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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2004-00569-01(3758)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2004-00569-01(3758)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Control de legalidad mediante la acción electoral / FALTA TEMPORAL DE CONCEJAL - Naturaleza del acto de llamamiento. Control de legalidad La Sala reitera que el acto demandado es la resolución 0456 de 2004, mediante la cual se llamó a la demandada a cumplir una vacancia temporal de uno de los concejales del Municipio de Armenia; si bien es cierto que el citado acto administrativo no corresponde a la declaratoria de una elección de origen popular ni a un nombramiento como tal, si constituye un acto de contenido electoral, sujeto a control de legalidad, mediante la acción electoral, cuya competencia está atribuida a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por disposición del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL LLAMADO - Control de legalidad de acto de llamamiento / CONCEJO MUNICIPAL - Manera de suplir vacancias absolutas o temporales. Marco legal / ACTO DE LLAMAMIENTO DE CONCEJAL - Reemplazo de titular por falta temporal. Control de legalidad puede ejercerse a partir de la posesión En el sub lite, se presentó una vacancia temporal debido a que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia otorgó una licencia remunerada al concejal Jhon Jairo Rincón Cardona; con el fin de cubrir la vacante y en cumplimiento de la norma superior se llamó a ocupar la curul a la señora Esther Julia Tovar de Morales, quien fue la candidata de la misma lista del titular que le siguió en votación y no resultó elegida; por lo tanto, la citada Corporación actuó en cumplimiento de la norma superior. El constituyente previó la aplicación del

régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que están sometidos los candidatos elegidos por voto popular en las Corporaciones Públicas, también para quienes no fueron elegidos, en el evento de que, efectivamente, entren a reemplazar a los candidatos elegidos de la correspondiente lista electoral; y además, el legislador determinó el momento a partir del cual se aplica el citado régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a los concejales que son llamados a ocupar el cargo. Resulta entonces claro que el llamado a ocupar el cargo, tiene origen en la elección, toda vez que el candidato participó en ella y aunque no resultó elegido, si obtuvo una votación y hace parte de la lista correspondiente a la del concejal titular, circunstancias éstas, que por mandato constitucional le otorgan el derecho a ser llamado a ocupar la curul en caso de vacancia; a diferencia de lo anterior, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para quienes son llamados a ocupar el cargo, solo puede hacerse efectivo cuando la persona accede a él mediante la formalidad de la posesión. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la forma de reemplazo por vacancia absoluta o temporal adoptada por la Constitución de 1991, significó que el control por parte de los ciudadanos, que antes solo podía hacerse a partir del acto de la declaración de la elección, ahora pueda realizarse en dos momentos: “para los candidatos elegidos, a partir del acto de declaración de la elección” y “para los no elegidos que, efectivamente, entren a reemplazar a los elegidos por vacancias absolutas o temporales, a partir de la posesión”; es decir, que la oportunidad para el ejercicio

de la acción electoral respecto de los candidatos efectivamente elegidos es diferente de aquellos casos en que se llame a ocupar el cargo a candidatos no elegidos, pero pertenecientes a la misma lista, por razón de la vacancia absoluta o temporal de su titular. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL LLAMADO - Improcedencia. No se probó inhabilidad por celebración de contrato / INHABILIDAD DE CONCEJAL LLAMADO - Requisitos para que se configure. Celebración de contrato / CELEBRACION DE CONTRATO - Inhabilidad de concejal. Marco legal Violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque la concejal designada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia, celebró contrato con el municipio dentro del año anterior a su designación. Procede la Sala a examinar si se cumplen los supuestos indicados por la norma para que se configure la inhabilidad: a) Que el demandado haya sido elegido concejal o que haya sido llamado a ejercer dicho cargo por ausencia temporal o definitiva del elegido o de otro candidato no elegido pero ubicado en un renglón superior en la misma lista y se haya posesionado del respectivo cargo. En el expediente obra copia de la resolución 0456 de 1º de julio de 2004 mediante la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia, hace conocer a la señora Esther Julia Tovar de Morales que es la persona a quien legalmente le corresponde ocupar la curul del señor Jhon Jairo Rincón Cardona por habérsele otorgado licencia de tres

meses; y a folio 17 obra certificación del Secretario del Concejo Municipal de Armenia en la cual indica que la señora Tovar de Morales tomo posesión como concejal del citado municipio, el 2 de julio de 2004, según Acta 115 de 2 de julio de 2004, supliendo la vacancia dejada por el concejal Jhon Jairo Rincón Cardona. La concejal Tovar de Morales no fue elegida por voto popular, sino que, conforme a lo dispuesto por el artículo 261 superior, y para suplir la vacancia temporal ocasionada por la licencia otorgada al concejal Rincón Cardona, el Concejo Municipal la llamó a ocupar su curul por ser la candidata de la lista respectiva que le seguía en votación; por lo tanto, se encuentra probado que la demandada, en efecto, fue designada como concejal y tomó posesión del cargo. b) La existencia de un contrato entre la demandada y una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros o la intervención del demandado en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital. Examinado el contrato aludido se observa que no se encuentra firmado por la demandada ni de su contenido puede inferirse que se haya celebrado con su intervención o a su favor como lo sostiene el demandante; tampoco se aportó prueba alguna que sirva de fundamento a dicha afirmación. Las pruebas aportadas al expediente desvirtúan la existencia de un contrato celebrado por si o por interpuesta persona entre la demandada y una entidad pública de cualquier nivel, en interés propio o de terceros; tampoco logran demostrar la intervención de la demandada en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital. Como

no se encuentra probada la existencia de contrato entre la demandada y una entidad del Estado, ni su intervención en la gestión de negocios, resulta innecesario establecer si se cumplen los otros dos supuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejo ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00569-01(3758)

Actor: SILVIO LEON CASTAÑO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindio dictada el 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Silvio León Castaño, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Quindio hacer las siguientes declaraciones: Como pretensiones principales.

1. La nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de Esther Julia Tovar de Morales como Concejal del Municipio de Armenia (Quindio) para el período constitucional 2004 a 2007. 2. “Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la llamada a ocupar la vacante en el concejo de Armenia a la señora Esther Julia Tovar de Morales para el período constitucional 2004-2007 según acto administrativo 0456

de 1º de julio de 2004, expedido por la mesa directiva” del citado Concejo y se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Como pretensiones subsidiarias.

1. Que se declare que la demandada “estaba inhabilitada para ser llamada por parte de la Junta Directiva del Concejo de Armenia a ocupar la vacancia existente” en dicha Corporación. 2. “Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la llamada a ocupar la vacante en el concejo de Armenia a la señora Esther Julia Tovar de Morales para el período constitucional 2004-2007 según acto administrativo 0456 de 1º de julio de 2004, expedido por la mesa directiva” del citado concejo y se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

Hechos. Para sustentar las pretensiones de su demanda expone los hechos que se resumen a continuación: Dice que para las elecciones de autoridades locales y entre ellas la de Concejales del Municipio de Armenia (Quindio), se inscribió como candidata por el Partido Liberal la señora Esther Julia Tovar de Morales quien no alcanzó el número de votos requeridos para ser elegida, pero que por falta temporal del concejal Jhon Jairo Rincón Cardona, fue designada en su reemplazo durante el tiempo de vacancia. Considera que la demandada estaba inhabilitada para inscribirse y ser designada Concejal porque en su condición de vicepresidente de la “Asociación de Mujeres Cabeza de HogarSiglo XXI” celebró con el Municipio de Armenia el contrato de prestación de servicios No. 739 de 30 de diciembre de 2002 cuyo objeto era la confección de 700 camisetas, 700 jardineras y 500 blusas para los uniformes

escolares; que las beneficiarias de este contrato eran las mismas madres cabeza de familia que hacen parte de la asociación, situación que representa votos para la demandada y coloca en desigualdad a los demás aspirantes. Que la demandada estaba inhabilitada para inscribirse como candidata al concejo porque no habían trascurrido 12 meses entre la fecha de celebración del contrato No. 739 de 30 de diciembre de 2002 y la fecha en que hizo la inscripción y que además, la misma asociación celebró con el municipio de Armenia otro contrato de fecha 9 de julio de 2003 para el suministro de refrigerios por valor de $4.000.000 según factura de venta No. 0074 y comprobante de pago CP. 108669 de la Tesorería Municipal de Armenia, hecho que también la inhabilitaba para ser llamada a posesionarse como concejal. Agrega que la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI, está conformada por una Asamblea General de la cual hacen parte todos los asociados y que tiene una Junta Directiva que designa al representante legal a quien compete celebrar los contratos, que la representación legal es ejercida por la Presidenta de la Junta quien puede delegar sus funciones en la Vicepresidente que es la señora Esther Julia Tovar de Morales; que los contratos que fueron celebrados por la Asociación necesariamente debieron contar con el visto bueno de la Junta Directiva, quien según lo dispuesto por el artículo 438 del C.Co. y literales d y f del contrato de constitución de la asociación debe aprobar su monto. (fls. 1 a 4). Normas violadas y concepto de violación Como norma violada el demandante cita el numeral 4º del artículo 43 de la Ley

136 de 1994, modificado por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2001, que dispone que no podrán ser inscritos ni elegidos concejales quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Considera que se dan los supuestos indicados por la norma para que se configure la inhabilidad, porque la demandada celebró contrato por interpuesta persona y en “interés de un tercero”, toda vez que ella hacía parte de la Junta Directiva de la entidad contratista; que en las sociedades en donde existe Junta Directiva, este organismo también ejerce la representación legal y la coadministración, en la medida que puede revocar los actos del representante legal, fijar las cuantías para la celebración de los negocios jurídicos; es decir, que la Junta Directiva tiene poder de ordenación frente al representante legal y poder de decisión sobre el mismo; que por lo tanto, la representante legal de la Asociación celebró contrato con el municipio de Armenia por autorización de la Junta Directiva, que como la demandada hace parte de dicha junta, intervino de manera directa en la celebración de contrato estatal, o por lo menos en la gestión de negocios para la asociación en donde es vicepresidente. Trascribe jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relativa a las sociedades que celebran contratos con el Estado y concluye que la demandada celebró contrato con el Municipio de Armenia el 30 de diciembre de

2002, por interpuesta persona, o bien como mandataria o delegataria del presidente de la asociación, el cual se ejecutó en el respectivo municipio (fls. 4 a 11).

II. ACTUACION PROCESAL Por auto de 19 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Quindio admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista. (fl. 79).

1. Contestación de la demanda.

La demandada, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en los términos que a continuación se resumen: Propone como excepción la que denomina “Indebida forma de la demanda” porque considera que no se expresó claramente qué se demanda ni se individualizó el acto acusado con toda precisión; que tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria el actor solicita que se declare la nulidad de la llamada a ocupar la vacante en el Concejo de Armenia y se olvida de demandar la nulidad de los actos administrativos materia de la litis. Trascribe los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, en la forma como fueron modificados por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, como también, el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 y apartes de la sentencia de 24 de noviembre de 1999, expediente1891 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para sustentar que la inhabilidad que se acusa debe contabilizarse a partir del acto de posesión del demandado; que como el contrato No. 739 fue

firmado el 30 de diciembre de 2002 y la concejal demandada se posesionó el 2 de julio de 2004, según certificado del Secretario General del Concejo Municipal del Municipio de Armenia, no se encontraba en la situación de inhabilidad del artículo 43 de la ley 136 de 1994, porque entre la fecha de celebración del contrato aludido y la fecha de la posesión habían transcurrido 1 año, 6 meses, 2 días. Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de interpretación restrictiva y no puede hacerse una “interpretación libre inspirada en aislados conceptos e imprecisas clasificaciones que podrían llevar a una apreciación subjetiva y discrecional” y el accionante no puede realizar interpretaciones extensivas “porque solo corresponde al legislador determinarlas”. Afirma que la asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI es una entidad privada sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de mayo de 1998, fecha desde la cual la demandada es socia y que, por lo tanto, no es posible que existan beneficios a su favor, porque frente al régimen de entidades sin ánimo de lucro no hay personas asociadas sino un conjunto de bienes dotados de personalidad jurídica y los aportes iniciales de quienes la crearon implica una verdadera donación a favor de la corporación razón por la cual, al momento de su extinción, no puede reclamarse el aporte. Manifiesta que es errado el criterio del demandante cuando afirma que la demandada suscribió negocio jurídico por el hecho de ser socia de la Asociación. (fls. 87 a 94).

2. Alegatos de Conclusión. 2.1. Del demandante

Por auto de 14 de octubre de 2004, el Tribunal dio traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran de conclusión, oportunidad durante la cual el demandante hace un análisis sobre la naturaleza jurídica de la asociación y señala que en el caso concreto existe una asociación con un objeto social que beneficia económicamente a sus integrantes; que su Junta Directiva tiene entre las funciones aprobar los contratos que celebre el representante legal y el Vicepresidente tiene como función reemplazar al Presidente o representante legal cuando sea necesario. Manifiesta que la demandada es Vicepresidente de la Asociación y hace parte de la Junta Directiva desde su constitución hasta la fecha, situación que la hace representante legal de la entidad, causales suficientes para declararla inhabilitada para ejercer como concejal de Armenia al haber celebrado contrato con éste municipio durante el período inhabilitante (fl. 108 a 109). 2.2. De la demandada. La demandante, debidamente representada por apoderado y dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley, alegó de conclusión, escrito que sustenta de la siguiente manera: a) El contrato estatal. Dice que el demandante no aporta la prueba de los contratos presuntamente celebrados entre la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI con el municipio de Armenia, situación que imposibilita jurídicamente establecer con certeza la fecha de su celebración y así poder determinar si se configura la causal de inhabilidad acusada. b) Facultad del representante legal para contratar. Dice que para la época en que ocurrieron los hechos alegados, la representante legal de la Asociación Mujeres

Cabeza de Hogar Siglo XXI, era la señora Yolanda Murillo según se lee en los estatutos y que por ende la gestión de negocios desplegada para el desarrollo de su objeto social es competencia del presidente; que la celebración de contratos no requería previa autorización de la Junta Directiva ni de ningún otro organismo colegiado de la asociación. Trascribe el artículo 196 del C. de Co. y apartes de doctrina sobre las competencias del representante legal y concluye que el demandante está errado al afirmar que la demandada celebró contratos pues dicha función era de competencia de la representante legal que, para entonces, era la señora Yolanda Murillo y quien tampoco requería autorización de la Junta Directiva para celebrar estos negocios jurídicos. c) Alcance jurídico de la tesis del velo de la persona jurídica. Señala que el alcance de esta figura es evitar que se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o se legalicen u oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas; que por lo tanto debe destacarse que no se trata de acoger el allanamiento a develar la personalidad jurídica como principio general, sino de una aplicación restringida para las finalidades de la ley anticorrupción. Que la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI ha actuado dentro de los límites permitidos en la ley, en desarrollo de su objeto social, cumpliendo su finalidad mediante actos lícitos, obrando de buena fe y dentro de las competencias del régimen aplicable a su naturaleza jurídica, situación que no ha sido desvirtuada en el proceso.

d) Sentencia de 24 de noviembre de 1999, expediente 1891. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respecto de la fecha de posesión de la concejal y la fecha en que se celebró el contrato para lo cual se apoya en apartes de la sentencia referida. (fls. 110 a 114).

3. La Sentencia Apelada.

El Tribunal Administrativo del Quindio, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión expuso lo siguiente: Sobre la excepción propuesta manifiesta que no está llamada a prosperar por cuanto la demanda está ajustada a los lineamientos legales y precisa que el demandante acusa tanto el acto de inscripción como el acto de elección, pero que tan solo se pronunciará respecto de la solicitud de nulidad del acto de elección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A. Sobre la causal de inhabilidad propuesta por el demandante manifiesta que si bien es cierto que la demandada hace parte de la junta directiva de la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI y es vicepresidente de la misma, “tales circunstancias no acarrean consigo la representación legal que ostenta la señora Yolanda Murillo”; que no obra prueba alguna en el expediente que permita concluir que Esther Julia Tovar hubiera suscrito contrato alguno con el Municipio de Armenia o por lo menos que lo celebró por interpuesta persona, porque de la mera condición de socio no se desprende tal circunstancia. Que aunque la pertenencia a la Junta Directiva de la Asociación otorga facultades

sobre las decisiones tomadas por el representante legal, no se acreditó en el proceso la intervención directa de la demandada en el contrato celebrado con el Municipio de Armenia. Advierte que no puede hablarse de contrato por interpuesta persona por cuanto ello no resulta de la mera condición de socio y no existe prueba alguna sobre la gestión o intervención personal de la demandada en la celebración de los contratos indicados en la demanda. Concluye que la demandada no incurrió en inhabilidad alguna. (fls. 125 a 135).

4. El Recurso de Apelación.

Inconforme con la sentencia, el demandado, en nombre propio, en escrito presentado dentro de la oportunidad procesal que indica la ley, presentó recurso de apelación en el cual reitera lo expuesto en la demanda y en el alegato de conclusión; adicionalmente manifiesta que la demandada como Vicepresidente de la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI tenía entre sus funciones la de revocar las decisiones del representante legal; que como la Junta Directiva según la ley comercial ejerce la representación legal de la sociedad a nivel interno, es decir, es quien toma las decisiones importantes de la sociedad a nombre de la Asamblea de Accionistas y entre ellas la de celebrar contratos y como la demandada hace parte de esa Junta Directiva, estaba inhabilitada para ser concejal.(fls. 137 a 139).

5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, solicitó confirmar la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de indebida forma de la demanda y denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

Dice que la demanda incoada por el actor se dirigió contra la resolución expedida por el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia mediante la cual y dada la vacancia temporal por licencia otorgada al señor Jhon Jairo Rincón Cardona, se citó a la demandada para que se posesionara como concejal del Municipio de Armenia; que no se trata del acto declaratorio de la elección del concejal que tiene origen en la voluntad popular como tampoco de un acto de nombramiento por tratarse de un cargo de elección popular y que, conforme al artículo 229 del C.C.A, para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse el acto por medio del cual se declaró la elección o el acto de nombramiento, pero en el caso en estudio, aunque la norma no la reguló, considera que el acto demandado es el llamado a ocupar la vacante, el cual no escapa al control jurisdiccional por ser un acto de contenido electoral. Sobre el asunto de mérito manifiesta que según el contrato allegado al plenario, está demostrado que la señora Tovar de Morales no lo suscribió, razón suficiente para desestimar el cargo formulado referido a la celebración de contratos y en relación con la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal manifiesta que no existe en el plenario prueba que demuestre que la demandada haya realizado alguna. (fls. 152 a 165).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

2. El Asunto Previo

Excepciones: La jurisprudencia de la Sección en reiteradas oportunidades ha sostenido1 que “en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, pueden presentarse impedimentos en tales procesos, o sea, la ausencia de alguno o algunos de los presupuestos procesales, que son los requisitos que deben reunirse para que el proceso pueda constituirse y desenvolverse válidamente, cuya ausencia determina bien la nulidad del proceso, bien la inhibición para decidir en el fondo”.

Hecha la anterior precisión, procede la Sala a examinar la excepción propuesta por la demandada en su escrito de contestación de la demanda: 1 Ver entre otras, Sentencia de 7 de marzo de 2002, Expediente 2818; Sentencia de 8 de febrero de 2002, Expediente 2785. “Indebida forma de la demanda” porque considera que no se expresó claramente lo que se demanda ni se individualizó el acto acusado con toda precisión; que tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria “el actor solicita se declare la nulidad de la llamada a ocupar la vacante en el Concejo de Armenia (..) y se olvida de demandar la nulidad de los actos administrativos causales de la litis”(fl. 89). Precisa la Sala que la demanda tiene dos pretensiones principales y dos subsidiarias, éstas últimas planteadas en el evento de que el juzgador considere que el régimen de inhabilidades opera desde el momento en que se llamó a la

demandada a ocupar la vacancia en el Concejo Municipal de Armenia, en cuyo caso, de no prosperar las pretensiones principales que tienen como finalidad atacar el acto que declaró la elección de los Concejales de Armenia, se debe estudiar la pretensión de declarar la nulidad de la resolución No. 0456 de 1º de julio de 2004, a través de la cual se realizó el llamado a la demandada para ocupar el cargo de Concejal de Armenia, temporalmente vacante. En la demanda (fl. 4) en las segundas pretensiones principal y subsidiaria se lee: “Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la llamada a ocupar la vacante en el Consejo de Armenia a la señora Esther Julia Tovar de Morales para el período constitucional 2004-2007 según acto administrativo 00456 expedido el día 1º de julio de 2004 por la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Armenia y se ordene la cancelación de la respectiva credencial”. No existe duda alguna que el acto que se está demandando, en subsidio de la primera pretensión principal, es la resolución No. 0456 de 1º de julio de 2004 mediante la cual se llamó a la señora Esther Julia Tovar de Morales a cubrir la vacante temporal ocasionada por el otorgamiento de una licencia de tres (3) meses al concejal titular, señor Jhon Jairo Rincón Cardona; así está expresamente indicado en las pretensiones de la demanda en dos oportunidades y por lo tanto, la misma se presentó conforme lo dispone el artículo 137 del C.C.A. y el acto acusado se encuentra debidamente individualizado en cumplimiento del artículo 229 ibídem.

En consecuencia no prospera el señalamiento de impedimentos procesales al respecto. El Asunto de Fondo Antes de analizar el cargo único formulado por el demandante resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

1. El acto demandado y competencia para el control de legalidad.

La Sala reitera que el acto demandado es la resolución No. 0456 de 2004, mediante la cual se llamó a la demandada a cumplir una vacancia temporal de uno de los concejales del Municipio de Armenia; si bien es cierto que el citado acto administrativo no corresponde a la declaratoria de una elección de origen popular ni a un nombramiento como tal, si constituye un acto de contenido electoral, sujeto a control de legalidad, mediante la acción electoral, cuya competencia está atribuida a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por disposición del artículo 129 del C.C.A. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha indicado lo siguiente. 2 “De los artículos 1° y 2° del Acto Legislativo No. 03 de 1993, se desprende que la ocupación de la curul de los miembros de las corporaciones públicas, que se ausenten por razón de una falta temporal, corresponde a quien le sigue en la lista por la que fue elegido, en orden sucesivo y descendente. Ahora bien, el llamamiento, independiente de la forma externa como se realice, es una decisión con poder vinculante, que es lo que caracteriza el acto administrativo en general y por supuesto el electoral, por lo que se concluye que puede ser objeto de demanda en acción de nulidad de carácter electoral. (El resaltado no es del original).”

2. Las vacancias absolutas y temporales de las corporaciones de elección popular y la manera se suplirlas.

El artículo 261 de la Constitución Política, en la forma como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 1993 prescribe: “Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. 2 Sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 2182

Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses. Los casos de incapacida

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