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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01116-01(3328)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01116-01(3328)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Improcedencia. Falta de prueba de la intervención en gestión de negocios / INHABILIDAD DE GOBERNADORRequisitos para que se configure por intervención en la gestión de negocios / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - Requisitos para que se configure respecto de gobernador. Prueba Según el demandante, el acto de elección de la señora Amparo Arbeláez Escalante, como Gobernadora del Departamento del Quindío, está viciado de nulidad, debido a que sobre la última pesaba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a su elección intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, desde su posición de Directora para Armenia, del Consorcio TVA Noticias y de la Empresa Instituto Nacional de Enseñanza y Capacitación “INEC”. La causal de inhabilidad que según el demandante se configura en la gobernadora electa, corresponde a la prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de

2000. En primer lugar, en lo que tiene que ver con su supuesta intervención en la gestión de negocios a favor del Consorcio TVA Noticias, observa la Sala que no existe ninguna prueba que le conceda la razón al accionante, pues no solo no se probó su predicada condición de Directora del consorcio para Armenia, sino que tampoco existe prueba que la vincule como gestora de los negocios comerciales que el mismo consorcio sostuvo con el Departamento del Quindío. En segundo lugar, y en lo atinente a la supuesta intervención de la señora Arbeláez Escalante,

en la gestión de negocios a favor del INEC, encuentra la Sala que de ello tampoco existe prueba en el plenario. Así las cosas, del material probatorio recaudado dentro del informativo se establece que la afirmación lanzada en la demanda, no es cierta. Ninguna prueba da crédito a esa afirmación, si bien la accionada actuó como Relacionista Pública, la gestión de los negocios inherentes a esas empresas estaban a cargo de otras personas, de sus representantes legales, motivos estos que la Sala considera suficientes para denegar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01116-01(3328)

Actor: JHON MARIO ORTIZ MELCHOR Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad electoral promovida por el ciudadano JHON MARIO ORTIZ MELCHOR contra el acto de elección de la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, como Gobernadora del Departamento del Quindío.

ANTECEDENTES 1.- La Demanda Con la demanda se persiguen los siguientes pronunciamientos: “Primera.- Que la doctora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, mayor de edad y vecina de Armenia (Q), estaba inhabilitada para ser inscrita como candidata y para ser elegida como Gobernadora del Quindío en

las elecciones del 26 de octubre de 2003 de acuerdo con lo previsto por el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la elección de AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE como Gobernadora del Departamento del Quindío para el período constitucional 2004-2007, según acto administrativo expedido el día 7 de noviembre de 2003, y se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Cuarta.- (sic) Que se comunique esta sentencia conforme a la ley” 2.- Fundamentos de Hecho Los hechos de la demanda se resumen en las siguientes afirmaciones: 1.- Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron en el Departamento del Quindío las elecciones para Gobernadora, resultando electa la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, cuya credencial le fue entregada el 7 de noviembre de 2003. 2.- Que al ser inscrita por el Partido Liberal como candidata a la Gobernación, la señora ARBELAEZ ESCALANTE declaró bajo la gravedad del juramento no estar incursa en ninguna causal de inhabilidad, pero el señor GERMAN GRAJALES QUINTERO, miembro de esa colectividad, declaró ante el diario La Crónica del Quindío que aquella estaba inhabilitada. 3.- Que no obstante lo anterior, la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE declaró ante el director de noticias de RCN Quindío: “ah no, a mí me es indiferente, yo yo tengo mi estilo propio de hablar, a veces cuando se me criticaba por no estar en foros porque creían que no tenía nada en la cabeza, yo de pronto

tengo mucho más en la cabeza sino que hay momentos en quiero ser muy parca, me parece que no hay que ostentar de tantas cosas, pero yo JORGE ELIECER tengo una hoja de vida muy linda, yo soy, yo a los 16 años fui inspectora de menores, yo fui secretaria general cuando OSCAR JIMENEZ LEAL fue alcalde de Calarcá, fui secretaria de gobierno de MARIO JARAMILLO, fui alcaldesa encargada durante 8 meses y medio, fui asesora de la Contraloría Departamental, luego fui asesora de la dirección de cultura y posteriormente fui concejal y diputada por dos períodos, y en la parte privada en este momento yo me estaba desempeñando como directora de 21 escuelas de formación no formal en todo el país con oficinas en Bogotá y en Pereira, porque tenemos también escuelas en Pasto, en Putumayo, en muchas partes de país lejano, entonces, tenía que tener oficina en Bogotá, y directora de TVA NOTICIAS en el Departamento del Quindío, entonces, yo no estaba varada, yo tenía muy buenos puestos…” (Lo resaltado es del original). 4.- Que de esta declaración se desprende que la demandada se desempeñó, hasta el día de su inscripción como candidata a la Gobernación, como directora del Consorcio TVA Noticias en el departamento del Quindío y como directora del Instituto Nacional de Educación y Capacitación INEC. 5.- Que el 3 de febrero de 2003 el Consorcio TVA Noticias presentó una propuesta de pautas para programas de dicho consorcio, número 028, firmada por CARLOS

ARTURO FRANCO GIL como Vicepresidente del Consorcio, pero la gestión de ese negocio la hizo ante el departamento del Quindío la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, quien con ese fin se reunió con el Gobernador del Quindío y con el Director de la Seccional de Salud del Quindío. 6.- Que el 18 de febrero de 2003 el Director Seccional de Salud, Dr. JAIRO VELASQUEZ AGUDELO, suscribió una solicitud de suministro por valor de $8.000.000.oo, a fin de que TVA NOTICIAS les realizara 20 pautas mensuales y una reemisión diaria en el noticiero que el consorcio tenía en Telecafé Ltda. 7.- Que el 21 de febrero de 2003 se hizo una verificación de entrega de solicitudes por parte de DEYANIRA VERA como interventora, negocio que tenía por objeto la emisión de mensajes en el noticiero TVA NOTICIAS, con duración entre marzo y junio de 2003 por valor de $8.000.000.oo. 8.- Que el 3 de junio de 2003 se celebró otro negocio jurídico entre las mismas partes y con idéntico objeto, por valor de $4.000.000.oo, estando la interventoría a cargo de LUZ MARINA ZAPATA, pero la gestión ante la Seccional la hizo directamente AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE. 9.- Que ninguno de los negocios mencionados es suscrito por la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, pero fue la persona que los gestionó porque puso a las partes en contacto. 3.- Normas violadas y concepto de la violación

Invoca el demandante la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, y señala que según lo establece el Diccionario de la Lengua Española, por gestión ha de entenderse administración, y por gestionar, hacer diligencias para la consecución de algo; además, cita lo que sobre el particular entiende algún sector de la Doctrina y se apoya en lo normado en el artículo 1340 del Código de Comercio, para sostener que “…realizan gestión no solo los representantes legales, los órganos de administración interna como las juntas directivas, sino también el gestor en las cuentas por participación, el mandatario con o sin representación (comisión), el agente comercial, el factor, y especialmente el corredor”. Respecto de la situación de la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, sostiene que si bien no era la representante legal inscrita de TVA en Cámara de Comercio, sí era su directora en la ciudad de Armenia y por tanto era la encargada de gestionar todo lo relacionado con el objeto social del consorcio en el departamento del Quindío, circunstancia por la que adelantó las gestiones necesarias para que ese ente territorial celebrara negocios con TVA NOTICIAS, específicamente la consecución de pautas de publicidad de la Seccional de Salud del Departamento del Quindío en el noticiero que TVA NOTICIAS tiene en el canal regional TELECAFE todos los días de una a una y media de la tarde y en la reemisión de diez a diez y media de la noche. Fueron testigos de la gestión adelantada por la demandada, el señor JAIRO VELASQUEZ AGUDELO, quien actuó como Director de la Seccional de Salud y

suscribió el contrato aludido, y el jurídico de esa dependencia, señor JORGE IVAN ARIAS VELEZ. Al haberse celebrado el contrato el 18 de febrero de 2003, sostiene el actor, la gestión de negocios realizada por la demandada se cumplió durante el año 2003, razón por la que estaba inhabilitada.

Por último señaló: “En lo que respecta al INEC, dicha entidad se encarga de hacer cursos para auxiliares de enfermería, dicha entidad gestiona sus negocios ante la secretaría de educación del Departamento del Quindío, ora de Armenia, y además, tiene convenios con la seccional de salud en lo relativo a la salud, por ende, la señora AMPARO ARBELAEZ gestionó ante la Seccional de Salud y la Secretaría de salud negocios jurídicos que favorecieron al INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION Y CAPACITACION INEC durante el año 2003, pues fue su directora tal y como lo manifestó ante RCN” CONTESTACION DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial la parte demandada dio respuesta a la acción, oponiéndose a su prosperidad y dando respuesta a sus hechos así: El primero es cierto; el segundo lo es en forma parcial, debe probarse la declaración del Dr.

GERMAN GRAJALES QUINTERO al Diario La Crónica; el tercero es cierto, pero agrega que sus manifestaciones fueron para legitimarse ante la opinión pública, y agrega: “Merece especial atención lo relacionado con la calidad y funciones como “…directora de TVA NOTICIAS en el Departamento del Quindío…” como quiera que la dignidad de ese cargo no comportaba en manera alguna la representación

legal, la administración, o la capacidad de comprometer y obligar al mencionado consorcio, todo lo contrario, su función no era otra que la de relacionista pública”; el cuarto, no es un hecho corresponde a una especulación; el quinto, es parcialmente cierto, se niega la supuesta gestión realizada por la demandada; el sexto, parece ser cierto; el séptimo, es cierto; el octavo, no le consta, niega cualquier tipo de gestión por parte de la demandada; el noveno, es cierto que la accionada no suscribió los contratos. La defensa aduce que la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE no tuvo la representación legal del CONSORCIO TVA NOTICIAS, tampoco gestionó actividades relacionadas con el objeto social del mismo, ni con el Departamento del Quindío, ni con el Instituto Seccional de Salud; tampoco participó en gestión contractual alguna que favoreciera al Instituto Nacional de Educación y Capacitación INEC durante el año 2003. No se puede negar, dice la defensa, que la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE se anunció como “Directora de TVA NOTICIAS para el Departamento del Quindío”, pero ello no conllevó que tuviera su representación legal, es más, ella nunca fue determinante para que se produjera la relación comercial con el Departamento del Quindío y el Instituto Seccional de Salud del Quindío. La condición que ostentó la demandada en el consorcio fue la de relacionista pública, la cual no puede ser tomada como intervención en gestión de negocios, menos si en el presente caso está demostrado que quien hizo las gestiones

necesarias para obtener esos contratos ante el Instituto Seccional de Salud del Quindío fue el vicepresidente del CONSORCIO TVA NOTICIAS, señor CARLOS ARTURO FRANCO GIL., lo cual se deduce de la propuesta comercial de pauta de programas del consorcio No. 028, del 3 de febrero de 2003, dirigida al médico JAIRO VELASQUEZ, Director Seccional de Salud. Además, la orden de servicios No. 032 de 2003 celebrada entre el Instituto Seccional de Salud del Quindío y el CONSORCIO TVA NOTICIAS, la suscribió el señor JHONY HINCAPIE MEZA como representante legal del último. Posteriormente analiza la apoderada la causal de inhabilidad invocada, frente a similar causal de inhabilidad prevista para los alcaldes, para decir de la atinente a los gobernadores, que contempla dos hipótesis “la primera que el funcionario electo haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental [en el caso que nos ocupa] o, segunda, en la celebración de contratos con entidades públicas del respectivo departamento [hipótesis de la que nos ocupamos]”. Por lo demás, se reafirma en que la Gobernadora demandada no intervino en gestión de negocios ni en celebración de contratos, puesto que esas labores estuvieron a cargo del señor CARLOS ARTURO FRANCO GIL - Vicepresidente del CONSORCIO TVA NOTICIAS y del señor JHONY HINCAPIE MEZA - Representante legal del mismo. Remata sus argumentaciones diciendo que todo lo anterior configura la excepción

“INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA”.

TERCEROS INTERVINIENTES El señor JOSE JESUS LAVERDE OSPINA concurrió al proceso, amparado en lo dispuesto en el artículo 235 del C.C.A., con escrito visible a folios 133 y 134 del cuaderno principal, a efecto de oponerse a lo pretendido con la demanda, sin dar ninguna razón fáctica ni jurídica. De igual forma intervino en el proceso el señor OSCAR JIMENEZ LEAL, con escrito visible a folios 137 a 139 del cuaderno principal, quien se opone a lo pretendido y para ello niega que la demandada haya intervenido en la celebración o gestión de negocios que se le endilga; también solicitó la práctica de algunas pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION Por parte del demandante Jhon Mario Ortiz Melchor: Sostiene el libelista que la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE fue la gestora de toda la contratación que el CONSORCIO TVA NOTICIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION Y CAPACITACION “INEC” celebró con “el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia”, lo cual encuentra probado con el cuestionario absuelto por la misma, donde admite haber sido la administradora de las oficinas del “INEC” en todo el país, excepto en Armenia, lo cual encuentra contradictorio por ser esa ciudad donde la demandada desarrolló su vida laboral; además, admitió los pagos que el “INEC” le hacía por sus servicios, lo que prueba el beneficio que la contratación le reportaba. La afirmación de la demandada de no haber participado en la contratación que el CONSORCIO TVA NOTICIAS tuvo con la Seccional de Salud, es desmentida por

las declaraciones rendidas por JHONY HINCAPIE - Gerente del Consorcio, JAIRO

VELASQUEZ y por JORGE ELIECER OROZCO.

Por parte de la demandada Sra. Amparo Arbeláez Escalante: La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de alegato final, hace una remembranza de los distintos ítems de la demanda y de la contestación, para enseguida citar el contenido literal de la declaración rendida por el demandante ante la Procuraduría Regional del Quindío, también cita literalmente la declaración que ante dicho organismo rindieron los señores JORGE IVAN ARIAS MORA y JAIRO VELASQUEZ AGUDELO, para señalar que con base en ellas se establece que la acusación contenida en la demanda carece de fundamento, puesto que AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE fue elegida sin que sobre ella pesara la inhabilidad que se endilga. Posteriormente cuestiona el auto del 10 de junio de 2004, proferido por la Sala, ya que para la libelista la competencia en estos procesos no se fija con base en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., sino con apoyo en lo prescrito en el numeral 8º del artículo 132 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2º, modificado a su vez por la Ley 446 de 1998 artículo 40, por lo que considera que el competente para adelantar y fallar este asunto, en primera instancia, era el Tribunal Administrativo del Quindío. Además, al haberse decretado por el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad

de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 91 del C. de P. C., modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989 artículo 1º numeral 42, modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 11, para concluir en la caducidad de la acción, la cual solicita en este oportunidad, pese a que anteladamente ya había sido alegada. Por todo lo anterior pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que no existe ninguna prueba que demuestra la supuesta intervención en gestión de negocios por parte de la demandada, y que se decrete la nulidad procesal derivada de la caducidad invocada. Por parte del interviniente Oscar Jiménez Leal: Tras hacer una síntesis de la demanda y reiterar la caducidad de la acción, que ya fue negada por la Sala, el libelista arguye que la acusación se basa en prueba testimonial solicitada con la demanda, correspondiente a las declaraciones de JAIRO VELASQUEZ AGUDELO - Director de la Seccional de Salud del Quindío y GERMAN GRAJALES QUINTERO, con cuyas versiones se fortalece la tesis de la demandada, atinente a su no intervención en la gestión de negocios, corroboradas por las versiones dadas por las señoras MARIA DEYANIRA VERA LOPEZ y LUZ MARINA ZAPATA RESTREPO, funcionarias del Servicio Seccional del Quindío. En su declaración el señor JORGE ELIECER OROZCO DAVILA - Gerente de RCN en el Departamento del Quindío, hizo saber que la demandada se encargaba

de acopiar noticias para ser enviadas al canal regional de TELECAFE con sede en Manizales, y que en lo atinente las escuelas de educación no formal cumplía una función social en territorios distintos al Departamento del Quindío. Igualmente dejó en claro respecto de la demandada: “i) que nunca fue directora de tales empresas, ii) que ninguna gestión de negocios realizó y ii) (sic) que los honorarios los derivó exclusivamente de sus actividades fuera del Quindío con INEC., puesto que de TVA Noticias no recibía contraprestación económica ninguna”. La ausencia de pruebas se refuerza con los distintos soportes contables expedidos por MARIA CONSTANZA PINEDA B., Directora Financiera del “INEC”, con lo que se demuestra lo recibido por la demandada, por distintos conceptos,, pero causados fuera del Departamento del Quindío. Seguidamente cita apartes de los fallos dictados por esta Sección el 6 de marzo de 2003 y el 26 de noviembre de 1998 expediente No. 1844 y 1846, para concluir que: “…, es forzoso afirmar que lo único demostrado en el expediente es que la doctora AMPARO ARBELAEZ ESCLANTE (sic) tuvo una relación laboral con INEC., para ejercer actividades de coordinación en jurisdicciones territoriales distintas a la del departamento del Quindío, en virtud de la cual se le reconocían gastos de hospedaje, alimentación, viáticos, gastos de transporte a Bogotá, Pereira, Puerto Asís (Putumayo), Cali, etc., y, desde luego, honorarios mensuales de dos millones de pesos ($2.000.000), que se le pagaban por quincenas

vencidas, tal como aparece demostrado en los soportes contables mencionados. De otro lado, aparece también demostrada la circunstancia cierta de que su relación con TVA Noticias, consistente en escoger los personajes para las entrevistas y enviar noticias para ser emitidas desde Manizales, sede del Canal Telecafé y capital del departamento de Caldas, no era remunerada. Tampoco aparece como socia ni representante legal de las tantas veces aludidas empresas” Luego de las anteriores disquisiciones, el libelista solicitó denegar las súplicas de la demanda, sencillamente porque el cargo endilgado en la demanda no fue probado. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO En su intervención el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, valiéndose para ello de disquisiciones que la Sala condensa a continuación. De los supuestos que consagra la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, el relacionado con la intervención en la gestión de negocios requiere para su configuración: “● La intervención en la gestión de negocios ● ante entidades públicas del “nivel” departamental ● dentro del año anterior a la elección”. Que entendida la intervención en la gestión de negocios como la realización de diligencias encaminadas al logro de un negocio o deseo cualquiera, ella se relaciona con la actividad contractual de la administración “…que es la forma como se materializa por antonomasia el negocio jurídico que se adelanta con una entidad pública, solo que en los términos de la norma su carácter es amplio, para comprender dentro de ella todo el conjunto de

actividades que por vía del negocio jurídico pueden adelantar las entidades públicas”. Agrega que de los documentos allegados al plenario por el actor, obrantes de folios 272 a 377, carentes de autenticación, no se puede deducir que la Gobernadora demandada hubiera participado en la gestión de negocios que se le atribuye. Por último, el colaborador fiscal apuntó: “Sobre el particular las certificaciones que obran a folios 274, 275 y 276, suscritas por la Oficina Jurídica y Escalafón de la Secretaría de Educación Departamental, la Coordinadora de Presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental y la Secretaría de Educación del Departamento, informan que durante el año 2003 no se ejecuto (sic) ni celebró convenio alguno con el INEC. Además, los documentos remitidos por el Director del Instituto Nacional de Educación y Capacitación –INECsede Pereira, dan cuenta de unos pagos que efectuó el INEC a la señora Amparo Arbeláez Escalante por concepto de honorarios, lo que permite afirmar la existencia de una relación contractual con una entidad privada, pero no la intervención en la gestión de negocios que señala el demandante como hecho base de su pretensión” TRAMITE La demanda se radicó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío el 9 de diciembre de 2003, la cual fue admitida por el Magistrado sustanciador el 15 de diciembre del mismo año, ordenando las notificaciones pertinentes y la fijación del proceso en lista por el término legal de tres días. Cumplidas las notificaciones, la parte demandada dio

respuesta a la demanda en los términos arriba referidos, abriéndose el proceso a pruebas con auto del 28 de enero de 2004, auto que fue revocado parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío con auto signado el 13 de febrero de 2004. Con auto del 19 de febrero de 2004 se dio en traslado las nulidades planteadas por la apoderada judicial de la parte demandada; posteriormente se profirió el auto del 1º de marzo de 2004, dando traslado de nuevos incidentes de nulidad propuestos por la misma apoderada. Luego, el Tribunal Administrativo del Quindío expidió el auto del 8 de marzo de 2004, declarando, en forma oficiosa, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia, al ser este proceso de conocimiento en única instancia de esta corporación. El tercero interviniente JOSE JESUS LAVERDE OSPINA solicitó a esta Sala, con escrito del 29 de marzo de 2004, que no se asumiera el conocimiento del proceso porque considera que el competente es el Tribunal Administrativo del Quindío. A su vez, la apoderada judicial de la demandada, con escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 13 de abril de 2004, pidió el archivo del expediente porque la nulidad decretada por el Tribunal dio lugar a que operara la caducidad de la acción, gracias a que la nulidad cobijó el auto admisorio de la demanda. La Magistrado sustanciadora, con auto del 19 de abril de 2004, halló que esta corporación era competente para conocer de la acción, razón por la que admitió la

demanda y dispuso lo pertinente para su notificación; además, aceptó la intervención de los terceros JOSE JESUS LAVERDE OSPINA y OSCAR JIMENEZ LEAL. El interviniente señor JOSE JESUS LAVERDE OSPINA, con escrito presentado en la Secretaría de la Sección el 11 de mayo de 2004, solicitó la nulidad de lo actuado por entender que el competente para asumir el conocimiento de la demanda es el Tribunal Administrativo del Quindío. De ella se dio traslado con auto del 18 de mayo e 2004 y con auto del 10 de junio de 2004, proferido por la Sala, se negó la nulidad planteada en esta instancia, y las demás que por remisión invocó el incidentante y que fueron presentadas ante el Tribunal contra sus actuaciones. La fase probatoria arribó con la expedición del auto del 28 de junio de 2004, con el cual se decretaron las pruebas pedidas por las partes, concediéndose para su práctica un término legal de diez días. El tercero interviniente OSCAR JIMENEZ LEAL propuso incidente de nulidad de todo lo actuado, porque en virtud de la anulación decretada por el Tribunal desde el auto admisorio de la demanda, dio lugar a que operara la caducidad de la acción. De este nulidad se corrió traslado con auto del seis de agosto de 2004. La misma solicitud se formuló por la apoderada judicial de la parte demandada, con escrito presentado el 13 de agosto de 2004, pero bajo la forma de un recurso ordinario de súplica, y por el tercero interviniente JOSE JESUS LAVERDE

OSPINA, con escrito radicado en la misma fecha. Pues bien, con auto del dos de septiembre de 2004 la Sala rechazó por improcedente el recurso ordinario de súplica; y con auto del 19 de octubre del mismo año, dictada también por la Sala, se denegó la nulidad formulada. Así, se profirió el auto del 5 de noviembre de 2004 ordenando correr traslado a las partes por el término legal de cinco días, para que formularan alegatos de conclusión, y entregar el expediente al señor Delegado del Ministerio Público, para que en el término de 10 días emitiera concepto de fondo. Alegaron de conclusión el demandante, la apoderada judicial de la parte demandada y el tercero interviniente OSCAR JIMENEZ LEAL; el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en tiempo, rindió su concepto, luego de lo cual ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de mérito. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir en UNICA INSTANCIA las demandas acumuladas de la referencia, por así disponerlo el artículo 128 numeral 13 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 36. 2.- Problema Jurídico Debe la Sala establecer si como lo afirma la parte demandante, el acto de elección de la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, como Gobernadora del Departamento del Quindío, para el período constitucional 2004-2007, está viciado de nulidad, por haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral

4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por supuestamente haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, como ººº CAPACITACION “INEC”, en la ciudad de Armenia - Quindío. 3.- Cuestión Previa Aunque la parte demandada formuló en su escrito de contestación la excepción de “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA”, por no consagrar hechos nuevos frente a la acción, la Sala no la tomará como una excepción, pero lo en ella dicho se tomará como argumentos de la defensa que serán examinados al momento de decidir de fondo. De otro lado, lo planteado por la parte demandada en su escrito de alegato de conclusión, referente a que se revise la competencia de este proceso y que se aplique la caducidad de la acción porque la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío desde el auto admisorio de la demanda, no interrumpió ese fenómeno extintivo de la acción, no será tratado de nuevo por la Sala, puesto que sobre ello existen pronunciamientos que están en firme. En efecto, esta Sala, con auto del 19 de abril de 2004 estableció que era la competente para conocer de esta acción; además, con auto del 10 de junio de 2004, la Sala negó la solicitud de nulidad que por la misma razón planteó el tercero interviniente JOSE JESUS LAVERDE OSPINA. Tanto los terceros intervinientes como la parte demandada, pidieron la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que había operado la caducidad de

la acción, lo cual se denegó con auto del 19 de octubre de 2004 por la Sala. Así, el planteamiento efectuado por la parte demandada en el escrito de alegatos finales, no será nuevamente estudiado, puesto que sobre el particular existen decisiones judiciales ejecutoriadas. Por último, por tratarse de copias informales los documentos visibles de folios 10 al 51 del cuaderno principal, la Sala no los tomará en cuenta al momento de valorar la procedencia o improcedencia de esta acción, por carecer de mérito probatorio. 4.- Pruebas Relevantes 1.- Copia autentica del Acta de Escrutinio de los Votos para GobernaciónFormato E-26, expedida el 7 de noviembre de 2003 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró electa a la señora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, como Gobernadora del Departamento del Quindío, para el período constitucional 2004-2007 (fl. 9 c. 1º). 2.- Copia auténtica de de la Orden de Trabajo - Orden de Servicio No. 5434 del 20 de junio de 2003, celebrada entre la Corporación Autónoma Regional del Quindío y TVA NOTICIAS, por valor de $2.500.000.oo, con el siguiente objeto: “DIVULGACION DE LA FERIA BIOEXPO COLOMBIA 2003 A REALIZARSE DEL 27 AL 30 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO EN CENEXPO. DURACION: DESDE EL 16 AL 30 DE JUNIO DE 2003”. Esta orden carece de firmas. (C. fl. 62).

3.- Copia auténtica del “CONVENIO REGULADOR DE LAS RELACIONES

DOCENTE ASI

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