CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00158-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00158-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no observarse manifiesta violación de norma superior / RECURSO DE APELACION - Auto que denegó la suspensión provisional / DOBLE MILITANCIA POLITICA - La prueba documental aportada no permite tener como probados los hechos denunciados El demandante solicita que se suspendan provisionalmente los efectos del acto demandado, porque existe manifiesta infracción del artículo 107 de la Constitución Política, al haber incurrido en la prohibición de doble militancia, situación que, en su sentir, se encuentra plenamente probada por confrontación directa de la norma constitucional con los documentos que se aportan. Algunas de las copias aportadas por el demandante, necesarias para hacer el cotejo de la conducta que se imputa a la demandada (doble militancia), se aportaron en copia simple, estado bajo el cual carecen de los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación jurídicamente impide que al contenido que registran estos documentos, soporte de las alegaciones del demandante y por tanto indispensables para establecer la existencia o no de la oposición constitucional que sustenta la procedencia de la suspensión provisional, pueda concedérsele validez. Adicionalmente observa la Sala que la solicitud de suspensión provisional se estructura fundamentalmente en la afirmación del demandante consistente en que la demandada “… sin haber renunciado a dicho partido” (Liberal Colombiano), se inscribió en otro partido, aseveración que no prueba, pues el demandante no aportó ningún documento con tal propósito. Además a efectos de constatar la imputación, se requiere verificar la
reglamentación contenida en los estatutos de los partidos políticos que se referencian en la solicitud de suspensión provisional, documentos que tampoco fueron aportados por el demandante. En este estado de cosas, la Sala concluye que en este momento procesal no es jurídicamente posible llevar a cabo la confrontación que para la definición sobre la procedencia de la medida de manera indispensable se requiere, situación que impone, a fin de establecer la existencia o no del reproche señalado como causal de anulación del acto demandado, contar con mayores elementos probatorios. Esta exigencia conduce a que la definición sobre si se presenta o no respecto del acto de elección acusado la oposición constitucional que se atribuye sólo sea posible establecerla en la sentencia. Al no resultar evidenciada la manifiesta oposición normativa en que el demandante funda la procedencia de la medida invocada, como lo sostuvo el a quo, se impone confirmar el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00158-01
Actor: JESUS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
ANTECEDENTES
1. La demanda y la solicitud de suspensión provisional
El señor Jesús Antonio Obando Roa ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo de elección de la Concejal del Municipio de Armenia, señorita Mary Luz Ospina García, elegida por el Partido Cambio Radical, en lista preferente, para el período constitucional 2008-2011, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Armenia el 2 de noviembre de 2007 (fls. 1 a 25). En capítulo aparte el demandante solicita que se suspendan provisionalmente los efectos del acto demandado, porque existe manifiesta infracción del artículo 107 de la Constitución Política, al haber incurrido en la prohibición de doble militancia, situación que, en su sentir, se encuentra plenamente probada por confrontación directa de la norma constitucional con los documentos que se aportan. Sostiene que los documentos aportados prueban que la demandada militaba en el Partido Liberal Colombiano, por el cual fue electa concejal para el período 20042007, y que sin haber renunciado a dicho partido y a su curul, inscribió su candidatura y juró pertenecer al Partido Cambio Radical Colombiano para las elecciones al Concejo del Municipio de Armenia para el período 2008-2011, por el cual salió electa. Alude que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han sostenido que el ciudadano que incurra en la conducta de doble militancia viola la prohibición constitucional del inciso segundo del artículo 107 y, por ende, vicia de nulidad la elección futura (fls. 23 a 25).
2. Providencia apelada Mediante auto del 6 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Quindío negó la suspensión provisional, para lo cual consideró que no existe una manifiesta infracción de la norma invocada siendo necesario recaudar el material probatorio solicitado por el actor y el que eventualmente solicite la demandada, para consolidar elementos de juicio que permitan decidir el fondo del asunto, lo cual deberá hacerse al momento de proferir la sentencia (fls. 63 a 67).
3. Recurso de apelación En dicho recurso el demandante expuso que con la medida de suspensión provisional no se le está quitando al accionado su derecho a defenderse y el derecho a la contradicción de las pruebas, porque el proceso electoral es de dos instancias y por tanto le asiste a la persona la oportunidad de recurrir en apelación el auto que decrete la suspensión.
Agregó que con la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos al Concejo de Armenia (formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil) por el Partido Liberal Colombiano para el período 2004-2007 y por el Partido Cambio Radical para el período 2008-2011, se demuestra que la demandada incurrió en la prohibición del artículo 107 Constitucional, la cual surge de bulto, de manera manifiesta. CONSIDERACIONES La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, figura excepcional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida;
2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El demandante solicitó y sustentó la medida de modo expreso, en capítulo especial contenido en la demanda (fls. 23 a 32). Respecto a la existencia o no de la manifiesta oposición que según el demandante se presenta entre el acto de elección demandado y el 2º inciso del artículo 107 Constitucional, la Sala encuentra que la confrontación a realizar con el fin de establecer la existencia de las señaladas censuras, sólo es posible efectuarla mediante documentos. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos: 1) Copia simple de la resolución Nº 1057 de 13 de junio de 2006 emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se declara la vigencia de algunos partidos políticos y se declara la pérdida de personería jurídica de otros partidos y movimientos (fls. 26 a 41). 2) Copia simple de la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos al Concejo para el Municipio de Armenia por el partido Cambio Radical Colombiano para las elecciones del 28 de octubre de 2007 (fls. 47 y 48). 3) Copia simple de la lista definitiva de candidatos a Concejo para el Municipio de Armenia por el partido Cambio Radical Colombiano para las elecciones del 28 de octubre de 2007 (fls. 49 y 50). 4) Copia auténtica del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación
de lista de candidatos al Concejo para el Municipio de Armenia por el partido Liberal Colombiano para las elecciones del 26 de octubre de 2003, en el cual no aparece el nombre de la demandada, Mary Luz Ospina García (fl. 54). 5) Copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Concejo Municipal de Armenia en las elecciones del 26 de octubre de 2003, en las que Mary Luz Ospina García salió electa por el Partido Liberal Colombiano (fls. 55). Algunas de las copias aportadas por el demandante, necesarias para hacer el cotejo de la conducta que se imputa a la demandada (doble militancia), se aportaron en copia simple, estado bajo el cual carecen de los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación jurídicamente impide que al contenido que registran estos documentos, soporte de las alegaciones del demandante y por tanto indispensables para establecer la existencia o no de la oposición constitucional que sustenta la procedencia de la suspensión provisional, pueda concedérsele validez1. Adicionalmente observa la Sala que la solicitud de suspensión provisional se estructura fundamentalmente en la afirmación del demandante consistente en que la demandada “… sin haber renunciado a dicho partido” (Liberal Colombiano), se inscribió en otro partido, aseveración que no prueba, pues el demandante no aportó ningún documento con tal propósito. Además a efectos de constatar la imputación, se requiere verificar la reglamentación contenida en los estatutos de los partidos políticos que se referencian en la solicitud de suspensión provisional, documentos que tampoco fueron aportados por el demandante.
En este estado de cosas, la Sala concluye que en este momento procesal no es jurídicamente posible llevar a cabo la confrontación que para la definición sobre la procedencia de la medida de manera indispensable se requiere, situación que impone, a fin de establecer la existencia o no del reproche señalado como causal de anulación del acto demandado, contar con mayores elementos probatorios. Esta exigencia conduce a que la definición sobre si se presenta o no respecto del acto de elección acusado la oposición constitucional que se atribuye sólo sea posible establecerla en la sentencia. Al no resultar evidenciada la manifiesta oposición normativa en que el demandante funda la procedencia de la medida invocada, como lo sostuvo el a quo, se impone CONFIRMAR el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E 1 Así lo reiteró la Sala en providencia del 1º de febrero de 2008, exp. 2008-0003,
Actor: German Humberto Rodríguez Chacón.
PRIMERO. CONFIRMASE el auto de 6 de diciembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado. SEGUNDO. DEVUELVASE el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario