CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00103-01_20170406-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00103-01_20170406-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO – Instrumento para garantizar trasparencia en los procesos judiciales / IMPEDIMENTO – Garantia de imparcialidad / IMPEDIMENTO POR EL PLENO DE LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Se realiza sorteo de los conjueces correspondientes La independencia judicial y su imparcialidad como pilares de la administración de justicia, se deben guiar por los principios establecidos por la Constitución Política en su artículo 209, como son los de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad», recogidos por la Ley 270 de 1996 (…) En vista de lo anterior y llevado al caso concreto, para garantizar la trasparencia que debe reinar dentro del proceso judicial se declarará configurada la causal de impedimento puesta en conocimiento (…) Es evidente que el pleno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío participó en la expedición del acto demandado mediante nulidad electoral, por lo que se reúnen las condiciones de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA (…) Como consecuencia, para garantizar la imparcialidad del trámite procesal de la demanda presentada por José Antonio Cruz Miranda contra la Resolución número 11 del 28 de febrero de 2017, se deben declarar fundados los impedimentos manifestados por el pleno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y se ordenará el sorteo de los cinco conjueces correspondientes. NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de los impedimentos y recusaciones ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Providencia del 21 de abril del 2009, Exp. 2005-00012-01
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 NUMERAL 1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00103-01
Actor: JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA
Demandado: ANDREW COLORADO GONZÁLEZ COMO TÉCNICO DE
SISTEMAS GRADO 11 EN PROPIEDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Asunto: Nulidad electoral – Impedimentos para tramitar la demanda de nulidad electoral manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío Procede la Sala a resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer del medio de control que pretende la nulidad del acto de nombramiento en propiedad del señor ANDREW COLORADO GONZÁLEZ, en el cargo de técnico en sistemas grado 11 mediante la Resolución 11 del 28 de febrero de 2017, proferida por el presidente del Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad electoral El señor JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA ejerció el medio de control de nulidad
electoral,1 por medio del cual, solicitó:
“1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo CSJQUA17-315, de enero 25 de 2017, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío formuló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de TÉCNICO DE CENTRO DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES GRADO 11, destinados a la provisión del cargo, de TÉCNICO GRADO 11 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, de conformidad con quienes presentaron opción para el mismo, así: Colorado González Andrew y Lasso Ordoñez Efraín. 2DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No 011 del 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual fue nombrado el señor ANDREW COLORADO GONZÁLEZ …, para ocupar en propiedad el cargo de técnico en sistemas grado 11 en dicha Corporación.”
2. Impedimentos y otros Mediante decisión del 21 de marzo de 2017, los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada por JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA. Como fundamento de éste se invoca la causal prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA.
Argumentaron que si bien el acto acusado fue suscrito por el Presidente de esa Corporación, su expedición fue consecuencia de la Sala Plena llevada a cabo el 28 de febrero de 2017 en la que se decidió nombrar como técnico en sistemas grado 11 al señor ANDREW COLORADO GONZÁLEZ.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1 Fls. 1 – 8.
La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la forma en que debe tramitarse el impedimento.
2. Del impedimento manifestado El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que serán causales de impedimento para los magistrados y jueces administrativos, además de las consagradas en esa norma, las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron como causal de impedimento la establecida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, la cual establece: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.”
3. Caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 21 de abril de 2009, radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-01,2 sobre la figura de los impedimentos y recusaciones, recordó: «El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos
idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.1 {3} Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo».4 La independencia judicial y su imparcialidad como pilares de la administración de justicia, se deben guiar por los principios establecidos por la Constitución Política en su artículo 209, como son los de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad», recogidos por la Ley 270 de 1996. En vista de lo anterior y llevado al caso concreto, para garantizar la trasparencia que debe reinar dentro del proceso judicial se declarará configurada la causal de impedimento puesta en conocimiento por lo siguiente: 2 Actor: Fernando Londoño Hoyos y demandado la Procuraduría General de la Nación. 3 «Sala Plena, expediente AC3299, Consejero Ponente MARIO ALARIO MENDEZ, actor EMILIO SANCHEZ, providencia de 13 de marzo de 1996». 4 Resaltado no es del original. Es evidente que el acto demandado, es decir, la Resolución número 011 del 28 de febrero de 2017 (fl. 17), fue suscrita por el Presidente del Tribunal Administrativo del Quindío. Además, en una de las consideraciones de ella se lee lo siguiente: “En Sala del 28 de febrero del año 2017, conforme al Acuerdo CSJQUA17315 del 25 de enero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura Sala
Administrativa el Tribunal decidió nombrar al señor Andrew Colorado Gónzalez (sic), identificado con la cédula de ciudadanía (…) en el cargo de Técnico en sistemas Grado 11 para Tribunal Administrativo y Juzgados Administrativos.” En efecto, en el acta correspondiente a la Sala Plena Administrativa Extraordinaria número 1, del 28 de febrero de 2017 (fls. 20 y 21), los cinco magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío tomaron la siguiente determinación: “Conforme al Acuerdo CSJQUA17-315 del 25 de enero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa Procede (sic) el Tribunal a nombrar al señor Andrew Colorado González, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) en el cargo de Técnico en sistemas Grado 11 para Tribunal Administrativo y Juzgados Administrativos”. Bajo esas condiciones, es evidente que el pleno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío participó en la expedición del acto demandado mediante nulidad electoral, por lo que se reúnen las condiciones de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA. Como consecuencia, para garantizar la imparcialidad del trámite procesal de la demanda presentada por JOSÉ ANTONIO CRUZ MIRANDA contra la Resolución número 11 del 28 de febrero de 2017, se deben declarar fundados los impedimentos manifestados por el pleno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y se ordenará el sorteo de los cinco conjueces correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, motivo por el cual, se les separa del conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío que proceda a realizar el correspondiente sorteo de conjueces para que conformen la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, para que conozcan y resuelvan el medio de control de nulidad electoral radicado 63001-2333-000-2017-00103-00.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite de rigor.
CUARTO: De conformidad con el numeral 7 del artículo 131 del CPACA, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado