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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2004-00405-01(3741)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2004-00405-01(3741)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COADYUVANTE - Límites a su intervención en proceso electoral. Protección del derecho de defensa del demandado / TERCERO INTERVINIENTELímites a su intervención en proceso electoral / PROCESO ELECTORALLímites a la intervención del coadyuvante. Protección del derecho de defensa del demandado La Sala considera que la intervención adhesiva de la señora María del Carmen Giraldo Agudelo no podía superar los estrictos términos del cargo planteado en la demanda, al punto de pretender agregar a éste un nuevo y diferente reparo de legalidad, apoyado en supuestos fácticos y jurídicos claramente ajenos a los señalados en la demanda. Ello es así, en razón de los alcances que en materia procesal se otorgan, de una parte, a la demanda y, de otra, a la posibilidad de coadyuvarla. Además, porque, considerar lo contrario conduciría al desconocimiento de determinadas reglas procesales y del derecho de defensa del demandado en esta clase de procesos. En cuanto a lo primero se recuerda que los numerales 3° y 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exigen de la demanda que se dirija contra un acto administrativo, la indicación precisa de los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción, lo mismo que las normas superiores que se consideran infringidas y el concepto de su violación. Ese requisito formal señala al juez el marco del litigio que le corresponde resolver, en punto a los supuestos de hecho y de derecho que le servirán de referente para el control de legalidad del acto administrativo demandado, de modo que esa confrontación esté delimitada por dicho marco de

juzgamiento. En relación con lo segundo, para la Sala es claro que la posibilidad de que trata el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, debe interpretarse de manera armónica con los efectos procesales de las exigencias formales de los numerales 3° y 4° del artículo 137 ibídem. En consecuencia, debe entenderse que el coadyuvante no está autorizado para introducirle adiciones a la demanda que impliquen el señalamiento de cargos diferentes a los allí planteados, pues, además de que la ley no lo permite de modo expreso, entender lo contrario restaría eficacia procesal a las exigencias formales de los numerales 3° y 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, lo mismo que a las normas sobre caducidad de la acción a las cuales debe someterse la demanda y, en términos generales, al desarrollo normal de las etapas procesales subsiguientes a la integración del contradictorio, diseñadas bajo ese entendimiento. Finalmente, resultado de lo dicho en precedencia, se tiene que si la determinación del marco del litigio, por la parte activa, está reservada a la demanda, los cargos que se formulen en oportunidad diferente no podrán analizarse. De lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, quien no conoció del nuevo cargo en la oportunidad debida. ENTIDAD TERRITORIAL - Alcance de la prohibición para la designación de servidores públicos por razón del parentesco / SERVIDOR PUBLICOProhibición de su designación por razón del parentesco en entidad territorial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Límites para su celebración con respecto de parientes de autoridad territorial / NEPOTISMO - Hipótesis con respecto a la prohibición de designar parientes en entidad

territorial De conformidad con el análisis de la Corte Constitucional, las siguientes son las hipótesis de inhabilidad que, bajo una interpretación conforme al texto constitucional, resultan del segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el articulo 1° de la Ley 821 de 2003: 1) Los cónyuges y compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales no podrán ser designados servidores del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus correspondientes entidades descentralizadas. No importa aquí si dichos gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales actúan o no como nominadores o intervinieron o no en la designación de quien actúa como nominador. 2) Los parientes de los diputados y concejales hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial, cuando los mismos diputados y concejales actúan como nominadores o cuando éstos han intervenido en la designación de quien actúa como nominador. 3) Los parientes de los diputados y concejales hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial, en el evento de que los mismos diputados y concejales no actúen como nominadores o no hayan intervenido en la designación de de quien actúa como nominador. 4) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores y alcaldes no podrán ser

designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial, cuando los mismos gobernadores y alcaldes actúan como nominadores o cuando éstos han intervenido en la designación de quien actúa como nominador. 5) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores y alcaldes no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial, en el evento de que los mismos gobernadores y alcaldes no actúen como nominadores o no hayan intervenido en la designación de de quien actúa como nominador. 6) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los miembros de las juntas administradoras locales no podrán ser designados funcionarios de la respectiva entidad territorial. No importa aquí si dichos miembros de juntas administradoras locales actúan o no como nominadores o intervinieron o no en la designación de quien actúa como nominador. NULIDAD DESIGNACION DE DIRECTOR DE GOBIERNO - Improcedencia. No se configuró prohibición con respecto a la designación de parientes / PROHIBICION - Designación de parientes en entidad territorial. Alcance normativo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 / PARIENTES - Prohibición de su designación, nombramiento o elección en entidad territorial. Marco legal En este caso, el demandante plantea que en el acto de nombramiento del señor José Rubiel Ocampo Arboleda como Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida, se desconoció la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003,

pues, según su afirmación, el designado es pariente de uno de los concejales de ese Municipio. Para la Sala es claro que el supuesto de hecho de la nulidad pretendida se enmarca en la tercera hipótesis de inhabilidad del inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, esto es, la que impide que los parientes de los concejales hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil sean designados funcionarios del municipio. Lo anterior por cuanto dicha hipótesis está referida al evento en que el concejal en cuestión no haya actuado como nominador, ni haya intervenido en la designación de quien sí actuó como nominador, lo cual ocurre en este caso, según se advierte del análisis del contenido del acto de nombramiento acusado. En efecto, la circunstancia de que quien actuó como autoridad nominadora en dicho acto haya sido un servidor público elegido por voto popular, como ocurre con la Alcaldesa del Municipio de La Tebaida, descarta, por completo, que el concejal al que alude la demanda haya actuado, bien como nominador en esa designación, o bien como nominador de quien hace las veces de tal. En otras palabras, la hipótesis de inhabilidad a la que se refiere el demandante es aquella, según la cual los parientes de los concejales hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no pueden ser designados funcionarios del municipio. Y se entienden de esa manera los grados de parentesco exigidos en esa prohibición, por cuanto, sólo siguiendo esa hermenéutica la inhabilidad prevista en la norma invocada

resulta acorde con el contenido normativo del inciso segundo del artículo 292 constitucional para el evento en el que, como ocurre en este caso, el concejal en cuestión no es la autoridad nominadora ni intervino en la designación de quien sí lo es. Precisado lo anterior, es evidente que si el demandante pretende derivar la inhabilidad que plantea por el parentesco de afinidad extramatrimonial que, según él, existe entre el designado, señor José Rubiel Ocampo Arboleda, y uno de los concejales del municipio de La Tebaida, señor Belmar Marín Marín, ese hecho no constituye fundamento válido de su pretensión, pues es claro que el grado de parentesco de afinidad extramatrimonial que entre ellos pudiera existir no corresponde al que la norma alegada exige como presupuesto de configuración de la hipótesis de inhabilidad que resulta pertinente al caso, esto es, el primer grado de afinidad, según se explica a continuación. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, el grado de afinidad extramatrimonial de una persona con un consanguíneo de su pareja se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicha pareja con el dicho consanguíneo, de manera que un varón tendrá parentesco en segundo grado de afinidad extramatrimonial con los hermanos consanguíneos de su pareja. Y, trasladando lo allí previsto al caso concreto, se tiene que el grado de parentesco de afinidad que se predicaría entre los señores José Rubiel Ocampo Arboleda y Belmar Marín Marín sería el mismo que en consanguinidad existe entre el primero y su hermana, esto es, el segundo

grado. Así las cosas, el hecho invocado en la demanda como sustento de la nulidad pretendida no encaja en el supuesto fáctico de la inhabilidad de que trata el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003; entendida dicha prohibición, no como se desprende del tenor literal de dicha disposición, sino bajo la hermenéutica que permite encontrarla ajustada a la Carta Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00405-01(3741)

Actor: JOSE URIEL BERNAL AGUIRRE Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó la pretensión de la demanda de nulidad parcial del Decreto número 049 del 3 de mayo de 2004 del Alcalde Municipal de la Tebaida, en cuanto designó al Señor José Rubiel Ocampo Arboleda como Director de Gobierno de ese Municipio.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LA PRETENSION El Señor José Uriel Bernal Aguirre, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y actuando en nombre propio, presentó demanda en el Tribunal

Administrativo del Quindío con el objeto de solicitar la nulidad parcial del Decreto número 049 del 3 de mayo de 2004 del Alcalde Municipal de la Tebaida, en cuanto designó al Señor José Rubiel Ocampo Arboleda como Director de Gobierno de ese Municipio.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1° El Señor José Rubiel Ocampo Arboleda fue nombrado Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida, en una primera oportunidad, mediante Decreto número 006 del 2 de enero de 2004 del Alcalde de ese Municipio. 2° Contra ese acto administrativo se interpuso demanda de nulidad en el Tribunal Administrativo del Quindío, correspondiéndole la radicación número 047 de 2004. 3° Dicho proceso fue terminado por decisión del Tribunal, luego de que fuera allegada copia informal del Decreto número 021 del 13 de febrero de 2004, mediante el cual se revocó el acto acusado en ese trámite, por haberse advertido la inhabilidad y la incompatibilidad alegadas por el demandante de ese proceso. 4° Pese a continuar vigente la inhabilidad que hacía imposible la designación del Señor José Rubiel Ocampo Arboleda en el cargo de Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida, la Alcaldesa de ese Municipio volvió a designarlo como tal, esta vez, mediante Decreto número 049 del 3 de mayo de 2004. 5° Tal inhabilidad deviene del parentesco del demandado con el Señor Belmar

Marín Marín, quien fue elegido Concejal del Municipio de La Tebaida para el período 2004 a 2007. Ese parentesco, que es de afinidad en segundo grado en línea transversal, se explica en cuanto el Señor Marín Marín convive en unión permanente desde hace más de 25 años con la Señora Lilia Ocampo Arboleda, hermana del Señor José Rubiel Ocampo Arboleda y con quien aquél tuvo dos hijas, Eliana Patricia y Elsy Yuri Marín Ocampo, ambas mayores de edad. 6° Esa inhabilidad fue oportunamente advertida a la Alcaldesa del Municipio de La Tebaida por el Señor Belmar Marín Marín, como se desprende de la comunicación que éste le envió el 9 de enero de 2004, en donde previno a esa servidora sobre el posible desacato a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 821 de 2003.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante consideró que el acto acusado desconoce la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, según la cual “Los cónyuges o compañeros permanentes de los (…) concejales municipales y distritales (…) y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas”.

Estima vulnerada tal prohibición, en cuanto afirma que el designado Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida se encontraba incurso en la inhabilidad que

de dicha prohibición se desprende, por el parentesco de afinidad extramatrimonial que se predica de él con uno de los Concejales de ese Municipio. Por esa misma razón, considera quebrantado el principio a la igualdad en el acceso a cargos públicos, consagrado constitucionalmente en el artículo 13 superior, lo mismo que el principio de la moralidad pública de que trata el artículo 209 de la Carta Política.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Del designado José Rubiel Ocampo Arboleda El Señor José Rubiel Ocampo Arboleda intervino en el proceso para manifestar su oposición a la pretensión de la demanda. En síntesis, expuso lo siguiente: 1° Si bien es cierto que en otra oportunidad fue nombrado Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida, ocurre que el acto administrativo de designación correspondiente “no es objeto de la presente demanda y, por lo tanto, considero con todo respeto que brilla por su ausencia jurídica, pues, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, se garantiza que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En todo caso, la decisión definitiva adoptada en el proceso número 047 de 2004 se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley. 2° Con la expedición de la Ley 821 de 2003 el legislador excedió los límites fijados por el Constituyente, concretamente los del inciso segundo del artículo 292 constitucional, pues “contradijo un mandato expreso de la Constitución en un asunto en el que ésta no había dejado ningún margen al legislador y había decidido regular directamente dicha prohibición”. 3° Bajo esa consideración, la Corte Constitucional, en sentencia C-311 de 2004,

declaró la exequibilidad condicionada del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 “en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital”. En dicha sentencia se señaló que, respecto de los parientes deben diferenciarse las siguientes hipótesis, así: i) el caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del artículo 292-, cuando los mismos diputados y concejales actúan como nominadores o cuando han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, caso en el cual la concordancia del artículo 292-2 con el artículo 126 superior impone que en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y concejales, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial (…). ii) el caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del artículo 292cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, caso en el cual ninguna concordancia debe

hacerse con el artículo 126 y la única regla aplicable es la contenida en el artículo 292 superior, que establece que “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” 4° En consideración con lo sostenido por la Corte Constitucional, es claro que en la designación acusada no se transgredió ninguna disposición legal. Antes bien, la Alcaldesa nominadora acató la norma del inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política, según el cual no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 5° Si bien las consideraciones son suficientes para considerar inanes los esfuerzos probatorios del demandante para corroborar sus aseveraciones, ocurre que, el demandante omitió señalar que el Señor Belmar Marín Marín contrajo matrimonio católico con la Señora María Ruby Castaño Castaño el 15 de enero de 1969, el cual se encuentra vigente, según se demuestra con los documentos aportados. Del Municipio de La Tebaida El apoderado del Municipio de la Tebaida contestó la demanda con apoyo en idénticos planteamientos a los expuestos por el Señor José Rubiel Ocampo Arboleda.

3. COADYUVANCIA La Señora María del Carmen Giraldo Agudelo intervino en el proceso para coadyuvar la demanda interpuesta para insistir en lo planteado en ésta y, agregar,

en síntesis, lo siguiente: Frente a los hechos: 1° El nombramiento inicial del demandado como Director de Gobierno del Municipio de la Tebaida fue revocado mediante Decreto 021 del 13 de febrero de 2004 de la Alcaldesa de ese Municipio, luego de considerar que “analizado el caso que nos ocupa, el despacho observa que con la expedición del artículo 1° del decreto 006 de 2004, se incurrió en una trasgresión de carácter legal, específicamente, en lo que tiene que ver con las causales de incompatibilidad de quienes hubieren tenido la investidura de Concejales; lo que aunado a la autorización expresa y escrita del titular de la designación y a la competencia de este despacho, conllevan indefectiblemente a revocar la decisión adoptada por el despacho, máxime cuando a la fecha, no se ha recibido notificación alguna de que la jurisdicción administrativa hubiere admitido demanda sobre el acto en mención”. 2° Mientras el demandado ejerció en esa primera oportunidad el cargo de Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida, la Alcaldesa de ese Municipio expidió el Decreto número 019 del 5 de febrero de 2004, mediante el cual delegó en aquel cargo las funciones asignadas al de Director Local de Salud. 3° Cuando el Señor José Rubiel Ocampo Arboleda fue nuevamente nombrado conocía de dicho acto de delegación y aún así aceptó la designación sin salvedad alguna. De hecho, ha actuado como miembro de la Junta Directiva del Hospital Pío X E.S.E. invocando la calidad de Director Local de Salud. 4° “El Señor Belmar Marín Marín concedió entrevista al canal local de la Tebaida

el 23 de julio a las 19 horas, entrevistado por el Señor Ferney Alvarez Llanes.” 5° El 5 de abril de 1988, mediante escritura pública número 177 de la Notaría Unica del Municipio de La Tebaida, fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal existente entre los Señores Belmar Marín Marín y María Ruby Castaño Castaño. Frente a las normas infringidas y el concepto de violación: 1° El acto acusado desconoce el inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificada por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, según el cual “Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los (…) concejales municipales y distritales (…) no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio”, pues ocurre que dentro de tales entidades se encuentra el Hospital Pío X E.S.E., de cuya Junta Directiva es miembro, por delegación, el demandado. 2° También desconoce la norma contenida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, según la cual “A todo servidor público le está prohibido nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios o darles posesión a sabiendas de tal situación”.

4. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, negó las súplicas de la demanda.

En primer término, precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Señor José Rubiel Ocampo Arboleda desconoció la prohibición señalada en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003. Luego indicó que dicha disposición fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-311 de 2004, mediante la cual se declaró condicionalmente exequible, bajo una consideración que, para efectos de entender configurada la violación de la norma en el caso concreto, exige que el Concejal Belmar Marín Marín hubiera actuado como nominador del Señor José Rubiel Ocampo Arboleda o hubiera intervenido en la designación del nominador de este último. En ese entendido, como pudo constatar que ninguna de tales hipótesis se demostró en el caso puesto a consideración, concluyó que el demandado no desconoció la prohibición señalada en la norma invocada, entendida ésta en los términos señalados por la Corte Constitucional, pues el grado de parentesco entre el Concejal Belmar Marín Marín y el demandado no encaja dentro de tal prohibición.

5. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación, pero omitió señalar los motivos de su inconformidad con la decisión impugnada.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso

Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto de fondo, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

Para llegar a esa conclusión, consideró que, a pesar de que los documentos aportados para probar el parentesco del cual se deriva la inhabilidad invocada no aparecen debidamente autenticados, lo cierto es que, aún demostrado ese hecho, el mismo no corresponde al del supuesto exigido en la norma señalada como infringida, entendida ésta de la manera como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-311 de 2004. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto de nombramiento del Señor José Rubiel Ocampo Arboleda como Director de Gobierno del Municipio de La Tebaida, contenido en el Decreto número 049 del 3 de mayo de 2004 de la Alcaldesa de ese Municipio (folio 11). El demandante considera que el acto de nombramiento impugnado debe anularse porque con tal designación se incurrió en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la

Ley 821 de 2003, pues sostiene que el demandado es pariente de uno de los Concejales del Municipio de La Tebaida. El Tribunal Administrativo del Quindío negó la pretensión de nulidad luego de concluir en que el hecho planteado en la demanda no encaja en el supuesto fáctico que reprocha la norma contentiva de la prohibición, si dicha disposición es entendida del modo indicado por la Corte Constitucional en sentencia mediante la cual declaró su exequibilidad condicionada. El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero no señaló los motivos de su inconformidad con la misma. En este punto, previo al análisis del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer una breve precisión sobre el cargo formulado contra el acto acusado. De la precisión del cargo Ocurre que en la demanda el Señor José Uriel Bernal Aguirre fue expreso en señalar y sustentar como norma violada por la designación acusada la contenida en el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003. Sin embargo, al coadyuvar la demanda, la Señora María del Carmen Giraldo Agudelo, además de insistir en algunos hechos planteados en su oportunidad por el demandante, agrega otros diferentes con los cuales pretende demostrar que el nombramiento cuestionado desconoce, ya no la norma invocada en la demanda, sino las contenidas en el primer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, y en el numeral 17 del artículo

25 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, la Sala considera que la intervención adhesiva de la Señora María del Carmen Giraldo Agudelo no podía superar los estrictos términos del cargo planteado en la demanda, al punto de pretender agregar a éste un nuevo y diferente reparo de legalidad, apoyado en supuestos fácticos y jurídicos claramente ajenos a los señalados en la demanda. Ello es así, en razón de los alcances que en materia procesal se otorgan, de una parte, a la demanda y, de otra, a la posibilidad de coadyuvarla. Además, porque, considerar lo contrario conduciría al desconocimiento de determinadas reglas procesales y del derecho de defensa del demandado en esta clase de procesos. En cuanto a lo primero se recuerda que los numerales 3° y 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exigen de la demanda que se dirija contra un acto administrativo, la indicación precisa de los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción, lo mismo que las normas superiores que se consideran infringidas y el concepto de su violación. Ese requisito formal señala al juez el marco del litigio que le corresponde resolver, en punto a los supuestos de hecho y de derecho que le servirán de referente para el control de legalidad del acto administrativo demandado, de modo que esa confrontación esté delimitada por dicho marco de juzgamiento. En otras palabras, al pretender la nulidad de un acto administrativo es necesario que el demandante indique los hechos u omisiones de los cuales deriva la violación del ordenamiento jurídico y cite las normas jurídicas

que estima vulneradas, pues unos y otras no sólo sirven de fundamento de su pretensión, sino que demarcan la decisión que le corresponde adoptar al juez, en cuanto que el control de legalidad se limita al análisis de tales fundamentos. En relación con lo segundo, para la Sala es claro que la posibilidad de que trata el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda”, debe interpretarse de manera armónica con los efectos procesales de las exigencias formales de los numerales 3° y 4° del artículo 137 ibídem, a los que se hizo referencia. En consecuencia, debe entenderse que el coadyuvante no está autorizado para introducirle adiciones a la demanda que impliquen el señalamiento de cargos diferentes a los allí planteados, pues, además de que la ley no lo permite de modo expreso, entender lo contrario restaría eficacia procesal a las exigencias formales de los numerales 3° y 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, lo mismo que a las normas sobre caducidad de la acción a las cuales debe someterse la demanda y, en términos generales, al desarrollo normal de las etapas procesales subsiguientes a la integración del contradictorio, diseñadas bajo ese entendimiento. Finalmente, resultado de lo dicho en precedencia, se tiene que si la det

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