CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2005-01485-02(3941)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2005-01485-02(3941)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR PROVISIONAL - Improcedencia.
Límite a la designación sólo está establecida con respecto al evento de que el alcalde efectúe la designación / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad para regular la provisión temporal del cargo de contralor. Poder de nominación ante falta temporal y definitiva / CONTRALOR MUNICIPAL - Falta temporal y definitiva. Poder de nominación radica en el concejo o en el alcalde según el caso / FALTA TEMPORAL DE CONTRALOR MUNICIPAL - Poder de nominación del alcalde cuando el concejo está en receso. Límites / DESIGNACION DE CONTRALOR - Límites al poder nominador del alcalde. Designación debe recaer en funcionario de la Contraloría La norma que se cita por el demandante para fundar su acusación y que regula la elección de contralor cuando se trata de vacancia absoluta o de vacancia temporal, es el artículo 161 de la Ley 136 de 1994. Lo que se advierte de dicha norma, es que el legislador entregó a los concejos municipales la facultad para regular la provisión temporal del cargo de contralor, lo cual viene a ser una reiteración de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 42 de 1993, que sin duda es una forma de escalonamiento normativo en la medida que la apreciación de la legalidad de actos como el denunciado, debe hacerse en primer lugar bajo la óptica de esa regulación local, que por supuesto debe estar en armonía con los preceptos de orden constitucional y legal. En el sub lite esa regulación no existe, motivo que avala el poder juzgar el acto de elección acusado directamente con las
normas de rango legal que para el accionante fueron infringidas. En esa regulación legal, las faltas temporales del contralor municipal pueden ser provistas por dos organismos. De una parte, por el alcalde municipal cuando el concejo se encuentre en receso o no esté sesionando, caso en el cual la primera autoridad administrativa local debe hacerlo escogiendo al contralor de entre los funcionarios vinculados al órgano de control fiscal, es decir su poder discrecional de designación está circunscrito o limitado por un elemento orgánico. Por otra parte, si el concejo está sesionando, la potestad nominadora la tiene él, quien de acuerdo con lo dispuesto en la misma norma, no está sujeto a parámetros orgánicos, de donde se sigue que su elección para escoger contralor en provisionalidad puede hacerse libremente, siempre que el elegido cumpla con los requisitos mínimos para ocupar el cargo. Cuando el poder de nominación recae en el alcalde, el legislativo limitó orgánicamente la discrecionalidad de su ejercicio en la medida en que el alcalde está obligado a nombrar “provisionalmente un funcionario de la Contraloría”, condicionamiento que de algún modo asegura esa imparcialidad y autonomía de raigambre constitucional, al seleccionarse a un miembro de la misma entidad de control, cuyo poder de acción no va a estar amarrado por temores jerárquicos o funcionales al no ser el alcalde su superior, más aún si la designación recae en persona que esté escalafonada en carrera administrativa, lo cual garantiza mejor su imparcialidad y autonomía. Queda claro, entonces, que el trato distinto que el legislador dio al poder de nombrar o elegir
contralor respecto del alcalde y del concejo municipal tiene una justificación constitucional y en esa medida no es dable, como lo propone el accionante, que cuando el concejo municipal ejerce su facultad nominadora se someta a una restricción sólo impuesta por el legislador a la cabeza del ejecutivo local. En ese orden de ideas, el acto de elección acusado no puede perder la presunción de legalidad que lo acompaña, al existir prueba suficiente de que la elección recaída en el demandado fue para suplir la vacancia temporal surgida a raíz de la suspensión provisional que la Procuraduría General de la Nación impuso a la titular de la Contraloría Municipal de Armenia, e igualmente porque con el Acta 66 del 7 de junio de 2005 se demuestra que la actuación del concejo municipal se cumplió en período de sesiones ordinarias, lo que tampoco fue desvirtuado por el denunciante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01485 - 02(3941)
Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA Demandado: CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo desestimatorio dictado el veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío dentro del proceso
de la referencia.
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitó la nulidad de la designación del Dr. DIEGO VILLEGAS RESTREPO como Contralor del Municipio de Armenia, en provisionalidad, por el término de 90 días, contenida en el Acta No. 66 del 7 de junio de 2005 del Concejo
Municipal de Armenia.
2. Los Fundamentos de Hecho 1. - Que el Concejo Municipal de Armenia, en sesión del 7 de junio de 2005 eligió por 13 votos a favor al Dr. DIEGO VILLEGAS RESTREPO como Contralor Municipal. 2. - Que dicha elección tuvo lugar porque la titular del cargo, Dra. ELSA FLOREZ RESTREPO, fue suspendida transitoriamente en sus funciones. 3. - Que el concejo municipal debió designar en provisionalidad a un empleado al servicio de la Contraloría Municipal.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Cita como infringidos por “Exceso y desviación de poder”, en el artículo 6 inciso 2 de la Constitución, y los incisos 3 y 5 del artículo 161 de la Ley 136 de 1994. Con fundamento en el inciso 3 mencionado sostiene el libelista que en caso de suspensión del contralor titular, el cargo debe ser provisto por el alcalde, designando provisionalmente un funcionario de la misma Contraloría, siempre que el Concejo esté en receso, pues si está sesionando la competencia para designar recae en ese organismo, quien debe seleccionar a “uno de los funcionarios al servicio del Ente de Control Fiscal en el respectivo Municipio”.
Sostiene que el procedimiento cuestionado da lugar a entender que se revocó indirectamente la elección de la titular de la Contraloría, Dra. MARIA ELSA FLOREZ RESTREPO, y que el elegido asume esa condición, lo que resulta irregular. Si el Concejo quería elegir nuevo Contralor debió solicitar nueva terna o si se quiere agotar el trámite inherente para su designación.
4. La Suspensión Provisional El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, pero el Tribunal Administrativo del Quindío la negó con auto del 16 de agosto de 2005, providencia que luego de ser impugnada fue confirmada por esta Sección a través del auto del 14 de octubre de 2005.
II. LA CONTESTACION Por el Demandado: El Dr. DIEGO VILLEGAS RESTREPO contestó la demanda admitiendo como ciertos los dos primeros hechos, en tanto que el tercero y último lo negó. Para sustentar su oposición a lo pretendido señala que el inciso 3º del artículo 161 de la Ley 136 de 1994 nada tiene que ver con el acto demandado, puesto que no hubo remoción del contralor; respecto de la violación del inciso 2º del mismo artículo, sostiene que tampoco es aplicable porque cuando se produjo la designación del contralor en provisionalidad, el concejo municipal de Armenia no estaba en receso, lo cual se corrobora con el hecho de ser esta ciudad de segunda categoría (Ley 136 de 1994 Art. 23), y estar sesionando para ese entonces. Agrega que la condición de que el alcalde designe Contralor en provisionalidad de entre los funcionarios de la misma entidad no aplica para el
evento en que ello deba hacerlo el concejo municipal, no solo porque así no lo dispuso el legislador, sino porque ello obedece a la necesidad de mantener la independencia del órgano de control fiscal mientras dure la provisionalidad. Por último, en cuanto a la violación del inciso 5º del artículo 161 citado sostuvo el libelista que nada tiene que ver con el asunto debatido, por no tratarse de una falta absoluta, y si se quiso referir al inciso 4º no cabría ningún reproche porque el nombramiento en provisionalidad no requiere la previa conformación de terna.
Por el Alcalde de Armenia: Además de exponer planteamientos similares a los anteriores, el apoderado judicial del Municipio de Armenia sostuvo que la Ley 42 de 1993 dejó en libertad a las asambleas y concejos municipales para regular la forma de proveer las ausencias temporales de los contralores de las entidades territoriales; también resulta de utilidad, continúa el libelista, distinguir entre faltas absolutas y faltas temporales, puesto que al haberse producido una sanción disciplinaria en la contralora titular lo propio era hacer una designación en provisionalidad, desvirtuándose así la ilegalidad demandada.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quinto decidió el litigio con sentencia del 22 de febrero de 2006, negando las súplicas de la demanda. Las razones de la decisión se sintetizan en que el concejo de Armenia obró en cumplimiento de un deber legal (Ley 136 de 1994 Art. 161), puesto que su competencia para designar
libremente al contralor derivaba del carácter provisional del nombramiento, sin que en el sub lite existan condicionamientos adicionales al no estar reglamentada la materia por parte de esa corporación (Ley 42 de 1993 Art. 69), como así lo hizo saber dicho organismo. Acudiendo al aforismo que donde el legislador no distingue al intérprete no le es dado hacerlo, sostuvo el Tribunal que la designación de un funcionario de la Contraloría sólo es posible “…en caso de falta absoluta o suspensión del cargo de contralor, cuando el Concejo Municipal se encuentre en receso, caso en el cual, el Alcalde procederá a proveer el cargo en forma provisional, toda vez que una vez se reúne de nuevo el concejo, éste procederá a la elección del contralor en la forma indicada en la norma antes transcrita”. Descarta igualmente poder acudir, en este caso, a la analogía, precisamente por la regulación que para cada uno de los eventos mencionados previó el legislador, los cuales no pueden ser desatendidos como lo propone el demandante.
IV. EL RECURSO DE APELACION Insiste el demandante que con la expedición del acto demandado se vulneraron los incisos 3 y 5 del artículo 161 de la Ley 136 de 1994, dado que “… presuntamente el único fin que se buscó fue que no se tuviera que afectar el presupuesto y rubros correspondiente a la Contraloría Municipal, con el pago de doble partida para cancelar los sueldos de un Contralor suspendido y al otro designado en forma improcedente por el Concejo Municipal de Armenia Quindío en provisionalidad,…”, afirmación que respalda en el hecho de que recientemente
la misma Procuraduría Regional de Cundinamarca, con auto del 6 de diciembre de 2005, ordenó el reintegro de la contralora suspendida y el pago de los sueldos dejados de percibir durante el término de suspensión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que el fallo apelado debía confirmarse. En respaldo de lo anterior el colaborador fiscal, luego de hacer un recorrido por las normas constitucionales y legales que regulan la actividad del control fiscal (C.N. Art. 272; Ley 42 de 1993 Art. 69 y Ley 136 de 1994 Art.161), señaló que dentro del proceso se probó que la Dra. ELSA FLOREZ RESTREPO, Contralora de Armenia, fue suspendida provisionalmente por el término de tres meses por decisión de la Procuraduría Regional del Quindío, que el Concejo Municipal de Armenia no tiene regulado procedimiento para suplir esa vacancia temporal, que el mismo organismo estaba sesionando para ese entonces y que en reemplazo de aquélla se designó al Dr. DIEGO VILLEGAS RESTREPO, quien no formaba parte de la nómina de dicha entidad. Tras realizar este recorrido normativo y probatorio, se argumentó: “Ahora bien, la suspensión provisional por el término de tres (3) meses, ordenada por la Procuraduría Regional del Quindío, y que implicó que la Contralora en ejercicio de funciones, doctora ELSA FLOREZ RESTREPO, fuera retirada del servicio, es una medida de carácter preventivo y eminentemente temporal y, como
consecuencia de la medida, se genera una vacancia de la misma naturaleza de la medida, es decir, temporal porque el titular que ejerce el cargo es separado del mismo, con carácter transitorio. Se trata de una decisión eminentemente temporal, que no genera vacancia definitiva y que, de conformidad con las normas que regulan el asunto, se tiene que “Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría”. Como está demostrado que no existe norma aplicable al asunto, se concluye que el órgano nominador no se halla sujeto a ritualidad o exigencia alguna, salvo la de hacer la designación, pudiendo para ello elegir a cualquier persona, siempre y cuando ella cumpla con los requisitos exigidos para el cargo –aspecto que no se cuestiona en la demanda - , y sin importar que la designación que se efectúe recaiga en un funcionario vinculado o en persona ajena al servicio, pues ese condicionamiento no lo señala la Ley y subsidiariamente tampoco está contemplado, por ausencia de disposición expresa, toda vez que el concejo municipal al organizar la Contraloría, en ejercicio de su potestad residual para dictar normas sobre el particular, no lo consideró”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. El Acto Acusado
El acto de elección del Dr. DIEGO VILLEGAS RESTREPO como Contralor del Municipio de Armenia, por el término de la suspensión provisional que la Procuraduría Regional del Quindío impuso a la titular del cargo Dra. ELSA FLOREZ RESTREPO (3 meses), se acreditó con copia auténtica del Acta No. 66 del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Armenia cumplida el 7 de junio de 2005 (fls. 54 a 65). Su posesión se verificó el 8 de junio de 2005 ante el Presidente del Concejo Municipal, según copia auténtica del acta de posesión (fl. 66).
3. Problema Jurídico Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la legalidad del acto de elección del Dr. DIEGO VILLEGAS RESTREPO como Contralor del Municipio de Armenia, por el término de tres meses, cuestionado por no haber recaído en un funcionario de la misma Contraloría, esto es por supuestamente haber violado algunas de las disposiciones del artículo 161 de la Ley 136 de 1994, ya que el Concejo Municipal decidió elegir libremente, sin sujeción a ese parámetro.
Así las cosas, la Sala se ocupará de establecer si bajo las circunstancias en que se produjo dicha elección era necesario que el contralor encargado por ese lapso proviniera de la misma nómina de la entidad o si por el contrario el concejo tenía libertad para escogerlo por fuera de ella, en lo que resulta importante hacer la valoración a la luz del concepto de separación de poderes y autonomía de las entidades de control fiscal.
4. De la vacancia temporal de los Contralores Municipales y el caso concreto Para el ciudadano JOSE JESUS LAVERDE OSPINA el acto de elección del Dr.
DIEGO VILLEGAS RESTREPO está viciado de nulidad por no haber observado lo dispuesto en los incisos 3º y 5º del artículo 161 de la Ley 136 de 1994, ya que ante la ausencia temporal de la titular del cargo, Dra. MARIA ELSA FLOREZ RESTREPO, decretada por la Procuraduría Regional del Quindío, la elección del contralor encargado debió recaer en funcionario perteneciente a la nómina de la Contraloría Municipal de Armenia. La circunstancia por la cual se produjo la elección acusada está debidamente probada en el informativo. En efecto, aparece en el plenario copia auténtica del oficio No. 0926 del 1º de junio de 2005, expedido por la Procuradora Regional (e) del Quindío, a través del cual remitió al Concejo Municipal de Armenia copia de la providencia del 31 de mayo de 2005 “por medio de la cual se dispuso la Suspensión Provisional de la doctora ELSA FLOREZ RESTREPO en su condición de Contralora Municipal de Armenia por el término de tres (3) meses prorrogables hasta en otro tanto sin derecho a remuneración” (fl. 88); este hecho igualmente se prueba con el Acta No. 66 del 7 de junio de 2005 contentiva de la sesión ordinaria del Concejo del Municipio de Armenia, donde se hace referencia expresa a la suspensión que se menciona.
Ahora, la norma que se cita por el demandante para fundar su acusación y que regula la elección de contralor cuando se trata de vacancia absoluta o de vacancia temporal, contenida en la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone: “Artículo 161. Régimen del Contralor Municipal. Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría. Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación. En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimento a la orden y procederá a designar en forma provisional. En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna y para el período restante. Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales, serán las mismas
que se establecen para los alcaldes. “ Lo que se advierte en la norma anterior, antes de hacer alguna referencia a la titularidad del poder de nominación en casos de vacancia absoluta o temporal, es que el legislador entregó a los concejos municipales la facultad para regular la provisión temporal del cargo de contralor, lo cual viene a ser una reiteración de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, puesto que allí se dice que los concejos municipales, además de las asambleas departamentales y de los concejos distritales, tienen la potestad de regular “por medio… de… acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales”, que sin duda es una forma de escalonamiento normativo en la medida que la apreciación de la legalidad de actos como el denunciado, debe hacerse en primer lugar bajo la óptica de esa regulación local, que por supuesto debe estar en armonía con los preceptos de orden constitucional y legal. En el sub lite esa regulación no existe, tal como lo informó el Secretario General del Concejo Municipal de Armenia en su certificación del 3 de agosto de 2005 (fl. 86), ese organismo “aún no tiene reglamentado el procedimiento para elegir Contralor Municipal en caso de suspensión de su titular,…”, motivo que avala el poder juzgar el acto de elección acusado directamente con las normas de rango legal que para el accionante fueron infringidas. En esa regulación legal (Ley 136 de 1994 Art. 161), las faltas temporales del
contralor municipal pueden ser provistas por dos organismos. De una parte, por el alcalde municipal cuando el concejo se encuentre en receso o no esté sesionando, caso en el cual la primera autoridad administrativa local debe hacerlo escogiendo al contralor de entre los funcionarios vinculados al órgano de control fiscal, es decir su poder discrecional de designación está circunscrito o limitado por un elemento orgánico. Por otra parte, si el concejo está sesionando, la potestad nominadora la tiene él, quien de acuerdo con lo dispuesto en la misma norma, no está sujeto a parámetros orgánicos, de donde se sigue que su elección para escoger contralor en provisionalidad puede hacerse libremente, siempre que el elegido cumpla con los requisitos mínimos para ocupar el cargo. El tratamiento diferente que el legislador dio a cada una de las anteriores circunstancias tiene una explicación histórica constitucional que da lugar a toda Constitución, consistente en la necesidad de institucionalizar la división de los poderes y la existencia de organismos de control de tales poderes, con el propósito de que se hagan efectivos los pesos y contrapesos en el ejercicio del poder público. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que es de aceptación universal, permite advertir que el paso al Estado Demoliberal se produjo bajo el influjo de la necesidad de garantizar los derechos fundamentales al igual que de propiciar un Estado de Derecho en donde el poder público se reparte para que su ejercicio consulte la justicia y el interés general; es por ello que en esa declaración se proclamó en su artículo 16 que “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los
Poderes determinada, no tiene Constitución”, de modo que sólo hay Constitución donde esos elementos definitorios estén presentes. Pues bien, la inspiración de las normas que confieren facultades al alcalde y al concejo para que de acuerdo con determinadas circunstancias designen o elijan al contralor municipal, está en la necesidad de asegurar la imparcialidad en la gestión fiscal, de modo tal que el órgano fiscalizado no tenga una injerencia tal en el órgano fiscalizador que comprometa la seriedad y necesaria imparcialidad de su actividad técnica. Recuérdese, además, que por definición constitucional la Contraloría es una entidad de carácter técnico dotada de “autonomía administrativa y presupuestal” (C.P. Art. 267), lo cual se ratifica en el artículo 65 de la Ley 42 de 1993 al disponer que “En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa, y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas” (Resalta la Sala). El deseo de asegurar la imparcialidad y autonomía de la contraloría en el nivel local, justifica la distinción en el tratamiento legislativo al poder de nominación cuando el concejo municipal está en receso y cuando está sesionando; así, las faltas temporales del contralor, que son las que interesan al debate, permiten que el poder de nominación lo ostente excepcionalmente el alcalde municipal solo si el concejo no está sesionando o se halla en receso, puesto que si esa corporación
administrativa está en plena actividad, el ejecutivo local es privado del ejercicio de tal poder, el cual se radica en el concejo municipal. Además, cuando el poder de nominación recae en el burgomaestre, el legislativo limitó orgánicamente la discrecionalidad de su ejercicio en la medida en que el alcalde está obligado a nombrar “provisionalmente un funcionario de la Contraloría”, condicionamiento que de algún modo asegura esa imparcialidad y autonomía de raigambre constitucional, al seleccionarse a un miembro de la misma entidad de control, cuyo poder de acción no va a estar amarrado por temores jerárquicos o funcionales al no ser el alcalde su superior, más aún si la designación recae en persona que esté escalafonada en carrera administrativa, lo cual garantiza mejor su imparcialidad y autonomía. Queda claro, entonces, que el trato distinto que el legislador dio al poder de nombrar o elegir contralor respecto del alcalde y del concejo municipal tiene una justificación constitucional y en esa medida no es dable, como lo propone el accionante, que cuando el concejo municipal ejerce su facultad nominadora se someta a una restricción sólo impuesta por el legislador a la cabeza del ejecutivo local, cuando como quedó visto ello se justifica por la salvaguarda de la separación de poderes y el control efectivo de su ejercicio, lo que se entiende asegurado cuando la elección de contralor municipal la hace esa corporación administrativa, que como se sabe es un órgano autónomo y no subordinado al alcalde municipal, o cuando el alcalde municipal la efectúa pero limitado a designar únicamente a uno de los funcionarios del organismo de control fiscal.
En ese orden de ideas, el acto de elección acusado no puede perder la presunción de legalidad que lo acompaña, al existir prueba suficiente de que la elección recaída en el demandado fue para suplir la vacancia temporal surgida a raíz de la suspensión provisional que la Procuraduría General de la Nación impuso a la titular de la Contraloría Municipal de Armenia, e igualmente porque con el Acta No. 66 del 7 de junio de 2005 se demuestra que la actuación del concejo municipal se cumplió en período de sesiones ordinarias, lo que tampoco fue desvirtuado por el denunciante. Por último, las razones de orden presupuestal que se aducen en el recurso de apelación no son de recibo porque no fueron expuestas ab initio con la demanda, también porque carecen de poder enervante frente a la validez del acto de elección examinado. Y la tesis del demandante, referida a que se ha debido integrar nueva terna y elegir con base en ella, cae con solo recordar que la suspensión provisional decretada por la Procuraduría Regional del Quindío es una medida transitoria o pro tempore, que no da lugar a falta absoluta sino a falta temporal, cuya provisión no demanda la conformación de nueva terna sino acudir a cualquiera de los mecanismos legales arriba analizados. De acuerdo con lo discurrido hasta el momento, arriba la Sala a la conclusión de que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por estar plenamente demostrado que la elección del Dr. DIEGO VILLEGAS RESTREPO como contralor provisional del municipio de Armenia, no violó las normas invocadas por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia desestimatoria proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL promovido por el ciudadano JOSE JESUS LAVERDE OSPINA contra EL CONTRALOR
MUNICIPAL DE ARMENIA.
SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente