🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00160-02-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2007-00160-02-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ELECCION POPULAR - Etapas. Actos previos a la declaratoria de elección / INSCRIPCION DE CANDIDATO - Acto de trámite no demandable Es de aclarar que el proceso que se desarrolla en el caso de las elecciones populares está provisto de etapas que culminan con el acto que declara la elección, dentro de las cuales se encuentran: i) la etapa de inscripción de candidaturas, ii) la elección propiamente dicha, iii) el escrutinio de los votos y iv) el acto que declara la elección. En estas etapas previas a la declaratoria de elección se producen meros actos de trámite o preparatorios, pues en los términos del artículo 50 del C.C.A., no le ponen fin a la actuación administrativa electoral y, por tanto, no son cuestionables a través del proceso de nulidad electoral. DIPUTADO - Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es causal de nulidad electoral En este caso procede reiterar la tesis consistente en que debido a que la prohibición de la doble militancia política prevista en el inciso 2° del artículo 107 Superior, no contempla ninguna clase de consecuencia jurídica directa, clara y específica, la consagración constitucional de la proscripción de esta conducta carece de alcance para viciar de nulidad el acto de elección de un servidor público que incurra en ella, y porque tampoco el legislador impuso la abstención de incurrir en tal como condición de elegibilidad; entonces, imposible resulta tipificarla como causal de nulidad, pues se contrariaría el principio de legalidad. De otro lado,

tampoco es de recibo asumir que cuando se alega violación de la prohibición de incurrir en doble militancia, este motivo se traduzca u opere como el vicio de nulidad de todo acto administrativo que contempla el artículo 84 del C.C.A.: “cuando el acto infrinja normas en las que debería fundarse”. Ello, porque admitir, aún en el plano hipotético, que la previsión contemplada en el artículo 107 Superior constituye “norma en la cual el acto de elección debe fundarse”, significa, en tratándose del acto que declara una elección que dicho motivo se adscribe al régimen sancionatorio. Y dentro de éste, en virtud de la primacía del principio de legalidad que lo rige con exigencia superior, no tiene cabida ni la aplicación extensiva, ni la remisión de normas. Se insiste, una vez más, que una interpretación diferente implica el desconocimiento del principio de legalidad, de taxatividad y de interpretación restrictiva que informa los regímenes sancionatorios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la doble militancia como prohibición que no constituye causal de pérdida de investidura, se remite a las sentencias 2003-1441 de 11 de mayo de 2004. Sala Plena y con relación a que no constituye causal de nulidad electoral, se reitera la sentencia 2007-00152 de 17 de julio de 2008.

Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00160-02

Actor: JESUS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.-

1. LA DEMANDA.- PRETENSIONES.- El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la cual solicitó la nulidad parcial del acta de escrutinio de los votos para la Asamblea Departamental del Quindío, contenida en el formulario E-26 AS, que declaró la elección como Diputado del señor Antonio Restrepo Salazar del Partido Cambio Radical y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como tal.

Igualmente pretende que se declare nula la inscripción, la constancia de aceptación y la lista definitiva de la que hizo parte el candidata a la Asamblea del Quindío avalada por el Partido Cambio Radical Colombiano, inscrita el día 8 del mes de agosto del año 2007, según formulario E-6-AS. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Quindío y al representante legal del partido Cambio Radical en el Departamento, ocupar la curul con el candidato de la lista con voto preferente que siga en el orden de inscripción

sucesiva y descendente que corresponda. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: El 28 de octubre de 2007 se realizaron en el territorio nacional las elecciones para los cargos de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles. En el Departamento del Quindío se eligieron 11 Diputados. El partido Cambio Radical inscribió dentro de su lista y bajo su aval a 10 candidatos, entre los cuales se encuentra el señor Antonio Restrepo Salazar. De conformidad con el acta de escrutinio de los votos para la Asamblea del Quindío de las elecciones del 28 de octubre de 2007, se declararon elegidos por el partido Cambio Radical tres de los ciudadanos inscritos, entre los cuales se encuentra el señor Antonio Restrepo Salazar. Refiere que el demandado participó bajó el aval del Partido Liberal Colombiano como Candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Quindío el 7 de febrero de 2006, según formulario E-6 CD, pero su votación no le alcanzó para resultar elegido. No obstante en su condición de ex - candidato a la Cámara de Representantes no renunció al partido Liberal Colombiano para presentarse como candidato a la Asamblea por el partido Cambio Radical. Afirma que la formación ideológica y doctrinaria del demandado fue en el partido Liberal al lado de importantes dirigentes liberales de Armenia y del departamento del Quindío. No obstante su filiación liberal, el Diputado elegido militó de hecho en el partido Cambio Radical para desde allí postularse como candidato por esa

Colectividad a la Asamblea Departamental. Refiere que ni con anterioridad ni al momento de su inscripción en el partido Cambio Radical Colombiano el demandado renunció al Partido Liberal Colombiano y utilizó a las comunidades y ciudadanos votantes de ambos partidos políticos para resultar elegido como Diputado del Quindío. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Afirma que el Acta de Escrutinio de votos para la Asamblea del Quindío del día 4 de noviembre de 2007 se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. Que para el 28 de octubre de 2007, momento de su elección, el señor Antonio Restrepo Salazar pertenecía de manera simultanea a más de un partido político con personería jurídica, militancia que se confirma en razón a que se inscribió el 8 de agosto de 2007 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la Asamblea del Quindío con el aval del partido Cambio Radical y a su vez, militaba de manera simultánea en el partido Liberal, pues bajo éste se inscribió en la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Quindío período constitucional 2006 -2010, pese a que no logró la curul en el Congreso de la República. Con lo anterior se acredita que el servidor público demandado violó de manera ostensible la norma prohibitiva de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, como lo prevé el inciso 2 del

artículo 107, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Como fundamento de su censura trae a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se hace referencia a que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por haberse expedido con violación de la norma superior1. Que en el sub examine se encuentran acreditados los siguientes presupuestos: Que los partidos o movimientos políticos a los que perteneció de manera  simultanea el Diputado a la Asamblea del Quindío tienen personería jurídica tal y como se desprende de la Resolución N° 1057 del 13 de julio de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral. En ésta se certifica que tanto el partido Liberal Colombiano como Cambio Radical cuentan con personería vigente. La pertenencia simultanea a más de un partido o movimiento político por  parte del Diputado demandado.

2. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- 1 Consejo de Estado Sentencia del 15 de diciembre de 2005 radicado Interno N°

001032800020040002501. Corte Constitucional. Sentencia C – 342 de 2006. M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto. Mediante auto del 10 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por auto del 15 de enero de 2008 el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional. Esta Sección Quinta mediante auto del 21 de febrero de 2008, confirmó el auto del 10 de diciembre de 2007.

Contestada la demanda por el apoderado del señor Antonio Restrepo Salazar se abrió el proceso a pruebas. Concluida la etapa probatoria por auto del 3 de marzo de 2008, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El Procurador Trece Judicial Administrativo de Armenia Quindío, emitió su concepto de fondo, mediante escrito visible a folios 150 a 154 del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Por intermedio de apoderado judicial el elegido contestó la demanda (folios 91 y s.s.), se opuso a las pretensiones y manifestó que la elección del Diputado a la Asamblea Departamental del Quindío no adolece de causal de nulidad legal o constitucional, puesto que no ha pertenecido de manera simultanea a mas de un partido político. Explica en relación con la conducta endilgada lo siguiente: El demandante presentó su renuncia ante el Secretario General del Partido  Liberal mediante escrito fechado del 17 de mayo de 2006. Desde tal fecha no ejerció acto que implicara la representación del partido  Liberal Colombiano en ningún acto de su vida pública o política. En las elecciones del año 2006 para el Congreso de la República no resultó  electo para el cargo de representación por el Partido Liberal Colombiano al que se inscribió. Considera que la connotación de ex – candidato es una aspecto irrelevante frente al concepto de la doble militancia cuando se trata de elecciones diferentes a Corporaciones distintas y por tanto, con unas finalidades diferentes. Que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 342 de 2006, aclaró el

concepto de “ciudadano que ejerce un cargo de elección popular” y en el sub lite, para el momento que el demandado inscribió su candidatura como candidato a la Asamblea Departamental del Quindío, no era miembro de ninguna Corporación pública ni representaba los intereses del Partido Liberal Colombiano. Explica que la doble militancia como la plantea el accionante en forma simple sin lesión fundamentada a otra norma legal, no está consagrada como causal de inhabilidad o inelegibilidad y por ende no es causal de nulidad electoral. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- Señala que según las pruebas obrantes en el plenario no se encuentra demostrada la existencia de doble militancia en el sub lite. Que el Ministerio Público entiende que si bien existe una prohibición constitucional enmarcada en lo que se ha denominado como reforma política, que prohíbe a una persona militar en dos partidos de manera simultanea para evitar su dispersión, es claro y obran pruebas que lo corroboran en el plenario que acreditan sobre la renuncia del Ciudadano Restrepo Salazar al Partido Liberal y que lo habilitan para inscribirse en el partido de su predilección respetando su libertad personal y sus derechos políticos. Por lo expuesto solicitó no acceder a las súplicas de la demanda. SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 15 de abril de 2008, no accedió a la nulidad pretendida. Como fundamento de su decisión, explicó: Que adopta la tesis propugnada por la Sección Quinta del Consejo de  Estado relativa a que la doble militancia no constituye causal de nulidad porque la

inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, es una proposición jurídica incompleta que no previó como consecuencia la anulación del acto de elección. Reitera que en asuntos similares esta Corporación ha sostenido que en  tratándose de prohibiciones o inhabilidades, la interpretación debe ser restrictiva y respecto de la consecuencia jurídica ésta debe consagrarse expresamente. Que el legislador no ha establecido la doble militancia política como  inhabilidad o causal de nulidad electoral. La infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política  no pude ser considerada como causal de inelegibilidad y por ende, no puede ser tenida como causal de nulidad de la elección del Diputado del Quindío, señor Antonio Restrepo Salazar. Concluye entonces, que al quedar esclarecida la interpretación de la  premisa normativa, para el caso concreto, no corresponde analizar los supuestos fácticos, en razón a que la condición de la doble militancia no tiene la consecuencia jurídica que depreca la parte demandante. Por economía procesal, el Tribunal no se refirió a los aspectos fácticos y probatorios obrantes en el expediente. RECURSO DE APELACION.- El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de abril de 2008 y solicita que esta decisión se revoque en su totalidad y, en su lugar, se declare la nulidad del acto acusado. Como fundamento de inconformidad se refiere en primer lugar al concepto del Ministerio Público y señala que, no se indagó sobre la veracidad y autenticidad del

documento a través del cual el demandado presentó renuncia al Partido Liberal, puesto que el Secretario General de dicho movimiento remitió los documentos sobre la renuncia al Partido. Dice que el Tribunal a quo desconoció el artículo 230 de la C.P. pues no lo aplicó como era su deber, y se limitó a referirse a una Jurisprudencia, la cual sólo constituye criterio auxiliar. Además, asegura que se apartó de los artículos 4 del C.P.C. y 29 de la Constitución Política. Insiste como argumento de la pretensión de nulidad del acto de declaratoria de elección del señor Antonio Restrepo Salazar como Diputado elegido para el período 2008-2001 se funda en haber incurrido en la violación del artículo 107 numeral 2° de la Constitución, tal como aparece probado, pues asegura demuestra hasta la saciedad que la renuncia del 17 de mayo de 2006 presentada al Concejal Rodrigo Alberto Castrillon no tiene validez jurídica por cuanto carece de competencia y funciones para aceptarlas, en razón a que esta función es del resorte del Secretario General del Partido.

3. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto del 3 de junio de 2008, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio público para que rindiera su concepto de fondo.

ALEGATOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad procesal, únicamente el demandante presentó escrito de alegatos de conclusión. Reitera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación y precisa que:

El Tribunal Administrativo del Quindío aplicó un indebido proceso al  pretender cambiar la pretensión, pues a su juicio lo que invocó fue la violación a la norma superior y no la de inhabilidad que asegura fue la que se analizó. Considera que es suficiente la invocación del artículo 84 del C.C.A., para solicitar la nulidad que se configura por la violación del numeral 2 del artículo 107 de la C.P. Refiere que el quebrantamiento de esta norma si puede considerarse como  causal de inelegibilidad al configurarse la causal de nulidad del artículo 84 del C.C.A. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo del 15 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- En su vista fiscal, la Procuradora Séptima Delegada aduce que la prohibición de la doble militancia fue consagrada en la Constitución Política mediante acto legislativo N° 01 de 2003, reforma que tenía por objeto el fortalecimiento de los partidos políticos y robustecer el sistema democrático, el sistema de oposición, el control político y modificar el sistema electoral, haciéndolo más transparente a través de las listas únicas, el umbral, el voto preferente, la cifra repartidora y la prohibición de la doble militancia. Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia C - 342 de 2006, al revisar la constitucionalidad del artículo 4° parcial de la Ley 974 de 2005 “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecúa el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas” realizó precisiones en relación con el

concepto de doble militancia y su prohibición. Afirma que el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble militancia no constituye causal de inhabilidad o inelegibilidad, porque la Constitución no lo estableció como consecuencia de la prohibición y éstas son taxativas y de interpretación restrictiva. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado analizó de fondo la temática de la doble militancia política y de tal estudio ha concluido que este fenómeno se presenta cuando un ciudadano pertenece de manera simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y se inscribe y resulta elegido para cualquier cargo de elección popular. Dentro del marco de discusión en el presente caso se tiene que el demandado al momento de inscribirse como candidato a la Asamblea del Departamento de Quindío con el aval del partido Cambio Radical Colombiano, no ostentaba la calidad de integrante de un partido que ejerciera cargo de representación popular, pues tal como lo manifestó el demandante fue candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Quindío para el período 20062010, más no logró la curul a la cual aspiraba. Refiere que no obstante haber militado el demandado en el Partido Liberal Colombiano, considera que de acuerdo con los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, artículo séptimo, la simple afiliación a otro partido le quita la calidad de miembro sin requerir renuncia u otro requisito adicional. Así, al no ser el señor Restrepo integrante de ninguna Corporación u ostentar cargo avalado por el Partido Liberal al momento de su inscripción como candidato bajo el aval de Cambio Radical, es evidente que no es necesario recavar en las pruebas

allegadas al proceso respecto de la existencia o no de renuncia. Por lo expuesto solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo del Quindío.

2. CUESTION PREVIA.- En razón a que el Tribunal a quo omitió pronunciamiento respecto de la pretensión de anulación del acto de inscripción y aceptación de la candidatura del demandado, es necesario que la Sala aborde esta pretensión y aclare que tales actos son preparatorios o de trámite dentro de la actuación que culmina con el acto definitivo que declara la elección y que, por lo tanto, no son demandables.

Sobre el particular esta Sección ha precisado lo siguiente2: “Al respecto es preciso anotar: el acto de inscripción es preparatorio dentro de una actuación que culmina con el acto que declara la elección, acto definitivo, que puede ser objeto de control de legalidad a través de la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por ello el acto de inscripción no es atacable en forma directa, ya que cualquier examen o revisión sobre su juridicidad sólo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra este.” 2 Sentencia del 16 de septiembre de 1999. Expediente número 2182 “[…] Y, como actos de trámite, no pueden ser impugnados ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sólo examina la validez de actos definitivos. Así resulta de lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo según el cual y, entre otros casos, son nulos los actos administrativos cuando son expedidos irregularmente, esto es sin los trámites y las formalidades previstas en la ley. De allí que la irregularidad de los actos preparatorios o de trámite que han de cumplirse para la producción de actos administrativos definitivos, que son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, hacen nulos estos últimos. Por lo mismo, son éstos los que han de ser impugnados, no los actos preparatorios o de trámite, aunque el vicio de nulidad tenga en ellos su origen.” 3 Como se precisa en los pronunciamientos que han sido transcritos, el acto de inscripción de una candidatura es un acto de trámite, preparatorio de aquel que declara la elección, este sí de carácter definitivo. Es de aclarar que el proceso que se desarrolla en el caso de las elecciones populares está provisto de etapas que culminan con el acto que declara la elección, dentro de las cuales se encuentran: i) la etapa de inscripción de candidaturas, ii) la elección propiamente dicha, iii) el escrutinio de los votos y iv) el acto que declara la elección. En estas etapas previas a la declaratoria de elección se producen meros actos de trámite o preparatorios, pues en los términos del artículo 50 del C.C.A., no le ponen fin a la actuación administrativa electoral y, por tanto, no son cuestionables a través del proceso de nulidad electoral.

De manera que respecto de la pretensión en la que se solicita se declare la nulidad de la inscripción, de la constancia de aceptación y de la lista definitiva de la que hizo parte el señor Antonio Restrepo Salazar como candidato a la Asamblea Departamental del Quindío con el aval del partido Cambio Radical, por no ser actos pasibles de control judicial a través de la acción electoral, la Sala se declarará inhibida para resolver esta petición, y en tal sentido, adicionará la sentencia objeto de apelación.

3. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.- Corresponde a la Sala determinar si en el evento sometido a consideración en la presente demanda, procede o no revocar el fallo de primera instancia dictado por 3 Auto del 2 de septiembre de 1996. Expediente número 1608. el Tribunal Administrativo del Quindío que negó la anulación del acto de elección del señor Antonio Restrepo Salazar como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo 2008 - 2011, porque como se alega, se inscribió como candidato bajo el aval del partido Cambio Radical en la época en que ejercía como miembro del Partido Liberal Colombiano. Para resolver esta censura deberá determinarse si la conducta reprochada constituye desconocimiento del artículo 107 Superior y si da lugar a la anulación de la elección que se acusa.

4. DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.- En primer término es del caso acudir al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación en fallos de pérdida de investidura donde la causal alegada ha sido la misma que en este caso se invoca: violación a la prohibición constitucional de la doble militancia política. Asimismo, acudir a los

pronunciamientos adoptados recientemente por esta Sección en sala mayoritaria, al resolver demandas electorales por igual cargo. La Sala Plena4, ha sostenido que la prohibición contenida en el artículo 107 Superior está dirigida a los ciudadanos en general, tiene por objetivo lograr el fortalecimiento de los partidos y de los movimientos políticos, y no está erigida en la Constitución como causal de pérdida de investidura de Congresistas, siendo deferido por el propio Acto legislativo a los Estatutos de las Organizaciones Políticas la facultad de regular su régimen disciplinario interno, situación que ni constitucionalmente ni legalmente posibilita que los estatutos de los partidos políticos tengan el alcance de tipificar que la violación a la prohibición de la doble militancia constituya causal de pérdida de investidura. En idéntico sentido se ha pronunciado mayoritariamente la Sección Quinta de esta Corporación al definir mediante fallo del 17 de julio de 2008, la apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de un concejal de la ciudad de Ibagué. En dicha providencia expresó lo siguiente: “[…] La Sala comparte el criterio que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones del demandante, pues la prohibición constitucional aludida 4 Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia del 11 de mayo de 2004 proferida en el expediente 2003-1441-01 - Pérdida de Investidura, C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. como infringida por el demandado no se instituyó como causal de inelegibilidad o impedimento, como se deduce de su texto, que es el

siguiente: Constitución Política Artículo 107, inciso segundo: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos (sic) con personería jurídica”. Como se deduce del texto de la norma, la prohibición está dirigida a los ciudadanos en general, y su fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. No se establece en dicho precepto constitucional una inhabilidad, pues éstas al igual que las incompatibilidades, son de consagración taxativa y están encaminadas a garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función pública de quienes ostentan la calidad de servidores públicos, finalidad que no se deduce de la norma en comento. Así lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006: “La proscripción de la doble militancia apunta a consolidar partidos y movimientos políticos fuertes, en el sentido de evitar que determinados ciudadanos puedan llegar a interferir indebidamente en el funcionamiento de una organización política a la cual realmente no pertenecen, e igualmente, ejercer ciertos derechos estatutarios reservados a quienes sí comparten una determinada ideología o programa político Con todo, la Corte entiende que la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica, no puede afectar, de manera alguna, el libre ejercicio del derecho al sufragio”. Del texto de la norma constitucional invocada por el apelante, al igual que de su racionalidad teleológica determinada por la Corte Constitucional en los términos antes indicados, se infiere prima facie que el Constituyente

estableció la prohibición de la doble militancia política, no como una inhabilidad sino como un instrumento para que los partidos políticos tengan la garantía de que sus militantes van a comprometerse a ser leales con su ideario y a respetar la disciplina y las decisiones que adopte democráticamente, de manera que como miembros de las Corporaciones Públicas actúen unívocamente como integrantes de la bancada, y como autoridades elegidas popularmente asuman el liderazgo en el marco de un determinado programa político. Es indudable también que no existe disposición legal que instituya la doble militancia política como causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido, no obstante tener la competencia asignada por el artículo 293 de la Constitución, norma que indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Debe destacarse que, como se desprende del citado artículo 293 de la Constitución Política, éste le ha otorgado al legislador la amplia atribución para establecer las causales de inelegibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Al legislador le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en su inobservancia.

La infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, por lo tanto, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a las incompatibilidades y en general todas las que establecen excepciones o restricciones, conforme al principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 31 del Código Civil. De manera que resultaba innecesario, como lo consideró el Tribunal, establecer si el señor Gustavo Hernández García había incurrido en la aludida conducta, por su intrascendencia frente al acto electoral demandado. El cargo de nulidad electoral expuesto por el demandante tanto en el libelo como en la sustentación del recurso de apelación, por violación del artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, invocada como norma superior en que debía fundarse, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, pues no es viable jurídicamente que se formule como causal de nulidad de un acto administrativo la infracción por parte del elegido de una prohibición legal, por sí misma, porque:  La ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...