CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2005-01489-00(3921)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2005-01489-00(3921)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Intervención de la gobernación como tercero / PROCESO ELECTORAL - Autoridad que profiere acto acusado no es sujeto pasivo de la acción pero puede intervenir como tercero / NOTIFICACION DE LA DEMANDA - Proceso electoral. Relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada / TERCERO INTERVINIENTE - Proceso electoral: intervención de la autoridad que profiere acto administrativo acusado El Tribunal incurrió en error al tener como parte demandada al Consejo Superior de la Universidad del Quindío porque, en los procesos de nulidad electoral la relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada, tal como se desprende del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, que indica que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente solamente a aquella y al Ministerio Público. La autoridad que expide el acto administrativo acusado no es sujeto pasivo de la acción de nulidad electoral, pero el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, le permite intervenir como tercero para pedir que se la tenga como parte para oponerse a las pretensiones de la demanda. El Consejo Superior de la Universidad del Quindío que designó al demandado Rector no tiene la condición de persona jurídica, porque ésta corresponde la Universidad de que hace parte, tal como lo establecen los artículos 57 de la Ley 30 de 1992, 1º de la Resolución 25 de 12 de septiembre de 1971 de la Gobernación del Quindío que le reconoció
personería jurídica y 1º de su Estatuto General, Acuerdo 005 de 29 de febrero de 2005 del Consejo Superior. Y la Gobernadora del Departamento no tiene la condición de representante legal del Consejo Superior ni de la Universidad del Quindío porque quien la representa legalmente es su Rector, por mandato de los artículos 66 de la Ley 30 de 1992, 1º de la Resolución 25 de 12 de septiembre de 1971 de la Gobernación del Quindío y 31 del Acuerdo 005 de 2004 del Consejo Superior. De lo expuesto se concluye que si bien la intervención de la Gobernadora mencionada en el proceso está autorizada por el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, la misma no implica la representación del Consejo Superior de la Universidad del Quindío ni de dicha Universidad. UNIVERSIDAD DEL QUINDIO - Naturaleza jurídica. Funciones del CSU. Elección de rector. Marco legal / UNIVERSIDAD PUBLICA - Elección de rector. Universidad del Quindío. Marco legal El artículo 1º del Acuerdo 005 de 2005, señala que la naturaleza de la Universidad del Quindío es la de un ente universitario autónomo, de carácter público, con régimen especial, de nivel departamental de conformidad con la Ordenanza 014 de 1982; en el artículo 28, que son funciones del Consejo Superior, entre otras,...6) expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Universidad, …10) designar y remover el rector en la forma que prevean los estatutos…; en el artículo 31, que “el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución y …será designado por el Consejo Superior de acuerdo con los
lineamientos de este estatuto”; el artículos 32 ibídem señala los requisitos para ser elegido Rector; el artículo 33 reglamenta la consulta de opinión de la comunidad universitaria a la que deben someterse los candidatos a Rector que cumplan los requisitos anteriores; el artículo 34 ibídem, indica que el resultado de la consulta se hará dentro de los 5 días siguientes al último escrutinio; el artículo 35 ibídem, establece los porcentajes de opinión favorable que deben obtener los candidatos para que sus hojas de vida sean puestas a consideración del Consejo Superior junto con sus planes de gestión, y el artículo 36 ibídem regula lo relacionado con la elección del Rector. NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Improcedencia. Retardo en el nombramiento no vicia de ilegalidad el mismo / INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TIEMPO - Desconocimiento de la regla de oportunidad que señala término para elección no genera nulidad del acto / ELECCION DE RECTORIncumplimiento de las condiciones temporales señaladas por la ley para elección no genera nulidad de misma Los demandantes pretenden que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío declaró elegido, el 8 de junio de 2005, al señor Rafael Fernando Parra Cardona como Rector de esa institución para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008, y que se comunique la decisión a las autoridades administrativas que correspondan. Se fundamenta el cargo en que el Consejo Superior de la
Universidad del Quindío expidió el acto acusado el 8 de junio de 2005 en forma irregular y sin tener competencia para ello, puesto que el artículo 111 del Estatuto General dispone que “el rector será elegido para un periodo de 3 años contados a partir del 1º de mayo de 2005, y su elección se llevará a cabo el mes de abril anterior al vencimiento del periodo. Examinará en primer lugar la Sala el Estatuto General de la Universidad para determinar la fecha en que ordena elegir al Rector y estudiará luego los documentos relacionados con la elección del demandado para establecer si se produjo dentro del término que dicho Estatuto señala. La prueba documental analizada acredita que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío eligió Rector al demandado para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008 y que, conforme al artículo 111 del Estatuto General de las Universidad, debió elegirlo en el mes de abril de 2005, por lo que no ejercicio su competencia en la oportunidad señalada. No obstante, el retardo demostrado en el nombramiento del Rector no vicia de nulidad la elección del demandado, porque el incumplimiento de las condiciones temporales señaladas por la ley para el ejercicio de dicha competencia no constituye condición de existencia de la misma en cabeza de la autoridad en que está radicada ni vicia de ilegalidad los actos administrativos fundados en ella, a menos que la ley misma hubiera establecido tal efecto, situación que no ocurre en el sub - lite. En el caso presente, ninguna norma jurídica ha establecido que como consecuencia del retardo del Consejo Superior en el ejercicio de su función de elegir Rector en el
mes de abril anterior al inicio de su periodo, pierda su competencia, y ello tampoco resultaría razonable conforme a una interpretación finalística del artículo 111 del Estatuto General examinado, pues conduciría a privar de Rector a la Universidad del Quindío durante un periodo estatutario, en caso de que la elección no se efectuara en el mes de abril, lo cual constituye una conclusión absurda. Por las consideraciones anteriores, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Improcedencia. Al momento de la elección no estaba vigente la sanción de amonestación escrita impuesta al demandado / INHABILIDAD DE RECTOR - Vigencia y ejecución de la amonestación escrita / SANCION DISCIPLINARIA - Vigencia, límites y ejecución de las impuestas a rectores de universidad oficial. Constitucionalidad de las establecidas en los estatutos / INHABILIDADESConstitucionalidad de las establecidas en los estatutos de las universidades oficiales / AMONESTACION ESCRITA - Sanción de ejecución instantánea. Término para la anotación en hoja de vida / PODER DISCIPLINARIO PREVALENTE - El llamado de atención formal que impone la Procuraduría queda cumplido con la notificación del fallo sancionatorio En primer lugar es de anotar, que las las universidades tienen competencia para establecer inhabilidades y que no les está vedado establecer inhabilidades distintas a las señaladas en la ley siempre que se ajusten a las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional. Ese es sin duda el alcance de la inhabilidad que se imputa al demandado, y como podía establecerse en los
Estatutos de la Universidad del Quindío, se estudiará de fondo el cargo. Constituye motivo de la impugnación el sentido y alcance de la expresión “sanciones disciplinarias vigentes”, contenida en el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío, pues el apelante considera que la sanción que se impuso al demandado estaba vigente en la fecha en que fue designado Rector. El análisis de los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, conduce a la Sala a la conclusión de que las sanciones disciplinarias establecidas en dicha Ley, permanecen vigentes mientras el acto administrativo que las impuso produzca efectos y que las mismas se extinguen como consecuencia de diversos fenómenos jurídicos, como su cumplimiento o ejecución, pero también por la prescripción de la sanción, la revocación del acto que las impuso, su suspensión o la declaración de su nulidad, entre otros; la ejecución de la sanción amonestación escrita, se realiza con el llamado de atención formal que consta en el fallo que la impone y que se cumple con la notificación del mismo al sancionado y que debe ser anotada, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se comunique la sanción al funcionario competente para realizarla. Dicha amonestación, es una sanción de ejecución instantánea, pues se cumple en el instante en que se realiza ésta, a diferencia de las inhabilidades y de la suspensión, cuya ejecución o cumplimiento se extiende a lo largo del tiempo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el estatuto general de una universidad oficial señala que está
inhabilitado para ser Rector quien tenga una sanción disciplinaria vigente, y es evidente que el término de dicha inhabilidad es el que, de acuerdo con la ley, resulta necesario para la ejecución de la sanción. Precisado lo anterior, la Sala examinará el acervo probatorio allegado al proceso para determinar la naturaleza de la sanción que se impuso al demandado, la fecha en que entró en vigencia y el término dentro del cual debió ejecutarse, para determinar si se configuró la inhabilidad que se le imputa a aquél. De acuerdo con los documentos examinados, el llamado de atención formal al demandado, se cumplió con la notificación del fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2005 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, efectuada el 10 de marzo de 2005 según consta en copia auténtica del registro de la Procuraduría. Pero la anotación escrita en la hoja de vida del sancionado no se efectuó dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta se comunicó a la Gobernadora del Departamento del Quindío, sino, en fecha posterior, esto es, el 21 de julio de 2005. O sea que el 8 de junio de 2006, fecha en que el demandado fue elegido Rector de la Universidad del Quindío, no estaba incurso en la inhabilidad, pues la sanción no se encontraba vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01489-00(3921) y 63001-23-31-0002005-01557-00
Actor: SABEL REINERIO AREVALO AREVALO Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados Nos. 2005 - 01489 - 00 y 2005 - 1557 - 00.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas Se resumen a continuación las demandas que fueron decididas por la sentencia apelada. 1. 1 La demanda del proceso 2005 - 01489 - 00.
El señor Reinerio Arévalo Arévalo, actuando en su condición de ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío declaró elegido, el 8 de junio de 2005, al señor Rafael Fernando Parra Cardona como Rector de esa Institución para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008, y que una vez ejecutoriado el fallo se comunique a las autoridades que correspondan. Para sustentar fácticamente la demanda, afirmó que la Universidad del Quindío es un ente educativo superior que goza de autonomía académica, administrativa y financiera, de conformidad con sus estatutos, tal como lo establecen los artículos
69 de la Constitución, 16, 28, 29, 61, 65 literales d y f, y 79 de la Ley 30 de 1992; que en ejercicio de su autonomía expidió su Estatuto General, Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005, que la define como un ente público de naturaleza especial, adscrito al Departamento del Quindío según la Ordenanza No. 014 de 1982, y establece en el artículo 111 que el Rector sería elegido para periodos de 3 años contados a partir del 1º de mayo de 2005; que el numeral 10 del artículo 23 ibídem atribuyó al Consejo Superior la facultad de designar al Rector conforme a los estatutos y el artículo 32 ibídem estableció los requisitos, calidades e inhabilidades de quienes aspiren a dicho cargo y entre éstas últimas, la de tener sanción disciplinaria vigente. Que el 8 de junio de 2005, fecha en que el demandado fue elegido Rector de la Universidad del Quindío, estaba vigente una sanción disciplinaria de amonestación escrita que le impuso la Procuraduría General de la Nación cuya vigencia es de 5 años contados a partir del 29 de marzo de 2005, tal como consta en certificado de antecedentes disciplinarios que expidió aquella. Que el Consejo Superior no eligió Rector el día en que convocó para el efecto porque adujo que se enteró de la sanción del demandado el 27 de abril, lo cual es falso, y que el único miembro del mismo que tiene formación jurídica solo conoció el día anterior los programas de gestión de los aspirantes y consideró necesario
darse un tiempo para tener certeza sobre la sanción; que como la Presidente del Consejo Superior estimó que los candidatos distintos al demandado no tenían los votos para ser elegidos, dispuso suspender la elección por 30 días en espera de un concepto del Procurador sobre el tema de la sanción y encargó como Rector a uno de los miembros del Consejo, en contravía de los estatutos que solo permiten el encargo por falta absoluta o temporal del rector titular. Agregó que el demandado fue designado en fecha distinta a la establecida en el artículo 111 del Estatuto General de la Universidad. Citó como normas violadas los artículos 69 de la Constitución; 16, 28, 29, 61, 65 y 79 de la Ley 30 de 1992; y 1, 28, 31, 32, 36 y 111 del Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. Como concepto de la violación expresó que al proferir el acto acusado, el Consejo Superior violó las siguientes normas jurídicas superiores a las que debió sujetarse: artículos 69 constitucional y 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que establecen que las universidades, en ejercicio de su autonomía, podrán darse y modificar sus propios estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas, y 61 ibídem que obliga a las universidades a ajustarse al Estatuto General y a los reglamentos internos que expidan. Que el artículo 79 ibídem dispuso que el estatuto general de cada universidad deberá contener como mínimo los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y el régimen disciplinario del personal
administrativo, del que hace parte el rector conforme al artículo 62 ibídem, y que las inhabilidades establecidas en los estatutos de las universidades se agregan a las constitucionales, legales y reglamentarias. Que el acto violó el artículo 1º del Estatuto General de la Universidad del Quindío que establece su autonomía, el numeral 10 del artículo 28 y el 31 ibídem, que prescriben que el rector se designará conforme a los estatutos, y el artículo 32 ibídem, que señala que quien aspire a dicho cargo no podrá tener sanciones disciplinarias vigentes. Agregó que, conforme al artículo 84 del C. C. A., el acto acusado está viciado por irregularidad procedimental, pues el demandado fue designado en fecha distinta a la establecida en el artículo 111 de los Estatutos de la Universidad que señala que el Rector sería elegido para periodos de 3 años contados a partir del 1º de mayo de 2005 y su elección se llevará a cabo en el mes de abril anterior al vencimiento del periodo. Finalmente, trascribió apartes de fallos de la Corte Constitucional sobre el concepto y los límites de la autonomía universitaria y sobre su régimen disciplinario (fs. 1 a 16 del cuaderno principal). La señora María Eugenia Ordóñez Castaño coadyuvó las pretensiones de la demanda y reiteró, en lo sustancial, los hechos, normas violadas y concepto de la violación expuestos en la demanda (fs. 156 a 160 ibídem). 1. 1. 1Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda en la oportunidad legal y se opuso a las
pretensiones formuladas en la misma; admitió que fue designado como Rector de la Universidad del Quindío por el Consejo Superior de dicha Universidad y se posesionó en el cargo en la fecha señalada por el demandante y que el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad y el certificado de antecedentes disciplinarios que acompaña a la demanda tienen el contenido que indica éste; agregó que el numeral 4 del artículo 45 del Código Disciplinario Unico establece que la sanción de amonestación escrita consiste en un llamado de atención formal, por escrito, que debe anotarse en la hoja de vida del disciplinado y permanecerá en su registro como antecedente por el término de 5 años, pero no lo inhabilita para ejercer cargos públicos, pues solo las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión generan inhabilidades para desempeñar cargos públicos como surge de los artículos 37, 45 y 46 de la Ley 734 de 2000. Que no le constan las razones por las que el Consejo Superior no eligió Rector en la fecha en que convocó para el efecto y suspendió por 30 días la elección y que se atiene a lo que aparezca probado respecto de la presunta nulidad del acto acusado por irregularidad en su procedimiento. Agregó que las inhabilidades constituyen una limitación al derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido y de acceder al desempeño de cargos públicos consagrado en el artículo 40 constitucional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y que por mandato de los artículos 23 y 150 constitucionales son de reserva exclusiva del Legislador, por lo
que ninguna norma distinta de las constitucionales y legales pueden establecerlas; que, además, son de interpretación restrictiva y no procede su aplicación por analogía. Citó jurisprudencia constitucional para sostener que las sanciones disciplinarias están sujetas al principio de legalidad, conforme al cual el legislador debe señalar directamente la sanción, establecerla de manera previa y determinarla plenamente; que las sanciones se distinguen en el aspecto temporal pues “la inhabilidad general y especial y la suspensión tienen carácter continuado, mientras que la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea”; y que el artículo 45 de la Ley 734 de 2000 que define la amonestación escrita, no dispone que el empleado a quien se aplique sea retirado del empleo ni que quede sometido a inhabilidad alguna. Sostuvo que los derechos, las obligaciones, las inhabilidades, las situaciones administrativas y el régimen disciplinario, que conforme al artículo 79 de la Ley 30 de 1992 debe contener el Estatuto General de cada universidad estatal, son los establecidos en la Constitución y la ley (fs. 125 a 131). La Gobernadora del Departamento del Quindío, mediante apoderada, contestó la demanda, en lo sustancial, en los mismos términos en que lo hizo el demandado (fs. 135 a 144 del cuaderno principal). 1. 1. 2 Actuación procesal El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 18 de julio de 2005 (f. 115 del cuaderno principal), que fue notificado por estado (f. 115 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 28 y 29 ibídem) y personalmente
al Agente del Ministerio Público (f. 115 ibídem) y a la Gobernadora del Departamento del Quindío como “representante legal del Consejo Superior de la Universidad del Quindío” (fs. 120 y 121 ibídem); y como no fue posible notificar personalmente al representante legal de la Universidad del Quindío, señor Rafael Fernando Parra Cardona, como “tercero interesado”, se le hizo entrega a un empleado de dicha entidad del aviso de que trata el artículo 150 del C. C. A., junto con la demanda, sus anexos y copia auténtica del auto admisorio de la demanda (fs. 122 y 123 ibídem); se fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 124 ibídem), y se abrió a pruebas mediante auto de 10 de agosto de 2005 (fs. 153 y 154 ibídem); mediante auto de 13 de septiembre de 2005 se admitió a la señora María Eugenia Ordóñez Castro como coadyuvante (fs. 162 y 163). 1. 2 La demanda del proceso No. 20051557. El señor Giovanni Jiménez Agudelo, actuando en su condición de ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 011 de 8 de junio de 2005, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío designó como Rector de la misma al señor Rafael Fernando Parra Cardona para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008. Para sustentar fácticamente la demanda, afirmó que en la fecha en que el
demandado fue elegido en el cargo y mediante la resolución señalados, se encontraba vigente la sanción disciplinaria que le impuso la Procuraduría Regional de Armenia mediante providencia 028 de 5 de octubre de 2004, dictada dentro del proceso radicado con el No. 0701397 - 03, cuyos efectos jurídicos empezaron el 29 de marzo de 2005. Como norma violada citó el artículo 32 del Acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 2005 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, Estatuto General de dicha Institución, que estableció que para ser designado rector se requiere, entre otros requisitos, no tener sanción disciplinaria vigente. Que el acto acusado violó el artículo anterior, porque en la fecha en que fue proferido estaba vigente una sanción disciplinaria de amonestación escrita que la Procuraduría General de la Nación le impuso al demandado, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3279348 de 26 de abril de 2005, que allega con la demanda. Solicitó con fundamento en los mismos hechos y argumentos la suspensión provisional del acto acusado (fs. 1 a 5 del cuaderno No. 2). El señor Luis Fernando Marín Ríos solicitó que se le tuviera como coadyuvante de las pretensiones de la demanda y manifestó que el acto acusado está viciado de nulidad conforme al artículo 84 del C. C. A., pues está afectado de la irregularidad procedimental que resultó de designar al demandado como Rector de la Universidad del Quindío después de vencido el término establecido por el artículo
111 del Estatuto General de la Universidad, que señala que el Rector sería elegido para periodos de 3 años contados a partir del 1º de mayo de 2005 y su elección se llevará a cabo en el mes de abril anterior al vencimiento del periodo; que por la razón anterior el Consejo Superior no tenía competencia por razón del tiempo para elegir al demandado y que, como la norma señalada es de orden público, su violación configura un vicio insaneable (fs. 68 a 71 ibídem). 1. 2. 1Contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda en la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones formuladas y admitió que fue designado como Rector de la Universidad del Quindío por el Consejo Superior de dicha Institución y que se posesionó en el cargo en las fechas señaladas por el demandante. Afirmó que la sanción de amonestación escrita que le impuso la Procuraduría General de la Nación y que produjo efectos jurídicos a partir del 29 de marzo de 2005, no se encontraba vigente cuando fue elegido porque la misma es de ejecución instantánea como ha sostenido la Corte Constitucional. Agregó que el artículo 45 de Ley 734 de 2002 define la sanción mencionada como un llamado de atención formal, por escrito, que debe anotarse en la hoja de vida del disciplinado y permanecerá en su registro como antecedente por el término de 5 años, pero que la misma no inhabilita para ejercer cargos públicos, puesto que los artículos 37 y 44 del mismo Código establecen que tal inhabilidad solo sobreviene como consecuencia de la destitución y de la suspensión en el ejercicio del cargo.
Afirmó que las sanciones disciplinarias solo pueden ser establecidas por la Constitución y por la ley y nunca por los estatutos de una universidad oficial que solo pueden contener aquellas (fs. 57 a 61 del cuaderno No. 2). 1. 2. 2Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 8 de agosto de 2005 (fs. 49 a 52 del cuaderno No. 2), notificado por estado (f. 52 ibídem), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 52 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 55 ibídem); como no fue posible notificar personalmente al representante legal de la Universidad del Quindío se le hizo entrega a un empleado de dicha entidad del aviso de que trata el artículo 150 del C. C. A., junto con la demanda, sus anexos y copia auténtica del auto admisorio de la demanda (fs. 53 y 54 ibídem); el proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 56 y 65 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 30 de agosto de 2005 (f. 66 ibídem). 1.5 Acumulación de procesos. El Tribunal, mediante auto de 12 de octubre de 2005, decidió acumular los procesos electorales 2005 - 1489 - 00 y 2005 - 1577 - 00 y convocó para celebrar audiencia pública de sorteo de ponente (fs. 167 y 168 del cuaderno principal), que se cumplió el 19 de octubre de 2005 (f. 170 ibídem). Mediante auto de la misma
fecha ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo dentro del término legal (fs. 170 y 171 ibídem). 1. 6 Alegatos de conclusión. El demandante en el proceso 2005 - 1489 - 00 presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda y advirtió que tanto el señor Rafael Fernando Parra Cardona, designado Rector mediante el acto acusado, como la Gobernadora del Departamento del Quindío quien actuó en nombre del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, los admitieron al contestar la demanda (fs. 172 a 177 del cuaderno principal). Por su parte, tanto la Gobernadora del Departamento, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quindío (fs. 178 ibídem), como el demandado (fs. 179 a 183 ibídem), presentaron alegatos en los que reiteraron los argumentos que expusieron en sus escritos de contestación de demanda. 1. 7 El concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Que se negara prosperidad al cargo relacionado con la inhabilidad del demandado para ser elegido con los mismos argumentos que expuso el demandado en la contestación de la demanda, y que se denegara prosperidad al cargo de expedición irregular del acto acusado y falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad del Quindío para proferirlo, porque consideró que el hecho de
que esa dependencia hubiera elegido Rector con posterioridad a la fecha señalada en los estatutos no vicia de nulidad el acto acusado, pues la fecha mencionada no es una formalidad sustancial, su desconocimiento no afecta los derechos ni las garantías de los administrados y no está establecida legalmente como condición de validez del acto de elección, por lo que no se expidió en forma irregular ni por autoridad incompetente por razón del tiempo. Agregó que la única consecuencia que produce el ejercicio extemporáneo de la competencia de elegir Rector por parte del Consejo Superior es que el periodo del elegido es mas corto del previsto inicialmente por los estatutos, pues tiene carácter institucional y no personal (fs. 186 a 193 del cuaderno principal). 1. 8 La sentencia apelada. Es la de 7 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones formuladas en los procesos acumulados. El Tribunal negó prosperidad a la acusación conforme a la cual el demandado incurrió en la inhabilidad para ser elegido Rector de la Universidad del Quindío, prevista en el artículo 32 del Estatuto General de esa institución, por que cuando fue elegido estaba vigente una sanción disciplinaria de amonestación escrita que le impuso la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío es la máxima autoridad de dicha institución y podía, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, optar entre exigir un máximo y un mínimo de moralidad como requisito para desempeñar el cargo de Rector; que algunos estatutos limitan
dichos requisitos respecto del tiempo, inhabilitando a quienes hayan sido sancionados disciplinaria o penalmente dentro de los últimos 5 años, otros excluyen de la inhabilidad a quienes hayan incurrido en delitos políticos o culposos y otros exigen ausencia total de sanciones, y que sobre ésta última clase de requisitos la Corte Constitucional ha señalado que no imponen una sanción irredimible sino una garantía de que el interés general será protegido, así como de idoneidad, moralidad y probidad de quienes ejercen cargos públicos. Afirmó que el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío estableció una inhabilidad permanente para quien hubiera sido sancionado en el ejercicio de su profesión, lo cual encontró pertinente porque la cabeza visible de una institución de educación s
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