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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2004-00050-02(3627)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2004-00050-02(3627)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño como docente / DOCENTE UNIVERSITARIO - Homologación de actividades permite considerar como labor académica la desarrollada en cargos administrativos / INHABILIDAD DE CONTRALOR - No se configura. Actividad docente también puede ser referida a ejercicio de funciones administrativas De conformidad con el Estatuto Docente de la Universidad del Quindío, expedido en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política, el docente puede ser asignado a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 18, considerando cualquiera de ellas como labor académica, dado que el objetivo final de la institución docente, cual es el de la enseñanza o transmisión de conocimientos, requiere de los docentes su desempeño en cualquiera de las señaladas actividades. Las disposiciones estatutarias referidas permiten afirmar que existe una homologación de actividades, adoptada por la Universidad, en ejercicio de su facultad autónoma de establecer reglas de organización interna, que permite considerar como labor académica la actividad desarrollada por los docentes en ejercicio de cargos administrativos, cuando las necesidades de la institución así lo indiquen. En este orden de ideas, establecido como está que es deber del docente de la Universidad del Quindío desarrollar actividades distintas a la docencia directa, señaladas en el artículo 18 del Estatuto Docente, dentro de ellas la de administración, sin que por esa razón pierda en algún momento su condición de docente, es evidente que la excepción consagrada en el artículo 272 in fine de la Constitución Política resulta aplicable, aun cuando las labores

desempeñadas sean de tipo administrativo. Conforme a la premisa anterior debe concluirse que el desempeño del cargo de Vicerrector Administrativo por parte del señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, en su calidad de docente de esa institución, dentro del año anterior a su elección como Contralor, se halla comprendido dentro de la aludida excepción consagrada en la norma constitucional citada. Debe aclararse que si bien la interpretación dada por el Tribunal en su sentencia a la expresión “docencia” utilizada en la norma que consagra la inhabilidad, corresponde en estricto rigor al sentido general de la palabra, es decir que es acorde con la regla de interpretación literal de la ley prevista en el artículo 28 del Código Civil, en las condiciones descritas en este caso concreto, en que se está frente a una norma restrictiva de la libertad, sin que sea posible dejar de lado las dificultades que su aplicación literal conlleva, es necesario aplicar un criterio que se ajuste a la equidad; así, teniendo en cuenta que es admisible interpretar que la actividad docente no se restringe a la enseñanza sino que puede ser referida también al ejercicio de funciones administrativas por quien tiene la calidad de docente, en los términos del Estatuto Universitario específico que privilegiado por el beneficio de la autonomía universitaria creó esa ficción, debe acudirse a esta interpretación, admisible por la razón dada, y que resulta mas ajustada a la equidad y al sentido general acogido por la Asamblea Departamental del Quindío cuando resolvió la elección del señor Jhon Víctor Cardona como Contralor Departamental. Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala y contrario a lo que

estimó el Tribunal, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR - Improcedencia. Inaplicabilidad de inhabilidades establecidas para cargos de elección popular / INHABILIDAD DE CONTRALOR - No se configura con fundamento en norma que regula coincidencia de periodos / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - Derogatoria expresa de la Constitución de 1886 no conlleva eliminación en bloque de ordenamiento jurídico anterior / DEROGATORIA DE NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL - Supuestos de procedencia En lo que respecta a la causal de inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, a que aluden los apelantes, y que hacen consistir en el cruce de períodos de los cargos de Director de Programa de Contaduría Nocturno de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Quindío y de Contralor Departamental, para los cuales resultó elegido el demandado, la jurisprudencia ha interpretado que dicha prohibición constitucional solo tiene aplicación respecto a elecciones para Corporaciones o cargos de elección popular. Conforme a lo anterior, la norma invocada no es aplicable para el caso concreto del señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, dado que ni el cargo de Contralor Departamental del Quindío, ni el de Director del Programa de Contaduría Nocturna de la Universidad del Quindío, son cargos de elección popular. Por su parte, el artículo 47 del Decreto 1222 de 1986 - Código de Régimen Departamental, también invocado por los demandantes como

fundamento de la inhabilidad comentada, también de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en abundante y reiterada jurisprudencia, para efectos de analizar la vigencia de la normatividad que hacía parte del ordenamiento jurídico imperante al momento de la expedición de la Constitución Política de 1991, la derogatoria expresa de la Constitución de 1886 por el artículo 380 de la actual Carta Política no conlleva una eliminación en bloque del ordenamiento jurídico anterior, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagró una cláusula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, que solo está condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas. En ese sentido, ha de entenderse que la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta. Dicha posición es la que mejor interpreta el mandato contenido en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887, el cual, reconociendo el valor normativo de los textos constitucionales, prevé que “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente”, y que toda preceptiva legal anterior a la Carta se desechará como insubsistente, cuando “sea claramente contraria a su letra o a su espíritu”. De lo anterior se desprende también que la definición sobre la insubsistencia de una norma anterior requiere necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad. De manera que, conforme a la directriz jurisprudencial de la Corte Constitucional aludida, la

disposición del artículo 47 del Decreto 1222 de 1986 no ha sido objeto de declaratoria de inexequibilidad y por lo tanto se halla vigente, salvo en cuanto en él se mencionan los Consejeros Intendenciales y Comisariales, como quiera que dicha mención resulta incompatible con el artículo 260 Superior y demás disposiciones del mismo ordenamiento que se refieren a la organización del actual régimen territorial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00050-02(3627)

Actor: FERNANDO BEDOYA OSPINA Y OTRO Demandado: CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante Fernando Bedoya Ospina, por el demandado y por la coadyuvante Mónica Andrea Zapata contra la sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Jhon Victor Cardona Gutiérrez como Contralor General del Departamento del Quindío, contenida en el Acta No. 004 de 9 de enero de 2004, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda presentada por Fernando Bedoya Ospina

A. PRETENSIONES El señor Fernando Bedoya Ospina, obrando en nombre propio y en ejercicio de la

acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se anule parcialmente el acto que declaró la elección del doctor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor General del Departamento del Quindío, contenida en el Acta No. 004 de 9 de enero de 2004 de la Asamblea Departamental del Quindío.

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso en síntesis, los

siguientes:

1. Los Tribunales Administrativo y Superior del Quindío integraron la terna de elegibles para el cargo de Contralor de ese Departamento para el período 20042007, la cual quedó conformada por los doctores Gustavo Mora, Jhon Víctor

Cardona Gutiérrez y Efraín Rojas Segura.

2. En sesión realizada el día 9 de enero de 2004, la Asamblea Departamental del Quindío eligió al doctor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor General de ese Departamento para el período 2004-2007.

3. El 10 de diciembre de 2002, mediante Resolución No. 1384 la Rectoría de la Universidad del Quindío convocó a elecciones para designar Directores de Programa de las distintas Facultades y el 25 de febrero de 2003, se eligió al doctor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Director del Programa de Contaduría Nocturna adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Quindío para el período de 10 de marzo de 2003 a 30 de mayo de

2005.

4. Mediante Resolución Rectoral No. 0321 de 7 de marzo de 2003, se nombró al doctor Cardona Gutiérrez como Director del Programa Contaduría nocturna modalidad presencial para el período comprendido entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005, para lo cual procedió a tomar posesión el día 10 de marzo de 2003.

5. El día 7 de febrero de 2003, mediante Resolución de Rectoría No. 0200 de 2003, se encargó al doctor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Vice-Rector Administrativo, asumiendo las funciones asignadas en el correspondiente Manual de Funciones.

6. El doctor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el literal c del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, toda vez que dentro del año anterior a su elección desempeñó cargos públicos del orden departamental, entre ellos, el de Director de Programa de Contaduría Nocturna y Vice-Rector Administrativo de la Universidad del Quindío.

7. Que también se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que los períodos de los cargos para los cuales resulto elegido coinciden parcialmente en el tiempo, por cuanto el cargo de Director de Programa de Contaduría nocturna termina el 30 de mayo de 2005 y el de Contralor el 31 de diciembre de 2007.

8. El 20 de enero de 2004 el doctor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez tomó posesión del cargo de Contralor Departamental ante la Asamblea.

B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invocó la violación de los artículos 179 numeral 8 y 272 de la Constitución Política, así como los artículos 6º, literal c) de la Ley 330 de 1996; 47 del Decreto 1222 de 1986 y 10 del Acto Legislativo 01 de 2003. La vulneración de estas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Aduce que el señor Cardona Gutiérrez al ser el Director del Programa de Contaduría Nocturno y haber ocupado el cargo de Vice-Rector Administrativo de la Universidad del Quindío, entidad del orden departamental, dejó de ser un simple docente y quedó incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 6º, literal c) de la Ley 330 de 1996.

Explica que en el caso de un profesor universitario de una Universidad del orden departamental, ostenta la naturaleza de empleado de dicho nivel,, empero no se encuentra inhabilitado para ser elegido Contralor, por cuanto la norma consagra una excepción para quien se dedica a la actividad docente propiamente dicha. Respecto de la violación del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 y del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, que consagra la prohibición para ser elegido para más de una corporación o cargo público, sostiene que el demandado fue elegido como Director del Programa de Contaduría nocturno de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005 y a su vez

fue elegido mediante Acta No. 004 de 9 de enero de 2004 de la Asamblea Departamental como Contralor General del Departamento del Quindío para el período 2004-2007, y como se advierte los períodos coinciden parcialmente.

2. Demanda presentada por Omar Ceballos Cáceres

A. PRETENSIONES El señor Omar Ceballos Cáceres, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor General del Departamento del Quindío, contenido en el Acta No. 004 de 9 de enero de 2004, de la Asamblea Departamental del Quindío.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se convoque a una nueva elección para el mencionado cargo, para lo cual los Tribunales del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo del Quindío efectuarán el respectivo concurso de méritos, con exclusión del candidato cuya elección se declaró nula.

B. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso en síntesis los siguientes:

1. El doctor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez se desempeñó como Vicerrector Administrativo de la Universidad del Quindío, nombrado mediante Resolución No. 0200 de 7 de febrero de 2003, proferida por el Rector de dicha Institución, al igual que ocupó el cargo de Director del Programa de Contaduría Pública nocturna, adscrito a la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, empleos

eminentemente administrativos y de carácter departamental, por cuanto la Universidad del Quindío es un Ente universitario de orden departamental.

2. En la sesión ordinaria celebrada el día 9 de enero de 2004, Acta No. 004, la Asamblea Departamental del Quindío eligió como Contralor General de ese Departamento al doctor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, habiendo tomado posesión de dicho cargo el día 20 de enero del mismo año.

3. Que en el Acta No. 004 de 9 de enero de 2004, no se determinó el período para el cual fue elegido el Contralor Departamental como tampoco se declaró legalmente elegido.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante citó como transgredidos el artículo 272, numeral 7º de la Constitución Política y los artículos 4º inciso 1º; 5 incisos 1º - 3º y 6º literal c) de la Ley 330 de 1996.

Aduce que el doctor Cardona Gutiérrez se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor por cuanto está demostrado que dentro del año anterior a su elección desempeñó cargo público como lo fue el de Vicerrector Administrativo y Director del Programa de Contaduría nocturna de la Universidad del Quindío, cargos que tiene asignadas funciones administrativas y que por ende, son del orden departamental. Señala que al haber ocultado el período durante el cual desempeñó el cargo de Vicerrector Administrativo, violó el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 330 de 1996,

ya que esta norma exige que el aspirante está en la obligación de informar a los organismos competentes, los cargos desempeñados con indicación de los respectivos períodos. Afirma que el inciso 1º del artículo 5 de la Ley 330 de 1996 establece que los Contralores serán elegidos para un período igual al del Gobernador, sin embargo, en el Acta No. 004 de 9 de enero de 2004, no se indicó el período para el cual fue elegido el nuevo Contralor, omisión que implica la violación del precepto citado. Añade que no se declaró elegido al Contralor violándose de esta forma el artículo 4º de la Ley 330 de 1996.

3. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL Los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por autos proferidos el 6 de febrero de 2004,expediente No. 2004-0050 y el día 16 del mismo mes y año, dentro del expediente radicado con el No. 2004-0071, el Tribunal resolvió las solicitudes en el sentido de negarlas.

Mediante autos proferidos el 16 y 30 de abril de 2004, esta Sección decidió confirmar las providencias que resolvieron las solicitudes de suspensión provisional.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA A) El señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, mediante apoderado, intervino para contestar la demanda presentada por el señor Fernando Bedoya Ospina y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Así mismo, propuso la excepción que denominó "Inexistencia de las causales de nulidad invocadas ".

Luego de transcribir algunas normas del Estatuto para los docentes de la Universidad del Quindío, adujo como argumentos de defensa que los cargos administrativos que ejerció su representado no le cercenaron ni quitaron su calidad de docente, porque mientras ejerce un cargo público, por asignación, por encargo o por comisión, sigue ostentando la calidad laboral y jurídica de docente de carrera. Afirma que equivocada la interpretación que el actor da al artículo 6, literal c) de la Ley 330 de 1996, porque resulta irrelevante en el presente caso determinar cuáles son las funciones de un Director de Programa o de un Vicerrector, ya que según el artículo 9 de los Estatutos Docentes, permite que el docente ejerza funciones de administración o dirección, y ello es una labor académica, que es evaluada como trabajo del personal docente. Destaca que el ejercicio de funciones administrativas por parte de un docente de carrera, sin renunciar a esa calidad, es una conducta regulada como permitida. Respecto a la violación de los artículos 179 de la Constitución Política, 47 del Decreto 1222 de 1986 y 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, afirma que es equivocada la interpretación de la demanda en cuanto pretende extender la prohibición contemplada en dichas normas para quien sea designado en el cargo de Contralor Departamental o Director de Programa de la Universidad del Quindío, los cuales no son de elección popular. Explica que cuando el artículo 179-8 de la Constitución y el Acto Legislativo se refieren a cargos públicos, tales disposiciones se refieren a los enumerados en el artículo 260 Constitucional, y no a otros, que si bien son provistos por elección,

ésta no es popular. Frente a la violación del artículo 13 constitucional, indica que el cargo no es claro ni preciso, como tampoco se advierte cómo puede ser transgredida esa disposición. B) Así mismo, el señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, mediante apoderado, contestó la demanda interpuesta por el ciudadano Omar Cevallos Cáceres, oponiéndose a las pretensiones propuestas. Frente a la violación del artículo 6º, literal c) de la Ley 330 de 1996, propuso como argumentos de defensa los mismos que fueron esbozados para contestar a la demanda presentada por el ciudadano Fernando Bedoya Ospina. En cuanto a la violación del inciso 3º del artículo 5 de la Ley 330 de 1996, afirmó que la demanda le da una interpretación extensiva a dicho precepto, por cuanto lo que allí se exige es acreditar algunas calidades para ser elegido Contralor Departamental, las cuales se encuentran previstas también en el artículo 272 Constitucional, y que fueron acreditadas en su debida oportunidad ante el Tribunal. Explica que tampoco se configuro la pretendida violación del inciso 1º del artículo 5 de la Ley 330 de 1996, porque no existe duda que la elección acusada lo fue para el período que termina el 31 de diciembre de 2007, que corresponde al mismo del gobernador. Y en cuanto a la violación del artículo 4 idem, expresa que la declaración de elección reclamada por el actor es una formalidad intrascendente que no es exigida en esta norma.

5. TERCEROS INTERVINIENTES Coadyuvó en forma oportuna la demanda presentada por el señor Fernando

Bedoya Ospina la ciudadana Mónica Andrea Zapata Ariza quien fue reconocida como tal en el proceso (folio 305).

6. ACUMULACION DE PROCESOS Por auto de 2 de julio de 2004 que obra al folio 312 del expediente principal, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la acumulación de los procesos electorales Nos. 2004-0050 y 2004-0071, que se adelantaban contra el acto que declaró la elección del señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez como Contralor

General del Departamento del Quindío.

7. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 22 de junio de 2004, resolvió declarar la nulidad del Acta No. 004 de fecha 9 de enero de 2004, de la Asamblea Departamental del Quindío, mediante la cual se eligió como Contralor General de ese Departamento al señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez.

Luego de efectuar un análisis sobre el concepto de docencia, explicó el Tribunal de instancia que la Universidad del Quindío está conformada por dos subsistemas: i) el académico propiamente dicho y ii) el Administrativo. Respecto al primero indicó, que según los Estatutos de dicho Ente Universitario, es el que tiene como ejes la investigación y la docencia. Con fundamento en lo anterior, concluyó, que en cuanto al desempeñó del cargo de Director del Programa de Contaduría para el cual fue designado el señor Cardona Gutiérrez, no se configura la inhabilidad alegada, toda vez que se encuentra dentro de los supuestos de la excepción consagrada en el literal c) del

artículo 6 de la Ley 330 de 1996. Explicando que el concepto de docencia al cual se refiere la norma antes aludida, se inscribe bajo los criterios del llamado subsistema académico de la Universidad del Quindío. Respecto del Subsistema Administrativo de la Universidad del Quindío precisó que es el encargado de administrar los recursos o fuentes de financiación de la entidad, cuyos órganos de gobierno son el Consejo Superior, el Rector y el Vicerrector Administrativo, cargos que ostentan la naturaleza de públicos. Definió que quienes desempeñen tales cargos, propios de ese subsistema, no podían ser elegidos como Contralor General del Departamento, dentro del año siguiente a su desempeño, porque se encuentran bajo los supuestos de la causal inhabilitante que prevé la Constitución Política y la Ley 330 de 1996. Consideró que si bien el Estatuto Docente de la Universidad del Quindío permite que los docentes ocupen cargos del nivel directivo, ejecutivo y/o administrativo, sin perder la calidad de tales, ello no significa que el hecho de ocupar un cargo público dentro o fuera de la universidad conserve un fuero especial que lo haga inmune a las inhabilidades o incompatibilidades, como tampoco tiene ocurrencia cuando el docente de carrera, en virtud de una comisión, ejerce un cargo público. Precisó que la excepción de la causal inhabilitante esta referida a los cargos relacionados con la docencia y no a la calidad de docente en abstracto. Determinó que el hecho de que el señor Cardona Gutiérrez hubiese desempeñado el cargo de Vicerrector Administrativo por muy poco tiempo, en

calidad de encargado, no excluye la inhabilidad, porque la calidad de encargado o en propiedad del desempeño del cargo, no tiene relevancia alguna respecto de la inhabilidad. Concluyó que el señor Cardona Gutiérrez se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor Departamental porque dentro del año anterior a su elección desempeñó cargo público del orden departamental, como Vicerrector Administrativo en la Universidad del Quindío.

8. EL RECURSO DE APELACION A) El demandante Fernando Bedoya Ospina interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, aduciendo como motivos de inconformidad que dicha providencia omitió decidir sobre la causal de inhabilidad invocada, originada en el desempeño por parte del demandado del cargo de Director de Programa de Contaduría Nocturno de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Quindío.

Argumenta que no resulta acertado afirmar que solamente los cargos ocupados en la Universidad del Quindío que tengan dentro de sus funciones el manejo presupuestal de los diversos recursos que se le han encomendado quedan incursos en la causal de inhabilidad, por cuanto esta no fue la finalidad perseguida por el legislador. Agrega que tampoco se estudió la inhabilidad referida al cruce de períodos existente entre las elecciones de que fue objeto el señor Cardona Gutiérrez como Contralor para el período 2004-2007, y su designación como Director del Programa Nocturno de Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Quindío para el periodo comprendido entre

el 10 de marzo de 2003 a 30 de mayo de 2005, lo que conduce a la vulneración de artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Explica además, que en el fallo no se indicó cuál era el procedimiento legal que se debía seguir para ocupar el cargo vacante de Contralor al declararse que el elegido se encontraba incurso en la inhabilidad invocada, como tampoco se mencionaron las sanciones que debían aplicarse a quien transgredieron las normas legales vigentes. B) La ciudadana Mónica Andrea Zapata Ariza, en su calidad de tercero interviniente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, aduciendo como motivos de inconformidad que el a quo solamente estudió la inhabilidad consistente en haber ocupado el demandado cargo público del orden departamental, dejando de lado la inhabilidad concerniente al cruce de períodos en cargos de elección. Afirma que el Tribunal realizó una interpretación equivocada e inadecuada en cuanto a la inhabilidad referida al desempeño del demandado como Director del Programa Nocturno de Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Quindío, al buscarle una significación e interpretación al término de docencia que no la requiere, so pretexto de consultar su espíritu. Reitera que a pesar de que los Estatutos del Ente Universitario habilitan a un docente de carrera para ocupar cualquiera de los cargos de los diferentes niveles administrativos sin perder tal calidad, ello no significa que esa permisividad interna sea absoluta e indefinida y que no tenga obstáculo alguno y pueda ser

desarrollado en otras latitudes administrativas diferentes a la Universidad, sin que le sea aplicable restricción alguna. Concluye que quien ocupe cargo público dentro del año anterior a la elección de Contralor Departamental en la Universidad del Quindío, cualquiera que fuere su nivel, está inhabilitado para aspirar a ser elegido Contralor. Sostiene además que también el demandado incurrió en la causal de inhabilidad consistente en la prohibición del cruce de períodos en cargos de elección, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 10, que modificó el artículo 179 de la Constitución, porque como está demostrado tanto el cargo de Director de Programa de Contaduría Nocturno de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Quindío, como el de Contralor Departamental son de elección en entidades públicas y tienen sus correspondientes períodos, y se cruzan en el tiempo, por cuanto la elección de Contralor lo fue para el período 2004-2007, en tanto que el de Director de Programa de Contaduría Nocturno lo fue para el período de 9 de enero de 2004 al 30 de mayo de 2005. C) El demandado, Jhon Víctor Cardona Gutiérrez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, aduciendo como motivos de inconformidad que dicha providencia resulta contraria a la normatividad estatutaria de la Universidad del Quindío, al concluir que el ejercicio de la Vicerrectoria por parte de un docente de carrera lo inhabilita para ser elegido Contralor Departamental. Que la afirmación consignada en la sentencia en el sentido de que la excepción

de la regla inhabilitante está referida a los cargos relacionados con al docencia, no a la calidad de docente en abstracto, contiene un yerro de naturaleza conceptual y sustantiva, ya que no es posible arribar a esa conclusión, porque el docente no pierde tal calidad cuando ocupa dentro de la Universidad un cargo administrativo. Aduce que cuando la norma inhabilitante se refiere al término de “docencia” no se refiere únicamente a la actividad de enseñar sino también a la práctica o ejercicio docente, los cuales según los Estatutos y la Ley, pueden tener ocurrencia al dirigir o administrar. Sostiene que la sentencia recurrida hace una distinción equivocada entre cargos directivos y directivos docentes, para concluir que su poderdante podía ejercer como directivo docente -Director de Programa-, sin inhabilitarse, pero no el de Directivo-Vicerrector. Afirma que el Tribunal no podía decidir sobre asuntos que no eran materia de discusión, como fueron los referidos al desempeño del cargo de Vicerrector por encargo y a que este funcionario era sujeto de responsabilidad fiscal, por cuanto únicamente debía verificar la existencia de la inhabilidad.

9. ALEGATOS DE CONCLUSION A) Del demandado En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del demandado presentó alegatos de conclusión, aduciendo que si bien se allegó copia del Acto Administrativo mediante el cual se encargó al señor Cardona Gutiérrez del cargo de Vicerrector Administrativo de la Universidad del Quindío, no existe prueba que demuestre que tomó posesión de dicho cargo, razón por la cual al no encontrarse probado el ejercicio del cargo, por

ende tampoco se halla demostrada la inhabilidad aducida. Reitera que la Ley y la jurisprudencia han sido claras en establecer que el ejercicio de cargos administrativos no modifica la calidad de docente, por cuanto los Estatutos de la de la Universidad del Quindío al igual que otras normas consagran la posibilidad de que un docente de carrera pueda desempeñar cargos directivos-administrativos sin perder su calidad, por lo

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