente medio de control respecto del acto que pone fin al procedimiento de elección en que presuntamente se presentaron, bajo la causal específica del artículo 275.2 del CPACA, lo que también se pasó por alto en el libelo inicial, haciendo inviable su trámite hacia una sentencia de fondo y, en consecuencia, se impone confirmar su rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contenciosos administrativos, en cuanto a la oportunidad, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de

2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. Sobre el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, rad. 25000-23-41-000-2014-00042-02. Sobre los actos de contenido electoral, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-201600480-00. Sobre los actos de trámite o preparatorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez, rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. Sobre la clasificación de los actos

en definitivos y de trámite, aplicables en ejercicio de lo electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00. Sobre los actos preparatorios y que contra ellos no puede existir pretensión autónoma de nulidad, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, Auto del 23 de octubre de 2019, M.P Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2019-00038-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00175-01

Actor: ERNESTO COLLAZOS SERRANO Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por el señor Ernesto Collazos Serrano contra el auto del 5 de agosto de 2021, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda y su reforma, interpuestas contra la consulta inter-estamentaria realizada los días 4 y 5 de junio del año en curso junto con el software1 de votación y escrutinio, en el marco del procedimiento de elección del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, período 2021-2025.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de julio de 2021, el señor Ernesto Collazos Serrano, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, solicitó que se realicen las siguientes declaraciones: PRIMERO: Que de conformidad con haberse obtenido el triunfo de los votos validos [en blanco] emitidos en el evento de consulta de 4 y 5 de junio retropróximo, registrados en el software contratado con la UIS, para establecer los resultados generales, parciales por estamentos y totales, perdió validez la consulta y en consecuencia debe repetirse conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política. 1 Voz inglesa incorporada al diccionario de la Real Academia Española, con el significado de:

«Conjunto de programas, instrucciones y reglas informáticas para ejecutar ciertas tareas en una computadora». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano SEGUNDO: En la nueva consulta que se implemente de conformidad con la Norma Supralegal invocada, no podrán participar los candidatos que actuaron en la anterior consulta ZAMBRANO, ARDILA, LA ROTTA Y HECTOR MIGUEL

PARRA LÓPEZ. 1.1. Hechos Como sustento de lo anterior, el demandante narró que, para efectos de elegir al rector de la Universidad Francisco de Paula SantanderUFPS, reglamentariamente se prevé la realización de una consulta entre los principales estamentos que integran la comunidad educativa, como mecanismo de participación democrática bajo un modelo de voto porcentual o ponderado de escrutinio, en el que el sufragio de docentes y estudiantes equivale al 40% del resultado final, cada uno, y el del personal administrativo al 20% restante. Agregó que la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad en las fechas en que fue programada, esto es, los días 4 y 5 de junio de 2021, según el orden de votación establecido para los estudiantes en razón de la sede, modalidad y nivel de los programas académicos en que se encontraban matriculados. Destacó que para la realización de los comicios y escrutinios se suscribió un contrato de licencia de uso a título gratuito del software desarrollado por la

Universidad Industrial de SantanderUIS con el objeto de implementar el voto electrónico y consolidar los resultados, el cual arrojó los siguientes guarismos globales:

CANDIDATO Nº DE VOTOS

Héctor Miguel Parra López 5487 Gustavo Ardila Niño 442 Gustavo Adolfo La Rotta Santander 611 Javier Andrés Zambrano Gálvis 265 Votos en blanco 7320 Votos válidos 14125 Explicó que si bien al computar los votos, uno a uno, la opción en blanco derrotó a los candidatos inscritos y además superó el 50% de los sufragios válidos, al aplicar el sistema ponderado por estamentos se declaró ganador de la consulta al señor Héctor Miguel Parra López. Así, a través del programa informático utilizado, se consolidó su votación en un porcentaje del 69%, mientas que al voto en blanco le correspondió solo el 26% del total. Finalizó su relato señalando que, en consecuencia, el Consejo Superior de UFPS designó a dicho candidato como rector de la institución educativa, para el periodo 2021-2025, en sesión del 25 de junio de 2021. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano La parte actora alegó la infracción de los artículos 4, 40 y 258, parágrafo 1 de la Constitución Política, en los extractos que se citan a continuación:

Art. 4 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales Art. 40 Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Interponer acciones en defensa de la Constitución y de la ley.

Art. 258, Par. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de 1º una Corporación Pública (…) Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos. De esta manera, planteó como causal de nulidad la infracción de tales normas superiores y, por tanto, la violación del debido proceso electoral, en cuanto estimó que en razón de la victoria mayoritaria del voto en blanco en la consulta interestamentaria, al haber sumado más de la mitad más uno de los sufragios válidamente depositados en sede electrónica, se debió inaplicar el sistema de ponderación de resultados previsto en el Acuerdo 013 de 19952 y programado en el software contratado para la designación del rector por parte del Consejo Superior Universitario de la UFPS. Agregó que, en su lugar, debió darse efectividad directa e inmediata al parágrafo 1º del artículo 258 de la Carta Magna y, en tal virtud, repetir la jornada de votación de la comunidad universitaria pero con candidatos nuevos, tal como ocurrió en la elección de la actual Mesa Directiva del Senado de la República, específicamente

en el caso de su segundo vicepresidente, ejemplo que trajo a colación para demostrar la universalidad de este último mandato constitucional3. 1.3. La reforma a la demanda El 27 de julio de 2021, el accionante presentó reforma a su libelo inicial en el sentido de introducir un nuevo cargo con base en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.4 del CPACA4 y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos «del acto electoral de 4 y 5 de junio retropróximo». 2 Por el cual se modifica el Acuerdo No. 041 del 24 de mayo de 1994, contentivo del Reglamento de Elecciones de la Universidad Francisco de paula Santander, sede central y seccionales en la modalidad presencial y abierta y a distancia 3 En esa oportunidad, de acuerdo con el actor, de los 107 senadores habilitados para votar, lo hicieron 98, así: 66 sufragaron en blanco y 32 por el congresista Gustavo Bolívar, como representante de la oposición. En consecuencia, se procedió a repetir la votación con otro candidato, el señor Iván Name, quien finalmente resultó elegido, en aplicación justamente del parágrafo 1º. Del artículo 258 superior. 4 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano Como fundamento, argumentó que el cómputo de la votación no se debió hacer de acuerdo con el sistema ponderado establecido en el referido Reglamento de Elecciones de la Universidad Francisco de Paula Santander (el cual estimó que distorsiona la voluntad de los electores en contra de los estudiantes, quienes solo representan el 40% de la votación total pese a ser un colectivo significativamente más numeroso que el de los profesores y personal administrativo juntos), sino como lo dispone el pluricitado parágrafo 1º del artículo 258 superior.

2. El auto recurrido Mediante providencia del 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda y su reforma, con base en el artículo 169, numeral 3 del CPACA5, por considerar que el acto acusado (en los términos del señor Ernesto Collazos Serrano: «la consulta programada para el 4 y 5 de junio de 2021» junto con «el software contratado con la UIS por la UFPS» para la respectiva votación y escrutinios), no resulta enjuiciable.

Esa tesis la justificó en que se trata de un acto de trámite dentro del procedimiento de elección del rector de esta última institución educativa, que no pone fin a la actuación sino que la impulsa hacia la designación de aquel por parte del Consejo Superior Universitario, acto definitivo sobre el cual sí puede recaer el control judicial, de conformidad con el artículo 436 ejusdem7, pero que no fue impugnado

en esta oportunidad. De manera que el a quo8 argumentó: Así las cosas y al tener certeza que el acto electoral del 4 y 5 de junio registrado en el software de la UIS (que son las decisiones demandadas por el actor), no tienen el carácter de definitivos, es claro para la Sala que no (sic) lo pretendido en el sub lite no es susceptible de control judicial dentro del medio de control de nulidad electoral al que se refiere el numeral 7º del artículo 237 de la Constitución y los artículos 139 y 275 a 295 del CPACA. Lo anterior por cuanto la utilización de ese mecanismo para la obtención de los resultados generales, parciales por estamentos y totales, es un acto preparatorio o de trámite, es decir no es pasible de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden, concluyó que el contencioso de nulidad electoral fue establecido por el legislador, en concreto, para el examen de validez de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, nombramientos de autoridades públicas de cualquier orden o de llamamiento, según el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, sin que el acto impugnado pertenezca a ninguna de tales categorías y, 5 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 6 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo de asunto o hagan imposible continuar la actuación 7 Esta locución latina, que significa «igual» o «lo mismo», hace referencia a la norma o ley

mencionada previamente 8 Esta locución latina, que significa «desde el cual», hace referencia al juez o tribunal que profirió la providencia objeto del recurso de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Ernesto Collazos Serrano en consecuencia, enfatizó que no es pasible de este medio de control, citando como sustento algunos precedentes sobre la materia dictados por esta Sección9.

3. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de apelación en su contra, el 10 de agosto de 2021, para que sea revocada y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda, el cual sustentó mediante memorial del día 12 de los mismos mes y año, en el que reiteró los argumentos que motivaron los dos cargos de nulidad que elevó como base de sus pretensiones, para efectos de demostrar que los resultados de la consulta del 4 y 5 de junio de 2021 la convierten en un acto definitivo.

Esto en la medida en que, a su juicio, el triunfo mayoritario del voto en blanco impedía continuar con la actuación hacia la siguiente etapa del procedimiento de elección del rector de la UFPS y, en su lugar, forzaba la repetición de la jornada electoral con otros candidatos distintos por aplicación directa del parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución Política, el cual imponía inaplicar el sistema de voto

ponderado por estamentos contemplado en el Acuerdo 013 de 1995 del Consejo Superior Universitario. En sus propias palabras: Además de la contundencia, precisión, mandato e imperio de proceder inmediatamente a repetir la consulta con las advertencias de NUEVOS PARTICIPANTES, se fortalecen con las previsiones de los artículos 4 y 40 de la Carta Fundamental y para el Sub Júdice hay adecuación típica de la causal de anulación prevista en el artículo 275 numeral 4 del C.P.A.C.A. Pese a la emoción que me produce esta claridad y calidad jurídica del mandato constitucional, no puedo olvidarme de ser el REPARO que hago a la providencia impugnada y aquí está la tipificación clarísima de constituir un acto autónomo, fundamental, que tiene los caracteres de ACTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 43 del C.P.A.C.A. , ya que INDIRECTAMENTE “impide o hace imposible continuar la actuación”… borrón y cuenta nueva, decir, con todo respeto por el A Quo, hay error manifiesto del Derecho en la calificación improvisada y frágil de ser

ACTO DE TRÁMITE.

Así las cosas, destacó que la voluntad de los estudiantes que se expresó en las urnas electrónicas rechazó las propuestas de los aspirantes en disputa, a través del sufragio en blanco a modo de protesta democrática y pacífica contra el establecimiento universitario, a diferencia de los profesores y personal administrativo, estamentos que respaldaron de forma casi unánime la candidatura del señor Héctor Miguel Parra López, quien entonces resultó elegido por el

Consejo Superior Universitario de forma ilegal e ilegítima, con desconocimiento del debido proceso y del clamor del alumnado por un cambio en la administración de su alma mater. 9 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00050-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 29 de enero de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00011-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano En este orden expuso, además, que si bien los resultados de la consulta no son vinculantes para el órgano directivo en mención, en tanto que conserva su discrecionalidad como nominador para designar a la opción de su preferencia dentro de la lista de elegibles, esta se conforma únicamente con los postulantes que sobrepasan el umbral de votación.

De tal manera que, como en el presente asunto el único que logró superarlo fue el referido candidato, resultaba forzoso su nombramiento como rector por lo que la consulta devino en un acto definitivo y, en tal virtud, resulta susceptible de ser demandada en sede de nulidad electoral junto con el software contratado para realizar la votación y escrutinio correspondientes. Así las cosas, en providencia del 23 de agosto de 2021, el a quo concedió la

apelación y ordenó remitir el expediente a esta corporación, luego de haberse corrido el traslado correspondiente por el término de 2 días, según lo dispuesto en el artículo 244, numerales 3 y 4 del CPACA, sin que se produjera pronunciamiento alguno de los demás sujetos procesales. Recibido el plenario en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue repartido para su conocimiento al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por sorteo del 30 de agosto de 2021 al que asistió el señor Ernesto Collazos Serrano, según constancia de transparencia de la misma fecha. Al día siguiente, ingresó al despacho para resolver la impugnación junto con un memorial allegado por el demandante, a través de mensaje de correo electrónico de la misma fecha, en el que reitera y profundiza las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 5 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda y su reforma, interpuestas por el señor Ernesto Collazos contra la consulta inter-estamentaria realizada los días 4 y 5 de junio del año en curso y el software de votación y escrutinio utilizado en el procedimiento de elección del rector de la UFPS10, período 2021-2025. 10 El artículo 1º del Acuerdo No. 091 del 1º de diciembre de 1993, por el cual se establece el

Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander, señala que se trata de «una institución oficial de educación superior de naturaleza pública, universal, democrática y autónoma, con régimen especial, del orden departamental, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano Lo anterior, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 276 del CPACA, en concordancia con los artículos 125 numeral 2, literal g11, 15012, 152.913 y 24314 ejusdem y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, que corresponde al Reglamento Interno de esta Corporación.

2. Oportunidad y sustentación del recurso El numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 201115 señala que la providencia que rechaza la demanda o su reforma es de naturaleza apelable, mientras que el numeral 3º del artículo 244 ejusdem16 regula el trámite de este recurso contra autos, especificando el plazo para su interposición dentro del medio de control de

nulidad electoral, en los siguientes términos:

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el

medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera del original) Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en materia de notificaciones por medios electrónicos por el artículo 205 del CPACA17, el cual establece que: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 11 Artículo 125. De la expedición de providencias. (Modificado por el artículo 20 de la Leu 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones distarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 12 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 13 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los

tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por las autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales (…) 14 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en las misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda y su reforma (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 17 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 54-001-23-33-000-2021-00175-00

Demandante: Ernesto Collazos Serrano Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De l

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