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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01120-01(3572)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2003-01120-01(3572)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia / CELEBRACION DE CONTRATO – Configuración de inhabilidad. Contrato docente ad honorem / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Configuración. Celebración de contrato docente ad honorem con universidad estatal / CONTRATO AD HONOREMSu celebración también puede generar inhabilidad de candidato a cargo de elección popular / CONTRATO DE TRABAJO HORA CATEDRAConfiguración de inhabilidad de diputado. Contrato ad honorem Los ciudadanos Ricardo Augusto López González y Jorge Antonio Meneses, en demandas separadas que a la postre se acumularon por el Tribunal del conocimiento, impugnaron a través del contencioso electoral la legalidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Echeverri Peláez como Diputado por la Asamblea del Departamento del Quindío, asegurando que sobre él pesaba la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de

2000. Se afirma que la inhabilidad se dio porque el señor Echeverri Peláez celebró con la Universidad del Quindío el “contrato de trabajo hora cátedra 0541”, doce meses antes de que se produjera su elección, circunstancia que en opinión de los accionantes lo puso en situación ventajosa frente a los demás candidatos. Sin embargo, la parte demandada, acogiéndose al carácter “Ad Honorem” de la prestación de ese servicio, sostiene que no hay lugar a la inhabilidad porque el acuerdo de voluntades traído al informativo no reviste la calidad de contrato estatal, según las voces de la Ley 80 de 1993. Los elementos necesarios para la

configuración de la causal de inhabilidad están dados, pues para que la inhabilidd opere es necesario hallar probado dentro del informativo, además de la calidad de diputado electo en el demandado, la celebración de un contrato con entidad pública de cualquier nivel, en interés propio o de tercero, cuyo cumplimiento deba surtirse en el departamento para el cual resultó electo el candidato demandado. Ahora, la máxima de Derecho que pregona que donde el legislador no ha distinguido al intérprete, no le es permitido hacerlo, sirve de soporte a la afirmación de que al requerir el legislador en dicha causal de la celebración de un contrato, es claro que para ello basta cualquier tipo de contrato, sin que importe su naturaleza o las prestaciones que de mutuo acuerdo se hayan impuesto los contratantes. A los fines de la acción de nulidad electoral, cuando el estudio comprometa la causal de inhabilidad que se analiza, basta la demostración de que el demandado celebró, dentro del año anterior a su elección, cualquier tipo de contrato con una entidad pública, salvo, por ejemplo, los contemplados en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, es claro para la Sala que las entidades públicas referidas en la causal de inhabilidad que se viene estudiando, al igual que la contratación que ellas celebren, no corresponde únicamente a la de aquellas entidades previstas en la Ley 80 de 1993, sino a cualquier entidad pública, de cualquier nivel, Lo discurrido hasta el momento es suficiente para que la Sala concluya que cualquier tipo de contrato, excepto los previstos en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, sin importar la entidad pública con que se celebren, sea idóneo para

configurar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. En conclusión se hallan probados los elementos estructurales de la causal de inhabilidad invocada por los demandantes, en virtud a que el señor Echeverri Peláez, dentro del año anterior a su elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Quindío, celebró con la Universidad del Quindío el contrato 0541, para ser ejecutado en sus instalaciones y por lo mismo en el respectivo departamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01120-01(3572)

Actor: RICARDO AUGUSTO LOPEZ GONZALEZ Y OTRO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL QUINDIO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el cuatro (4) de agosto dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro de la ACCION ELECTORAL acumuladas promovidas por los ciudadanos RICARDO

AUGUSTO LOPEZ GONZALEZ y JORGE ANTONIO MENESES.

ANTECEDENTES

1.- Demanda formulada por Ricardo Augusto López González ◊ Las Pretensiones La demanda aspira a que la jurisdicción haga el siguiente pronunciamiento: “…se sirva decretar la nulidad de la elección del Diputado CARLOS ALBERTO

ECHEVERRY PELAEZ y consecuencialmente se decrete la cancelación de su credencial…” ◊ Soporte Fáctico

Con este capítulo se afirma que:

1. El señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY PELAEZ se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Quindío, para el período constitucional 2004-2007, manifestando no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.

2. Con acta suscrita por las autoridades electorales pertinentes el 7 de noviembre de 2003, el señor ECHEVERRY PELAEZ fue declarado Diputado electo por el

Departamento del Quindío.

3. Dicho candidato violó la Ley 617 de 2000 en su régimen de inhabilidades previsto en el artículo 33 numerales 3 y 4, al igual que el régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 34 numerales 1, 3 y 4, porque el accionado celebró con la Universidad del Quindío el contrato 0541 por término de tres meses 28 días, corridos entre el 3 de febrero y el 30 de mayo de 2003.

La misma persona celebró igualmente con dicha universidad otro contrato de idénticas características al anterior, con duración del 12 de agosto al 6 de diciembre de 2002. Y el 7 de marzo de 2002 fue elegido miembro principal del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, para un período de tres años, contados a partir del 1º de abril de 2002, posesionándose como tal el 8 de abril del mismo año. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Invoca como transgredidas la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 numerales 3 y

4, 34 en sus numerales 1, 3 y 4; igualmente el Acuerdo 046 del 26 de noviembre de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, en su artículo 43; y los artículos 223 y 228 del C.C.A. Considera que la inhabilidad se suscitó porque el señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ celebró con la Universidad del Quindío dos contratos, uno comprendido entre el 3 de febrero y el 30 de mayo de 2003, y otro comprendido entre 12 de agosto y el 6 de diciembre de 2002, agregando que: “…no solamente existe inhabilidad, para haberse inscrito como candidato a la Asamblea Departamental, sino la incompatibilidad señalada en el artículo 34 entre los numerales uno, tres y cuatro, que en su orden y dentro de la interpretación que se les puede dar dentro de una lógica jurídica y sin lugar a demasiadas elucubraciones podemos ver en forma meridiana que no le era dable la celebración de contratos con una entidad del orden departamental, como lo es la universidad del Quindío y mucho menos celebrar contratos a sabiendas que venia (sic) cumpliendo funciones administrativas como miembro principal del Consejo Superior de esa entidad, para ello está como un hecho comprobado el acta de posesión del ocho (8) de abril del año 2002 y los comprobantes de las cancelaciones que periódicamente le hicieron por intermedio de la tesorería de la misma Universidad, pero también está demostrado que el diputado como miembro del Consejo Superior desidia (sic) con los demás miembros del Consejo la vida administrativa, interna, económica y presupuestal de esa entidad y acordaba

presuntamente en actos administrativos la cancelación de honorarios y demás prebendas económicas para todos y cada uno de los que componen el Consejo Superior, lo anterior de conformidad con el artículo 48 del acuerdo 046 de noviembre veintiséis (26) del año 2001 y la ley 30 de 1992 en su artículo 65,…” Encuentra el libelista que las normas por él invocadas impiden a los miembros del Consejo Superior se inscritos o elegidos a las corporaciones de elección popular, lo cual deduce de concatenar lo dispuesto en el artículo 43 de los estatutos de la universidad con lo previsto en las causales de inhabilidad e incompatibilidad aludidas en la demanda. Asegura que el Diputado demandado hizo proselitismo político desde las aulas de clase, actuando como catedrático de la Universidad del Quindío, lo cual interpreta como una especie de constreñimiento a los estudiantes por el temor reverencial que esa relación académica genera. ◊ Contestación Respecto a los hechos de la demanda pidió respaldo probatorio para todos ellos y en cuanto a las razones de la defensa adujo: En su apreciación de la demanda observa el apoderado de la parte demandada que la demanda presenta falencias técnicas, al solamente ser clara en señalar la violación de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y del artículo 43 del Acuerdo 046 de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, pero no en lo demás, que califica de ataques “politiqueros” y no jurídicos. Que incluso el concepto de violación en lo relacionado con dicha causal es confuso, porque los razonamientos dados no encajan en la

causal invocada. Para desvirtuar la inhabilidad del numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, señala el libelista que el accionado, dentro de los doce meses anteriores a su elección, no ejerció, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, ni fue ordenador del gasto. Descarta que el ejercicio como miembro del Consejo Superior de la Universidad confiera la calidad de funcionario público, pues así se establece expresamente en el artículo 43 del Acuerdo 046 de 2001, aunque puede ocurrir que algunos de sus miembros sí la ostenten, pero no por su pertenencia a ese Consejo, como puede ocurrir con el Gobernador u otros funcionarios. Ninguna norma prevé como causal de inhabilidad para ser elegido Diputado el ser miembro de juntas o consejos directivos. En cuanto a la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de que se ocupa el libelista pese a la falta de técnica que le endilga, recurre a lo dispuesto en los artículos 3, 5, 28, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993, y en los artículos 1497 y 1498 del Código Civil, para afirmar que el contrato de prestación de servicios necesariamente es oneroso y no gratuito, siendo uno de sus elementos la remuneración pactada a favor del contratista. Agrega que el mal denominado “contrato de trabajo hora cátedra” del 4 de febrero de 2002, terminó el 4 de junio de 2002, antes de iniciar el año anterior a la elección demandada. En cuanto a los contratos 0541 y 1432 señala el

memorialista que ellos no son contratos administrativos, debido a no haberse pactado contraprestación alguna a favor del Ing. ECHEVERRI PELAEZ, puesto que “Este dictó las cátedras AD.HONOREM”, lo cual sirve de fundamento para afirmar que ellos no generan la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Frente a las causales de incompatibilidad brevemente señala que ellas no pueden dar lugar a la nulidad del acto acusado, por referirse a situaciones posteriores al acto de elección. Finalmente sostuvo: “En cuanto a la posible violación del art. 43 del Acuerdo 046 de 2001 del Consejo Superior de la Universidad debemos precisar que ella se refiere a las inhabilidades para ser elegido miembro del Consejo Superior y no a las para ser elegido diputado o en otro cargo de elección popular. Y a las incompatibilidades e impedimentos en el ejercicio del cargo de miembro del Consejo Superior. La ley, a la cual remite la norma citada, no señala como causal de inhabilidad para ser elegido, por ejemplo, como diputado, la de haber sido miembro del Consejo Superior. Quedó suficientemente explicado. Si señala como incompatibilidadde (sic) un diputado la de ser al mismo tiempo, después de elegido, miembro de un consejo directivo del orden departamental. Evento que en nuestro caso no se presenta, pues el diputado Carlos Alberto Echeverri Peláez no es miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío desde el 18 de diciembre de 2003, cuando renunció. Antes de posesionarse como Diputado de la Asamblea del Quindío.

Por último, advirtamos que los honorarios recibidos por el ing. Carlos Alberto Echeverri Peláez, como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, lo fueron como consta en los propios documentos aportados con la demanda, en esa calidad de integrante del Consejo y no como contraprestación por los servicios prestados “gratuitamente” como profesor de cátedra. Nunca hubo doble pago, lo cual sí estaba prohibido” ◊ Suspensión provisional Se solicitó con la demanda la suspensión provisional del acto acusado, pero el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 16 de diciembre de 2003, con el que igualmente admitió la demanda, decidió negarla, lo cual no se impugnó.

1. Demanda formulada por Jorge Antonio Meneses

◊ Las Pretensiones Bajo este capítulo se solicita: “Se declare la NULIDAD DE LA ELECCION y por ende la CANCELACION DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL del ingeniero CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PElAEZ y el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS EMITIDOS EN LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL DEL QUINDIO, para Asamblea en las elecciones del 26 de octubre del año 2003, DECLARATORIA DE ELECCION Y EXPEDICION DE DICHA CREDENCIAL, quien salió elegido como Diputado por la circunscripción territorial del Quindío, por el período comprendido entre el 1º de enero del año 2004 al 31 de diciembre del año 2007” ◊ Soporte Fáctico

Con este capítulo se afirma que:

1. El Ingeniero CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ fue elegido Diputado

por la circunscripción territorial del Quindío, en las elecciones del 26 de octubre de 2003.

2. El acta de escrutinio respectiva se efectuó el 26 de octubre de 2003.

3. El demandado celebró con la Universidad del Quindío los siguientes contratos de prestación de servicios: a.- 171 para ejecutarse entre el 4 de febrero de 2002 y el 7 de junio del mismo año; b.- 1432 ejecutado del 12 de agosto al 6 de diciembre de 2002, y c.- 0541 ejecutado del 3 de febrero de 2003 al 30 de mayo de 2003.

4. Que según el último contrato citado, el demandado contrató con la Universidad dentro de los doce meses anteriores a su elección como Diputado (Ley 617 de 2000 art. 33 num. 4) y seis meses antes de la misma elección (C.N. art. 179 num.

3).

5. Que la Universidad del Quindío es un estamento público de carácter académico de orden departamental, con personería jurídica, adscrito a la Gobernación del Quindío, creado mediante Ordenanza 014 de noviembre de 1982 y 037 de mayo 3 de 1984, reconocida como Universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1593 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Apoyado en lo dispuesto en el artículo 299 de la C.N., invoca la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la misma obra, junto cn la causal 4ª del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para afirmar que el demandado

estaba incurso en dichas inhabilidades por la celebración de los contratos en mención, puesto que se valió de su calidad de docente de la Universidad del Quindío para hacer campaña política, lo cual se reflejó en la publicidad hablada y escrito de su candidatura. De igual forma arguyó: “Igualmente el ingeniero ECHEVERRI PELAEZ ha violado el régimen de INCOMPATIBILIDADES, toda vez que siendo miembro del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO en representación de los expectores y siendo tal claustro educativo un estamento público del orden Departamental, adscrito al Despacho del ente territorial, no podría acceder a tal diputación, ya que este percibe honorarios por la asistencia a las sesiones ordinarias, violando la Constitución Política en su artículo 128 y 292” ◊ Contestación El demandado contestó la demanda por conducto del mismo apoderado judicial designado para la demanda anterior, pero por haber sido en términos similares a los ya compendiados, la Sala se atiene a la síntesis ya consignada en esta providencia. ◊ Suspensión provisional En la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, pero con el auto admisorio de la demanda fechado el 16 de enero de 2004 se negó, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 4 de agosto de 2004 declaró la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ, fundándose para ello en las siguientes razones: En primer lugar halló probada la calidad de Diputado electo por el Departamento

del Quindío en el demandado, al igual que este celebró con la Universidad del Quindío los contratos de trabajo hora cátedra 171, 1432 y 0541 “Contratos celebrados dentro del año anterior a la elección (entre el 26 de octubre de 2002 y 26 de octubre de 2003), excepción hecha del primero que se celebró y ejecutó antes del referido interregno”, y que el demandado conformó el Consejo Superior de la Universidad del Quindío como representante de los exrectores, entre el 1º de abril de 2002 y el 18 de diciembre de 2003. Basado en los anteriores elementos el Tribunal se dio a la tarea de precisar si esos contratos perdían su calidad de tales por haberse celebrado a título gratuito. Así, el Tribunal señaló que la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no distingue si el contrato “debe tener la calidad de gratuito o de oneroso, o si debe ser estatal o privado”. Los contratos traídos al proceso se rigen por la ley 30 de 1992 en sus artículos 73 y 93, así como por lo dispuesto en el Acuerdo 046 del 26 de noviembre de 2001 expedido por la Universidad del Quindío, y por tanto su calidad de contratos no se desvirtúa, viéndose reforzados con lo dispuesto en los artículos 1495 y 1497 del Código Civil por estar abierta la posibilidad de celebrar contratos a título gratuito, resultando inadmisible la tesis del demandado sobre que la gratuidad de los contratos les quita su calidad de contratos. Una vez establecido lo anterior consideró el Tribunal que dos de los contratos anexados al expediente sí fueron celebrados dentro del período inhabilitante, pues

aunque no tienen fecha de celebración, entiende el Tribunal que se debe tener por tal el período de su ejecución. Precisamente sostuvo: “Dejando sentado que son contratos regidos por el derecho civil los acercados a fls 11 a 15 C. 1097, pasará la Sala a establecer si ellos fueron celebrados dentro del término que va desde el 26 de octubre de 2002 y 26 de octubre de 2003, es decir, dentro del año anterior a la elección (la que tuvo ocurrencia el 26 de octubre de 2003), desprendiéndose de la constatación del término de duración de cada uno de ellos, por no aparecer fecha de celebración, que éstos fueron celebrados dentro de dicho interregno; toda vez que el contrato 1432 en su cláusula segunda estatuye: “TERMINO: El término de duración del presente contrato es de 12 DE AGOSTO AL 6 DE DICIEMBRE DE 2002” (f. 11 C. 1097) y el contrato 0541 en su cláusula segunda consagra: “TERMINO: El término de duración del presente contrato es de 3 meses, 28 días, a partir del 3 de febrero de 2003 a Mayo 30 de 2003” (f. 14 C. 1097)” Con fundamento en el artículo 1º del Acuerdo 046 del 26 de noviembre de 2001, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el Estatuto General de la Universidad, estableció el a-quo la naturaleza jurídica del ente universitario, de carácter público, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo relativo a las políticas y planeación del sector educativo, y adscrito

al Departamento del Quindío. En cuanto al interés que movió al accionado a celebrar dicho contratos, sostuvo el Tribunal que los contratos se celebraron a favor de un tercero, que viene a ser la misma Universidad del Quindío, por ser la beneficiada con los servicios que ad-honorem cumplió el Diputado demandado en el programa de Ingeniería Civil de la Universidad del Quindío, con sede en la ciudad de Armenia. Apoyado en lo discurrido se coligió: “…que los hechos alegados por los actores como causal de inhabilidad o inelegibilidad del señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ tienen la virtualidad de configurar la establecida por el numeral 4º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, pues se constató que el señor ECHEVERRI PELAEZ dentro del año anterior a su elección (26 de octubre de 2003) intervino (en calidad de contratista) en la celebración de contratos (dos en total) con entidad pública (Universidad del Quindío) en interés de la misma entidad contratante (colaborador gratuito) ejecutándose dichos contratos en el departamento del Quindío (Universidad del Quindío, programa de Ingeniería Civil, cuya sede es la Ciudad de Armenia)” EL RECURSO DE APELACION Encuentra el impugnante que la afirmación del Tribunal a-quo, sobre que la causal de inhabilidad no distingue la clase de contrato, no es admisible puesto que al referirse la norma a “contratos con entidades públicas de cualquier nivel” se está refiriendo a los contratos estatales definidos por la Ley 80 de 1993, los que igualmente celebra la Universidad del Quindío por ser un ente universitario de

naturaleza pública. Posteriormente el libelista se ocupar de citar literalmente la opinión que diversos tratadistas han dado del tema de la contratación estatal, así como algunos conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación. Seguidamente insistió en que cualquier contrato celebrado por la Universidad del Quindío es un contrato estatal, pero que esa naturaleza deriva necesariamente del cumplimiento de uno de los elementos de la esencia como es el precio, deben ser siempre onerosos. Igualmente afirmó: “3.- Los contratos que celebra la Universidad del Quindío con sus profesores son contratos administrativos, que deben regirse, además de la ley 30 de 1992, por la ley 80 de 1993, estatuto general de la contratación pública, en las materias particularmente reguladas por ésta última. Una de las materias es la de la conmutatividad u onerosidad de un contrato como el de prestación de servicios, elementos aquellos esenciales del contrato administrativo. Por ello, yerra de bulto, gravemente, la sentencia recurrida cuando dice que estará a lo preceptuado por el Código Civil, pues se trata de contratos regidos por él. La norma del artículo 93 de la ley 30 de 1992 debe entenderse, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que existiendo la ley 80 de 1993, posterior, reguladora de la contratación estatal, y encontrándose en ésta materias particularmente reguladas, sólo en lo que no constituye objeto de esa particular regulación, podrán aplicarse las normas del derecho civil. Es que la ley 80 de 1993 convirtió a todos los contratos de un ente público como la Universidad del Quindío en estatales o administrativos, que sólo residualmente se

rigen por normas del derecho privado. Prescribiendo la ley que un contrato estatal o administrativo siempre será oneroso, la remisión a los artículos 1495 y 1497 del Código Civil resulto asaz injurídica. Es un auténtico desenfoque conceptual y temporal del Tribunal de instancia. Es un regreso inaudito, a una etapa ya superada de la contratación estatal. A manera de especulación, podemos inclusive decir que en la hipótesis de que la interpretación que el Tribunal da al artículo 93 de la ley 30 de 1992 fuera la acertada, un contrato con un profesor más que de estirpe civil, como sin desanfado lo afirma la sentencia, sería de estirpe laboral. Y un contrato laboral, en el Código Sustantivo del Trabajo, derecho laboral privado, tampoco puede ser gratuito. Siempre es conmutativo y oneroso” El colofón de los anteriores razonamientos puede resumirse en una afirmación que el propio apelante lanza en su escrito, según la cual “Una entidad pública no puede celebrar contratos gratuitos o de beneficencia”. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA De la parte apelante: En esta oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada destaca que la decisión adoptada por el Tribunal del conocimiento se apoyó en normas jurídicas que para ese entonces habían salido del ordenamiento jurídico; en efecto, informa que los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 fueron declarados inexequibles, en buena parte, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, tras considerar que los profesores de cátedra tienen una relación laboral subordinada o prestación personal de servicio

que debe ser remunerada. Este pronunciamiento soporta, según el recurrente, la tesis de que entidades como la Universidad del Quindío no pueden celebrar contratos gratuitos, y que la relación sostenida con el demandado no se ubica en ninguna de las formas contractuales previstas en el estatuto de contratación estatal, que se caracterizan por su onerosidad. Por lo demás, el escrito se redujo a recoger los comentarios que diversos tratadistas hacen sobre el contrato estatal y sus elementos esenciales, de la naturaleza o accidentales, así como hasta qué punto el derecho privado se integra al derecho público en ese temática. Del demandante Jorge Antonio Meneses: Aduce el apoderado judicial que la nulidad debe ser acogida, además de las razones dadas en el fallo impugnado, porque el demandado violó la norma constitucional invocada en la demanda, al haber ejercido temporalmente funciones públicas como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, aventajando por ello a los demás candidatos. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO Una vez identificada por su tenor literal la causal de inhabilidad invocada en la demanda, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado ubicó los presupuestos necesarios para su configuración, sin que entre ellos tenga cabida la distinción sobre el tipo específico de contrato. Igualmente halló probados los contratos que se han venido citando en esta providencia y la calidad de Diputado por el Departamento del Quindío en el accionado. Que la inhabilidad en cuestión habla de celebración de contratos y que por ello no se comprenden dentro del supuesto fáctico de la misma los contratos 171 y 1432,

que si bien carecen de fecha de celebración, es claro que ello ocurrió con antelación a su ejecución, que no es factor inhabilitante; por tanto, del único contrato que se podría derivar inhabilidad es el identificado con el número 0541.

Luego de lo anterior precisó: “Ahora bien, la norma en examen determina la configuración de la inhabilidad para quien celebre contrato con entidades públicas. Se destaca que el legislador no calificó el negocio jurídico, y de conformidad con la regla de hermenéutica, allí donde el legislador no distingue no le es dable hacerlo al interprete (sic), por manera que el operador debe entender comprendido dentro del concepto todo contrato, cualquiera sea éste, incluidos los denominados contratos “gratuitos o de beneficencia”, es decir, aquellos en los que “sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen”.

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de la Contrataciónson “contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones” y dentro de esta noción se comprende la del contrato gratuito habida consideración de que aun en esta forma de relación contractual se generan obligaciones” Respecto de la tesis que descarta la configuración de la inhabilidad por no haberse involucrado en ese contrato un interés económico, sostiene el colaborador fiscal que ello no es de recibo porque el contrato estatal surge por la calidad de la persona con que se celebra; y que no solo existe un interés económico en un contrato, puesto que la contratación estatal tiene como fin la realización de los fines del Estado, a cuyos fines se compromete el contratista aún

en estos eventos, donde el fin puede ser académico. Sostiene que el contrato de beneficencia previsto en el artículo 1497 del Código Civil, cuando se celebra con una entidad estatal, corresponde según los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, a un contrato estatal; interpretación esta que no constituye una forma de castigar los comportamientos altruistas sino que corresponde a la tipificación de la causal de inhabilidad en estudio. En la misma línea de pensamiento sostuvo: “Por lo demás, no se puede desatender el fin teleológico de las inhabilidades que no es otro que preservar la igualdad de los contendientes y evitar en el debate electoral la injerencia de influencias que resultan nocivas y desvirtúen el mismo y se advierte que la celebración del contrato rompe el equilibrio y la igualdad entre los contrincantes pues el elegido por su razón de catedrático del establecimiento universitario, hecho conocido del electorado, se sitúa en posición de privilegio frente a los demás candidatos. Es más, visto el volante de la campaña electoral que se acompañó con la demanda, allí se indica y realza la condición de docente universitario y, en particular de la Universidad del Quindío” Por último, frente a los planteamientos presentados por el apoderado judicial del señor JORGE ANTONIO MENESES en el escrito de alegato en segunda instancia, considera el Procurador Delegado que ellos no pueden ser analizados en el fallo de segunda instancia, por no haber sido claramente propuestos dentro de la demanda respectiva, la que fija el marco a que deben sujetarse las partes y el juez. Por todo lo anterior, solicitó el colaborador fiscal la confirmación del fallo objeto del

recurso de apelación. TRAMITE En esta instancia se profirió el auto del 23 de septiembre de 2004, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se dispuso fijar el proceso en lista por el término de tres días, dar traslado por término igual pa

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