CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2021-00199-01_20211021
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2021-00199-01_20211021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Demandante: Carlos Alberto Bolívar Corredor RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del rector de la universidad Francisco de Paula Santander / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Marco normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de codificaciones–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículos 231 y 277 del CPACA], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar
justificados en una ley previa, que preferible –pero no necesariamente– ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (ii) dicha violación puede surgir del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores identificadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Añádase a lo anterior, que en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos debe formularse dentro del término de caducidad. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. (…). En términos llanos: si para establecer la transgresión alegada por el demandante en su solicitud de suspensión provisional,
el operador judicial debía desarrollar una cuerda argumental, la medida sería rechazada, por cuanto, un actuar como el descrito, se relacionaba con los estudios connaturales del fallo definitivo. Pues bien, la Ley 1437 de 2011 suprimió esta particularidad, habilitando al juez a efectuar un análisis riguroso y, por consiguiente, cercano a los aspectos nodales que distinguen la discusión propuesta ante la Jurisdicción, sin que lo anterior suponga prejuzgamiento, habida cuenta de que las alteraciones sustanciales y probatorias experimentadas en el trámite, pueden llevar a conclusiones diversas en el fallo. (…). Por lo anterior, para esta Judicatura, en el contexto normativo y jurisprudencial vigente en la actualidad, la suspensión provisional obliga a realizar un análisis concienzudo de las consideraciones concebidas por los solicitantes, que conlleva adentrarse en el examen de sus fundamentos, sin que se trate de una práctica que atente contra la dinámica que caracteriza la elaboración y adopción de las sentencias en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Demandante: Carlos Alberto Bolívar Corredor especialidad de lo contencioso–administrativo. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que la decisión denegatoria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander debe ser confirmada, comoquiera que las violaciones normativas ventiladas por el accionante no aparecen absolutamente refrendadas en esta fase procesal.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De la resolución del segundo problema jurídico / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contexto normativo del reintegro de pensionados y mayores de 70 años al servicio público En este punto, las acusaciones parecen bien conocidas: el demandado fue elegido rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025, a pesar de estar pensionado y superar la edad de retiro forzoso, en contravía, presuntamente, de las disposiciones normativas consagradas en los incisos 1° de los artículos 2.2.11.1.5 y 2.2.11.1.7 del Decreto N°. 1083 de 2015, en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, así como en el artículo 1° del Acuerdo N°. 113 de 2007 de la UFPS. (…). [L]a edad de retiro forzoso –conclusión igualmente extensible al estatus de pensionado– se presenta como un instrumento de política normativa con el que se pretende modernizar, transformar y, en general, ofrecer “nuevos aires” a la estructura orgánica de las autoridades, excluyendo de la prestación del servicio a ciudadanos que por razón de su edad y condición prestacional, deben dar relevo a las fuerzas laborales que surgen con el paso del tiempo. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto que su incumplimiento puede llevar a la nulidad de la elección o nombramiento censurado, no bajo el cariz de las inhabilidades –pues en realidad no pertenece a éstas–, sino bajo el prisma de un requisito que se hace necesario para la posesión del funcionario.
(…). Pero más allá de lo anterior, y en aras de postular las premisas que permitirán resolver preliminarmente este asunto, la Sala reitera que la edad de retiro forzoso y la condición de pensionado se erigen como causales de retiro del servicio que proscriben, en principio, la reintegración o reincorporación de quien se encuentra en cualquiera de estas situaciones. (…). Sin embargo, lejos de tratarse de una regla absoluta, la proscripción de reintegración ha sido acompañada de una serie de eventos exceptivos que, valorando la experticia adquirida, habilitan la reincorporación de pensionados y personas que superan la edad de retiro forzoso, autorizando nuevos vínculos públicos para éstos, en cargos debidamente identificados que requieren del conocimiento madurado por el paso de los años para su ejercicio. (…). Finalmente, las excepciones se complementan con aquella plasmada en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que –en el marco de un mandato general dirigido a la totalidad de los servidores públicos– permite a los docentes universitarios que hubieren alcanzado el derecho a disfrutar su pensión de vejez, la continuidad en el servicio por diez años adicionales a la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 80. (…). [E]l docente universitario que reúna los presupuestos para obtener una pensión de vejez o jubilación podrá optar por ese beneficio –opción 1– o, por el contrario, continuar vinculado al servicio por diez años más a la edad máxima establecida por el ordenamiento para la puesta en marcha de funciones públicas –opción 2–. En todo caso, indica el aparte final de la
norma, que la asignación pensional solo se disfrutará luego de que se produzca la terminación absoluta de sus tareas. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA La Constitución Política de 1991, en su artículo 69, dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y, en tal virtud, las universidades podrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Demandante: Carlos Alberto Bolívar Corredor darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. (…). [L]os entes autónomos universitarios cuentan con la facultad de estructurar el régimen jurídico que envuelve la figura del rector, prescribiendo las calidades y requisitos necesarios para acceder al cargo, su naturaleza, el procedimiento para su designación, la forma de proveer las faltas temporales y absolutas y, en general, todos aquellos aspectos que pueden rodear la existencia y el desarrollo de este empleo. (…). [A]l tenor de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la naturaleza ofrecida al cargo de rector por los estatutos universitarios se constituye en el punto de inflexión que permite determinar si a este empleo le
resultan aplicables los mandatos normativos contenidos en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 –que como se vio excepcionan los postulados generales del Decreto N°. 1083 de 2015–, autorizando a personas mayores de 70 años y con el estatus de pensionado a ocupar la referida dignidad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De la aplicabilidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de universidades públicas en la jurisprudencia En dos oportunidades específicas, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de establecer los derroteros que guían la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de las universidades oficiales. (…). (i) Sentencia de 7 de septiembre de 2015, Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-02. (…). En su decisión confirmatoria de 7 de septiembre de 2015, el Consejo de Estado explicó que en materia de edad de retiro forzoso el ordenamiento positivo prescribía dos tipos de regímenes. Por un lado, el general estatuido en el Decreto N°. 2400 de 1960, aplicable al personal del servicio civil de la Rama Ejecutiva. Por otro, el especial erigido a partir de los mandatos normativos del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, cuyos destinatarios eran, en principio, los docentes universitarios, y desde el cual el retiro forzoso se extendía por diez años más, alcanzando los 75. (…). [P]artiendo de la naturaleza académico–administrativa del empleo de rector y de los requisitos que lo
relacionaban con el cargo de docente, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió que para el caso del rector de la Universidad de Cartagena la edad de retiro forzoso era de 75 años, de conformidad con la norma exceptiva plasmada en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. (…). (ii) Sentencia de 11 de julio de 2019, rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.). (…). Siguiendo la línea jurisprudencial trazada en la decisión de 7 de septiembre de 2015, la Sala sostuvo que la aplicabilidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al rector de la UFPS pendía, en grado sumo, de la naturaleza ofrecida al cargo por parte de los estatutos de la universidad. (…). [L]a Sección Quinta consideró que, de una revisión detallada de los estatutos de la UFPS –contenidos en el Acuerdo N°. 048 de 2007 del Consejo Superior del establecimiento–, el empleo de rector disponía de una esencia “eminentemente administrativa” que, aunque relacionada con el ejercicio de la docencia como consecuencia de los requisitos exigidos para llegar al cargo, no podía ser asimilada a la naturaleza académico–administrativa que se le había otorgado en normas internas de otras universidades a dicho empleo. Puesto en términos prácticos, la Sala desechó la aplicabilidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2015, toda vez que, contrario a lo sucedido con el rector de la Universidad de Cartagena, la primera autoridad de la UFPS no contaba con naturaleza académico–administrativa que viabilizara la gobernanza del artículo 19
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Demandante: Carlos Alberto Bolívar Corredor de la Ley 344 de 1996 para ese caso concreto, sino tan solo administrativa que habilitaba entonces la aplicación del régimen establecido en el Decreto N°. 1083 de 2015. (…). Recapitulando: el fallo de 11 de julio 2019 desaprobó la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a la elección del demandado para el periodo 2018-2021, por cuanto: (i) el empleo de rector de la UFPS era administrativo, y no académico–administrativo, como ocurría para otras universidades; (ii) el accionado –señor Héctor Miguel Parra López– había optado por la primera de las opciones que otorgaba esa norma, a saber, el beneficio de la pensión de vejez, y no por la segunda de ellas que consistía en haber pretendido la continuidad en el servicio. A pesar de lo anterior, la Sala Electoral del Consejo de Estado revocó la decisión anulatoria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ya que, teniendo en cuenta las modificaciones aportadas por el Decreto N°. 1037 de 2018 al artículo 2.2.11.1.5 del Decreto N°. 1083 de 2015, la rectoría de las universidades oficiales podía estar ocupada por pensionados menores de 70 años. (…). A modo de conclusión, y con el propósito de abordar el fondo de este asunto, la Sección
Quinta destaca que, del recorrido jurisprudencial hecho, una idea resulta clara: la aplicación del régimen exceptivo consagrado en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los rectores de las universidades públicas ha estado sujeto a las determinaciones autorregulatorias fijadas por éstas en sus estatutos, esto es, al carácter académico o no que atribuyen al empleo de rector. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del rector de la universidad Francisco de Paula Santander / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Presunta vulneración del régimen de retiro forzoso plasmado en la Ley 1821 de 2016 y en el Decreto No. 1083 de 2015 En este punto, el acto de designación censurado es cuestionado de transgredir no solo normas de raigambre nacional, sino, a la vez, disposiciones que hacen parte de la normativa interna de la UFPS. (…). Un estudio de las pruebas allegadas con la demanda y los escritos de contestación de la medida cautelar, permite advertir que, a la manera como lo sostiene la parte actora, el señor [demandado] participó en el procedimiento de elección y fue escogido rector de la UFPS para el periodo 2021-2025, disponiendo de la calidad de pensionado y ciudadano mayor de 70 años, como lo reconoció en su intervención procesal. No obstante, las circunstancias descritas no se constituyen en este estadio del proceso en elementos que denoten la existencia de la vulneración alegada por el accionante,
toda vez que, en sentir de esta Judicatura, se encuentran en el plenario medios de convicción que permiten entrever que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Sección –desarrollada en el apartado 2.4.2.3 de esta providencia–, la designación del demandado como rector de la UFPS podía estar orientada por los postulados del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, extendiendo la posibilidad de que un jubilado con más de 70 años accediera a la rectoría de ese ente universitario. (…). En primer lugar, (…) la jurisprudencia de la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado ha supeditado la aplicación del régimen exceptivo contenido en el artículo 19 ejusdem a los rectores de las universidades públicas de acuerdo con el carácter que a este cargo brindan sus propios estatutos. En ese orden, las decisiones de la Sección Quinta han avalado la aplicación de la Ley 344 de 1996 –de manera preponderante al régimen general de retiro del servicio–, cuando el empleo es comprendido como académico– administrativo, producto de la cercanía con las labores de los docentes universitarios, primeros destinatarios de ese mandato normativo; negando, en cambio, su aplicación cuando los estatutos dotan tan solo de una naturaleza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Demandante: Carlos Alberto Bolívar Corredor administrativa al cargo. (…). De lo anterior se tiene que, vista esta alteración
desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Sección Quinta que en el pasado ha tratado la temática, la legalidad de la elección del demandado se encuentra respaldada –por lo menos en esta fase del proceso y sin perjuicio de las conclusiones a las que pueda llegar el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su fallo correspondiente– por las previsiones normativas que componen el mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que faculta a que un ciudadano jubilado mayor de 70 años –y hasta los 80– pueda desempeñar la rectoría de la UFPS. Así, la modificación de la naturaleza del empleo de rector –de administrativa a académico–administrativa– se presenta como un punto de inflexión que sirve para soportar esta primera aproximación al asunto de autos, así como elemento de distinción para apartarse de algunas de las consideraciones hechas en el fallo de 11 de julio de 2019, que ahora son traídas por el demandante para solicitar la suspensión de la designación del señor [demandado] como rector de la UFPS para el periodo 2021-2025. (…). [L]as particularidades que rodearon esa situación fueron modificadas y, en ese orden, sin desmedro de las conclusiones a las que pueda arribar el Tribunal de instancia, desde la perspectiva que ofrece hasta ahora la discusión subyacente a este caso, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es justificativo de la designación reprochada, permitiendo la vinculación al servicio de un pensionado que supera la edad de retiro forzoso erigida en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016. (…). En segundo lugar, esta Judicatura destaca que si bien otro de los argumentos fundantes para
decidir la inaplicabilidad del artículo 19 ejusdem en el fallo de 11 de julio de 2019 se relacionó con el hecho de que el señor [demandado], lejos de seguir vinculado al servicio público como docente de planta de la UFPS, optó por su pensión de vejez, reconocida en el mes de abril de 2016 por COLPENSIONES, en la actualidad –y desde el mes de agosto de 2018– se trata de una prestación que se encuentra suspendida de pago, como lo certifica en este proceso la referida autoridad. Por lo anterior, y aunque al demandado le haya sido reconocido su estatus de jubilado, el derecho a la pensión no se encuentra en disfrute –el precepto consagra: “…el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio…”– como requisito indispensable para entender que materialmente el accionado se inclinó en definitiva por la primera de las alternativas del artículo 19 de la Ley 344 de 1996. (…). En ese sentido, la suspensión en el pago de la mesada pensional impide hablar del goce efectivo del derecho que reclama la norma, llevando entonces a desestimar la argumentación del recurrente y, por ende, a despachar desfavorablemente –en esta etapa preliminar del trámite– el primero de los cargos relacionados con el fondo del asunto, lo que no impide que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta del desarrollo de esta causa judicial, pueda arribar a conclusiones diferentes en su fallo definitorio del asunto. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del rector de la universidad
Francisco de Paula Santander / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Presunta vulneración del parágrafo único del artículo 1 del Acuerdo No. 113 de 2007 [E]l accionante considera que el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, transgrede el parágrafo único del artículo 1° del Acuerdo N°. 113 de 2007, que prohíbe que los pensionados que prestan sus servicios a la universidad en calidad de docentes catedráticos ocupen cargos del nivel administrativo o académico. (…). Bajo el panorama descrito, esta Judicatura negará prosperidad al argumento del demandante, ante la persistencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Demandante: Carlos Alberto Bolívar Corredor de dudas en cuanto al alcance de la norma presuntamente transgredida, como consecuencia de la existencia de dos interpretaciones razonables que, enfrentadas, impiden crear la certeza de la vulneración del precepto, como requisito sine qua non para el decreto de la suspensión provisional erigida en el artículo 238 constitucional. (…). En palabras simples, la norma de proscripción busca salvaguardar la racionalidad en el gasto público de funcionamiento del Estado, evitando que mesadas pensionales y remuneraciones laborales puedan ser concomitantemente percibidas por una misma persona. En ese sentido, si el mandato normativo del parágrafo único del artículo 1° del Acuerdo N°. 113 de
2007 persigue este propósito, ¿podría sostenerse que existe vulneración de su teleología cuando un pensionado que no percibe el fruto económico de esta condición accede al cargo de rector disponiendo de la calidad de catedrático suscriptor de un contrato con la UFPS? Para la Sala, la contestación a este interrogante, por lo menos en este momento procesal, es negativa, pues sin mesada, no se presenta la incompatibilidad que busca erradicar esa norma. Así, la disposición tiene como propósito último descartar una doble asignación monetaria, sin que pueda ser comprendida como un obstáculo para el pensionado que, contando con la calidad de catedrático dentro de la UFPS –y teniendo su mesada suspendida–, es elegido rector de esa institución, a la manera como lo esboza el demandante en los alegatos sobre los que soporta su solicitud de suspensión provisional. Ahora bien, esta Judicatura destaca que, en esta fase preliminar del proceso, tampoco se desprende la existencia de un antagonismo entre los honorarios recibidos por el demandado por concepto de las horas cátedras que dispensa con los dineros que perciba en su condición de rector. En efecto, los honorarios derivados del ejercicio de la catedra universitaria se constituyen en una de las excepciones fijadas por el ordenamiento al artículo 128 superior, tal y como se pregona en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. (…). En consonancia con lo anterior, la Sala confirmará la providencia de 16 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas en este auto, tendientes a señalar que en el asunto de autos no se reúnen las
condiciones para el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la solicitud de suspensión provisional debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00. Sobre la solicitud de suspensión provisional y que debe formularse dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. Sobre la necesidad de realizar un análisis concienzudo de las consideraciones esgrimidas por quien solicita la suspensión provisional del acto, consultar: Consejo de Estado; Sección Segunda, sentencia de 15 de febrero de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00. Sobre la finalidad del retiro forzoso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 1100103-28-000-2012-00055-00. Sobre la nulidad de elección o nombramiento por el
incumplimiento de la edad de retiro forzoso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. Sobre el análisis realizado al artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto No. 1037 de 2018, consultar: Consejo de Estado, Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Demandante: Carlos Alberto Bolívar Corredor Quinta, sentencia de 11 de julio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 54001-2333-000-2018-00220-02. Sobre la excepción del retiro forzoso en el docente universitario, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-584 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la naturaleza ofrecida al cargo de rector por los estatutos universitarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de julio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01
DE 1984 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.5 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.7 / LEY 1821 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1037 DE 2018 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Actor: CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR
Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ - RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional – Edad de retiro
forzoso – Rectores universidades oficiales Auto que resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la providencia de 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de nulidad electoral formulada contra el señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el periodo 2021-2025, y negó la solicitud de suspensión provisional de sus efectos jurídicos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00199-01
Demandante: Carlos Alberto Bolívar Corredor
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor presentó, en su condición de representante legal de la veeduría “Procuraduría Ciudadana UFPS”1, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 20113 –en adelante C.P.A.C.A.– contra el acto de designación del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo N°. 028 de 25 de junio de 2021 expedido por el Consejo Superior Universitario de ese centro de estudios avanzados.
1.2. Hechos
2. El demandante los narró, en síntesis, así:
3. El 21 de diciembre de 2015, la rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander –en adelante UFPS– aceptó4 la renuncia presentada por el señor Héctor Miguel Parra López al cargo de docente de planta tras cumplir 38 años al servicio de esa institución5. En ese mismo acto administrativo, se reconoció que el demandado disponía del derecho a la pensión de jubilación, prestación a la que accedió el 15 de marzo de 2016 a la edad de 65 años.
4. El 26 de junio de 2018, el señor Parra López fue designado rector de la UFPS para el periodo 2018-2021, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1°6 del Decreto N°. 10377 de 2018, que autorizó el reintegro al servicio público de los ciudadanos pensionados menores a 70 años –edad de retiro forzoso– para el desempeño de ese cargo en los entes autónomos universitarios. 1 Con registro contenido en el acta N°. 011 de 2020 de la Personería municipal de San José de Cúcuta. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Resolución N°. 1146 de 21 de diciembre de 2015.
5 De acuerdo con el escrito genitor de este trámite, el demandado laboró en la UFPS desde el 1° de agosto de 1977. 6 El artículo 1° del Decreto N°. 1037 de 2018 adicionó un numeral al parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto N°. 1083 de 2015 que en su literalidad preceptúa: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” (Negrilla fuera de texto) 7 “Por el cual se adiciona un numeral al Parágrafo del artículo 2.2.11.1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.