CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01101-01(3585)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01101-01(3585)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. En desempeño del cargo de director operativo de Oficina de Planeación no se ejerció autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Supuestos para que se configure inhabilidad por ejercicio de cargo con autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Desempeño como director operativo de Oficina de Planeación Municipal no comporta su ejercicio / USOS DEL SUELO - Ejercicio de certificados sobre uso del suelo no comporta ejercicio de autoridad administrativa / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Supuestos para que se configure inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa Verificará entonces la Sala la existencia de los elementos que según la norma, configuran la inhabilidad. En primer lugar, el demandado, en su condición de Director Operativo de la Oficina de Planeación Municipal de Armenia, tuvo la calidad de empleado público dentro de los doce meses anteriores a su elección como Concejal de ese municipio. En segundo lugar y con respecto al ejercicio de autoridad se tiene que según el Manual de Funciones, el cargo de Director Operativo, es de nivel directivo, de libre nombramiento y remoción, y depende directamente del Alcalde; ahora, según el artículo 314 Constitucional, el representante legal del Municipio es el Alcalde, y es por tanto quien tiene la competencia para expedir actos administrativos y para celebrar contratos, comprometiendo la responsabilidad del Ente local. Con base en lo anterior, es claro que el único que tiene competencia para celebrar contratos y convenios a nombre del municipio es el Alcalde, como su representante legal. Colígese entonces, que no siendo el Director Operativo el Representante Legal de la Entidad Territorial, no podía adelantar actividades contractuales que la
comprometan, por no tener capacidad para ello. Además al no obrar prueba del acto expreso de delegación por parte del Alcalde, no es posible asegurar que el demandado ejerció autoridad administrativa. Ahora, en cuanto a la atribución para conocer y decidir los procesos disciplinarios que se deban adelantar en contra de funcionarios adscritos a su Dirección, según lo informa la Alcaldía, no se encontraron procesos disciplinarios de los que el demandado hubiera conocido en su condición de Director y que actualmente, en aplicación del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la atribución disciplinaria se encuentra radicada en el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional. De lo anterior se desprende que cuando el señor Jiménez Torres se desempeñó como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Armenia, ese cargo ya no tenía la atribución señalada en el numeral 22 del Manual de Funciones. Finalmente, en lo que respecta a las funciones propias del cargo que desempeñó el demandado indicadas en los numerales 7, 18 y 20 y teniendo en cuenta las disposiciones legales que definen el concepto de autoridad civil y administrativa para efectos de las inhabilidades y prohibiciones previstas en la Ley 136 de 1994, encuentra la Sala que en ejercicio de dicho cargo el demandado no se hallaba investido de autoridad administrativa, porque aquellas no le confieren un poder de mando, como tampoco comportan facultad de dirección y autonomía decisoria. Si bien se aduce por los demandantes, que en ejercicio de sus atribuciones, el demandado expidió certificados sobre usos del suelo, la Sala considera que la expedición de tales certificaciones no comporta el ejercicio de autoridad administrativa, porque a
través de ellas el funcionario que las expide no está adoptando una decisión administrativa, sino que simplemente mediante ese documento le informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, atendiendo a las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. Se deduce de lo expuesto que la apelación interpuesta está llamada a prosperar porque no se halla configurada la causal de inelegibilidad del señor Jiménez Torres como concejal del Municipio de Armenia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-0002003-01101-01(3585)
Actor: HENRY GONZALEZ MESA Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado y el tercero interviniente contra la sentencia del 17 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas que presentaron
los señores Henry González Mesa y Rodrigo Vallejo Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Los ciudadanos Henry González Mesa y Rodrigo Vallejo Sánchez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en libelos separados que fueron acumulados en la oportunidad señalada por el articulo 238 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad del acto
declaratorio de la elección del señor Alvaro José Jiménez Torres como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, contenido en el Acta suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Armenia , de fecha 6 de diciembre de 2003, como resultado de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, así como la cancelación de la credencial que le fue otorgada. Sus demandas se sustentan en la afirmación de que el señor Alvaro José Jiménez Torres estaba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Armenia, en razón a que se desempeñó como servidor público en el cargo de Director Operativo, Código 018 Grado 01 LN en el Municipio de Armenia, hasta el día 24 de enero de 2003, contrariando lo que dispone el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el cual quien haya ejercido como empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital. Citan como disposición violada el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 223 numeral 5 del C.C.A., y como fundamentos de derecho invoca los artículos 84, 223, 226, 227 y 228 del C.C.A. El demandante Rodrigo Vallejo Sánchez cita además el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, artículos 4 y 8, que señalan la naturaleza, nomenclatura y clasificación
de los cargos de nivel directivo de la administración pública, y el Manual de Funciones y Requisitos de la Alcaldía Municipal de Armenia adoptado mediante Decreto No. 085 del 17 de octubre de 2001, en el que se señala que el cargo de Director Operativo, es de nivel directivo, de libre nombramiento y remoción, y se describen sus funciones. El señor Henry González Mesa solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal porque consideró que no se hallaban presentes los requisitos del artículo 152 del C.C.A., porque la inhabilidad alegada no surgía de manera evidente, clara y ostensible de las normas señaladas como infringidas, por confrontación directa o mediante los documentos allegados con la demanda, requiriéndose un juicioso análisis antes de fallar de fondo.
2. Contestación de las demandas El señor Alvaro José Jiménez Torres, actuando mediante apoderado, en su contestación a la demanda, solicita que se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor Henry González Mesa, porque la inhabilidad alegada se configura cuando el empleado público haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, lo cual no fue esgrimido en la demanda, en la que solo se alega la condición de empleado público, ni es predicable en el caso del demandado, porque sus funciones como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación no implicaban el ejercicio de jurisdicción o autoridad.
Contra la demanda del señor Rodrigo Vallejo Sánchez señala además que como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, el Ingeniero Alvaro José
Jiménez Torres bajo ninguna condición ejerció autoridad civil o administrativa, por cuanto sus funciones no le permitían legalmente ordenar por medio de la fuerza pública o bajo coacción a particulares, ni se le delegó la facultad de nombrar, remover o sancionar servidores de la Alcaldía de Armenia, y tampoco ejerció empleos de los catalogados por la ley como revestidos de autoridad administrativa, ni celebró contratos u ordenó gastos de ninguna naturaleza y en general no tuvo facultad para adoptar decisiones con la connotación de situaciones administrativas. Agrega que los certificados de uso del suelo que expedía estaban sometidos a los lineamientos del Plan Básico de Ordenamiento Territorial y a la reglamentación municipal sobre la materia pero que su incumplimiento por los particulares eran sancionados por la Secretaría de Gobierno. Contra la misma demanda propone las excepciones de: Indebida acumulación de pretensiones porque dentro de sus pretensiones formula la de que se declare que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal de Armenia, y a la justicia administrativa, por ser rogada, solo le asiste la atribución de observar los preceptos de los artículos 227 y 228 del C.C.A. y le está vedado declarar inhabilidades que son competencia de la ley. Indebida pretensión, de que se declare la nulidad de la elección del señor Alvaro José Jiménez Torres como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004-2008, lo cual no es cierto, porque basta leer el Acta del 6 de noviembre de 2003 en la que se consigna su elección para el periodo 2004-2007. La impugnación a las demandas fue coadyuvada por el ciudadano José Jesús
Laverde Ospina, cuya condición de tercero interviniente fue reconocida en los dos procesos acumulados.
3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador Trece Judicial Administrativo de Armenia conceptuó negativamente en relación con las excepciones propuestas por el demandado, por no hallarse probadas, y solicitó que se denegaran las pretensiones de las demandas acumuladas, por encontrar que el demandado ejercía funciones técnicas, desarrollaba habilidades profesionales en el campo de la ingeniería y despachaba asuntos de coordinación concernientes a la oficina a su cargo, mientras que los asuntos relacionados con la tarea administrativa los cumplía la Dirección Administrativa, de donde concluye que si bien el demandado ejercía un cargo de mediano nivel en la administración municipal de Armenia, no cumplía las funciones contempladas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas, declarando la nulidad de la elección del señor Alvaro José Jiménez Torres como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2004-2007, contenida en el Acta de Escrutinio E-26 del 6 de noviembre de 2003 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal y ordenando la cancelación de la credencial que le había sido otorgada.
Haciendo uso de la facultad de interpretar la demanda y en consideración a la naturaleza de la acción, consideró impróspera la excepción de una indebida acumulación de pretensiones en la demanda presentada por el demandante Rodrigo Vallejo Sánchez, como lo alegó la defensa, porque la inhabilidad es el
presupuesto para declarar la nulidad de una elección, así se hubieran enumerado en ítems separados. El Tribunal encontró plenamente establecido que para la fecha en que fue elegido Concejal del Municipio de Armenia, Quindío, el señor Alvaro José Jiménez Torres estaba incurso en la causal de inelegibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque se acreditó su desempeño como Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, de la Alcaldía del mismo municipio, durante los doce (12) meses anteriores a su inscripción como candidato al Concejo, cargo que según el organigrama de la Alcaldía Municipal es de nivel directivo, no depende de las Secretarías y tiene relación directa con el Alcalde que es su superior jerárquico; y como se deduce del Manual de Funciones, tiene adscritas funciones de dirección mediante las cuales, por delegación del Alcalde, puede contratar, ordenar gastos y representarlo, e independientemente de que haya ejercido esas funciones o nó o de que el Alcalde las haya delegado o dejado de delegar, esa calidad le implicó el ejercicio de autoridad administrativa o civil. Afirma el Tribunal que dentro de las funciones asignadas al cargo de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación se contempla la de expedir certificaciones de uso del suelo para el funcionamiento de establecimientos comerciales y otros, convirtiéndose este certificado en autorización o prohibición para el particular que está obligado a cumplir dicha decisión, en atención a sus facultades legales, y que otras funciones básicas asignadas son las de conocer y
decidir en primera instancia y de acuerdo con el Código Disciplinario Unico, sobre los procesos disciplinarios por faltas leves que se deban adelantar en contra de los funcionario bajo su supervisión, y conocer y decidir en primera instancia sobre la comisión de faltas calificadas como graves o gravísimas de los demás funcionarios adscritos a su dirección, facultades éstas indicativas del ejercicio de autoridad civil.
5. La impugnación
A. El representante judicial del demandado impugna la sentencia de primera instancia, argumentando que no puede aceptarse que un acto administrativo, como es el Manual de Funciones emanado de una autoridad municipal, que fue el fundamento de la providencia que se recurre, tenga prevalencia sobre la ley, si ha sido claro que solo el legislador tiene competencia para determinar qué servidores públicos poseen autoridad política, civil y administrativa, tal como lo regulan los artículos 188 y siguientes de la Ley 136 de 1994.
Afirma que para el asunto sub-examine se halla descartado el ejercicio de autoridad política, y el de la autoridad civil y/o administrativa está desvirtuado por los testimonios recibidos dentro del proceso que parcialmente trascribe, así como a otros documentos que obran como pruebas en el expediente, tales como la certificación expedida por la directora Administrativa de la Alcaldía de Armenia, según la cual el demandado no se le asignaron competencias delegadas y el Decreto de Delegaciones No. 087 de 2001 de la citada Alcaldía, en el cual no se contempló como delegatario de funciones al Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación. Agrega que según la Resolución No. 0639 del 19 de octubre de 2001, que adjunta
con su escrito, el control disciplinario interno de la Alcaldía de Armenia fue asignado a la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional. Cita la sentencia del 2 de julio de 2002, Exp. 2885, para sustentar su aserto en el sentido de que, para los efectos de la inhabilidad comentada, la jurisdicción o autoridad ejercida ha de ser inherente al empleo de que se trate, y las que desempeñó el demandado son de carácter técnico y de asesoría, porque los certificados de uso del suelo por parte de particulares no le generaban competencia para sancionar a los usuarios ya que esa función está adscrita a otra oficina, y además ese certificada es solo uno de los requisitos para adelantar actividades comerciales, de poca ingerencia.
B. El tercero impugnante sustenta su recurso en lo siguiente:
1. No se demostró que la inhabilidad hubiera sido considerada y aceptada por las autoridades electorales, competentes para revocar el acto de inscripción dentro de los parámetros señalados por el artículo 69 y s.s. del C.C.A.
2. El demandante ataca la elección del señor Alvaro José Jiménez Torres, señalando que fue ejercido para el periodo 2004 a 2008, y el juez no podía acomodar la demanda por el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. La situación del demandado no encaja en las situaciones señaladas en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994.
4. La cita del artículo 40 numeral 2 de la Ley 617 de 2004 es equivocada porque
la norma no contiene numerales y no le es dable al juzgador organizar la demanda.
5. El libelista no presentó con la demanda el Decreto de nombramiento del demandado como empleado de la Administración Municipal ni adjuntó copia del acta de posesión debidamente autenticada, ni certificación de la Jefatura de Talento Humano para demostrar la permanencia del señor Jiménez Torres en el cargo.
6. No hubo consideración procesal de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y el impugnante, con las cuales se demuestra que las facultades de ordenamiento del gasto público habían sido delegadas por el Alcalde, mediante sendos decretos, a los Secretarios y no a otros funcionarios subalternos.
6. Alegato El apoderado de la parte actora solicita que se confirme el fallo de primera instancia, habida cuenta de que están demostrados en el proceso los supuestos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad invocada en la demanda, contenida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, a saber, que el demandado ejerció como empleado público autoridad civil y administrativa, conforme al Decreto Ley 1569 de 1998 y el Manual de Funciones y Requisitos de la Alcaldía de Armenia adoptado por el Decreto No. 085 de 2001.
Alude también a la Ley 152 de 1994, o Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, que se aplica tanto a la Nación como a las entidades territoriales y a los organismos públicos de todo orden, en cuyo artículo 33 se desprende que el cargo de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación de Armenia tiene como función
formular y adoptar políticas, planes, programas y proyectos para el municipio, en su condición de autoridad de planeación de Armenia.
7. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, porque se encuentra debidamente probado en el proceso que dentro del año anterior a su elección como Concejal del Municipio de Armenia, el señor Alvaro José Jiménez Torres desempeñó un cargo revestido de autoridad administrativa, según el Manual de Funciones, específicamente en cuanto en él se contempla la posibilidad de efectuar gastos, celebrar contratos y actos administrativos por delegación del alcalde, que si bien es una facultad potencial está contemplada en la órbita de sus funciones y figura como posible, y además tiene facultad disciplinaria, señalada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 como constitutiva de autoridad.
El Ministerio Público encontró que la excepción de indebida acumulación de pretensiones en la demanda prestada por el señor Rodrigo Vallejo Sánchez, porque con fundamento en la facultad de interpretación de la demanda el juez debe propender porque el ejercicio de la acción no resulte inane, y si bien al juez no le corresponde determinar las causales de inhabilidad, que es labor del legislador, al juez en el decurso del proceso, con fundamento en los hechos plantados en la demanda y en los hechos propuestos en la demanda y en las pruebas allegadas para su demostración determinar si los supuesto de la norma se contempla, dejando de lado la primera pretensión, que de comprobarse, es el
supuesto fáctico y normativo que soporta la pretensión de nulidad. Observa en relación con el argumento de los apelantes de que no fueron tenidos en cuenta los testimonios obrantes en el plenario, que dichas pruebas no resultan de recibo para infirmar la existencia de la inhabilidad, frente al Manual de Funciones cuya vigencia y rigor no fue puesto en duda por la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. Análisis de la impugnación En el presente caso se pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Alvaro José Jiménez Torres como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, contenido en el Acta suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Armenia, de fecha 6 de diciembre de 2003, El a-quo encontró acreditados los presupuestos que configuran la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que es la norma invocada por los demandantes, atendiendo a que las funciones que desempeñó el demandado en el ejercicio del cargo de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Armenia comportan el ejercicio de autoridad administrativa, circunstancia que es cuestionada por el apoderado del recurrente, quien alega que de acuerdo con las
pruebas allegadas no se estableció el ejercicio de aquellas, porque las que desempeñó el demandado son de carácter técnico y de asesoría. La norma que consagra tal inhabilidad es del siguiente tenor: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ....
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, ...” La norma transcrita prevé tres elementos para la configuración de la inhabilidad que allí se consagra, a saber: - Que el concejal elegido se haya desempeñado como empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; - Que en esa calidad haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar, y - Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción territorial.
En la verificación de tales elementos en el caso concreto la Sala encuentra lo siguiente: 1º. - La calidad de empleado público: a) La Constitución Política cataloga a los empleados públicos dentro de la categoría de los servidores públicos, al lado de los miembros de las corporaciones públicas y los trabajadores del Estado. Dice así el artículo 123 de la Carta: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. b) La clasificación de los servidores públicos distintos a los miembros de las corporaciones públicas, en empleados públicos y trabajadores oficiales está contenida en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 en los siguientes términos: DECRETO 3135 DE 1968 "ARTICULO 5. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. ... Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". c) La estructura orgánica de la administración central del Municipio de Armenia fue adoptada por el Decreto Municipal No. 083 del 17 de octubre de 2001, expedido por el Alcalde de ese municipio en ejercicio de las facultades conferidas pro témpore por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 008 de 2001. Según el artículo tercero de dicho Decreto (folio 69 Exp. 2331), la Oficina Asesora de Planeación es una dependencia adscrita al Despacho del Alcalde, cuya misión es alcanzar el desarrollo integral sostenible del municipio, diseñar y desarrollar programas, proyectos y acciones tendentes a generar un impacto positivo en lo
social, económico y productivo, mediante la concertación y promoción de los sectores públicos, privados y académicos, urbanos y rurales, y cuya visión es ejecutar acciones de reflexión, promoción, orientación, asesoría y coordinación en los aspectos social, económico, ambiental, institucional y financiero y direccionar las políticas, estrategias y programas del plan de desarrollo municipal (folio 71 idem). d) Según certificación expedida por la Directora Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional, el señor Alvaro José Jiménez Torres laboró al servicio del Municipio de Armenia, en calidad de Director Operativo de la Oficina Asesora de Planeación, Código 018, Grado 01, de libre nombramiento y remoción, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2002 hasta el 23 de enero de 2003 (folio 157 Cuad. Pruebas No. 1 Exp. 2331). Obran también en el proceso las Resoluciones Nos. 0030 del 16 de enero de 2002 y 024 del 24 de enero de 2003, de la Alcaldía Municipal de Armenia, de nombramiento del señor Alvaro José Jiménez Torres en el mencionado cargo de Director Operativo y de aceptación de su renuncia, respectivamente (folios 6 y 9 Cuad. Pruebas No. 2 Exp. 2331). En consecuencia, de acuerdo con las previsiones legales y los reglamentos referidos, así como por el acto administrativo de vinculación, el demandado, en su condición de Director Operativo de la Oficina de Planeación Municipal de Armenia, tuvo la calidad de empleado público dentro de los doce meses anteriores a su
elección como Concejal de ese municipio. 2º. El ejercicio de autoridad: a) La Ley 136 de 1994 definió en sus artículos 188 y 190 los conceptos de autoridad civil y dirección administrativa, para efectos de las inhabilidades descritas en la misma ley, en los siguientes términos: “ARTICULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. “ARTICULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan
parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (se resalta) Respecto a la autoridad civil y administrativa la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas1 y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que entre las dos existe una diferencia de genero a especie. Ha dicho al respecto dicha Sala: 1 Sentencia del 1º de febrero de 2000, Exp. AC-7974 “Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales”.2 En relación con el ejercicio de la autoridad administrativa como elemento configurativo de la inhabilidad como la que aquí se analiza, ha dicho esta Sala: “ … se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo. En tales circunstancias, corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte,
debe estudiarse el carácter funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa”.3 El concepto de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo, en varios pronunciamientos, esta Corporación se ha oc
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