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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00153-03-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00153-03-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ENTIDADES TERRITORIALES - Autonomía / AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES - Contenido y alcance El principio de la autonomía de las entidades territoriales es una manifestación de la descentralización administrativa que ha llegado tanto al nivel local como al nivel seccional, de modo que los departamentos y los municipios, a través de sus administraciones, tienen la competencia para gestionar sus propios intereses. Es por ello que el constituyente consideró que la autonomía territorial debía reflejarse en los derechos consagrados en la norma anterior, según los cuales las entidades territoriales pueden darse sus propias autoridades, ejercer sus competencias, arbitrar sus recursos y fijar los tributos de acuerdo con la ley y desde luego ser beneficiarios de las rentas nacionales. Esa autonomía tiene un tinte marcadamente político y administrativo, sin que la misma pueda ser absoluta, es decir sin que implique una separación total del poder central puesto que el Estado Colombiano constitucionalmente se concibe como una República Unitaria donde la descentralización política y administrativa les asegura a las entidades territoriales un margen importante de actuación en esos temas, sin que les garantice plena autonomía e independencia puesto que los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 Constitucional los armonizan con el poder de autoridades de niveles superiores. CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con autoridad administrativa. Parentesco con gobernadora / GOBERNADOR - Ejerce competencias y autoridad en municipios del respectivo departamento / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - La inhabilidad se configura tanto por la investidura de un cargo de autoridad como por el ejercicio de las funciones Desde el punto de vista espacial o de la circunscripción territorial, los

gobernadores bien pueden ejercer sus competencias legales y constitucionales en el mismo lugar donde lo hacen los alcaldes de los municipios que hacen parte del departamento, ya que el principio de la concurrencia denota la actuación conjunta, en un mismo espacio físico, de las autoridades seccionales y locales. En la circunscripción municipal confluyen tanto la autoridad municipal como la autoridad departamental, respetándose por supuesto el principio de la autonomía de la entidad territorial. En otras palabras, el contexto municipal alberga tanto acciones del nivel municipal como del nivel departamental, sin que las primeras excluyan a las últimas. Por ende, no puede afirmarse de manera categórica que el gobernador no ejerce ningún tipo de autoridad en el nivel local, pues además de poderlo hacer en la misma comprensión territorial, puede incluso revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, y llegar al punto de designar temporalmente al burgomaestre local ante falta absoluta del titular del cargo. La Sala no comparte la tesis del demandante, pues se considera que la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 no depende solamente del efectivo ejercicio de las prerrogativas públicas inherentes a cargos con autoridad, puesto que basta con detentarlas para provocar en el electorado un efecto similar al que se genera cuando se materializan tales competencias. Bajo la óptica del criterio orgánico, acudiendo a una interpretación analógica, con la sola consulta del contenido de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 se puede establecer que el Gobernador ejerce autoridad civil, política y

administrativa, como quiera que es la persona ubicada en la cúspide la organización jerárquica de la administración seccional. Es más, en el artículo 189 se dispone que el titular de la autoridad política, por antonomasia, es el alcalde municipal “como jefe del municipio”, circunstancia que mutatis mutandi permite aseverar que en el nivel seccional lo propio ocurre con el gobernador, quien según el artículo 303 Constitucional (Mod. A.L. 02/02 art. 1) es el “jefe de la administración seccional y representante legal del departamento”; y, en el artículo 190 se reconoce al alcalde municipal, por definición, como el titular de la autoridad administrativa, lo que analógicamente permite sostener que en el plano departamental son los gobernadores los titulares de esa atribución. Es decir, estar en la cima de la organización administrativa del departamento hace evidente que los gobernadores son titulares de las formas de autoridad señaladas. La autoridad que acompaña el ejercicio de esa dignidad se proyecta por igual en cada uno de los municipios que integran dicho departamento y con mayor razón en su capital, donde tiene asiento el gobierno departamental, sin que sea de recibo la tesis de que el principio de la autonomía territorial impide que en el nivel local confluyan tanto la autoridad del gobierno local como la autoridad del gobierno seccional, pues como ya precisó la Sala párrafos arriba, por virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad es un hecho que en el plano espacial o territorial del municipio convergen esas autoridades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera Ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 63001-23-31-000-2007-00153-03

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: OSCAR JULIÁN OSORIO ARBELÁEZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se declaró la nulidad de la elección acusada.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1ª.) La nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido el señor OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ, identificado con la C.C. No. 4.376.810 como Concejal del municipio de Armenia (Quindío) para el período comprendido entre el primero de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011 elección que se contiene en el Acta de Escrutinio General (Formulario E-26) datada a 1 de Noviembre de 2007 suscrita por la Comisión Escrutadora del Municipio de Armenia (Quindío). 2ª.) Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado se ordene la cancelación de la credencial que le hubiese sido expedida por la Organización Electoral al señor OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ y, 3ª.) Que se ordenen las comunicaciones que fueren del caso” 2.- Soporte Fáctico

1.- En las elecciones de octubre 28 de 2007 el Sr. OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ resultó elegido Concejal de Armenia - Quindío. 2.- El mismo fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano. 3.- El Acta de Escrutinio o formulario E-26 se fechó en noviembre 1 de 2007. 4.- El demandado estaba inhabilitado al momento de su elección por ser hijo de la gobernadora de turno Dra. AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, según lo prueba el registro civil 771222-06842. 3.- Normas violadas y concepto de la violación De la Ley 617 de 2000 se invoca el artículo 40 numeral 4, por medio del cual se modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y del Código Civil los artículos 35 y

37. Se aduce que OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ se halla en primer grado de consanguinidad en relación con la Dra. AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE por existir entre ellos relación de hijo a madre, persona esta que se desempeña como Gobernadora del Quindío, y quien según certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de esa gobernación el 14 de noviembre de 2007, ostenta autoridad civil, política y administrativa en el municipio de Armenia, por el cual resultó elegido el demandado, formas de autoridad que se definen claramente en el artículo 181 de la Constitución y en los artículos 89, 94 y 95 del Decreto 1222 de 1986 ó Código de Régimen Departamental. 4.- Suspensión Provisional Con auto del 4 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió

la demanda y suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ como Concejal del Municipio de Armenia, período 2008-2001. Para resolver el recurso de apelación formulado contra la medida precautelativa, esta Sala dictó el auto del 21 de febrero de 2008 confirmando dicha decisión. II.- LA CONTESTACION A través de abogado titulado el demandado contestó la demanda refiriéndose a sus hechos así: Son ciertos del primero al tercero; el cuarto, no es cierto y agrega que el demandado “no se encontraba inhabilitado para aspirar y ser elegido Concejal del Municipio de Armenia. El hecho de ser hijo de la actual gobernadora del Departamento del Quindío, per se no le imprime a la elección la connotación de invalidez que pregona la accionante”. Dentro de los argumentos defensivos se sostiene que la citada gobernadora en ningún momento ha ejercido cualquier forma de autoridad en Armenia; en cuanto a la civil (Ley 136/1994 art. 188), porque ella sólo opera dentro del municipio y por funcionario del mismo nivel, sin que le esté permitido a los gobernadores expedir órdenes con incidencia municipal, como sería un toque de queda, nombrar y sancionar empleados del municipio; además, según el artículo 298 Constitucional los departamentos, con relación a los municipios, sólo tienen funciones de coordinación y de complementariedad, lo contrario conduciría al desconocimiento de la autonomía de esas entidades territoriales. Referente a la autoridad política (Ley 136/1994 art. 189), recurre al planteamiento

anterior, relativo a que tal forma de autoridad sólo es del resorte de las autoridades municipales. Asimismo, en lo que tiene que ver con la autoridad administrativa (art. 190 Ib), considera que “Un Gobernador de Departamento en un municipio no puede celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, decretar vacaciones, etc.”, sin olvidar que la citada gobernadora no ejerció autoridad administrativa en Armenia. Insiste en que para el nivel departamental no existe ninguna norma que define las formas de autoridad hasta el momento señaladas y que gracias a ello es que resulta válida la aspiración electoral del demandado. Además, considera necesario que en desarrollo del concepto de violación el accionante precisara la fecha y hora en que la Gobernadora del Quindío impartió una orden al Alcalde de Armenia en materia de orden público o como autoridad de policía; así como que identificara las obras que en Armenia se hicieron por cuenta de la administración seccional, esto es debió demostrar el demandante el efectivo ejercicio de cualquiera de las formas de autoridad indicadas, más cuando a nivel departamental fue un hecho notorio las nulas relaciones entre el Alcalde de Armenia y la Gobernadora del Quindío. Finalmente sostuvo la importancia de “recordar que cuando la norma presuntamente violada (Art. 40 ley 617 de 2000) se ha referido al término ‘en el respectivo municipio’ sencillamente quiere decir que ese funcionario que ostenta la autoridad labore en el Municipio, mas no en el Departamento o con la Nación”. Allí mismo se propusieron las siguientes excepciones: 1.- INDEBIDA INTERPRETACION DEL ARTICULO 40-4 DE LA LEY 617 DE

2000: Sostiene el apoderado que la accionante da una lectura equivocada a la mencionada norma porque las definiciones de autoridad de la Ley 136 de 1994 no pueden aplicarse a funcionarios del nivel nacional o departamental, sólo aplican para el nivel municipal; cuando el artículo 303 superior dice que el gobernador es el jefe de la administración seccional, no puede entenderse que el “Gobernador tiene las mismas funciones que un alcalde respecto de un municipio”, puesto que cada una de estas entidades del nivel local tiene su propio jefe. 2.- INDEBIDA PRESENTACION DE DEMANDA: Descalifica el acápite de motivos de la violación porque en opinión del apoderado del demandado no satisface lo previsto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., en especial porque no analizó el demandante el contenido de los artículos 188 y ss de la Ley 136 de 1994, ni de la Ley 715 de 2001 y menos de los artículos 303 y 314 superiores, lo cual lo llevó a que no determinara cada uno de los actos desarrollados por la gobernadora como materialización de cada una de las formas de autoridad. Por último, cree que la demanda se estructuró sobre un formato porque la misma dice que el demandado fue elegido concejal “del municipio de Armenia, del departamento de Manizales”.

3.- FALTA DE DEMOSTRACION DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE INFIEREN

LOGICAMENTE CONDUCTAS DE LA GOBERNADORA DIRIGIDAS A IMPONER AUTORIDAD CIVIL, POLITICA, ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE ARMENIA: De los hechos de la demanda, según el apoderado del demandado, sólo se tiene

que el demandado es hijo de la Gobernadora del Quindío, pero no prueban la configuración de la mencionada causal de inhabilidad, lo cual concluye el memorialista del hecho de que dicha funcionaria no haya hecho un consejo de seguridad donde le hubiera ordenado al Alcalde de Armenia un toque de queda o algo similar; o que le hubiera seguido un proceso disciplinario a algún funcionario del nivel municipal; es más, no se prueba que la gobernadora hubiera usurpado funciones del Alcalde de Armenia. III.- COADYUVANCIAS Al proceso concurrió el ciudadano LUIS CARLOS ALZATE RIOS con el fin de coadyuvar las súplicas de la demanda. IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío puso fin a la primera instancia con fallo del 13 de marzo de 2008, mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad de la elección de OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ como Concejal del Municipio de Armenia (2008-2011), cancelando la credencial que al efecto le entregó la Organización Electoral; también se abstuvo de imponer condena en costas y ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación. Lo decidido se fundamentó en razones que la Sala sintetiza en los siguientes términos: En cuanto a la excepción Indebida Interpretación del artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000, el Tribunal la abordó bajo dos ítems. El primero, denominado Alcance Jurídico de la Causal de Inhabilidad Invocada, señala el A-quo que si bien no

existe norma que defina los conceptos de autoridad para el nivel seccional, esos vacíos deben suplirse con el auxilio de los métodos de interpretación de la ley, consagrados en los artículos 27 a 32 del Código Civil; así, como con la analogía, para lo cual se apoyó en la sentencia de febrero 28 de 2002 Exp. 2804, dictada por esta Sección y según la cual es viable la analogía para llenar ese vacío con base en las definiciones de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, y acudiendo al principio hermenéutico del efecto útil para preferir la interpretación que confiere eficacia normativa a las diferentes expresiones de la Constitución (Cita apartes de las sentencias C-952 de septiembre 5 de 2001 y C-1412 de octubre 19 de 2000 de la Corte Constitucional). El segundo, llamado Alcances de la Autonomía de las Entidades Territoriales y el Funcionamiento Armónico dentro del Estado Social de Derecho Organizado como República Unitaria, se ocupa el Tribunal de señalar que el Estado Colombiano se concibe, a la vez, como República Unitaria y Descentralizada, lo que implica el “manejo autónomo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero la aceptación de la supremacía del ordenamiento nacional”. Luego toma apartes de las sentencia C-643/99 y C-1258/01 de la Corte Constitucional, para concluir: “La interpretación analógica de conceptos definidos únicamente para las entidades municipales a casos concretos del nivel departamental, no atenta contra ningún principio constitucional y mucho menos riñe con el

principio de interpretación estricta de las inhabilidades, pues el vacío legislativo no deriva en un vacío jurídico ante la necesidad de emitir un juicio de valor asertivo que resuelva de fondo el litigio planteado con base en la protección del principio máximo de justicia imperante en el Estado Social de Derecho. La autonomía de las entidades territoriales, no puede, per se, entenderse en forma absoluta apartando a los Gobernadores de cualquier autoridad política o administrativa dentro de los Municipios que componen su Departamento. De las jurisprudencias traídas a colación sobre este tema, se resaltan los eventos en los cuales el Gobernador actúa como superior del alcalde, quedando en evidencia entonces que éste si (sic) ejerce autoridad política dentro de los municipios de su jurisdicción” Respecto de la excepción Indebida Presentación de la Demanda, el Tribunal no la acogió porque el Juez tiene el deber de interpretar la demanda, más aún en una acción pública como la electoral, amén de que el concepto de violación, si bien no extenso y profundo, sí contiene los elementos definitorios de la violación del precepto indicado como vulnerado. Se ocupó enseguida el Tribunal de la excepción “Falta de Demostración de los Procedimientos que Infieren Lógicamente Conductas de la Gobernadora Dirigidas a Imponer Autoridad Civil, Política, Administrativa en la ciudad de Armenia”, la cual empezó abordando con cita textual de apartes de las sentencias dictadas por esta Sección en agosto 11 de 2005 Exp. 3736 y en agosto 4 de 2006 Exp. 3940, entre otras, para enseguida colegir “que efectivamente el Gobernador de un

Departamento, ejerce autoridad política y administrativa en todos los Municipios que componen su jurisdicción. No se requiere que el demandante describa sucintamente que (sic) funciones desarrolló el Gobernador en ejercicio de su autoridad, pues las mismas derivan de la ley o reglamento, tal y como lo dispone el artículo 122 de la norma superior”, lo cual refuerza con lo dispuesto en los artículos 296 y 305 num. 10 de la Constitución, que confieren cierto poder a los Gobernadores con respecto a las administraciones locales. A continuación pasó el Tribunal a valorar las distintas pruebas recaudadas, suficientes para demostrar la elección de OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ como Concejal de Armenia (i), el parentesco en primer grado de consanguinidad entre éste y la Gobernadora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE (ii) y que la última, en ejercicio de esa dignidad, estuvo investida de autoridad civil, política o administrativa en el Departamento del Quindío (iii). Así, antes de proclamar la prosperidad de la acción el Tribunal arguyó: “Ahora bien, no cabe duda para esta Corporación que la autoridad que reviste la Gobernadora, se predica de toda la extensión territorial del Departamento del Quindío, sin limitación alguna, pues una interpretación en otro sentido, haría entender a la Capital del Departamento, esto es, a la ciudad de Armenia, como un Municipio autónomo e independiente de la entidad territorial seccional, situación que se encuentra fuera de la órbita de la actual estructura territorial del Estado Social de Derecho, pues no se pueden concebir municipios por fuera del territorio de un Departamento, razón por la cual, prima facie se vislumbra que si la Gobernadora efectivamente ejerció autoridad civil y

administrativa en el territorio de su jurisdicción departamental, obviamente la ciudad de Armenia está comprendida dentro de los límites de su autoridad, pues de ninguna forma se predica una Gobernación que carezca de autoridad en la capital del Departamento, cuando es allí precisamente donde ejerce normalmente sus funciones” V.- RECURSO DE APELACION Para el mandatario judicial del demandado el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío debe revocarse en atención a los siguientes planteamientos: Señala que las excepciones propuestas no recibieron una respuesta satisfactoria. De igual forma que no fueron analizadas las sentencias de esta Sección invocadas en la contestación, entre ellas las de abril 29 de 2005 Exp. 3182, mayo 4 de 2000 Exp. 2372, agosto 3 de 2006 Exp. 3585, las que en opinión del apoderado expresan: a.- Que en estos eventos se necesita de una evaluación funcional del cargo, siendo menester acreditar cómo se ejerció ese poder. Si bien está claro, dice el apoderado, “que la Gobernadora del Departamento era la Doctora AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE, y… que es la madre del entonces aspirante al concejo municipal de Armenia OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ”, no lo está el hecho del ejercicio de autoridad por la misma en el municipio de Armenia y de qué forma influyó en el electorado (Fallo de Agosto 3/2006 Exp. 3585); b.- Son diferentes, en materia electoral, las jurisdicciones departamental y municipal, de modo que un funcionario del nivel seccional no inhabilita a un aspirante a cargos municipales (Fallo de Mayo 4/2000 Exp. 2372), además de no

haber mérito a la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación al no haber actuado de mala fe el demandado. Para demostrar que la Gobernadora del Quindío no ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Armenia remite al contenido de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Para sustentar tal hipótesis recurre a los argumentos esbozados en la contestación, según los cuales el principio de la autonomía de las entidades territoriales impide a un gobernador ejercer cualquier forma de autoridad en uno de los municipios que integran la entidad seccional, toda vez que aquéllos conceptos fueron dados por el legislador para el nivel municipal, lo cual impide su aplicación para definir la autoridad en el nivel departamental. No comparte la afirmación del Tribunal en el sentido de que los gobernadores pueden revisar las actuaciones de los municipios, pues para ello es necesario instaurar la correspondiente demanda ante el contencioso. Considera necesario el impugnante que se analice con detalle de qué forma la Gobernadora del Quindío ejerció autoridad en el municipio de Armenia, esto es “… la demanda debió haber contenido la relación del ejercicio de esas AUTORIDADES. Por ejemplo: La demanda debió señalar hora y fecha del día en que la señora Gobernadora le dio una orden al Alcalde de Armenia en materia de orden público o como autoridad de policía”. Se ubica en la forma gramatical como se concibe la causal de inhabilidad para aducir que el ejercicio de autoridad no debe ser hipotético sino cierto, ya que la expresión “hayan ejercido” debe entenderse como la ejecución de acciones. Finalmente, insiste en el estudio cuidadoso de las excepciones puesto “que en el

fondo de todo lo que está en juego es la autonomía municipal frente a un departamento que sólo tiene atribuciones de complementariedad y coordinación de la actividad municipal. En eso estriba la trascendencia del tema, mas (sic) que la pérdida de la curul del señor OSORIO ARBELAEZ”; así como en que no deben enviarse copias a la Procuraduría General de la Nación ya que “con esta sanción administrativa es más que suficiente la presunta reparación del daño infligido a la ciudadanía de Armenia”. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSION Se guardó silencio. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó de folios 199 a 203, que el fallo apelado debe confirmarse y para ello acudió a razonamientos que la Sala sintetiza en los siguientes términos: En primer lugar, recalca que los jueces en sus providencias solamente están sujetos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar; además, en cuanto a la sentencia de mayo 4 de 2002 sostiene que no es aplicable al sub lite porque se acusó la elección del Alcalde del Municipio de San Luis – Tolima por incurrir en la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, supuestos totalmente diferentes a los aquí debatidos; además, se ocupa de examinar la reforma que a la disposición le hizo la Ley 617 de 2000 y cómo el giro gramatical de la expresión “dentro del respectivo municipio” por la de “en el respectivo municipio” daba un sentido distinto a la inhabilidad, lo cual sirvió de

fundamento para que afirmara: “Se insiste, como la norma que contempla la inhabilidad no la consideró en relación con la dependencia al ente territorial sino al lugar de su ejercicio, se debe concluir entonces que se configura con el desempeño de cargos del orden nacional, departamental o municipal, si en cualquiera de ellos su ejercicio conlleva autoridad y éste se lleva a cabo en el respectivo departamento o en cualquier lugar de él, sin que importe el orden al cual pertenece el cargo. Si la autoridad se ejerce en el respectivo departamento, la causal se configura y la nulidad de la elección será la consecuencia de la inobservancia de la prohibición, sin que sea posible desatender el tenor de la norma. Lo que prohíbe la disposición que es objeto de estudio es que se desempeñe un empleo con jurisdicción, o autoridad política, civil, administrativa o militar, y que el desempeño “tenga lugar”, o dicho de otro modo se realice u ocurra, en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. El término respectivo departamento que utilizó el legislador señala el lugar donde la actividad laboral se ejerce y nada dice en relación con el carácter departamental o nacional del cargo” Algo similar se presenta con “la segunda de las sentencias que menciona el apelante”, en cuanto tampoco hay similitud con la situación sub examine, porque en tal sentido se estudió la nulidad de la elección de un concejal de Armenia, acusada de haberse producido estando incurso el beneficiario en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por supuesto ejercicio de funciones

administrativas. Es decir, ninguna de las providencias indicadas guarda analogía con el caso aquí examinado. En segundo lugar, al examinar el fondo de la problemática que inspiró este proceso electoral, encuentra la colaboradora fiscal que la tesis propugnada por el apoderado defensor no es de recibo porque la inhabilidad no se configura sólo por aquellas personas que detenten autoridad derivada de una entidad del nivel municipal, sino por quien la ostente así sea de otros niveles, siempre que ocurra en el municipio. En cuanto a no haberse probado el ejercicio de autoridad por parte de la Gobernadora del Quindío en el municipio de Armenia, se dice que no era necesaria su prueba porque las funciones de ese dignatario están determinadas en la Constitución y la ley, por ejemplo en el artículo 3 de la Ley 60 de 1993, todo lo cual permite inferir que el ejercicio de autoridad por parte de los gobernadores, en cualquiera de sus formas, ocurre en cada uno de los municipios que conforman el departamento.

VIII. EL TRAMITE DE INSTANCIA Una vez concedida la alzada por el Tribunal Administrativo del Quindío con auto del 8 de abril de 2008, el expediente arribó a esta Corporación, donde la Consejera ponente admitió la apelación con auto del 29 de abril siguiente, en el que ordenó fijar el proceso en lista por el término de 3 días, al cabo de los cuales permanecería en Secretaría por 3 más para la presentación de alegatos de conclusión, e igualmente se dispuso que de solicitarlo el agente del Ministerio Público, se le daría traslado especial para que emitiera concepto, como efectivamente lo hizo. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para

dictar sentencia de mérito, pues no advierte la Sala impedimento formal alguno para ello como tampoco la presencia de vicios procesales anulatorios de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de esta acción electoral en segunda instancia, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto Acusado La elección del señor OSCAR JULIAN OSORIO ARBELAEZ como Concejal del Municipio de Armenia para el período constitucional 2008-2011, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, se probó con copia auténtica del “Acta de Escrutinio de los Votos para Concejo – Elecciones Octubre de 2007” o formulario E-26 CO, expedido por la respectiva comisión escrutadora el 1º de noviembre de 2007 (fls. 8 a 35). 3.- Las Excepciones El mandatario judicial del demandado solicita de esta Corporación, entre otras cosas, un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas al contestar la demanda y que fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, las cuales fueron rotuladas por el apoderado bajo los siguientes títulos: 1.- INDEBIDA INTERPRETACION DEL ARTICULO 40-4 DE LA LEY 617 DE 2000;

2.- INDEBIDA PRESENTACION DE DEMANDA, y 3.- FALTA DE

DEMOSTRACION DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE INFIEREN LOGICAMENTE

CONDUCTAS DE LA GOBERNADORA DIRIGIDAS A IMPONER AUTORIDAD

CIVIL, POLITICA, ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE ARMENIA.

Luego de revisar detenidamente los argumentos que sustentan las anteriores excepciones, arriba la Sala a la conclusión de que solamente se viste de esa categoría la identificada con el número 2, es decir la denominada Indebida Presentación de Demanda, puesto que a través de la misma se plantean hechos nuevos que buscan desvirtuar la aptitud formal de la demanda en cuanto a los motivos de la violación. Por el contrario, las excepciones 1 y 3, denominadas Indebida Interpretación del Artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000 y Falta de Demostración de los Procedimientos que Infieren Lógicamente Conductas de la Gobernadora Dirigidas a Imponer Autoridad Civil, Política, Administrativa en la Ciudad de Armenia, ofrecen razonamientos dirigidos a desvirtuar la eventual configuración de la causal de inhabilidad imputada al demandado, tales como que los criterios de autoridad de la Ley 136 de 1994 operan solamente para autoridades del nivel municipal o que no se acredita un s

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