CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01103-01(3481)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01103-01(3481)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Participación en consejo comunitario no conlleva ejercicio de autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure con fundamento en ejercicio de autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No la conlleva el participar como moderador en consejo comunitario Para los accionantes el acto de elección de la ciudadana Dora Lucía Ramos Múnera, como concejal del municipio de Armenia, debe anularse, en primer lugar, porque su activa intervención en el programa institucional denominado “Mi mundo es mi barrio”, la puso en situación ventajosa frente a los demás candidatos, pues desde allí, y con el auspicio del alcalde municipal de Armenia, hizo campaña electoral, situación que la hizo incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 40. De acuerdo con la redacción misma de la causal de inhabilidad que se invoca, es dable afirmar que su configuración surge solamente si la parte interesada logra probar que la concejal cuya elección se demanda, ejerció dentro de los doce meses anteriores a su elección y como empleada público, autoridad administrativa en el respectivo municipio. Dentro del plenario se probó debidamente, que la señora Dora Lucía Ramos Múnera se desempeñó en la planta global de la alcaldía municipal de Armenia, en el cargo de Auxiliar Administrativo, entre el 12 de agosto de 2002 y el 5 de agosto de 2003. Desde el punto de vista orgánico es claro que el cargo de Auxiliar Administrativo, no forma
parte de los niveles jerárquicos a quienes el legislador ha reconocido dirección o autoridad administrativa, los que en el plano municipal se confieren únicamente al alcalde, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales. Y desde el punto de vista funcional, basta dar una lectura a cada una de las funciones que reglamentariamente le fueron asignadas al cargo desempeñado por la señora Dora Lucía Ramos Múnera, para establecer que ellas no comportan el ejercicio de autoridad administrativa, en atención a que no podía ordenar gasto, tampoco tenía poder alguno en cuanto al manejo del personal y mucho menos podía ejercer potestad disciplinaria. Ahora bien, las funciones que según los demandantes le fueron entregadas a la concejal demandada por parte del alcalde municipal de Armenia, en desarrollo del programa institucional “Mi mundo es mi barrio”, atinentes a la toma de decisiones en cuanto a la celebración de contratos, y que según ellos permitieron que ella adoptara una posición de privilegio frente al electorado, únicamente daría lugar a la configuración de la causal de inhabilidad estudiada, en la medida que se probara fehacientemente el ejercicio de tales facultades. Sobre el particular conviene señalar que si bien funcionalmente un empleado público no puede contar con funciones a través de las cuales se pueda ejercer autoridad administrativa, es posible que las reciba de su superior jerárquico a través de la figura jurídica de la delegación. Revisando todas y cada una de las pruebas aportadas al informativo, observa la Sala que no existe acto alguno de delegación por parte del alcalde
municipal, a favor de la señora Dora Lucía Ramos Múnera, menos en lo relacionado con el programa institucional “Mi mundo es mi barrio”, situación que desvirtúa por completo la acusación formulada contra el acto de elección demandado; lo cual lleva a colegir que la participación de aquélla en ese programa institucional, no puede calificarse como ejercicio de autoridad administrativa, pues de su papel de moderadora y coordinadora de esos consejos comunitarios, solamente puede deducirse el ejercicio de su función de colaboración con sus superiores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01103-01(3481)
Actor: HENRY GONZALEZ MESA Y CARLOS ARTURO ALZATE MURILLO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por los ciudadanos HENRY GONZALEZ MESA y
CARLOS ARTURO ALZATE MURILLO.
ANTECEDENTES 1.- Demanda formulada por Henry González Mesa ◊ Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “…me permito manifestar que presento DEMANDA DE NULIDAD DE LA
ELECCION, y en consecuencia, LA CANCELACION DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL como Concejal del Municipio de Armenia Quindío de la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA para el período constitucional comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 elección que está contenida en el ACTA suscrita por la Comisión Electoral respectiva de fecha 06 de octubre de 2003” ◊ Sustento Fáctico En este acápite se afirmó que: 1.- DORA LUCIA RAMOS MUNERA fue elegida concejal de Armenia-Quindío, para el período 2004-2007, en las elecciones del 26 de octubre de 2003, así declarada por la Comisión Escrutadora respectiva el 6 de noviembre de 2003. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA debía posesionarse el 1º de enero de 2004. 3.- La accionada se hallaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida concejal de Armenia “en razón a que se desempeñó como servidora pública en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550 Grado 02 CA, en el Municipio de Armenia (Q), hasta el día cuatro (04) de agosto de 2003, contrariando lo que dispone el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que establece que quien haya ejercido como empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal o distrital”. 4.- DORA LUCIA RAMOS MUNERA renunció a su cargo el “4 de enero de 2003”
(sic) y para la fecha de su elección como concejal, tan solo habían transcurrido”… dos (2) meses y veintiún (21) días, circunstancia esta que conduce a que lo (sic) cobije la inhabilidad de que habla el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000”. 5.- La acción electoral se interpone en tiempo. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como infringidas se citan los artículos 84, 223.5, 226, 227 y 228 del C.C.A. Y de la Ley 136 de 1994 el artículo 43 numeral 2º, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para el libelista la violación de la ley deriva del hecho de que la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA era inelegible como concejal de Armenia “…por haberse desempeñado como Servidora Pública (empleada pública en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550 Grado 02 CA en el municipio de Armenia) hasta el día cuatro (04) de agosto de 2003 y teniendo en cuenta que las elecciones fueron el 26 de octubre del mismo año,…”. ◊ Contestación de la demanda A través de apoderado judicial la parte accionada se ocupó de contestar la demanda así: En cuanto a las pretensiones su oposición es clara. Respecto de los hechos dijo admitir como ciertos el primero, el segundo y el cuarto, no lo es el tercero, y el quinto habla de un asunto de Derecho. Las razones en que se funda la defensa de la accionada señalan que la acusación se estructura sobre la causal prevista en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley
617 de 2000, modificatoria del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, invocándose únicamente la calidad de empleada pública que hasta antes del proceso electoral tuvo la accionada, pero dejando de lado los demás ingredientes de la causal, atinentes al ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, administrativa, política o militar, o contar con la facultad de ordenación del gasto, sin los cuales resulta imposible su configuración, al punto que para el libelista “…si no se alega el ejercicio de jurisdicción o autoridad y solo (sic) se hace respecto al carácter de empleado público –como en este caso-, este hecho no es suficiente para que se estructure y consolida la inhabilidad”. Agrega que la deficiencia presentada por la demanda no puede ser suplida por el juez, dado que no le está permitido precisar a qué tipo de autoridad se ha podido referir la demanda, aunque cuente con la facultad interpretativa de la demanda. Por último, luego de citar el contenido literal de los artículos 188, 189, 190 y 191 de la Ley 136 de 1994, y de citar textualmente las funciones asignadas al cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 02 CA, ocupado por la accionada, deduce el apoderado que DORA LUCIA RAMOS MUNERA “…no estaba inhabilitada para inscribirse y ser elegida concejal de Armenia para el período 2004-2007, porque de una parte, la condición de empleada pública que ostentó hasta el día antes de la inscripción, no le impedía legalmente inscribirse como candidata y de otra, porque las funciones que le fueron atribuidas, ninguna de ellas, conlleva ejercicio de jurisdicción o autoridad,…”.
1.- Demanda formulada por Carlos Arturo Alzate Murillo ◊ Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener los siguientes pronunciamientos: “1.- Que se declare LA NULIDAD PARCIAL del Acto por medio del cual se declaró la elección como Concejales del Municipio de Armenia, para el periodo (sic) 2.004 a 2.007, por la Registraduría Nacional del Estado Civil Circunscripción Electoral del Quindío contenida en el formulario E 26 página 7 a: GUSTAVO HERNANDEZ
GARCIA, OSCAR CASTELLANOS TABARES, JHON JAIRO RINCON
CARDONA, NORBERTO ANGULO GARCIA, RODRIGO ALBERTO
CASTRILLON, MARY LUZ OSPINA GARCIA, ROBERT AUGUSTO
RODRIGUEZ MORAN, LUIS GUILLERMO MEJIA OSORIO, MARIA AMANDA
ALZATE MURILLO, LUIS FERNANDO FERNANDEZ MOLINA, ALVARO JOSE
JIMENEZ TORRES, MARCO ANTONIO RINCON ROBLEDO, JOSE ANTONIO
PEREZ PEREZ, HECTOR FABIO HINCAPIE L., SAMUEL ANTONIO GRISALES
L., DIEGO SALAZAR GIRALDO, MARIA YENITH ARIZA DE WILLIS, MARIA
EMMA ARANGUREN ROMERO Y DORA LUCIA RAMOS MUNERA MUNERA
(sic), en cuanto hace relación con a elección de la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA MUNERA (sic). 2.- Que como consecuencia de la anterior determinación se declare la NULIDAD de la elección como concejal por el municipio de Armenia, para el periodo (sic)
2.004 a 2.007, por la lista del Movimiento Política Comunal y Comunitario de Colombia, con lista preferente de la señora Dora Lucía Ramos Múnera, identificada con con (sic) cédula de ciudadanía número 41.901.965 expedida en Armenia. 3.- Que igualmente como consecuencia de las anteriores declaraciones, se cancele su respectiva credencial que como concejal del municipio de Armenia para el período 2004 - 2007 se le expidió por parte de la Registraduría a la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA MUNERA (sic). 4.- Declarar electo para dicho periodo (sic) a esa Corporación al candidato que hubiese seguido en votos en la lista del Movimiento Político Comunal y Comunitario de Colombia. 5.- Se comunique el contenido de la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil Circunscripción Electoral del Quindío para lo de su competencia” …me permito manifestar que presento DEMANDA DE NULIDAD DE LA ELECCION, y en consecuencia, LA CANCELACION DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL como Concejal del Municipio de Armenia Quindío de la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA para el período constitucional comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 elección que está contenida en el ACTA suscrita por la Comisión Electoral respectiva de fecha 06 de octubre de 2003” ◊ Sustento Fáctico En esta oportunidad se sostuvo: 1.- Que el 26 de octubre de 2003 se realizó en todo el territorio nacional elección popular para gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, para el período
2004-2007. 2.- Que para el concejo de Armenia resultó elegida DORA LUCIA RAMOS MUNERA, por la lista con voto preferente del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia, según acta de elección del 6 de noviembre de 2003. 3.- Que DORA LUCIA RAMOS MUNERA se inscribió para aspirar a ese cargo el 6 de agosto de 2003 “cuando aún era empleada pública, una vez que aparece renunciando al cargo en oficio con fecha cinco de agosto, pero entregado a Sandra, secretaria del archivo Municipal el día once (11), como se establece en la letra manuscrita en el documento auténtico y con la radicación de archivo registrada en la misma fecha. Lo extraño es que mediante resolución 0428 del ocho (8) de agosto de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio, presidida por Isabel Cristina Aristizábal, aparecen aceptándole la renuncia en forma retroactiva a partir del cinco (5) de agosto de 2003. Como si en la realidad fuera posible devolver los hechos en el tiempo, argumento que solo (sic) es válido en ciencia ficción”. 4.- Que “Se desprende del contenido de la resolución municipal número 428 de agosto 8 de 2003, que la inelegible, elegida, señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA, renunció al cargo público el ocho (8) de agosto de 2003, por cuanto el acto mencionado de aceptación de la renuncia nació a la vida jurídica el 11 de agosto cuando se elaboró y no el 8 de agosto y dado que la renuncia no admite retroactividad por cuanto sus efectos son hacia el futuro, teniéndose 30 días
posteriores a la presentación de la renuncia para su aceptación”. 5.- Que DORA LUCIA RAMOS MUNERA fue nombrada mediante resolución No. 0339 del 8 de agosto de 2002, en el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 02 CA, posesionándose mediante acta No. 0045 del 12 de agosto siguiente, ante la Dirección Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio, laborando hasta el 8 de agosto de 2003, según fecha registrada en la resolución No. 428 de 2003, pese a que la renuncia se recibió el 11 de agosto. 6.- Que DORA LUCIA RAMOS MUNERA cumplió sus funciones como auxiliar administrativo en el archivo general de la administración municipal, siéndole asignadas sus funciones a través de la resolución No. 015 del 13 de agosto de 2002 por la Dirección Administrativa de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional, entre ellas: “Recibir, manejar, redactar y transcribir la correspondencia e informar sobre la misma. Contestar el teléfono y entregar los mensajes a tiempo. Llevar y mantener el archivo de la dependencia en forma, organizada y actualizada. Colaborar en actividades de mensajería interna y externa cuando se requiera. Colaborar con la instalación y limpieza de los estantes”. 7.- Que la demandada durante el período preelectoral cumplía actividades de organización y gestión del programa “Mi Mundo es mi barrio”, diferentes a las asignadas en la resolución No. 330 del 13 de enero de 2003. 8.- Que el programa “MI MUNDO ES MI BARRIO” corresponde a “…un programa
que institucionalizó, el señor Alcalde, cada dos meses, los fines de semana, por comuna, en uno de los barrios de la misma; Cuyo (sic) objeto es dejar que los presidentes de las Juntas Comunales de los barrios, lideres (sic) y ediles de la respectiva comuna, expongan en un vídeo, previamente filmado con recursos de la Alcaldía, las necesidades en obras públicas. En esta Asamblea o Consejos Comunitarios, el señor Alcalde se comprometía a realizar las obras que estaban al alcance de la administración, firmando un acta de compromiso”. Además, que meses antes de cerrarse la inscripción de candidatos para aspirar a los distintos cargos de elección popular, dicho programa se llevaba a cabo “hasta cada ocho días”, de donde infiere el actor que esas actividades estuvieron encaminadas a favorecer ciertos candidatos, como la demandada. 9.- Que la accionada se encargaba de dirigir la filmación de las necesidades en cada comuna con los ediles y presidentes de juntas comunales, también conciliaba y concertaba las obras a ejecutarse y eventualmente hacía gestión e interventoría, tal como ocurrió en la construcción de las casetas comunales. Además del acceso al despacho del alcalde, que le permitía, dice la demanda, gestionar e intermediar entre el burgomaestre y los dirigentes comunales, en aras de satisfacer las necesidades de obras públicas en distintos barrios de la ciudad. 10.- En este hecho se pregunta el actor: “¿Por qué Señora Dora Lucía Ramos Múnera realizaba actividades tan disímiles, lejanas y diferentes a las asignadas a su cargo, inclusive los días sábados?”, respondiendo a renglón
seguido: “La respuesta es sencilla, simplemente porque la administración de Mario Londoño Arcila, le estaba creando condiciones que le favorecieran con la comunidad y sus dirigentes para una eventual candidatura al Concejo de Armenia. Como efectivamente ocurrió. Es de público conocimiento entre los lideres (sic) comunales, presidentes de Juntas y Ediles, que Señora Dora Lucía Ramos Múnera era candidata al Concejo con la complacencia y apoyo, tales como cargos burocráticos y obras para la comunidad, otorgados por parte de la Administración Municipal, y públicamente se pregonaba que era una de las candidaturas oficiales del señor Alcalde, ello se correlaciona con el eslogan de su campaña publicitaria, que es proyectista del eslogan del actual alcalde de la ciudad doctor Mario Londoño Arcila, que esta (sic) fundamentado en los Camellos que ha plasmado e institucionalizado en las obras, ejecuciones, monumentos, señales y vallas. De allí obviamente se desprendió su publicidad, centrada en el contenido del eslogan “SEGUIMOS CAMELLANDO POR ARMENIA” como si estuviera aún representara (sic) los intereses de la Administración en cabeza del Alcalde. (ver fotografías aportadas)” 11.- Que en el video del programa “Mi Mundo es mi barrio” realizado el 26 de julio de 2003 en el Parque Sucre, aparece interviniendo el alcalde cada vez que lo hace un líder comunitario exponiendo las necesidades de su comunidad, las obras realizadas y las por ejecutar; allí la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA “… hace las veces de presentadora y cuando lo estima conveniente apoya al Alcalde
en sus comentarios y coadyuva en cuanto se refiere a la ejecución, estado y proyección de obras físicas. Se observa un ambiente de confianza y comunicación entre los lideres (sic) asistentes y la Actora (sic) de este proceso”. 12.- Que en otro video grabado el 2 de agosto de 2003 en el barrio Carbones, dentro del mismo programa, la accionada interviene coadyuvando al alcalde con expresiones que el demandante cita textualmente y que denotan sentido de pertenencia en la accionada respecto de los trabajos comunitarios que se vienen cumpliendo. 13.- Que de lo anterior entiende la parte actora que DORA LUCIA RAMOS MUNERA se reunía con ediles y presidentes de juntas comunales para gestionar y ejecutar obras en distintos barrios. “Obviamente que debía estar autorizada e investida de autoridad por parte del señor Alcalde, de no ser así, no lo hubiera dicho en un escenario público y frente al mismo Alcalde”. ◊ Normas violadas y concepto de la violación “EL PRINCIPIO O DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 13 DE NUESTRA CONSTITUCION POLITICA”. Aquí se aduce que por los funciones realizadas por DORA LUCIA RAMOS MUNERA, gestionaba y adoptaba decisiones que la ubicaban en posición de privilegio electoral, rompiendo con ello el principio de igualdad en dicho proceso, dada la influencia que representaba para los líderes comunitarios, a quien podían acudir para lograrlas. Agrega que aunque la ley no haya reglamentado la participación en política de los empleados públicos no contemplados en el inciso 3º del artículo 127 de la C.N., no
habilita a éstos para que, investidos verbalmente de atribuciones especiales por parte de un funcionario de superior jerarquía, gestione soluciones de obras públicas a fin de atraer al electorado. “Es decir, que no son únicamente las funciones reglamentadas las que inhabilitan a un funcionario para inscribir su nombre a una corporación pública de elección popular, sino su capacidad de gestionar, intermediar y manipular con delegación y complacencia de su superior para un fin determinado…”. Que patrocinar este tipo de comportamientos en los empleados, para sí o para terceros, es permitir la utilización del poder del Estado para fines electorales, lo cual contribuye a la violación del principio de la igualdad, por los privilegios que con ello se generan. Por lo demás continúa hablando sobre lo inconveniente que resultan este tipo de conductas, ya que empleados públicos podrían continuar ocupando sus cargos, haciendo campaña política, pero patrocinados por gobernadores y alcaldes. “LA LEY 617 DE 2000 EN SU ARTICULO 40 NUMERAL 2, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DE LA C.P.”. Se arguye en este acápite que debido a las funciones asignadas a la accionada, con relación al programa “Mi Mundo es mi barrio”, ella ejercía autoridad con su gestión administrativa, pues adoptaba decisiones, lo que en opinión del actor se comprueba con las manifestaciones dadas por la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA en una de las grabaciones fílmicas, y por la afinidad entre el eslogan de la concejal y el alcalde actuante, alusivos al Camello. Agrega que dicha persona ostentó a un mismo tiempo la calidad de empleada pública y la de candidata al
concejo municipal de Armenia. “LA LEY 617 DE 2000 ARTICULO 40 NUMERAL 3.” Como argumento nuevo y autónomo de la referida causal se dice: “La señora Dora Lucía Ramos Múnera, siendo funcionaria pública gestionó contratos de obras públicas entre el Municipio de Armenia y un tercero, con el fin de satisfacer los requerimientos de las comunidades expresadas en el programa institucional “Mi mundo es mi barrio” de la alcaldía de Armenia, en él (sic) que ella era una de las actoras de primera línea, específicamente, en lo relacionado con la construcción de casetas comunales en los barrios de la ciudad”. En lo demás el cargo reitera lo dicho sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por la participación de aquélla, como empleada pública, en política. ◊ Contestación de la demanda En cuanto a las pretensiones de la demanda pidió no acogerlas.
Frente a los hechos expuso: El primero, el segundo, el tercero, el quinto, el sexto, el séptimo, el octavo, el once, son ciertos, excepto en aquellas partes que afirman que la demandada fue al mismo tiempo empleada pública y candidata inscrita al concejo municipal de Armenia, pues su renuncia al cargo se aceptó un día antes de su inscripción, y en cuanto se sostiene que el programa institucional de la alcaldía “Mi barrio es mi mundo”, se utilizó para catapultarla al concejo de esa ciudad, ya que su intervención fue en cumplimiento de sus funciones, asignadas con la resolución No. 015 del 13 de enero de 2003. Los demás hechos son enfáticamente negados.
Como razones de la defensa se tienen. En cuanto al primer cargo, que identifica
como la coexistencia en la demandada de su calidad de empleada pública y candidata al concejo de Armenia, por la aceptación de su renuncia con fecha anterior, arguye que la resolución No. 428 del 8 de agosto de 2003 goza de la presunción de legalidad y a ella debe estarse. Agrega que refiriéndose la causal de inhabilidad del numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 a empleados públicos que ejerzan jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar, el cargo ocupado por la accionada no le impedía inscribirse y ser elegida concejal, se necesitaba su renuncia para antes de posesionarse en ese cuerpo colegiado, y cita en respaldo el artículo 179 numeral 8 de la C.N. Seguidamente analizó la evolución legislativa que ha tenido la causal, concluyendo que por el sólo hecho de haberse tenido la calidad de empleado público, actualmente no se configura la inhabilidad. En torno al segundo cargo, relacionado con la supuesta ventaja electoral que obtuvo la accionada, por su participación en el programa “Mi mundo es mi barrio”, empieza por explicar el propósito social del mismo, a través del cual el alcalde, quien lo lideraba, convocaba a todos los secretarios de despacho y a los colaboradores de éstos, entre quienes se hallaba la demandada, para que se dirigieran a un determinado barrio, a manera de descentralización administrativa de carácter local; que la labor de la señora DORA LUCIA RAMOS MUNERA consistía en citar y reunirse en la alcaldía con los presidentes de las juntas de acción comunal y de las juntas administradoras locales, para informarles la fecha
de reunión con el alcalde para que expusieran las necesidades más sentidas de la comunidad; agrega que “Recopilada esta información, inclusive con filmaciones que hacía la oficina de comunicación y prensa y los representantes del Barrio, no mi mandante, era presentada en la reunión. A la semana siguiente, dichos representantes acudían a la alcaldía y se reunían con los interventores de la oficina de infraestructura para que esta decidiera sobre las obras a realizar. A mi mandante le correspondía igualmente, buscar el sitio para levantar la carpa donde se hacía la reunión, moderar esta y presentar a todos los miembros de la Administración”. Niega la violación que al derecho fundamental de igualdad se atribuye a la accionada, puesto que su actuación obedeció únicamente al cumplimiento de sus funciones reglamentarias, si ejerció otras funciones siempre estuvieron acorde con la categoría de su cargo, y no se desempeñaron de manera voluntaria sino acatando el deber constitucional derivado del artículo 122 de la C.N., del que no podía apartarse, puesto que le podrían sobrevenir algunas consecuencias. Encuentra que el mandato del alcalde tiene un gran contenido social y así tiene que ser, y la afirmación contenida en la demanda, sobre que el alcalde ejecutó su programa de gobierno para favorecer los intereses electorales de la demandada, no es más que una conjetura a la que no se puede dar crédito. Luego de citar parte del concepto No. 430 del 18 de mayo de 1992, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual gira en torno a la comprensión del inciso 2º del artículo 127 de la C.N., señala el libelista que lo allí
prohibido es tomar parte en actividades de los partidos y movimientos políticos, pero como su poderdante no pertenece a ninguna de las categorías mencionadas en el precepto, le asistía derecho a tomar parte en actividades políticas. Señala igualmente, que aún bajo la hipótesis de que sí tomó partido en una campaña política, su conducta no generaría la anulación de la elección, a lo sumo sería sancionable disciplinariamente, luego de haber surtido las distintas fases del proceso disciplinario. Pasando a lo que el libelista denomina el tercer cargo, a través del cual se acusa la elección porque aquélla ejerció autoridad por su gestión administrativa con el cumplimiento del programa “Mi mundo es mi barrio”, se comienza citando el tenor literal del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y las funciones que le fueron asignadas a la demandada por medio de la resolución No. 015 del 13 de enero de 2003, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 02 CA, para luego colegir que este cargo no encaja dentro de ninguno de los cargos mencionados en el precepto y que las funciones desempeñadas por su patrocinada no envuelven el desempeño de autoridad administrativa. Que respecto de la autoridad civil la parte accionante no cita ninguna norma, conformándose con citar apartes de la sentencia dictada por la Corte Constitucional el 1º de febrero de 2000 dentro del proceso AC-7974. Por último, en torno al cuarto cargo, relacionado con la supuesta violación del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por la supuesta participación de
la accionada en la gestión de negocios a favor de terceros, dada su intervención en el programa “Mi mundo es mi barrio”, señala el apoderado que es impreciso, pues no se expone si esa intervención se hizo a favor de un tercero o del municipio de Armenia, tampoco se dice quiénes fueron los beneficiarios de esos contratos y en fin, dejaron de darse una serie de detalles que permitirían precisar el cargo, defectos que para el libelista impiden el ejercicio de la defensa. Concluye diciendo: “Es evidente que la administración municipal no esta (sic) conformada solo (sic) por el Alcalde, la integran además de éste, todos los funcionarios con jerarquía y sin ella, conformando un solo equipo para efectos de cumplir con los fines del Estado en el orden territorial, por eso no es de extrañar que cada empleado público, dentro de sus atribuciones y en el grado que le corresponde, haga un aporte de gestión y cuando éstos cumplen a cabalidad con sus funciones, carece de fundamento decir que como en este caso, el Alcalde adelantó campaña política en favor de la señora Dora Lucía Ramos Múnera y que ésta, aprovechándose de esa circunstancia, también lo hizo, ni que por ser una colaboradora eficiente, sus actividades frente a la comunidad se confundan con actos de gestión a nombre de terceros que no se especifican” EL FALLO IMPUGNADO En su sentencia del 2 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda y de entrada dijo sobre el debate jurídico: “1.- ¿El desempeño del cargo de auxiliar administrativa (sic), código 550, grado 02
CA., genera la inhabilidad descrita en el art. 40-2 de la L.617? El Tribunal responde que no genera inhabilidad alguna. 2.- ¿Puede un servidor público en ejercicio de sus funciones, incurrir en la inhabilidad relacionada con la gestión de negocios o contratación estatal descrita en el art. 40-3 de la L. 617? En este caso concreto no es posible. 3.- ¿Tiene relevancia para este proceso electoral lo relacionado con el buen o mal uso de un cargo por parte de la señora Ramos Múnera, las decisiones del Alcalde Mario Londoño, el programa oficial “Mi mundo es mi barrio”, o con las i
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