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CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2008-00024-01_20080515-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-31-000-2008-00024-01_20080515-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión en tanto no se evidencia la manifiesta infracción alegada Para la Sala la acreditación sobre la violación que alega el actor, (…), no es posible establecerla de la confrontación del acto acusado con tales normas, sino que para determinarla es necesario el examen mediante cotejo de los documentos que contengan la prueba sobre la extemporaneidad en la entrega de la hoja de vida del aspirante que resultó elegido. (…). Y ocurre que los documentos con los cuales el demandante pretende demostrar la procedencia de la medida provisional fueron aportados en copia simple. (…). De lo anterior y contrario a lo afirmado por el recurrente, esta certificación [expedida por el Secretario del Concejo Municipal de Armenia] no permite calificar de extemporánea la presentación de la documental por parte del elegido. Así las cosas, este juicio y la valoración probatoria es imposible realizarla en este momento procesal ante la carencia de elementos idóneos que permitan inferir la manifiesta infracción a las normas que se citan como infringidas. De esta manera no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada por el actor, precisando que tampoco para la Sala es de recibo la conclusión del Tribunal a quo en cuanto afirma la presencia de irregularidad en el procedimiento surtido para la elección del Personero del Municipio de Armenia, pues ante la falta de elementos probatorios que así lo demuestren, es imposible en este estado del proceso, efectuar apreciación certera en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00024-01

Actor: RICARDO AGREDA MONTOYA Demandado: JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ - PERSONERO MUNICIPIO DE ARMENIA PERÍODO 2008 - 2011

Referencia: Resuelve recurso de apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la providencia del primero de abril de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del Acta N° 009 del 10 de enero de 2008, expedida por el Concejo Municipal de Armenia por la cual se eligió al Personero de esa Localidad para la vigencia 2008-2011.

I. ANTECEDENTES El actor en acápite que hace parte del escrito de demanda solicitó y sustentó la petición de suspensión provisional del Acta N° 009 del 10 de enero de 2008, en cuanto declaró la elección del doctor JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ como Personero del Municipio de Armenia para el período de 2008 - 2011.

Como sustento de la solicitud señala que con el acto acusado se  transgreden los artículos 13 y 29 de la Carta Política; 104, 105 y 106 del Reglamento Interno del Concejo de Armenia y 24 y 31 de la Ley 136 de 1994.

Refiere que con la expedición del Acta N° 009 del 10 de enero de 2008 se quebrantaron las normas en que debía fundarse en cuanto benefició a uno de los aspirantes y se violó el término fijado por la mesa directiva del Concejo para la radicación de las hojas de vida de los candidatos junto con la documentación exigida por el artículo 106 del Reglamento. Que además se le otorgó valor a un documento presentado de manera extemporánea, pese a la advertencia que de tal situación se hizo las sesiones plenarias de los días 9 y 10 de enero de 2008.

II. LA PROVIDENCIA APELADA Por auto del 1° de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Como fundamento de su decisión explicó: Que para preservar la legalidad abstracta y el orden jurídico la  jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos si con ellos se transgrede en grado manifiesto una norma jurídica.

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. es esencial que la simple  confrontación de la normas se arroje la infracción. De suerte que si la valoración exige un estudio mancomunado, sistemático y profundo de la prueba documental aportada y de la norma invocada, la suspensión invocada se torna improcedente. En relación con el caso concreto señala que de la simple confrontación  de las normas presuntamente vulneradas con la actuación descrita, no se advierte como resultado único e irrebatible la suspensión provisional del acto

administrativo impugnado. Que si bien se advierte irregularidad en el procedimiento surtido de  acuerdo con la documental arrimada al proceso, no es menos cierto que se requiere de una valoración profunda y sistemática a la luz del régimen legal aplicable, análisis que requiere además, la integración normativa que el actor expone. Que no puede afirmarse que las conductas descritas y atribuidas al  Concejo Municipal de Armenia, sean en efecto causa directa e incuestionable de la nulidad del acto atacado.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante mediante escrito visible a los folio 196 a 198 presenta recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional.

Afirma que se ratifica en la violación que expuso en el cuadro comparativo donde realiza la confrontación directa de las conductas invalidantes y las normas invocadas como fundamento de la medida cautelar. En orden a lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se acceda a la suspensión provisional del acto acusado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establece el artículo 152 del C.C.A., para que prospere la solicitud de la medida de suspensión provisional es necesario que a primera vista se advierta la violación flagrante de la norma invocada, bien sea por la simple comparación de ésta con el acto acusado, o por la confrontación entre la norma y los documentos públicos allegados con la solicitud. Esta violación debe ser de tal magnitud en su evidencia que no amerite de ningún esfuerzo analítico severo, toda vez que es de la esencia de esta institución que la infracción emane como un resultado

incuestionable de la observación directa o a través de los documentos allegados con la demanda, con la norma a la que debía sujetarse el acto, aspectos constitutivos de la sustentación de la medida excepcional. En el sub - examine debe establecerse si procede suspender el acto administrativo demandado en virtud a la infracción manifiesta que alega el actor se presenta en razón a que a su juicio, el acto de elección del Personero Municipal de Armenia desconoce las normas que rigen la etapa preparatoria de este acto, debido a que el elegido presentó la hoja de vida después de la fecha y hora prevista para tal efecto: 8 de enero de 2008 a la 12 del día. Asegura que tal circunstancia se prueba con la publicación realizada en medios de comunicación masivos. Además, porque de tal situación, existe certificación de la Secretaría General del Concejo Municipal en la que se indica que tales documentos se presentaron de manera extemporánea. Que el aspirante aportó documento privado bajado de Internet y sin valor probatorio con el cual pretendió cumplir con el aporte del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que se incorporó a la hoja de vida del elegido y se le otorgó validez de original. Para la Sala la acreditación sobre la violación que alega el actor, específicamente la relativa a los artículos 104 a 106 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Armenia, no es posible establecerla de la confrontación del acto acusado con tales normas, sino que para determinarla es necesario el examen mediante cotejo de los documentos que contengan la prueba sobre la extemporaneidad en la

entrega de la hoja de vida del aspirante que resultó elegido, revisando para el efecto los términos de la convocatoria pública que efectuó la mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia con destino a la elección del Personero Municipal. Y ocurre que los documentos con los cuales el demandante pretende demostrar la procedencia de la medida provisional fueron aportados en copia simple. Por tanto, carecen de valor probatorio ya que solo aquellas copias expedidas en los términos del artículo 254 del C.P.C1. tienen este alcance. En efecto, el Acuerdo que define el nuevo reglamento del Concejo Municipal de 1 Artículo 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

Armenia – Quindío y considerado como infringido por el actor, obra al folio 120 y s.s. del expediente, pero en copia simple. Además, no aportó la convocatoria expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de la cual se establezca la fecha límite para radicar las hojas de vida y demás documentos que debían aportarse a fin de que los interesados participaran

en el proceso de elección. Para acreditar tal hecho, allegó impresión de una página web que no tiene la virtualidad de acreditar tal situación. Ahora bien, en cuanto a la certificación expedida por el Secretario del Concejo Municipal de Armenia que aparece con sello de autenticación de la Notaria 1ª de Calarca (fl. 88) se aprecia en relación con la hoja de vida radicada por el elegido, señor Jhon Jairo Sánchez Gómez, lo siguiente: “Doctor Jhon Jairo Sánchez Gómez (hoja de vida, a las 5:30 p.m. del día 8 de enero presentó fotocopia auténtica del diploma, antecedentes disciplinarios y fiscales, copia auténtica de la tarjeta profesional de Abogado, copia pasado judicial) De lo anterior y contrario a lo afirmado por el recurrente, esta certificación no permite calificar de extemporánea la presentación de la documental por parte del elegido. Así las cosas, este juicio y la valoración probatoria es imposible realizarla en este momento procesal ante la carencia de elementos idóneos que permitan inferir la manifiesta infracción a las normas que se citan como infringidas. De esta manera no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada por el actor, precisando que tampoco para la Sala es de recibo la conclusión del Tribunal a quo en cuanto afirma la presencia de irregularidad en el procedimiento surtido para la elección del Personero del Municipio de Armenia, pues ante la falta de elementos probatorios que así lo demuestren, es imposible en este estado del proceso, efectuar apreciación certera en tal sentido. En este orden de ideas, la decisión apelada se confirmará, pero por las razones

aquí expresadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio el 1° de abril de 2008, en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada, pero atendiendo las razones aquí expresadas. SEGUNDO.- Ejecutoriado esta providencia y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

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