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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2004-00786-02(3859)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2004-00786-02(3859)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Naturaleza del cargo de concejal. Rectificación jurisprudencial / FUNCIONARIO PUBLICO - Concepto. El cargo de concejal tiene la naturaleza de funcionario público / CONCEJAL - Su cargo tiene la naturaleza de funcionario público / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - El cargo de concejal ostenta la naturaleza de funcionario público La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 20 de marzo de 2001, expediente AC-12.157, sostuvo que los concejales municipales no son funcionarios públicos; la Sala disiente de los criterios adoptados por la jurisprudencia anterior por varias razones. La primera de ellas porque asumir de modo general, infiriéndolo de algunos textos de normas legales, que solo son funcionarios públicos quienes tienen la condición de empleados públicos, desconoce la supremacía de la Constitución en aquellos casos en que ésta utiliza la primera expresión como sinónimo de servidores públicos o para referirse expresamente a los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos a los concejales. En efecto, la Constitución Política utiliza en el artículo 123 la expresión genérica “servidores públicos” para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado y comprende así a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y a los miembros de las corporaciones públicas. Conforme a dicha norma, es claro que los concejales hacen parte de una categoría especial de servidores públicos que no tienen el carácter de empleados públicos ni de trabajadores del Estado. Pero la Constitución no utiliza solo las categorías anteriores para referirse a quienes sirven al Estado o ejercen funciones en su nombre en las ramas y órganos del

poder público, sino también la de “funcionario público”, cuyo significado no es unívoco, puesto que en diversos artículos de la Constitución es utilizado como sinónimo de servidor público y en otros para referirse a los empleados y trabajadores del Estado o solo a los empleados, e incluso, en algunos artículos se utiliza con varios significados. La expresión funcionario público es utilizada en varios casos como sinónimo de servidor público y así es entendida en el ejercicio de las competencias de la Contraloría y la Procuraduría, como es de general conocimiento. El argumento sostenido en la jurisprudencia que se examina, tal como se advierte al examinar el artículo 5º de la Ley 4ª de 1913, y los Decretos 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1651 de 1977” no impide reconocer que otras norma legales no utilizan tales términos como sinónimos sino que incluyen entre los funcionarios públicos a los miembros de las corporaciones públicas. Baste citar como ejemplo el literal e) del artículo 71, de la Ley 201 de 1999, que asignó a los concejales la condición de funcionarios públicos. Resulta entonces meridianamente claro que cuando la Constitución o la ley refieren el cumplimiento de funciones públicas por parte de personas vinculadas al Estado, sin consideración a la naturaleza y forma de la vinculación, emplean la denominación funcionarios como sinónimo de servidores públicos, como bien lo concluye la Corte Constitucional. Aunque la norma anterior (literal e) del artículo 71 de la Ley 201 de 1995), fue derogada por el artículo 262 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, los criterios expuestos por la Corte Constitucional para

determinar el sentido de la expresión funcionario público y para establecer que los concejales lo son, conservan plena vigencia. PRESIDENTE DE CONCEJO - Naturaleza del cargo. Procedencia de la reelección / REELECCION DE PRESIDENTE DE CONCEJO - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Miembro de junta directiva de concejo. Procedencia de la reelección / CONCEJO MUNICIPAL - Reelección de presidente de concejo no obstante ejercicio de autoridad administrativa por razón del cargo La Sala estima que carece de fundamento el argumento conforme al cual se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esa corporación, si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa, porque los primeros no serían reelegibles para el concejo por efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994 mientras que los demás concejales sí. Lo anterior, porque la norma mencionada fue modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo alcance normativo y concretamente la prohibición que establece está dirigida a los empleados públicos y por expreso mandato del artículo 312 constitucional los concejales no son empleados públicos. De otra parte, la reelección en un cargo público es la regla general en una democracia participativa, y en el evento de que no esté prohibida por la Constitución solo podrá ser establecida de manera expresa y excepcional por la ley. Los criterios expuestos tienen fundamento en la Sentencia C-1345/00, dictada por la Corte Constitucional

el 4 de octubre de 2000 dentro del expediente D-2934. La Constitución no prohibió expresamente la reelección de los concejales municipales, tampoco la estableció el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y una interpretación de la norma legal mencionada orientada a establecer dicha prohibición es abiertamente inconstitucional, conforme a los criterios expuestos. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por concejal pariente del elegido / INHABILIDAD DE ALCALDE - Supuestos para que se configure con fundamento en ejercicio de autoridad por presidente de concejo pariente del elegido / PRESIDENTE DEL CONCEJO - Naturaleza del cargo. Ejerce autoridad administrativa más no autoridad política. Supuestos para que se configure inhabilidad de alcalde / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Presidente del concejo municipal. Clases / AUTORIDAD POLITICA - No es titular de ésta el presidente del concejo municipal / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Es especie de autoridad civil. Ejercicio por presidente de concejo municipal / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Ejercicio de autoridad administrativa por presidente de concejo municipal. Nulidad elección de alcalde Está claro para la Sala que, los presidentes de los concejos no son titulares de autoridad política. Sin embargo, las funciones que señalan las normas como típicas de la autoridad civil y administrativa y que deben entenderse indicadas a título enunciativo y no como una declaración exhaustiva, corresponden a las así determinadas por la jurisprudencia y efectivamente, no resulta difícil demostrar

que los presidentes de los concejos tienen la competencia para ejercer algunas de ellas tales como contratar y ordenar gastos con cargo a las partidas del presupuesto municipal que pueden manejar autónomamente de conformidad con el artículo 51 de la Ley 179 de 1994. A su vez, dado que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 reconoce que ejercen autoridad administrativa quienes legal o reglamentariamente tienen facultades para investigar faltas disciplinarias, sin excluir a ninguna clase de servidores encargados legalmente del cumplimiento de dicha función y los presidentes de los concejos son nominadores y en tal condición están autorizados para investigar a los empleados de la Corporación por el artículo 67 de la Ley 734 de 2002, cabe concluir, en consecuencia, que por éste aspecto, también los presidentes de los concejos ejercen autoridad administrativa. Como las normas que en la Ley 136 de 1994 definen la autoridad política, civil, administrativa y militar, fueron establecidas con el propósito expreso de “determinar las inhabilidades previstas en ésta ley” y las inhabilidades, tienen como finalidad asegurar condiciones de igualdad entre quienes aspiren a los destinos públicos, la interpretación que realiza el fin de la norma es la que reconoce que los artículos 188 a 191 examinados, cuando utilizan las expresiones “empleados oficiales”, “funcionarios” y “quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para” aluden a cualquier servidor público que constitucional, legal o reglamentariamente tenga asignadas las funciones que caracterizan a la autoridad civil y administrativa. Así, la interpretación literal de las definiciones legales de autoridad examinadas genera una contradicción entre las mismas por que dicha

normatividad, al tiempo que solo admite el ejercicio de autoridad civil por parte de los empleados oficiales, permite constatar que los presidentes de los concejos, quienes pertenecen a una categoría distinta, la de miembros de corporación de elección popular, cuando desempeñan el cargo de presidente de las mismas ejercen autoridad administrativa, una especie de autoridad civil, en la medida en que celebran contratos, ordenan gastos y ejercen control disciplinario sobre algunos empleados del concejo. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por presidente del concejo pariente del elegido / PRESIDENTE DEL CONCEJO - Naturaleza del cargo. Ejercicio de autoridad administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad administrativa por presidente de concejo pariente del alcalde / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Supuestos de configuración en desempeño como presidente de concejo / INHABILIDAD DE ALCALDE - Parentesco con presidente de concejo con poder disciplinario Los apelantes insistieron en que está probado en el proceso que la demandada incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y sostuvieron la tesis de que los concejales son funcionarios públicos y de que los presidentes de los concejos si ejercen autoridad política, civil y administrativa. Como se analizó en precedencia, la expresión funcionario público es equivalente a la de servidor público tal como se desprende de la conceptualización que de éstos hizo el artículo 123 de la Constitución Política, al definirlos como personas naturales al servicio del Estado y la comunidad que

ejercen las funciones que les atribuyen la Constitución, la ley y el reglamento; al calificar de funcionarios a todos los miembros de las corporaciones públicas en el artículo 260 y a los congresistas en particular en el artículo 235 refiriéndose expresamente a ellos, así como con el uso de la expresión funcionario público como equivalente a la de servidor público de los artículos 180, 208, 268, 277 y 278 ibídem. Así, la expresión funcionario público tiene un significado amplio que abarca a todas las personas que ejerzan funciones públicas, incluidas quienes se desempeñen como concejales. Analicemos entonces si la demandada estaba inhabilitada en los términos de la demanda. En el proceso obra copia auténtica de la credencial que identifica a la demandada como Alcaldesa de Circasia; se demostró igualmente, que Marco Aurelio Villada Guerrero fue elegido concejal de esa localidad. Igualmente se allegó certificado de la Secretaria del Concejo Municipal de Circasia, que indica que aquél ejerció el cargo de concejal de esa localidad y que desde el mes de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año se desempeñó como Presidente de esa corporación. Se demostró igualmente, mediante copias auténticas de los certificados de registro civil de nacimiento de Ruth Cecilia Villada Guerrero y Marco Aurelio Villada Guerrero, que los mismos son hijos de Otilia Guerrero Villamil y Marco Aurelio Villada B., por lo que descienden de un tronco común y, conforme a los artículo 35 y 37 del Código Civil, son parientes en segundo grado de consanguinidad. Los documentos examinados acreditan suficientemente que dentro de los doce meses anteriores a

la fecha de la elección de la demandada como Alcaldesa de Circasia, su hermano Marco Aurelio Villada Guerrero se desempeñó como Presidente del Concejo del mismo Municipio, estuvo investido de poder disciplinario sobre el Secretario del Concejo y ejerció la función de ordenador de gastos, por lo cual se configuró la causal de inhabilidad para ser elegida contenida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que subrogó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, el cargo prospera.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Filemón Jiménez Ochoa y Darío Quiñones Pinilla (no se allegaron en término).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00786-02(3859), 63001-23-31-0002004-00800-02

Actor: RICARDO AUGUSTO LOPEZ GONZALEZ Y OTROS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados Nos. 2004-00786-00 y 2004-00800-00.

1. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda del proceso 2004 –00786–00.

El señor Javier Hurtado Arias, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia declaró, el 14 de septiembre de 2003, elegida a Ruth Cecilia Villada Guerrero como Alcaldesa de esa localidad para el periodo 2004 - 2007 y que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que Ruth Cecilia Villada Guerrero, James Diemen Martínez Atehortúa y Mario Alberto Henao Duque se inscribieron como candidatos a la Alcaldía de Circasia en las elecciones celebradas en esa localidad el 12 de septiembre de 2003, quienes obtuvieron, en su orden, 4.062 votos, 3.994 votos y 136 votos; que el 14 de septiembre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia declaró elegida a la demandada como Alcaldesa Municipal de dicha localidad para el periodo 2004 - 2007 y le expidió la respectiva credencial; que el señor Marco Aurelio Villada Guerrero, quien es hermano de la demandada, se desempeñó como Presidente del Concejo de Circasia hasta el 31 de diciembre de 2003 y en tal condición aprobó y suscribió el presupuesto de la vigencia 2004 que le corresponde ejecutar a su hermana y ordenó gastos a través de las Resoluciones 060 de 19 de mayo de 2003, 059 de 26 de mayo de 2003, 064 de 5 de junio de 2003, 075 de 4 de julio de 2003, 114 de

10 de noviembre de 2003, 124 de 25 de noviembre de 2003, 134 de 18 de diciembre de 2003 y 135 de la misma fecha. Invocó como normas violadas los artículos 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, 188 de la Ley 136 de 1994, 312, inciso 2º, de la Constitución y 313 ibídem. Como concepto de la violación afirmó que se violó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, porque el hermano de la demandada se desempeñó como Presidente del Concejo de Circasia dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección cuestionada y en dicho cargo ejerció funciones de nominador y de ordenador de gastos, por lo que ejerció autoridad administrativa; que los presidentes de los concejos tienen poderes sobre el concejo mismo, sobre el alcalde, sobre sus subalternos y tienen la vocería de la corporación y en esa medida ejercen autoridad civil, y que las funciones anteriores son distintas de las que le corresponde ejercer al Concejo, conforme al artículo 312 constitucional y la Ley 136 de 1994 (fs. 1 a 8 del cuaderno No. 1). Joaquín Emilio González López, quien solicitó que se le tuviera como coadyuvante de las pretensiones de la demanda, reiteró en lo sustancial los hechos y argumentos expuestos por el demandante; agregó que conforme a la sentencia 222 de 1999 de la Corte Constitucional, los concejales son funcionarios públicos y

para sostener que están investidos de autoridad trascribió apartes de fallos de esta Sección que definen los conceptos de autoridad política, civil y administrativa. 1. 1. 1 Contestación de la demanda. La demandada, mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la misma, negó haber incurrido en la inhabilidad que se le imputa y admitió que los resultados de las elecciones celebradas en Circasia el 26 de octubre de 2003 fueron las señaladas por el demandante; respecto de los cargos manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso con relación a su presunto parentesco con Marco Aurelio Villada Guerrero y al cargo y las funciones que éste desempeñó dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección cuestionada, y que el presupuesto general de un municipio no lo expide el Presidente del Concejo sino la corporación. Como razones de defensa, expresó que la inhabilidad de que se le acusa solo se configura cuando los parientes de quien resulta elegido alcalde han ejercido en condición de empleados públicos autoridad política, civil o administrativa dentro del año anterior a la elección en el respectivo municipio, y que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha determinado que los concejales no son empleados públicos, pues aunque tienen el carácter de servidores públicos no desempeñan funciones públicas de manera individual ni están investidos de autoridad, jurisdicción ni mando, características que distinguen al funcionario público. Que Marco Aurelio Villada Guerrero no ostentó la condición de funcionario público al desempeñarse como Presidente del Concejo dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la

elección cuestionada ni ejerció autoridad política, civil, administrativa ni militar (fs. 157 a 162 del cuaderno No. 1). 1. 1. 2 Actuación Procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 9 de noviembre de 2004 (f. 154 del cuaderno No. 1), el cual fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 154 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f. 155 ibídem); se fijó en lista el proceso (f.156 ibídem) y se decretaron pruebas mediante auto de 2 de diciembre de 2004 (fs. 165 y 166 ibídem). Mediante auto de 10 de febrero de 2005 la Magistrada ponente dispuso pasar el expediente al Magistrado que tramitaba el proceso mas antiguo en contra de la demandada, para que oficiara como ponente de la decisión de acumulación (f.170 ibídem). 1. 2. La demanda del proceso 2004080000. El señor Ricardo Augusto López González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia declaró elegida, el 14 de septiembre de 2004, a Ruth Cecilia Villada Guerrero como Alcaldesa de esa localidad para el periodo 2004 - 2007 y que se ordene la cancelación de la credencial expedida a su favor. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia declaró elegida a la demandada como

Alcaldesa de dicha localidad el 14 de septiembre de 2003 y que a la misma se le hizo entrega de la credencial respectiva; que el señor Marco Aurelio Villada Guerrero, quien es hermano de la demandada, se desempeñó como funcionario con autoridad política y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección de aquella como Alcaldesa, pues fue concejal de Circasia hasta el 31 de diciembre de 2003, presidió dicha corporación desde el mes de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, ejerciendo las atribuciones que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 asigna a las mesas directivas de los concejos y las de ordenador de gasto que se derivan del artículo 11º del Decreto 111 de 1996, y que la elección demandada es nula conforme a los artículos 223 numeral 5º, 227 y 228 del C. C. A. Invocó como normas violadas el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el literal e) del artículo 71 de la Ley 201 de 1995, los artículos 223 numeral 5º del C. C. A., y 228 ibídem y el artículo 2º constitucional. Como concepto de la violación, afirmó que la demandada incurrió en la inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque es pariente en segundo grado de consanguinidad con el señor Marco Aurelio Villada Guerrero quien, dentro de los doce meses anteriores a la elección de la primera como Alcaldesa de Circasia, se desempeñó como concejal del

mismo municipio y Presidente del Concejo, cargo en el que mediante la expedición de diversas resoluciones ordenó gastos, ejecutó una sección del presupuesto y suscribió el acuerdo que adoptó el presupuesto municipal de la vigencia fiscal de 2004, por lo que la demandada obtuvo ventajas en su aspiración de ser elegida alcaldesa municipal. Que los concejales son funcionarios públicos porque ejercen autoridad política y administrativa conforme a los artículos 312 y 313 constitucionales y porque la Ley 489 de 1998 que regula la organización y funcionamiento de la administración nacional dispuso, en su artículo 39, que los concejos cumplen funciones administrativas, criterio que también sostiene la doctrina. Además, porque así se desprende del literal e) del artículo 71 de la Ley 201 de 1995 que asignó a las Procuradurías Provinciales la función de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten “contra los funcionarios del orden municipal de su comprensión territorial excepto los alcaldes y personeros…”, y porque de manera expresa la sentencia C - 222 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, estableció que los concejales son funcionarios públicos; que conforme a la sentencia SU–047 que trata sobre el sistema de precedentes, la sentencia anterior obliga porque hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y la asimilación de conceptos que estableció constituye la ratio decidendi y no el dictum de la decisión. Que el hermano de la demandada ejerció autoridad política, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-647 de 2002 definió el derecho fundamental de los concejales a conformar el poder político y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994

les asignó funciones de control político sobre la administración; que el artículo 260 constitucional reconoce autoridad al Concejo al señalarlo entre las autoridades que elegirán los ciudadanos en forma directa, al igual que el artículo 1º del C. C. A., que establece que la parte primera del mismo se aplicará a las autoridades. Que como la demandada incurrió en una inhabilidad, su elección violó el numeral 5º del artículo 223 del C. C. A., que establece la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de las corporaciones electorales cuando los candidatos no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos; que los artículos 2º y 123 constitucionales se violaron, porque la elección de una persona inhabilitada constituye un irrespeto a los fines esenciales del Estado tales como los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; que en la sentencia C-008 de 23 de enero de 2003 se reconoció que los concejos tienen autonomía para adoptar decisiones políticas, administrativas y económicas y ejercen control político directo y que el título a que corresponde el artículo 291 de la Constitución establece que los concejales son funcionarios, en cuanto se denomina “incompatibilidades de los funcionarios de las entidades territoriales,” y el artículo mencionado se refiere a las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas. Con fundamento en los mismos hechos y argumentos solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado (fs. 1 a 20 del cuaderno No. 2). El señor César Augusto Naranjo Nieto, quien solicitó se le tuviera como

coadyuvante de las pretensiones de la demanda, reiteró el argumento contenido en la misma conforme al cual la demandada incurrió en la inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues su hermano Marco Aurelio Villlada Guerrero ejerció como funcionario público autoridad política, civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección cuestionada, pues en su condición de Presidente del Consejo de Circasia ordenó gastos (fs. 55 a 58 ibídem). 1. 2. 1 Contestación de la demanda. La demandada contestó la demanda, mediante apoderado, en lo sustancial en los mismos términos en que contestó la demanda que se formuló contra el acto que declaró su elección como Alcaldesa de Circasia para el periodo 2004 - 2007 dentro del proceso radicado en el Tribunal Administrativo de Quindío con el número 2004 - 00786 - 00 (fs. 74 a 78 del cuaderno No. 2). 1. 2. 2 Actuación Procesal. El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 22 de octubre de 2004 (fs. 50 a 52 del cuaderno No. 2), el cual fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 52 ibídem) y a la demandada (f. 90 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f. 53 ibídem); mediante auto de 2 de noviembre de 2004 se admitió a César Augusto Naranjo como coadyuvante de las pretensiones de la

demanda (f. 59 ibídem), y mediante auto de 18 de noviembre de 2004 se denegó la solicitud de práctica de pruebas formulada por el demandante extemporáneamente (fs. 82 y 83 ibídem); se abrió el proceso a pruebas mediante auto de 22 de noviembre de 2004 (f. 92 ibídem) y por auto de la misma fecha se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la suspensión provisional (fs. 95 ibídem); se fijó en lista el proceso durante el término de ley (f. 91 ibídem). Esta Sección, mediante auto de 10 de marzo de 2005, confirmó el auto del 22 de octubre de 2004 del Tribunal, objeto de apelación. (fs. 119 a 125 del cuaderno No.2). 1. 3 Acumulación de procesos. El Tribunal, previo informe secretarial, dispuso mediante auto de 23 de febrero de 2005 que obra a folios 120 a 122 del cuaderno No. 3, la acumulación de los procesos radicados con los números 2004 - 786 - 00 y 2004 - 800 - 00 y dejar sin efecto el auto de 20 de enero de 2005, mediante el cual se había ordenado correr traslado a la partes para alegar de conclusión dentro del radicado 2004–0800–00 (f. 98 del cuaderno No. 3), convocó a audiencia pública para designar ponente, la cual se efectuó el 25 de febrero de 2005 (f. 123 ibídem). Mediante auto de 7 de marzo de 2005 el Tribunal admitió la coadyuvancia de

Joaquín Emilio González y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fs. 126 y 127 ibídem). 1. 4 Alegatos. El demandante Javier Hurtado Arias, en sus alegatos, reiteró los argumentos que expuso en la demanda (fs. 142 y 143 del cuaderno No. 3). El señor César Augusto Naranjo Nieto, coadyuvante de las pretensiones de la demanda, presentó en esta oportunidad procesal escrito en el que pidió que se tuviera como alegato de conclusión, el texto de la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra el auto que denegó la suspensión provisional del acto acusado dentro del proceso 2004–0800–00 y que corresponde sustancialmente a los mismos argumentos expresados en la demanda (fs. 128 a 141 ibídem). El apoderado de la demandada, por su parte, reiteró los hechos y razones expuestos en la contestación de la demanda (fs. 144 a 150 ibídem). 1. 5 Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público, dentro del término legal, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque consideró que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no se configuró. Para sustentar su solicitud, comparó la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-222 de 1999 en la que sostuvo que los concejales son funcionarios públicos y que en tal condición estaban sujetos al poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, con jurisprudencia reiterada del Concejo

de Estado en la que se ha sostenido que los concejales no son funcionarios públicos ni ejercen ninguna forma de autoridad porque las funciones que cumplen les están asignadas a la corporación y no a ellos individualmente y que tampoco ejercen los presidentes de los concejos la autoridad política, civil o administrativa definida por los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, porque las funciones administrativas que tienen asignadas las ejercen a título de concejales. Acogió la segunda de las tesis enunciadas y afirmó que no se configuró la inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el mismo dispuso que no pueden inscribirse ni ser elegidos como alcaldes quienes tengan los vínculos allí señalados con personas que, como funcionarios, hubieren ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa, política o militar en el municipio, dentro de los doce meses anteriores a la respectiva elección y el cargo formulado alude a la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la demandada y un concejal municipal de Circasia, quien no tiene la condición de funcionario ni ejerció autoridad política, civil ni administrativa. 1. 6 La sentencia apelada. Es la de tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas (fs. 174 a 181 del cuaderno No. 1). El Tribunal denegó las pretensiones de las demandas porque consideró que no se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617

de 2000 que supone los vínculos allí señalados entre quien sea elegido alcalde municipal y una persona que “como funcionario” haya ejercido jurisdicción, autoridad civil, administrativa, política o militar en el respectivo municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección, porque si bien la demandada es pariente de Marco Aurelio Vil

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