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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00160-01_20080221-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00160-01_20080221-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se confirma la decisión dado que para su estudio se requieren documentos y un análisis de fondo propio de la sentencia La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, figura excepcional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (…). Respecto a la existencia o no de la manifiesta oposición que según el demandante se presenta entre el acto de elección demandado y el 2º inciso del artículo 107 Constitucional, la Sala encuentra que la confrontación a realizar con el fin de establecer la existencia de las señaladas censuras, sólo es posible efectuarla mediante documentos. (…). Algunas de las copias aportadas por el demandante, necesarias para hacer el cotejo de la conducta que se imputa al demandado (doble militancia), se aportaron en copia simple, estado bajo el cual carecen de los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (…). Esta situación jurídicamente impide que al contenido que registran estos documentos, soporte de las alegaciones del demandante y por lo tanto indispensables para establecer la existencia o no de la oposición constitucional que sustenta la procedencia de la suspensión provisional, pueda concedérsele validez. (…). La Sala encuentra que por los motivos explicados no es posible jurídicamente en este momento procesal efectuar las confrontaciones que exige la determinación sobre la existencia de la oposición constitucional endilgada al acto demandado, estudio que además exige contar con otro material probatorio adicional aportado conforme a derecho, y con el concurso

del demandado, lo cual impone que la definición al respecto sólo pueda ser objeto de sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00160-01

Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA

Demandado: ANTONIO RESTREPO SALAZAR - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: Resuelve recurso de apelación Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

ANTECEDENTES

1. La demanda y la solicitud de suspensión provisional El señor Jesús Antonio Obando Roa ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo de elección del Diputado del Departamento del Quindío, señor Antonio Restrepo Salazar, elegido por el Partido Cambio Radical, en lista preferente, para el período constitucional 2008-2011, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Quindío el 4 de noviembre de 2007 (fls. 1 a 25).

En capítulo separado el demandante solicita que se suspendan provisionalmente

los efectos del acto demandado, porque existe manifiesta infracción del artículo 107 de la Constitución Política, al haber incurrido en la prohibición de doble militancia, situación que, en su sentir, se encuentra plenamente probada por confrontación directa de la norma constitucional con los documentos que se aportan. Sostiene que los documentos aportados prueban que la demandada militaba en el Partido Liberal Colombiano, por el cual fue inscrito y avalado como candidato a la Cámara de Representantes para el período 2006-2010, y que sin haber renunciado a dicho partido, inscribió su candidatura y juró pertenecer al Partido Cambio Radical Colombiano para las elecciones a la Asamblea Departamental del Quindío para el período 2008-2011, por el cual salió electa. Alude que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han sostenido que el ciudadano que incurra en la conducta de doble militancia viola la prohibición constitucional del inciso segundo del artículo 107 y, por ende, vicia de nulidad la elección futura (fls. 23 a 25).

2. Providencia apelada Mediante auto del 10 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Quindío negó la suspensión provisional, para lo cual consideró: a) no es clara e irrebatible la pertenencia del demandado electo a dos partidos políticos simultáneamente; b) la valoración de la figura de la doble militancia no puede ser efectuada sino al momento de proferir la sentencia respectiva, asegurando el derecho de defensa, y c) se requiere del estudio profundo de los medios de prueba aportados, la remisión a otras disposiciones legales y constitucionales y la interpretación de los

argumentos expuestos (fls. 63 a 67).

3. Recurso de apelación En dicho recurso el demandante expuso que con la medida de suspensión provisional no se le está quitando al accionado su derecho a defenderse y el derecho a la contradicción de las pruebas, porque el proceso electoral es de dos instancias y por tanto le asiste a la persona la oportunidad de recurrir en apelación el auto que decrete la suspensión.

Agregó que con los documentos aportados se probó la doble militancia del demandado, sin que se requieran elementos probatorios adicionales para que se configure de manera real, material y de bulto la violación del inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política (fls. 70 a 76). CONSIDERACIONES La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, figura excepcional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida; 2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El demandante solicitó y sustentó la medida de modo expreso, en capítulo especial contenido en la demanda (fls. 23 a 32). Respecto a la existencia o no de la manifiesta oposición que según el demandante se presenta entre el acto de elección demandado y el 2º inciso del artículo 107 Constitucional, la Sala encuentra que la confrontación a realizar con

el fin de establecer la existencia de las señaladas censuras, sólo es posible efectuarla mediante documentos. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos: 1) Copia simple de la Resolución Nº 1057 de 13 de junio de 2006 emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se declara la vigencia de algunos partidos políticos y se declara la pérdida de personería jurídica de otros partidos y movimientos (fls. 46 a 61). 2) Copia simple del acta de escrutinio de los votos para Asamblea, elecciones octubre de 2007 en la que aparece Antonio Restrepo Salazar por el Partido Cambio Radical (fls. 26 a 33). 3) Copia simple del oficio de 3 de diciembre de 2007 del Secretario General del Partido Liberal Colombiano, en el que informa que Antonio Restrepo Salazar no ha presentado renuncia a esa colectividad (fls. A41 y B41) y original de certificación expedida el 30 de noviembre de 2007 por la secretaria del Directorio Municipal de Armenia del Partido Liberal Colombiano, en la que se informa que a esa fecha “no reposa ningún documento de renuncia del doctor Antonio Restrepo Salazar” y que cualquier información debe obtenerse en la Dirección Nacional de Bogotá (fl. C-41). 4) Copias auténticas del formulario de inscripción candidatos a la Cámara de Representantes para las elecciones del 12 de marzo de 2006, en el que Antonio Restrepo Salazar aparece firmando y del formulario de aceptación de dicha inscripción (fl. 44). 5) Copia simple de la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de

candidatos a Asamblea por el Departamento del Quindío para las elecciones del 28 de octubre de 2007, listado en el que aparece Antonio Restrepo Salazar (fl. 45). Algunas de las copias aportadas por el demandante, necesarias para hacer el cotejo de la conducta que se imputa al demandado (doble militancia), se aportaron en copia simple, estado bajo el cual carecen de los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación jurídicamente impide que al contenido que registran estos documentos, soporte de las alegaciones del demandante y por lo tanto indispensables para establecer la existencia o no de la oposición constitucional que sustenta la procedencia de la suspensión provisional, pueda concedérsele validez1. Adicionalmente, la solicitud de suspensión provisional y el recurso de apelación se estructuran en la afirmación del demandante consistente en que el demandado “… sin haber renunciado a dicho partido” (Liberal Colombiano) se inscribió en otro partido, pero esta aseveración no aparece probada. Los documentos aportados con tal propósito fueron allegados en condición que no permite valorarlos con alcance legal. Además, para establecer tal circunstancia se hace necesario verificar la reglamentación que contienen los estatutos de los partidos políticos a los que se alude en la solicitud de suspensión provisional, documentos que no fueron aportados por el demandante. La Sala encuentra que por los motivos explicados no es posible jurídicamente en este momento procesal efectuar las confrontaciones que exige la determinación sobre la existencia de la oposición constitucional endilgada al acto demandado, estudio que además exige contar con otro material probatorio adicional aportado

conforme a derecho, y con el concurso del demandado, lo cual impone que la definición al respecto sólo pueda ser objeto de sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 10 de diciembre de 2007 proferido por el 1 Así lo reiteró la Sala en providencia del 1º de febrero de 2008, exp. 2008-0003,

Actor: German Humberto Rodríguez Chacón.

Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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