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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00158-02_20081002-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00158-02_20081002-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO DE INSCRIPCIÓN – No es demandable por tratarse de un acto de trámite En razón a que el Tribunal a quo omitió pronunciamiento respecto de la pretensión de anulación del acto de inscripción y aceptación de la candidatura de la demandada, es necesario que la Sala aborde esta pretensión y aclare que tales actos son preparatorios o de trámite dentro de la actuación que culmina con el acto definitivo que declara la elección y que, por lo tanto, no son demandables. (…). De manera que respecto de la pretensión en la que se solicita se declare la nulidad de la inscripción, de la constancia de aceptación y de la lista definitiva de la que hizo parte la señora Maryluz Ospina García como candidata al Concejo de Armenia con el aval del partido Cambio Radical, por no ser actos pasibles de control judicial a través de la acción electoral, la Sala se declarará inhibida para resolver esta petición NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que el acto de inscripción es preparatorio y por tanto no es demandable, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 1999, expediente 2182. DOBLE MILITANCIA – No constituye causal de nulidad / DOBLE MILITANCIA – No está erigida como causal de inelegibilidad o de inhabilidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al margen de las anteriores probanzas, que como lo resalta la señora Procuradora (…) determinan que el supuesto de hecho que sustenta las pretensiones de la demanda no aparece acreditado, porque la simultaneidad de pertenencia por parte de la demandada a los partidos políticos señalados no se evidencia, lo cierto es

que en este caso procede reiterar la tesis consistente en que debido a que la prohibición de la doble militancia política prevista en el inciso 2° del artículo 107 Superior, no contempla ninguna clase de consecuencia jurídica directa, clara y específica, la consagración constitucional de la proscripción de esta conducta carece de alcance para viciar de nulidad el acto de elección de un servidor público que incurra en ella, y porque tampoco el legislador impuso la abstención de incurrir en tal como condición de elegibilidad; entonces, imposible resulta tipificarla como causal de nulidad, pues se contrariaría el principio de legalidad. (…). Tal circunstancia impide entonces predicar válidamente que el hecho de incurrir en doble militancia política tipifica la causal general de nulidad de los actos antes señalada, pues ni el constituyente ni el legislador erigieron tal proscripción traducida en requisito o condición de validez del acto de una elección de carácter popular. Al no existir mandato constitucional ni desarrollo legal que imponga al candidato abstenerse de esa conducta so pena de que su elección en el cargo de elección popular al cual aspira sea nula, no es jurídicamente admisible sostener que la disposición constitucional que proscribe tal conducta tenga el alcance de ser una norma en la que el acto de elección “debe fundarse”.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al objeto de la prohibición de la doble militancia política, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 2004, radicación 2003-1441-01, C.P.

Alejandro Ordóñez Maldonado y Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2008, radicación 63001-23-31-000-2007-00152-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00158-02

Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: CONCEJAL DE ARMENIA - QUINDÍO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.-

1. LA DEMANDA.- PRETENSIONES.- El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la cual solicitó la nulidad parcial del acta de escrutinio de los votos del Concejo del municipio de Armenia, contenida en el formulario E-26 CO, que declaró la elección como concejal de la señora Maryluz Ospina García perteneciente al Partido Cambio Radical y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la

credencial que la acredita como tal. Igualmente pretende que se declare nula la inscripción, la constancia de aceptación y la lista definitiva de la que hizo parte la candidata al Concejo de Armenia Maryluz Ospina García, avalada por el Partido Cambio Radical Colombiano, inscrita el día 8 del mes de agosto del año 2007, según formularios

E-6-CO y E-8-CO.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la registraduría Municipal del Estado Civil de Armenia y al representante legal del partido Cambio Radical en Armenia, ocupar la lista con voto preferente que siga en el orden de inscripción sucesiva y descendente que corresponda. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: El 28 de octubre de 2007 se realizaron en el territorio nacional las elecciones para los cargos de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles. En el municipio de Armenia, capital del Departamento del Quindío, se eligieron 19 concejales. El partido Cambio Radical inscribió dentro de su lista y bajo su aval a 19 candidatos, entre los cuales se encuentra la señora MARYLUZ OSPINA

GARCÍA.

De conformidad con el acta de escrutinio municipal de los votos para concejo de Armenia de las elecciones del 28 de octubre de 2007, se declararon elegidos por el partido Cambio Radical cuatro de los ciudadanos inscritos, entre los cuales se encuentra la señora MARYLUZ OSPINA GARCÍA. Refiere que para el momento de la elección, la señora Ospina García fungía como

concejal de Armenia, inscrita, avalada y elegida por el Partido Liberal Colombiano, sin que para esa época hubiese renunciado a su curul ni al partido Liberal Colombiano. Afirma que la formación ideológica y doctrinaria de la demandada se hizo en el movimiento independiente Liberal-Mil, que luego se unió al partido Liberal. No obstante su filiación liberal, la concejal elegida militó de hecho en el partido Cambio Radical y desde allí, le hizo campaña al doctor Mario Londoño Arcila como candidato al Senado de la República por esa colectividad. Asegura que la participación en el proceso de elección al Senado en el que manifestó su apoyo al doctor Londoño sirvió para que ésta se ganara el cariño, el aprecio y el respeto de sus pares por su condición de concejal, pero militó a la vez en dos partidos políticos con personerías jurídicas vigentes. Refiere que ni con anterioridad ni al momento de su inscripción en el partido Cambio Radical Colombiano la demandada renunció al Partido Liberal Colombiano y tampoco a la curul de concejal de Armenia. Que hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad electoral ejerció como “concejal liberal”, de conformidad con el régimen de bancadas señalado en la Ley 974 de 2005, artículo 1°, conducta con la cual incurrió en la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Afirma que la concejal Maryluz Ospina García una vez inscrita y aceptada su candidatura bajo el aval del partido Cambio Radical y sin haber renunciado al partido Liberal Colombiano utilizó a las comunidades y ciudadanos votantes de

ambos partidos políticos para resultar elegida concejal de Armenia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Afirma que el Acta de Escrutinio de votos para el Concejo de Armenia del día 2 de noviembre de 2007 se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. Que para el 28 de octubre de 2007, momento de su elección, la señora Maryluz Ospina pertenecía de manera simultanea a más de un partido político con personería jurídica, militancia que se confirma en razón a que se inscribió el 8 de agosto de 2007 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidata al concejo de Armenia con el aval del partido Cambio Radical y a su vez, militaba de manera simultánea en el partido Liberal, pues bajo éste se inscribió en la lista de candidatos al Concejo de Armenia periodo constitucional 2004-2007 y fungía como concejal de esta colectividad para cuando resultó electa por el partido Cambio Radical para el nuevo período. Señala que con lo anterior se acredita que la servidora pública demandada violó de manera ostensible la norma prohibitiva de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, como lo prevé el inciso 2 del artículo 107, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Como fundamento de su censura trae a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se hace referencia a que el acto de elección se

encuentra viciado de nulidad por haberse expedido con violación de la norma superior1. Agrega que en el caso de la demandada se encuentra demostrada la violación del artículo 107 inciso 2° Superior, ya que como militante de un partido es su deber constituir bancada, pues no de otra manera se le da disciplina y sentido de pertenencia a un programa político. En el presente asunto, dicha representación la ejerció a nombre del partido Liberal hasta el momento que venció su periodo el 31 de diciembre de 2007, luego es evidente que para el momento de la elección actuó en dos partidos, en el Liberal como concejal elegida para el período 20042007, en el que se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2007 y, como concejal electa por el partido Cambio Radical desde el 2 de noviembre de 2007. Que en el sub examine se encuentran acreditados los siguientes presupuestos: Que los partidos o movimientos políticos a los que perteneció de manera  simultanea la Concejal tienen personería jurídica tal y como se desprende de la Resolución N° 1057 del 13 de julio de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral. En ésta se certifica que tanto el partido Liberal Colombiano como Cambio Radical cuentan con personería vigente. Que de manera simultanea perteneció a más de un partido o movimiento  político por parte de la concejal demandada.

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Por auto del 15 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional. 1 Consejo de Estado Sentencia del 15 de diciembre de 2005 radicado Interno N°

001032800020040002501. Corte Constitucional. Sentencia C – 342 de 2006. M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto. Esta Sección Quinta mediante auto del 21 de febrero de 2008, confirmó el auto del 6 de diciembre de 2007. Contestada la demanda por el apoderado de la señora Maryluz Ospina García se abrió el proceso a pruebas. Concluida la etapa probatoria por auto del 4 de marzo de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El Procurador Trece Judicial Administrativo de Armenia Quindío, emitió su concepto de fondo, mediante escrito visible a folios 159 a 163 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por intermedio de apoderado judicial la demandada contestó la demanda. Por escrito visible a los folios 91 y s.s., se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no se configuraba la conducta invalidante del acto de elección. Refiere que el artículo 107 Superior garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Que en la redacción de la norma se presenta un conflicto entre el ejercicio de la libertad fundamental de retirarse de un partido y el deber de constituir bancada y para resolverlo es necesario acudir a lo previsto por la Ley 974 de 2005, artículo 4,

inciso 7°. Concluye con fundamento en esta norma que cuando un concejal, diputado o congresista hace uso de su derecho de retirarse de un partido y vincularse a otro, esta decisión conlleva incumplir su deber de actuar en bancada. Con las pruebas aportadas dice acreditar que la demandada renunció al partido Liberal Colombiano en sedes municipales, departamentales y nacionales. Que por esta decisión libre y espontánea de renunciar al partido al que pertenecía y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste no le ha sido notificada sanción alguna. En relación a la declaratoria de nulidad de la inscripción, aceptación y lista definitiva que se plantea en la demanda, considera que no procede porque para la época en que ocurrió la inscripción la demandada había presentado con anterioridad renuncia al Partido Liberal Colombiano, situación que desvirtúa la pretensión del actor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Señala que no se encuentra demostrado en el proceso la doble militancia que alega el demandante se presenta. Que la Procuraduría entiende que existe una prohibición constitucional enmarcada en lo que se ha denominado reforma política, que prohíbe a una persona militar en dos partidos de manera simultánea para evitar su dispersión. Que en el plenario está probado que existió renuncia de la ciudadana Maryluz Ospina García al partido Liberal, situación que la habilitaba para inscribirse en el partido de su predilección respetando su libertad y sus derechos políticos. Por lo expuesto solicitó no acceder a las súplicas de la demanda.

SENTENCIA APELADA.-

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 15 de abril de 2008, no accedió a la nulidad pretendida. Como fundamento de su decisión, explicó: Que adopta la tesis propugnada por la Sección Quinta del Consejo de  Estado relativa a que la doble militancia no constituye causal de nulidad porque la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, es una proposición jurídica incompleta que no previó como consecuencia la anulación del acto de elección. Reitera que en asuntos similares esta Corporación ha sostenido que en  tratándose de prohibiciones o inhabilidades, la interpretación debe ser restrictiva y respecto de la consecuencia jurídica ésta debe consagrarse expresamente. Que el legislador no ha establecido la doble militancia política como  inhabilidad o causal de nulidad electoral. La infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política  no pude ser considerada como causal de inelegibilidad y por ende, no puede ser tenida como causal de nulidad de la elección de la concejal, señora Maryluz Ospina García. Concluye entonces, que al quedar esclarecida la interpretación de la  premisa normativa, para el caso concreto, no corresponde analizar los supuestos fácticos, en razón a que la condición de la doble militancia no tiene la consecuencia jurídica que depreca la parte demandante. Por economía procesal, el Tribunal no se refirió a los aspectos fácticos y probatorios obrantes en el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN.-

El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de abril de 2008 y solicita que esta decisión se revoque en su totalidad y, en su lugar, se declare la nulidad del acto acusado. Como fundamento de inconformidad con la decisión acusada reitera los argumentos expuestos en la demanda e insiste que el retiro del Partido Liberal por parte de la demandada la sujetó a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 974 de 2005. Dice que el Tribunal a quo desconoció el artículo 230 de la C.P. pues no aplicó lo que era su deber, y se limitó a referirse a una Jurisprudencia, la cual sólo constituye criterio auxiliar. Además, asegura que se apartó de los artículos 4 del C.P.C. y 29 de la Constitución Política.

3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto del 6 de junio de 2008, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio público para que rindiera su concepto de fondo.

ALEGATOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad procesal, únicamente el demandante presentó escrito de alegatos de conclusión. Reitera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación y precisa que: El Tribunal Administrativo del Quindío aplicó un indebido proceso al  pretender cambiar la pretensión, pues a su juicio lo que invocó fue la violación a la norma superior y no la de inhabilidad que asegura fue la que se analizó. Considera

que es suficiente la invocación del artículo 84 del C.C.A., para solicitar la nulidad que se configura por la violación del numeral 2 del artículo 107 de la C.P. Refiere que el quebrantamiento de esta norma si puede considerarse como  causal de inelegibilidad al configurarse la causal de nulidad del artículo 84 del C.C.A. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo del 15 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- En su vista fiscal, la Procuradora Séptima Delegada aduce que la prohibición de la doble militancia fue consagrada en la Constitución Política mediante acto legislativo N° 01 de 2003, reforma que tenía por objeto el fortalecimiento de los partidos políticos y robustecer el sistema democrático, el sistema de oposición, el control político y modificar el sistema electoral, haciéndolo más transparente a través de las listas únicas, el umbral, el voto preferente, la cifra repartidora y la prohibición de la doble militancia. Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia C - 342 de 2006, al revisar la constitucionalidad del artículo 4° parcial de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecúa el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas” realizó precisiones en relación con el concepto de doble militancia y su prohibición. Afirma que el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones que la

doble militancia no constituye causal de inhabilidad o inelegibilidad, porque la Constitución no lo estableció como consecuencia de la prohibición y éstas son taxativas y de interpretación restrictiva. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado analizó de fondo la temática de la doble militancia política y de tal estudio ha concluido que este fenómeno se presenta cuando un ciudadano pertenece de manera simultánea a más de un partido o movimiento político. Dentro del marco de discusión en el presente caso se tiene que la demandada al momento de inscribirse como candidata al Concejo de Armenia (Quindío) con el aval del partido Cambio Radical Colombiano, ostentaba la calidad de miembro de esa Corporación, elegida con el aval del partido Liberal Colombiano. No obstante, de acuerdo con los documentos aportados al proceso se acreditó que la ciudadana Maryluz Ospina García presentó renuncia al Partido Liberal Colombiano y en virtud de ésta fue reportada por dicha colectividad como desafiliada el 6 de agosto de 2007, fecha en la que renunció. Que a la fecha de expedición de la certificación por el Partido Liberal Colombiano no obra sanción disciplinaria impuesta por esa Colectividad contra la demandada, pero cursa investigación radicada bajo el N° 115/07, la cual no se ha decidido. Concluye, con fundamento en el material probatorio que obra dentro de las diligencias, que la ciudadana Ospina García obró en concordancia con el ordenamiento constitucional y legal vigente, renunciando al Partido al cual pertenecía como miembro integrante de una colectividad que debe actuar en bancada, para vincularse en ejercicio de su derecho constitucional de afiliación y

retiro voluntario de un partido o movimiento político, ello sin perjuicio de las sanciones que pueden imponérsele en virtud de su reglamentación interna. Por lo expuesto solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo del Quindío.

2. CUESTIÓN PREVIA.- En razón a que el Tribunal a quo omitió pronunciamiento respecto de la pretensión de anulación del acto de inscripción y aceptación de la candidatura de la demandada, es necesario que la Sala aborde esta pretensión y aclare que tales actos son preparatorios o de trámite dentro de la actuación que culmina con el acto definitivo que declara la elección y que, por lo tanto, no son demandables.

Sobre el particular esta Sección ha precisado lo siguiente2: “Al respecto es preciso anotar: el acto de inscripción es preparatorio dentro de una actuación que culmina con el acto que declara la elección, acto definitivo, que puede ser objeto de control de legalidad a través de la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por ello el acto de inscripción no es atacable en forma directa, ya que cualquier examen o revisión sobre su juridicidad sólo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra este.” “[…] Y, como actos de trámite, no pueden ser impugnados ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sólo examina la validez de actos definitivos. Así resulta de lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo según el cual y, entre otros casos, son nulos los actos administrativos cuando son expedidos irregularmente, esto es sin los trámites y las formalidades previstas en la ley. De allí que la irregularidad de los actos preparatorios o de trámite que han de cumplirse para la producción de actos administrativos definitivos, que son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, hacen nulos estos últimos. Por lo mismo, son éstos los que han de ser impugnados, no los actos preparatorios o de trámite, aunque el vicio de nulidad tenga en ellos su origen.” 3 Como se precisa en los pronunciamientos que han sido transcritos, el acto de inscripción de una candidatura es un acto de trámite, preparatorio de aquel que declara la elección, este sí de carácter definitivo. Es de aclarar que el proceso que se desarrolla en el caso de las elecciones populares está provisto de etapas que culminan con el acto que declara la elección, dentro de las cuales se encuentran: i) la etapa de inscripción de 2 Sentencia del 16 de septiembre de 1999. Expediente número 2182 3 Auto del 2 de septiembre de 1996. Expediente número 1608. candidaturas, ii) la elección propiamente dicha, iii) el escrutinio de los votos y iv) el acto que declara la elección. En estas etapas previas a la declaratoria de elección se producen meros actos de trámite o preparatorios, pues en los términos del artículo 50 del C.C.A., no le

ponen fin a la actuación administrativa electoral y, por tanto, no son cuestionables a través del proceso de nulidad electoral. De manera que respecto de la pretensión en la que se solicita se declare la nulidad de la inscripción, de la constancia de aceptación y de la lista definitiva de la que hizo parte la señora Maryluz Ospina García como candidata al Concejo de Armenia con el aval del partido Cambio Radical, por no ser actos pasibles de control judicial a través de la acción electoral, la Sala se declarará inhibida para resolver esta petición, y en tal sentido, adicionará la sentencia objeto de apelación.

4. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.- Corresponde a la Sala determinar si en el evento sometido a consideración en la presente demanda, procede o no revocar el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó la anulación del acto de elección de la señora Maryluz Ospina García como concejal del municipio de Armenia para el periodo 2008 - 2011, porque como se alega, se inscribió como candidata bajo el aval del partido Cambio Radical en la época en que ejercía como concejal de esa Localidad elegida en nombre del Partido Liberal Colombiano. Para resolver esta censura deberá determinarse si la conducta reprochada constituye desconocimiento del artículo 107 Superior y si da lugar a la anulación de la elección que se acusa.

3. DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.- En primer término es del caso acudir al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación en fallos de pérdida de investidura donde la causal alegada ha sido la misma que en este caso se invoca: violación a la prohibición

constitucional de la doble militancia política. Asimismo, acudir a los pronunciamientos adoptados recientemente por esta Sección en sala mayoritaria, al resolver demandas electorales por igual cargo. La Sala Plena4, ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 107 Superior está dirigida a los ciudadanos en general, tiene por objetivo lograr el fortalecimiento de los partidos y de los movimientos políticos, y no está erigida en la Constitución como causal de pérdida de investidura de Congresistas, siendo deferido por el propio Acto legislativo a los Estatutos de las Organizaciones Políticas la facultad de regular su régimen disciplinario interno, situación que ni constitucionalmente ni legalmente posibilita que los estatutos de los partidos políticos tengan el alcance de tipificar que la violación a la prohibición de la doble militancia constituya causal de pérdida de investidura. En idéntico sentido se ha pronunciado mayoritariamente la Sección Quinta de esta Corporación al definir mediante fallo del 17 de julio de 2008, la apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de un concejal de la ciudad de Ibagué. En dicha providencia expresó lo siguiente: “[…] La Sala comparte el criterio que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones del demandante, pues la prohibición constitucional aludida como infringida por el demandado no se instituyó como causal de inelegibilidad o impedimento, como se deduce de su texto, que es el siguiente: Constitución Política Artículo 107, inciso segundo: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer

simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos (sic) con personería jurídica”. Como se deduce del texto de la norma, la prohibición está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. No se establece en dicho precepto constitucional una inhabilidad, pues éstas al igual que las incompatibilidades, son de consagración taxativa y están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes ostentan la calidad de servidores públicos, finalidad que no se deduce de la norma en comento. Así lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006: “La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir 4 Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia del 11 de mayo de 2004 proferida en el expediente 2003-1441-01 - Pérdida de Investidura, C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio”. Del texto de la norma constitucional invocada por el apelante, al igual que

de su racionalidad teleológica determinada por la Corte Constitucional en los términos antes indicados, se infiere prima facie que el Constituyente estableció la prohibición de la doble militancia política, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a comprometerse a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que como miembros de las Corporaciones Públicas actúen unívocamente como integrantes de la bancada, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político. Es indudable también que no existe disposición legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, no obstante tener la competencia asignada por el artículo 293 de la Constitución, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Debe destacarse que, como se desprende del citado artículo 293 de la Constitución Política, éste le ha otorgado al legislador la amplia atribución para establecer las causales de inelegibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Al legislador le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o

inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden

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