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CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00145-01_20170713-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00145-01_20170713-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE COMPETENCIA – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA – Se profiere acto sin tener facultad para expedirlo La Sección en ejercicio del poder de interpretación de la demanda del que goza el juez electoral, analizará el cargo que sustenta la medida cautelar y el recurso de apelación de la misma, esto es, el desconocimiento del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, desde la óptica de “falta de competencia” como causal de nulidad (…)La “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello (…) En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 172

CONCEJO MUNICIPAL – Facultad del presidente para imponer sanciones disciplinarias / COMPETENCIA – Para que se active debe existir sanción a ejecutar Ahora bien, para la demandante es claro que el acto se profirió sin competencia, debido a que desconoció las potestades atribuidas en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. En este contexto, la Sala anticipa que la decisión del tribunal a quo de negar la medida cautelar será confirmada, pues el sustento normativo en el

cual se fundamenta la solicitud, en nada toca con las competencias relacionadas con el llamamiento a proveer una vacante (…) De la simple lectura de la norma se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta disposición no asigna competencias relacionadas con el llamamiento a proveer vacantes, pues aquella simplemente describe cuáles son los funcionarios competentes para hacer efectivas las sanciones disciplinarias (…) En otras palabras, tratándose de los concejos municipales, dicha disposición lo que consagra es la potestad que tiene el presidente de esa corporación pública para materializar o hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas contra alguno de sus miembros. En consecuencia, para que la competencia descrita en la norma en comento se active es menester que exista una sanción a ejecutar; presupuesto que no se encuentra acreditado en el caso concreto. (…) En efecto, a través del acto acusado no se pretendió hacer efectiva alguna sanción, como erradamente entiende la demandante; por el contrario lo que se hizo fue dar cumplimiento a la decisión de la Procuraduría que encontró viable que el demandado fuera reintegrado a la dignidad que ostentaba antes de la destitución que se decretó en el curso del procedimiento sancionatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 172

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se desvirtúa la legalidad del acto acusado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su solicitud no es el momento procesal para acceder a peticiones probatorias Bajo este panorama es evidente que la norma que se invoca como desconocidaartículo 172 de la Ley 734 de 2002no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que al expedir el acto acusado no se estaba ejecutando una sanción contra el señor Cerón Rojas; por el contrario, su propósito era retrotraer los efectos de la sanción disciplinaria que fue revocada por una instancia superior (…) En otras palabras, si el concejo no estaba haciendo efectiva ninguna sanción resulta lógico concluir que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, aquel no estaba atado a lo dispuesto en el artículo 172 ibídem (…) Esta circunstancia es suficiente para confirmar la decisión del tribunal, comoquiera que los motivos en los que la señora Ariza Correa fundamentó la medida cautelar, y en los que insistió en su recurso, no desvirtúan, al menos en este momento procesal, la legalidad del acto acusado; y por ende, no es posible suspender provisionalmente sus efectos (…) En todo caso es de anotar que en este momento procesal no es posible acceder a la petición probatoria de la demandante, con el propósito de demostrar los motivos que llevaron a uno de los miembros de la mesa directiva a no suscribir el acto acusado, ya que el juez debe resolver sobre la medida cautelar, exclusivamente, con los elementos de convicción aportados con la demanda o el escrito separado de solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (…) Así las cosas, no cabe duda que este razonamiento tampoco tiene la entidad suficiente como para que se proceda a decretar la suspensión del acto acusado (…) Con base en las consideraciones que preceden la Sala confirmará la decisión de negar la medida

cautelar deprecada, comoquiera que, en este momento procesal, no se encuentra acreditado el vicio endilgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00145-01

Actor: DIANA ELIZABETH ARIZA CORREA

Demandado: JHON FREDY CERÓN ROJAS -CONCEJAL DE ARMENIAPERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Apelación Suspensión Provisional Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 12 de mayo de 2017, a través del cual se admitió la demanda electoral de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional, únicamente respecto de esta última decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

La señora Diana Elizabeth Ariza Correa demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la Resolución Nº00063 del 21 de febrero de 2017, a través de la cual el Concejo Municipal de Armenia llamó al señor Jhon Fredy Cerón Rojas para ocupar el cargo de concejal de esa entidad territorial por el periodo 2016-2019. Como sustento de su demanda manifestó que: 1.1 En el año 2014 la Procuraduría Regional del Quindío inició investigación

disciplinaria contra el demandado. 1.2 El 25 de octubre de 2015, el señor Jhon Fredy Cerón Rojas resultó electo como concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2016-2019 con el aval del Partido Liberal Colombiano. 1.3 No obstante, una vez surtido el trámite correspondiente, el 24 de junio de 2016 la Procuraduría Regional del Quindío declaró disciplinariamente responsable al señor Cerón Rojas y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante el término de 10 años. 1.4 Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 31 de agosto de 2016 y se comunicó al Concejo Municipal de Armenia, para lo de su cargo, el día 7 de octubre de 2016. 1.5 En cumplimiento de las citadas decisiones disciplinarias, el Presidente del Concejo Municipal de Armenia procedió a llamar al señor Diego Fernando Fernández Morales, quien había obtenido la siguiente votación más alta por el Partido Liberal Colombiano, para que ocupara la vacante originada por la destitución del demandado. El referido ciudadano se posesionó como concejal mediante Resolución Nº 455 de 20 de octubre de 2016. 1.6 Inconforme con las decisiones adoptadas por la Procuraduría, el señor Cerón Rojas presentó solicitud de revocatoria directa; petición que fue resuelta por la Procuradora General de la Nación -Encargadamediante providencia del 22 de diciembre de 2016 en la que se determinó revocar la sanción impuesta al

demandado y absolver de toda responsabilidad al mismo. 1.7 El 10 de enero de 2017, el demandado se notificó personalmente de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación. 1.8 El señor Cerón Rojas solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Armenia ser posesionado, de nuevo, como concejal de esa entidad territorial, toda vez que la sanción impuesta que lo despojó de su cargo había sido revocada. 1 Para reseñar este acápite se tomó como referencia la corrección de la demanda visible a folios 107 a 124, toda vez que la demanda primigenia fue inadmitida -folio 101por indebida acumulación de pretensiones. 1.9 En razón de lo anterior y después de solicitar aclaración a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, la mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia expidió la Resolución Nº 00063 del 21 de febrero de 2017 “por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión de la Procuraduría General de la Nación y se llama a un concejal para que se reintegre a la corporación Concejo Municipal de Armenia”. 1.10 El día 24 de febrero de 2017 el señor Jhon Fredy Cerón Rojas tomó, nuevamente, posesión de su cargo como concejal municipal de Armenia. A juicio de la accionante, la Resolución Nº 00063 del 21 de febrero de 2017 se encuentra viciada de nulidad por “violación directa a la Constitución, a la Ley 136 de 1994 y a la Ley 734 de 2002”2. Específicamente, señaló que se transgredió el

artículo 172 de la Ley 734 de 2002, toda vez que según esa disposición el cumplimiento de la decisión sancionatoria correspondía, de forma exclusiva, al Presidente del Concejo Municipal y no a la mesa directiva de esa Corporación.

2. La solicitud de suspensión provisional Pese a que la solicitud de suspensión se formuló en escrito anexo de la demanda3, lo cierto es que la parte actora, de forma expresa, señaló que aquella se fundamentaba en los “juicios argüidos en el escrito de demanda principal”, es decir, se remitió a los argumentos vertidos en el escrito introductorio.

En efecto, en el acápite de la demanda denominado “concepto de violación” la señora Ariza Correa sostuvo que la Resolución Nº 00063 del 21 de febrero de 2017 se profirió con violación de las normas en que debía fundarse4, con falta de competencia5, con falsa motivación y desviación de poder6, causales aplicables según disposición del “inciso primero del artículo 275 del CPACA”7. Ahora bien, aunque la parte actora aludió a varias causales de nulidad, lo cierto es que todas ellas se sustentaron en un mismo reproche, esto es, que el acto se encuentra viciado porque fue proferido por la mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia y no por el presidente de esa corporación, pese a que el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 le asignó esa facultad, exclusivamente, a este último servidor público. En este sentido, explicó que el numeral 4º del artículo 172 ibídem consagra que la ejecución y registro de las sanciones disciplinarias corresponde a los presidentes

de las corporaciones de elección popular razón por la que, según su criterio, la materialización del acto que revocó la sanción disciplinaria impuesta al demandado, correspondía de forma exclusiva al presidente del Concejo de Armenia y no a su mesa directiva. 2 Folio 117 del expediente correspondiente a la corrección de la demanda. 3 Visible a folios 1 a 2 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folio 117 del expediente. 5 Folio 117 del expediente 6 Folio 118 del expediente 7 Folio 113 del expediente Para la accionante, que el acto no haya sido expedido por el presidente del concejo no solo evidencia que se vulneró la Ley 734 de 2002, sino también la Ley 136 de 19948 y la Constitución Política. Por último, señaló que el yerro cometido fue de tal magnitud, que incluso uno de los miembros de la mesa directiva del concejo lo puso de presente y al no ser escuchado se abstuvo de suscribir el acto acusado.

3. El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 27 de abril de 2017, el Magistrado Ponente en el Tribunal del Quindío resolvió dar traslado a las partes de la medida cautelar solicitada9, razón por la cual en el trámite de la solicitud se presentaron las siguientes manifestaciones: 3.1 El demandado A través de apoderado judicial, el señor Cerón Rojas se opuso a la prosperidad de la medida cautelar ya que, a su juicio, la demandante no especificó si solicitaba una medida preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión; a lo que se sumaba no solo que no precisó el contenido o alcance de la misma, sino que

tampoco aportó pruebas para soportarla. En este orden de ideas, señaló que pese a que la accionante tenía la carga argumentativa y probatoria de demostrar porqué el acto acusado era contrario al ordenamiento jurídico, lo cierto era que no cumplió con este deber, razón por la cual la medida debía negarse. Manifestó que pese a que era evidente que la medida debía ser negada, toda vez que aquella no estaba sustentada de forma adecuada, era necesario señalar que el acto acusado no estaba viciado en su legalidad, ya que artículo 24 del Acuerdo Municipal Nº 08 de mayo de 2014 determinó que la mesa directiva del Concejo de Armenia podía suscribir, junto con el secretario de la Corporación, las resoluciones y proposiciones que considerara pertinentes. Así las cosas, como con el acto acusado se dio cumplimiento a la decisión de la Procuraduría para el demandado aquel sí podía ser expedido por la mesa directiva del concejo, como órgano de dirección; máxime si se tiene en cuenta que el presidente hace parte de la misma. Finalmente, indicó que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad, pues este está debidamente motivado, fue expedido por la autoridad competente y se originó en la decisión de la Procuraduría de revocar la sanción disciplinaria impuesta, y, por consiguiente, de volver las cosas al estado anterior en el que se encontraban antes de la sanción. 8 No precisó cual disposición es la que se encuentra violada. 9 Folio 3 a 4 del cuaderno de medidas cautelares. 3.2 La autoridad que adoptó el acto acusado El Presidente del Concejo Municipal de Armenia se opuso al decreto de la medida

cautelar puesto que, según su criterio, la demandante no sustentó de manera adecuada la suspensión solicitada. En este sentido, explicó que la parte actora se limitó a señalar que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad por las causales contempladas en el artículo 137 del CPACA, pero no desarrolló ninguna. A juicio del concejo, esta circunstancia evidencia que la solicitud carece de una base argumentativa sólida que permita al juez entender cuáles son las razones que soportan la medida cautelar. Puso de presente que el concejo expidió el acto acusado, en razón a que la Procuraduría General de la Nación encontró viable reintegrar al señor Cerón Rojas a su curul. Señaló que de hecho, a ese órgano de control se le preguntó, explícitamente, si la revocatoria de la sanción conllevaba que el demandado pudiera ejercer, nuevamente, como miembro del concejo, cuestionamiento que fue resuelto de forma afirmativa. Aseguró que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la resolución acusada no fue proferida sin competencia no solo porque el concejo, simplemente, dio cumplimiento a la orden del órgano de control, sino porque además el artículo que se dice desconocido -172 Ley 734 de 2002trata de la ejecución de sanciones disciplinarias, situación que no es aplicable al caso concreto. Afirmó que el acto tampoco se expidió con falsa motivación o con desviación de poder, ya que aquel se profirió por la mesa directiva del concejo en virtud de las

potestades consagradas en los artículos 6 y 42 del Acuerdo Municipal Nº 008 de 2014. Finalmente, indicó que aunque la demandante sostiene que la Resolución Nº 00063 de febrero de 2017 se encuentra viciada de nulidad de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 275 del CPACA, lo cierto era que el concejo no conocía de ningún hecho de violencia que materializara “la causal aludida”, pues aquella se profirió respetando el debido proceso y los principios constitucionales.

4. El auto recurrido Se trata del adoptado por el Tribunal Administrativo del Quindío el 12 de mayo de 2017, a través del cual resolvió: “(…) Octavo Niéguese la suspensión provisional de la elección demandada. (…)”10 (Negritas en original). 10 Reverso del folio 21 del expediente.

Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal señaló que tanto los argumentos que sustentaron la medida cautelar, como el material probatorio aportado eran insuficientes para determinar si existía o no la vulneración alegada. En este sentido, la autoridad de primera instancia puso de presente que la Resolución Nº 00063 del 21 de febrero de 2017 fue proferida con ocasión de la orden dada por la Procuraduría General de la Nación, en especial de la providencia emitida por la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios, según la cual era viable el reintegro del señor Cerón Rojas a su cargo. Igualmente, manifestó que analizada la disposición normativa que se aduce como incumplida se encontró que aquella regula la competencia frente a la ejecución de

sanciones disciplinarias; aspecto que en nada toca con la resolución acusada, pues con él no se dio cumplimiento a una sanción, sino al acto que revocó la sanción impuesta al demandado y que lo autorizó a reintegrase a sus funciones. Frente a la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA, aseguró que no se demostró ningún tipo de violencia, lo que impedía determinar si aquella censura estaba materializada o no11. Finalmente, el a quo señaló que “la solicitud de medida cautelar no está debidamente sustentada, pues la demandante no menciona cuales son las normas superiores que considera violadas, ni acompaña con prueba alguna las afirmaciones expuestas”12.

5. Del recurso interpuesto La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto acusado. Para el efecto, insistió en que la Resolución Nº 0063 de febrero de 2017 era contraria “a las normas en que debía fundarse”, especialmente al artículo 172 de la Ley 734 de 2002, toda vez que esta disposición invistió de competencia a los presidentes de las corporaciones públicas de elección popular para ejecutar las decisiones dictadas en sede administrativa de carácter disciplinario sancionatorio.

Conforme a lo anterior, a su juicio, es evidente que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que fue la mesa directiva del Concejo de Armenia quien adoptó la decisión de llamar al señor Cerón Rojas, y no el Presidente de esa Corporación, tal y como lo contempla el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

Insistió en que uno de los miembros de la mesa directiva del concejo se abstuvo de suscribir el acto acusado precisamente porque, a su juicio, no tenía competencia para el efecto. En este sentido, afirmó que era imperativo no solo que se allegara al expediente el documento contentivo de las razones que 11 Es de anotar que el Tribunal se pronuncia sobre este punto, porque el concejo municipal entendió que la alusión que la demandante hace al inciso primero del artículo 275 del CPACA era en realidad una remisión al numeral 1º de esa disposición ,es decir, a la causal de violencia. Sin embargo, la Sala observa que la accionante cuando acuñó la expresión “el inciso primero del artículo 275 del CPACA” se estaba refriendo al texto que consagra que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código” y no al numeral primero de esa norma. 12 Folio 136 y 137 del expediente. llevaron al primer vicepresidente a apartarse del acto acusado, sino también que se escuchara el testimonio de los miembros de la mesa directiva. Finalmente, solicitó que fueran tenidas en cuenta no solo las pruebas allegadas con la demanda, sino también los argumentos expuestos en ella.

6. Concesión del recurso Mediante auto del 31 de mayo de 2017 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y envío al Consejo de Estado las piezas procesales que consideró pertinentes para proveer sobre el recurso impetrado13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En los términos de los artículos 150, 152.8 y del inciso final del artículo 277 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal de Quindío a través del cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional, únicamente respecto de esta última decisión.

2. Oportunidad y trámite del recurso La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se cuestiona se notificó por estado del 15 de mayo de 201714 y el recurso se interpuso el día 18 de mayo de esa misma anualidad.15

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar si debe revocar, modificar o confirmar la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto a través del cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia realizó el llamamiento del señor Jhon Fredy Cerón Rojas como concejal de esa entidad territorial para el periodo 20162019, en la materia recurrida por la apelante.

No obstante, antes de analizar si están dados los supuestos para proceder a suspender los efectos jurídicos del acto acusado, es menester delimitar cual será el cargo estudiado. Esto es así, porque como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, a juicio de la demandante, el hecho de que el 13 Folio 23 del Expediente. 14 Folio 64 del cuaderno de medidas cautelares 15 Folio 66

acto haya sido expedido por la mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia y no por su presidente configura prácticamente todas las causales de nulidad descritas en el artículo 137 del CPACA. Sin embargo, la Sala observa que la censura descrita en el párrafo que antecede se enmarca en mejor medida en la causal de “falta de competencia”, toda vez que lo que para la accionante causa reproche es que el acto acusado haya sido proferido por una autoridad distinta a la facultada legalmente para el efecto. Así las cosas, la Sección en ejercicio del poder de interpretación de la demanda del que goza el juez electoral16, analizará el cargo que sustenta la medida cautelar y el recurso de apelación de la misma, esto es, el desconocimiento del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, desde la óptica de “falta de competencia” como causal de nulidad.

4. Caso concreto 4.1 Como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades17, la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”18, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo19, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello.

En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”.20

4.2 Ahora bien, para la demandante es claro que el acto se profirió sin competencia, debido a que desconoció las potestades atribuidas en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. En este contexto, la Sala anticipa que la decisión del tribunal a quo de negar la medida cautelar será confirmada, pues el sustento normativo en el cual se fundamenta la solicitud, en nada toca con las competencias relacionadas con el llamamiento a proveer una vacante. El artículo que se invoca como desconocido contempla: “ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por: 16 Al respecto consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00 CP. Alberto Yepes Barreiro; consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 21 de abril de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00042-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. 17 Al respecto consultar: consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 15 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00046-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. 18 Rodríguez Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Temis, Bogotá, 2013, pág. 322 19 Carlos Betancourt Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Bogotá, 2014, pág. 291 20 Rodríguez Libardo, Ob cit. (…)

4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes

hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.” (Subraya la Sala) De la simple lectura de la norma se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta disposición no asigna competencias relacionadas con el llamamiento a proveer vacantes, pues aquella simplemente describe cuáles son los funcionarios competentes para hacer efectivas las sanciones disciplinarias. En otras palabras, tratándose de los concejos municipales, dicha disposición lo que consagra es la potestad que tiene el presidente de esa corporación pública para materializar o hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas contra alguno de sus miembros. En consecuencia, para que la competencia descrita en la norma en comento se active es menester que exista una sanción a ejecutar; presupuesto que no se encuentra acreditado en el caso concreto. En efecto, a través del acto acusado no se pretendió hacer efectiva alguna sanción, como erradamente entiende la demandante; por el contrario lo que se hizo fue dar cumplimiento a la decisión de la Procuraduría que encontró viable que el demandado fuera reintegrado a la dignidad que ostentaba antes de la destitución que se decretó en el curso del procedimiento sancionatorio. Lo anterior se sustenta en que, hasta el momento, está probado no solo que la Procuraduría General de la Nación el 22 de diciembre de 2016 revocó la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos impuesta al señor Cerón Rojas21, sino que, además, ante esta situación el concejo solicitó aclaración de esa decisión22, la cual fue resuelta por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos

Disciplinarios en los siguientes términos: “ en auto de 22 de diciembre de 2016 se dispuso revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional del Quindío y por la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia administrativa, respectivamente y se ordenó absolver al ciudadano JHON FREDY CERÓN ROJAS, en condición de concejal de municipio de Armenia. Por consiguiente, lo procedente es el reintegro del señor CERÓN ROJAS, siempre que se encuentre vigente el periodo para el cual fue elegido conforme lo indicado en las normas administrativas que regulan la materia.”23 (Mayúsculas y negritas en original) Fue precisamente en virtud de lo anterior que se expidió el acto acusado, esto es la Resolución Nº 0063 de 21 de febrero de 2017, a través de la cual: i) se dio 21 Folio 91 a 93 del expediente, reiterado a folios 18 a 22 del cuaderno de medidas cautelares 22 Folio 25 del cuaderno de medida cautelares. Reiterado a folio 187 del expediente 23 Folio 26 del cuaderno de medidas cautelares. Reiterado a folio 188 del expediente. cumplimiento a lo ordenado en auto del 22 de diciembre de 2016; ii) se dejó sin efecto, por decaimiento, el llamado hecho por el concejo en octubre de 2016 al señor Diego Fernández y iii) se llamó al señor Jhon Fredy Cerón Rojas a ocupar, nuevamente, su cargo de concejal24. Bajo este panorama es evidente que la norma que se invoca como desconocidaartículo 172 de la Ley 734 de 2002no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que al expedir el acto acusado no se estaba ejecutando una sanción contra el señor Cerón Rojas; por el contrario, su propósito era retrotraer los efectos de la sanción disciplinaria que fue revocada por una instancia superior. En otras palabras, si el concejo no estaba haciendo efectiva ninguna sanción resulta lógico concluir que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, aquel no estaba atado a lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Esta circunstancia es suficiente para confirmar la decisión del tribunal, comoquiera que los motivos en los que la señora Ariza Correa fundamentó la medida cautelar, y en los que insistió en su recurso, no desvirtúan, al menos en este momento procesal, la legalidad del acto acusado; y por ende, no es posible suspender provisionalmente sus efectos. 4.3 Tampoco tiene vocación de prosperidad, el argumento según el cual el hecho de que uno de los miembros de la mesa directiva del Concejo de Armenia no haya suscrito la resolución acusada evidencia que aquella se encuentra viciada de nulidad. Esto es así, porque esta situación, bajo ninguna perspectiva, muestra la incompetencia de ese órgano de control. Así, incluso si se aceptara que en efecto el primer vicepresidente no suscribió el acto porque consideraba que no tenía la competencia para el efecto; contrario a lo afirmado por la parte actora, esa sola circunstancia no demostraría el vicio alegado, ya que la competencia para ejercer determinada función se tiene o no con independencia del fuero interno de los servidores públicos.

En todo caso es de anotar que en este momento procesal no es posible acceder a la petición probatoria de la demandante, con el propósito de demostrar los motivos que llevaron a uno de los miembros de la mesa directiva a no suscribir el acto acusado, ya que el juez debe resolver sobre la medida cautelar, exclusivamente, con los elementos de convicción aportados con la demanda o el escrito separado de solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Así las cosas, no cabe duda que este razonamiento tampoco tiene la entidad suficiente como para que se proceda a decretar la suspensión del acto acusado. Con base en las consideraciones que preceden la Sala confirmará la decisión de negar la medida cautelar deprecada, comoquiera que, en este momento procesal, no se encuentra acreditado el vicio en

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