CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01082-01(3488)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01082-01(3488)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Términos para solicita pruebas / PRUEBASTérmino para solicitarles en proceso electoral En esta instancia y dentro de la oportunidad legal concedida para sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la práctica de unas pruebas de oficio; la misma petición se reiteró con escrito recibido en la Secretaría de la Sección el 10 de noviembre de 2004. Dentro de acciones como esta, la parte accionante no solamente tiene que satisfacer el principio de la justicia rogada; con el propósito de satisfacer la carga de la prueba bien puede solicitar las pruebas que considere necesarias con la demanda, o si así lo prefiere, puede hacer una reforma de la demanda dentro de la oportunidad prevista en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 96 de 1985 artículo 66, para allí solicitar la adición de las pruebas con los medios que considere apropiados. Luego de esas oportunidades a la parte accionante no le está permitido solicitar la práctica de pruebas, ni siquiera invocando facultades oficiosas del operador jurídico, pues con ello se estaría generando una oportunidad adicional para que el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, haga llegar al proceso nuevos medios probatorios, sorprendiendo con ello a su opositor, quien por lo mismo se vería en franca desventaja por la mengua que sufriría su derecho de contracción y de ejercer una debida defensa. Por ésta razón, los momentos procesales para solicitar pruebas son precisos y, si la parte interesada en la práctica de las mismas los deja pasar,
legalmente precluye la oportunidad de intentarlo y toda solicitud posterior al respecto será ilegal por extemporánea. Por tanto, para la Sala no es de recibo la petición de pruebas que en esta instancia formula el apoderado judicial de la parte accionante, circunstancia que lleva a emitir fallo de segundo grado con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas al informativo. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Falta de prueba del voto de jurados de votación / PROCESO ELECTORAL - Requisitos para que se configure trashumancia electoral por voto de jurados de votación / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Requisitos para que se configure por voto de jurados de votación / TRASTEO DE VOTOS - Jurados de votación que depositaron su voto sin ser residentes en el municipio Ya esta Sección había determinado la posibilidad de que la trashumancia electoral se presentara porque los jurados de votación depositaran su voto, sin ser residentes en el respectivo municipio. La prosperidad de esta acción se sujeta al cumplimiento de los tres presupuestos, atinentes a que se acredite: 1) El acto de designación de los jurados de votación; 2) Que el jurado de votación depositó el voto en la mesa donde actuó; y 3) Que el jurado de votación no tenía su residencia electoral en el municipio de Salento. El primer presupuesto se acreditó dentro del informativo, con la copia auténtica de la Resolución 006 del 20 de octubre de 2003, expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Salento. En cuanto al segundo presupuesto, atinente a que las anteriores personas depositaron su voto para alcalde municipal de Salento, en las mesas donde
actuaron como jurados de votación, no existe prueba al respecto. Dentro de ese contexto, la prueba de que un jurado de votación efectivamente depositó su voto para elegir alcalde, se establece con base en el formulario E-11 ó Lista y Registro de Votantes, y con el formulario E-14 ó Escrutinio de Mesa elaborado por los jurados de votación para alcalde. Así, contando con el número total de sufragantes por mesa, es dable hacer un cotejo con el formulario E-14 para alcalde de esa mesa, y con ello precisar si un jurado que figura como sufragante en el formulario E-11, efectivamente votó para alcalde, ya que al contener el formulario E-14 para alcalde igual número de votos al de dicha lista, es dable concluir que el todo comprende a la parte. Un minucioso examen del informativo muestra que dentro del caudal probatorio no se cuenta con ninguno de los formularios E-11 ó Lista y Registro de Votantes de las mesas 2, 3, 7 y 8 de la zona urbana de Salento, y si bien se aportó copia auténtica de las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación de las mesas 2, 3 y 7 de la zona 00 puesto 00, la carencia de los primeros impide verificar si los jurados de votación designados por el accionante sufragaron; y, aún cuando se hubieren aportado y demostrado que sufragaron, con el auxilio de ésos documentos no se podría determinar plenamente si los votos de quienes sufragaron lo fueron por dicha autoridad local, toda vez que ellos sí podían votar en la mesa para gobernador y diputados. Habiendo fallado el
segundo presupuesto requerido para la prosperidad de la acción, ningún sentido tiene que se examine el restante, pues que ante la ausencia de cualquiera de ellos el fracaso de la acción es inminente, como igual lo concluyó el Tribunal a-quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01082-01(3488)
Actor: JAIME OROZCO HERNANDEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALENTO Aborda la Sala el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el ciudadano JAIME OROZCO
HERNANDEZ.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “…que la jurisdicción contencioso administrativa, previo el trámite del proceso judicial correspondiente, establecido en los artículos 223 y siguientes del C.C. Administrativo, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta General del Escrutinio Departamental del Quindío de fecha dos (2) de noviembre de 2003, suscrita por los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío, los doctores ULISES ACERO RIVERA y VICTOR
JULIO USME GONZALEZ, en su calidad de Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección de la señora LAURA BEDOYA DE GALVIZ como Alcaldesa del Municipio de Salento (Quindío) y se ordenó la expedición de la respectiva credencial que la acredita como tal. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio para determinar la persona elegida como Alcalde del Municipio de Salento (Quindío) para el período constitucional 2004-2007 y le expida la credencial respectiva” ◊ Soporte Fáctico Como hechos de la demanda se expusieron las siguientes afirmaciones:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se surtieron las elecciones para autoridades locales en el municipio de Salento (Quindío), en la que se inscribió como candidato a la alcaldía el señor JAIME OROZCO HERNANDEZ por el Partido
Liberal Colombiano.
2. Que al señor OROZCO HERNANDEZ le correspondió el No. 18 en el tarjetón electoral, obteniendo según el acta de escrutinio de votos para alcaldía un total de 1126 votos.
3. Que en la etapa preparatoria y durante la jornada electoral para alcalde municipal de Salento, se presentaron serias irregularidades en las mesas 2, 3, 7 y 8 de la zona urbana, que condujeron a que fuera declarada alcaldesa electa de Salento la señora LAURA BEDOYA DE GALVIZ, quien según la misma acta de escrutinio obtuvo 1131 votos, ganando por un estrecho margen de 5 votos. Esas
irregularidades consistieron en: 3.1 Que la mayoría de las personas que actuaron como jurados de votación en las mesas 2, 3, 7 y 8 de la zona urbana, no estaban inscritas en el censo electoral de Salento, quienes pese a ello actuaron como tales y votaron. Tales personas son: “GIRALDO CARLOS AUGUSTO, portador de la cédula de ciudadanía número 9.726.637. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Armenia, en la zona 02, puesto 06, mesa 003, puesto de votación Universidad La Gran Colombia. Este ciudadano oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0002 de la zona urbana del municipio de Salento, en su calidad de Presidente Principal de la mesa de votación. Quien además es sobrino de la candidata elegida alcaldesa LAURA BEDOYA DE GALVIZ, tal como se acreditará posteriormente. CAMACHO MONICA MARIA. Portadora de la cédula de ciudadanía número 41.945.875. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Armenia, zona 2, puesto 06, mesa 0011, puesto de votación Universidad La Gran Colombia de Armenia. Esta ciudadana oficio (sic) como fue jurados de votación (sic) en la mesa 0003 de la zona urbana del municipio de Salento, como Presidente Principal. RAMIREZ CARDONA DIEGO, portador de la cédula de ciudadanía número 4.564.472. Según el censo nacional electoral, debía votar en la ciudad de Bogotá, zona 16, puesto 03, mesa 03, puesto de votación Santa Matilde. Oficio
(sic) como jurado de votación en la mesa número 0003 de la zona urbana del municipio de Salento, como Vice-Presidente Principal. YATE RODRIGUEZ LUZ ADRIANA, portadora de la cédula de ciudadanía número 41.920.929. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Armenia, zona 2, puesto 06, mesa 10, puesto de votación Universidad La Gran Colombia de Armenia. Oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0003 de la zona urbana del municipio de Salento, como Presidente Suplente. DIAZ GUTIERREZ ANDRES ARMANDO, portador de la cédula de ciudadanía número 18.393.866. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Calarcá, zona 1, puesto 01, mesa 3, puesto de votación Escuela Policarpo Salavarrieta. Oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0003 de la zona urbana del municipio de Salento como Vice-Presidente Suplente. RAMIREZ ANA LORENA, portadora de la cédula de ciudadanía número 41.942.267. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Armenia, zona 1, puesto 02, mesa 39, puesto de votación Colegio Santa Teresita de Jesús. Oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0003 de la zona urbana del municipio de Salento, como Vocal - Suplente. ARCO ROZERO OSCAR LEONARDO, portador de la cédula de ciudadanía número 13.040.127. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Albán (Nariño), zona 0, puesto 00, mesa 4, puesto de votación San
José. Oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0007 de la zona urbana del municipio de Salento, como Vice-Presidente Principal. CALDERON GUTIERREZ JOSE DAVID, portador de la cédula de ciuddanía número 7.515.588. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Circasia, zona 0, puesto 00, mesa 9. Oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0008 de la zona urbana del municipio de Salento, como Presidente Principal. ARANGO MARIA INES, portadora de la cédula de ciudadanía número 41.918.713. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Armenia, zona 2, puesto 07, mesa 25, puesto de votación Escuela Francisco José de Caldas. Oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0008 de la zona urbana del municipio de Salento, como Vice-Presidente principal. CRUZ MOTA MARIA ELENA, portadora de la cédula de ciudadanía número 41.917.900. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Armenia, zona 3, puesto 02, mesa 26, puesto de votación Colegio Rufino José Cuervo - Centro. Oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0008 de la zona urbana del municipio de Salento, como Vice-Presidente Suplente. PINEDA RAMOS JOSE RAUL, portador de la cédula de ciudadanía número 10.260.990. Según el censo nacional electoral, debía votar en el municipio de Manizales, zona 3, puesto 4, mesa 6, puesto de votación. Centro comercial
Parque Caldas. Oficio (sic) como jurado de votación en la mesa número 0008 de la zona urbana del municipio de Salento, como Vocal Suplente” 3.2 Que las anteriores personas no tenían, para la fecha de la elección, su residencia en Salento, razón por la que no podían votar allí por así prohibirlo el artículo 316 de la C.P., en armonía con los artículos 183 de la ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 de 1994. 3.3 Que el señor CARLOS AUGUSTO GIRALDO BEDOYA, sobrino de la candidata electa LAURA BEDOYA DE GALVIZ, actuó como Presidente Principal de la mesa 2 de la zona urbana de Salento, debiéndose por ello anular todos los votos allí depositados. Ese parentesco se acredita con los registros civiles respectivos.
4. Que en dichas elecciones se presentó trashumancia electoral, debido a que la candidata LAURA BEDOYA DE GALVIZ permitió que fueran incluidas como jurados de votación personas que no residían allí, ni estaban incluidas en el censo electoral del municipio, quienes además depositaron su voto; la actuación de esas personas se facilitó por la designación que hizo el Registrador Municipal del Estado Civil de Salento. Afirma el accionante que para poder actuar como jurado de votación se requiere estar inscrito en el censo del respectivo municipio y además residir en él, pues de lo contrario se incurre en la conducta tipificada en el artículo 391 del Código Penal.
Se agrega, que mediante Resolución No. 03 del 6 de octubre de 2003, proferida
por el Registrador Municipal del Estado Civil de Salento, se nombraron los jurados de votación para las justas electorales del 26 de octubre de 2003, de las mesas 2, 3, 7 y 8 de la zona urbana; para el 20 de octubre de 2003 “de manera inesperada e intempestiva”, se realizó una reunión en la que participaron autoridades locales y otros candidatos, para el cambio de unos jurados de votación, sin que ella fuera suscrita por el candidato JAIME OROZCO HERNANDEZ, como falazmente se afirma en dicha acta. Que ese candidato se negó a suscribirla porque no estuvo de acuerdo con el cambio de jurados, pues advirtió que era necesario verificar previamente si los reemplazantes estaban incluidos en el censo electoral. Que lo decidido en esa reunión se plasmó en la Resolución No. 006 del 20 de octubre de 2003, dictada por el Registrador Municipal del Estado Civil de Salento, por medio de la cual fueron designados los jurados de votación, quienes finalmente actuaron como tales en esos comicios electorales. Esos cambios consistieron en: a. En la mesa No. 2 no hubo cambios, pero el Presidente Principal era CARLOS AUGUSTO GIRALDO BEDOYA, sobrino de la candidata LAURA BEDOYA DE GALVIZ y no estaba incluido en el censo electoral del municipio según se explicó arriba. b. En la mesa No. 3 se nombró como Presidente a MONICA MARIA CAMACHO BALLADARES, quien no estaba en el censo electoral del municipio y fue postulada por la candidata vencedora; de igual forma cuatro más de los seis
jurados allí designados no estaban inscritos en el censo electoral de Salento, quienes son: “DIEGO RAMIREZ CARDONA (Vicepresidente Principal), LUZ
ADRIANA YATE RODRIGUEZ (Presidente Suplente), ANA LORENA RAMIREZ
(Vocal suplente) y ANDRES ARMANDO DIAZ GUTIERREZ (Vice-Presidente Suplente). Este último debía votar en Calarcá (Quindío), tal como se demuestra con los oficios números 951 y 952, de fechas 12 y 18 de noviembre de 2003, respectivamente, suscritos por el señor FERNANDO MARIN GARCIA, Registrador Municipal del Estado Civil de ese Municipio. Como si fuera poco, esta misma persona había sido nombrada como jurado de votación, en la zona 01, puesto 02, mesa 01 del sitio de votación La Casona-Llanitos del municipio de Calarcá. Para demostrar lo anterior, me permito adjuntar copia auténtica de la Resolución número 11, de fecha 24 de octubre de 2003, proferida por el señor FERNANDO MARIN GARCIA, Registrador Municipal del Estado Civil de Calarcá. Ver folio 5 de dicho acto” c. En la mesa 07 fue nombrado Vicepresidente Principal OSCAR LEONARDO ARCO ROZERO, quien no hacía parte del censo electoral de Salento ni residía allí, siendo postulado como jurado de votación por la candidata electa. d. En la mesa 8 se nombró como Presidente Principal a JOSE DAVID CALDERON GUTIERREZ, quien no estaba incluido en el censo electoral y menos residía en el municipio de Salento. Lo mismo acontece con MARIA INES ARANGO, MARIA
ELENA CRUZ MOTTA y JOSE RAUL PINEDA RAMOS.
5. Que con el acto de nombramiento de esas personas se presentó desviación de poder, pues lo que se buscaba era habilitarlos para que votaran en Salento, pese a no estar inscritos en el censo electoral ni residir allí.
6. Que con las anteriores situaciones se distorsionó el proceso electoral en Salento, el cual debe corregirse anulando el acto demandado y excluyendo la votación contenida en las mesas 2, 3, 7 y 8.
7. Que con lo narrado hasta el momento se desconocieron varias disposiciones constitucionales (Arts. 2, 40, 258 y 316), al igual que los artículos 7 de la Ley 6ª de 1990, 183 de la Ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 de 1994. ◊ Normas violadas y concepto de la violación A continuación se sintetiza la posición del actor respecto de cada uno de los preceptos que encontró vulnerados con el acto de elección acusado.
Artículo 2 de la C.P. Que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Carta y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, lo cual se vio alterado en el municipio de Salento con las irregularidades denunciadas, donde debe ser la mayoría de sus habitantes la que decida sus destinos políticos. Artículo 40 de la C.P. Que se vulneró el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, porque personas no residentes en Salento ni inscritas en el censo nacional electoral del lugar, intervinieron en el certamen
electoral del 26 de octubre de 2003, al punto que la candidata vencedora aventajó al segundo por solo cinco votos. Por lo demás el libelista itera lo dicho en los hechos de la demanda sobre la participación de jurados de votación que no figuraban en el censo electoral del municipio, quienes además sufragaron. Artículo 258 de la C.P. Aquí se afirma que el voto es un derecho y un deber ciudadano y que cuando en una votación como la señalada en la demanda, se presenta el fenómeno de la trashumancia electoral, no solo se atenta contra las normas constitucionales y legales que señalan de qué manera se puede ejercer ese derecho, sino que igualmente se lesiona el derecho de aquellos que votaron legítimamente. Artículo 316 de la C.P. Se habla aquí de argumentos que ya han sido esbozados, relacionados con la pertenencia que se debe tener con un municipio para poder sufragar allí, bien porque allí se tenga la familia, el lugar de trabajo, la residencia, todo lo cual permite tener un conocimiento de la vida local. Artículo 223 numeral 2 del C.C.A. Señala que con la Resolución No. 006 del 20 de octubre de 2003, proferida por el Registrador del Estado Civil de Salento, se nombraron jurados de votación para las mesas 2, 3, 7 y 8, a personas que no estaban inscritas en el censo electoral de Salento, cuya posesión vició de nulidad las actas de escrutinio de esas mesas, además porque era falsa su residencia allí. Ley 6ª de 1990 artículo 7º (Derogó el artículo 76 del Código Electoral). Aquí se
aduce que la residencia electoral no es múltiple, pudiendo ejercer el derecho al voto tan solo en un lugar, donde se tiene inscrita la cédula, lugar que debe coincidir con aquel donde se vive, trabaja, estudia o se atienden los negocios en forma habitual. Ley 136 de 1994 artículo 183. Argumenta que las personas que indebidamente votaron en las elecciones de Salento, no cuentan con residencia electoral a términos de la Ley 136 de 1994 y de la Ley 163 del mismo año, viciándose de nulidad el acto de elección de alcalde municipal. Finalmente se invoca como vulnerado el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, sobre residencia electoral y frente a ello se repiten los argumentos dados a lo largo de la demanda, sobre que las personas indicadas, quienes obraron como jurados de votación, no tenían su residencia electoral en Salento, razón por la que no podían actuar como jurados y menos aún depositar su voto. ◊ Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, fundada en razones similares a las dadas anteriormente, siendo decidida con el auto admisorio de la demanda calendado el 4 de diciembre de 2003 en el sentido de negar la medida deprecada. ◊ Contestación de la demanda Frente a los Hechos. El primero y segundo fueron admitidos como ciertos, según los documentos aportados al proceso. El tercero, no es cierto. No se presentaron las irregularidades denunciadas en las mesas 2, 3, 7 y 8, pues como garante del proceso electoral estuvo el Registrador
Municipal de Salento. Además, el señor CARLOS AUGUSTO GIRALDO sí estaba legitimado para votar por estar inscrito en el censo electoral del departamento del Quindío, quien no tuvo incidencia en el resultado electoral que definió la elección de la alcaldesa demandada, puesto que apenas votó para gobernación y asamblea. Agrega, que si bien es cierto que dicha persona es sobrina de la alcaldesa, ese parentesco no lo inhabilitaba para actuar como jurado, y si bien lo puso en conocimiento del Registrador Municipal con escrito del 24 de octubre de 2003, para ser excluido, ello no fue aceptado al no habérsele dado respuesta, situación por la que hubo de concurrir a cumplir con sus deberes de jurado de votación, pues de no hacerlo se sometería a las sanciones legales. Que de las personas señaladas por el accionante sobre los jurados que actuaron sin pertenecer al censo electoral del municipio, el Grupo Significativo de Ciudadanos “CON AMOR POR SALENTO” únicamente postuló para ser jurados de votación a CARLOS AUGUSTO GIRALDO BEDOYA, MONICA MARIA CAMACHO, ANA LORENA RAMIREZ y OSCAR LEONARDO ARCO ROZERO; de ellos el señor ARCO ROZERO no pudo votar según se aprecia en el formulario E11 de la mesa respectiva, dado que su cédula estaba zonificada en el departamento de Nariño. Las demás personas señaladas en la demanda fueron postulados por diversas entidades. Para explicar por qué la autoridad competente autorizó el sufragio a los jurados de votación que actuaron el 26 de octubre de 2003, señala que realizado el proceso
de selección de los jurados de votación, ellos tomaron posesión el 25 de octubre de 2003, fecha en que se realizó la votación por el Referendo Constitucional en la que primaba el censo nacional, donde estaban autorizados a votar todos los colombianos donde estuviera zonificada su cédula o donde actuaran como jurados de votación. Lo anterior no ocurrió en Salento porque allí no se permitió votar a quienes no tuvieran inscrita su cédula en el censo electoral, razón por la que a través del oficio de octubre 26 de 2003 se pidió a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional autorización para que esas personas pudieran votar allí, ya que estaban incluidos en el censo departamental, lo que los habilitaba para votar únicamente para gobernación y asamblea; tal petición fue aceptada en forma verbal por el Registrador Municipal “…quien en compañía del Dr. Jesús María Zuluaga Aguilar, Procurador 289 Judicial, cuando iban a ser las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 26 de octubre del 2003, visitó cada una de las mesas de votación de la zona electoral, para autorizar a los jurados que no estaban inscritos en el censo municipal, pero sí en el departamental, para que ejercieran el derecho al sufragio, única y exclusivamente, reitero, por candidatos a la Gobernación y Asamblea Departamental”. Continúa afirmando el libelista que las autoridades electorales instruyeron a los jurados de votación para que anotaran en la tarjeta electoral de alcaldía y concejo la palabra “Inservible” o la dejaran sin marcar, lo cual ocurrió en presencia de
testigos electorales y demás jurados de votación. En el acta No. 004 del 20 de octubre de 2003, levantada por el Comité para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales del Municipio de Salento, se tomó la decisión de hacer algunas modificaciones al listado de jurados de votación, teniendo como fundamento la base de datos de la Registraduría Especial de Armenia, según la postulación hecha por todos los candidatos. Queda descartada la supuesta conducta dolosa de los jurados de votación, quienes solamente sufragaron por autoridades departamentales, y para el caso del jurado CARLOS AUGUSTO GIRALDO BEDOYA no es cierto que haya tenido injerencia en el resultado electoral, ya que lo acompañaban jurados de votación de otras vertientes políticas, como fueron: ROJAS DIAZ DEBORA - Vicepresidente principal - Partido Conservador Colombiano; CARVAJAL ARIAS MARTIN - Vocal principal - Contratista del Municipio; ARAQUE ARIAS CARLOS AMADORPresidente suplente - Docente; SERNA MARIN LUZ ADRIANA - Vicepresidente suplente - Docente, y ECHEVERRY MARTHA - Vocal suplente - Docente. Al cuarto, no es cierto. Señala que la accionada en ningún momento presentó un listado de personas que pudieran ser autorizadas para votar en Salento, quien además no tenía la competencia para ello, tan solo remitió la lista de personas que podrían actuar como jurados de votación; por el contrario, la candidata electa el 1º de julio de 2003 solicitó la revisión de las inscripciones realizadas para ese proceso electoral, dando como resultado la anulación de tres inscripciones.
Aduce que la designación de jurados de votación realizada a través de la Resolución No. 003 de Octubre 6 de 2003 no tuvo cambios sustanciales en cuanto a la Resolución No. 006 de Octubre 20 de 2003; en la mesa 2 no hubo ningún cambio y desde un comienzo se nombró como Presidente principal a GIRALDO CARLOS AUGUSTO; en la mesa 3 se incluyó a MONICA MARIA CAMACHO, postulada por el grupo político Con Amor por Salento; en la mesa 7 se incluyó a VILLANUEVA PLAZA MELVA, propuesta por el partido Conservador Colombiano, y a ARCO ROZERO LEONARDO, propuesto por la accionada, quien no pudo ejercer su derecho al voto por no estar incluido en el censo electoral del departamento; y en la mesa 8 no se registraron cambios. De lo anterior se levantó un acta que se abstuvo de suscribir el demandante, pero no por las razones dadas en la demanda, sino porque allí se alegó que la modificación en el lugar de ingreso a la zona electoral, que vendría a quedar a escasos 50 metros de la residencia del jefe de debate de la candidata BEATRIZ DIAZ SALAZAR, podría distorsionar el normal desarrollo del proceso electoral, lo cual fue acatado por el Registrador Delegado, quien autorizó el ingreso por cualquiera de las vías de acceso a la zona electoral. Al quinto, no le consta. Corresponde a una apreciación personal de la parte actora. Al sexto y séptimo, no son hechos, corresponden a una pretensión y apreciación del actor. Razones de la Oposición. Luego de citar literalmente las normas del código
contencioso administrativo que contienen las causales de nulidad de los actos electorales, se centra en decir que no existe prueba de las irregularidades denunciadas, que no hubo trasteo de votos patrocinado por el grupo político Con Amor por Salento, por el contrario fueron ellos quienes denunciaron el fenómeno, obteniendo la exclusión de tres personas. Que el sobrino de la demandante que actuó en la mesa 2 no estaba impedido para actuar como tal, debido a que se encuentra en tercer grado de consanguinidad en línea colateral y la prohibición llega hasta el segundo grado de consanguinidad. Que la presencia de esa persona como jurado de votación no tuvo ninguna incidencia en el desarrollo del proceso electoral, puesto que no se hicieron insinuaciones, además los jurados restantes eran de grupos políticos distintos y ninguna queja o reclamo se formuló por supuestas irregularidades o injerencias indebidas en la mesa donde actuó el sobrino de la candidata electa. EL FALLO IMPUGNADO Decidió el Tribunal Administrativo del Quindío negar las pretensiones de la demanda en su fallo del 28 de mayo de 2004 y para ello tuvo en cuenta las siguientes motivaciones: Bajo un capítulo que el Tribunal denominó “LOS JURADOS DE VOTACION NO DEBEN RESIDIR, NECESARIAMENTE, EN EL LUGAR DONDE EJERCEN COMO TALES”, se hizo la cita literal de los artículos 101, 104, 105 y 108 del Código Electoral y en seguida se afirmó: “La normatividad trascrita permite afirmar al Tribunal que, la designación de jurados de votación, sólo exige como requisitos que deben concurrir en las personas designadas para el efecto, el que sean
ciudadanos no mayores de 65 años, pertenecientes a diferentes partidos políticos y no se encuentren dentro de las enunciadas en el artículo 104 del CE, además de no ser de los parientes enunciados en el artículo 151 C.E., sin que ninguna de las normas señaladas determinen como requisito para ser jurado el que deba residir en el lugar donde actuará como jurado, por lo que no se podrá exigir dicho requisito a quienes sean designados como tales”; agrega que el mismo código permite nombrar jurados foráneos cuando hay jurados homogéneos. Posteriormente dentro del acápite intitulado “PUEDEN LOS JURADOS EJERCER EL DERECHO AL VOTO EN LA MESA DONDE OBRAN COMO TALES”, señaló que es suficiente recordar lo dicho por el artículo 101 del C.E., sobre que “Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones”, de donde dedujo la inexistencia de la nulidad invocada. Se llega así al capítulo “QUIENES NO SON RESIDENTES EN EL LUGAR NO PUEDEN EJERCER EL DERECHO AL VOTO PARA ELEGIR AUTORIDADES LOCALES”, en él trajo a colación lo dispuesto en el artículo 77 del C.E., y lo normado en el artículo 316 de la C.P., para inferir “…que para efectos de ejercer el derecho al voto a fin de participar en la elección de autoridades locales (alcaldes, concejos municipales) se debe residir en el lugar”. Como hechos relevantes que halló probados el Tribunal en su providencia están: “A fls 101 a 103 C 1 y 7 a 8 C 2 aparecen los formularios E14 correspond
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