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CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00212-01_20180208-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-63001-23-33-000-2017-00212-01_20180208-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección del Contralor del Departamento del Quindío / ENTREVISTA – La citación del demandado a presentarla nuevamente no vicia de nulidad el acto de elección / CITACIÓN A ENTREVISTA – Fase que debió repetirse en cumplimiento a una sentencia Para el accionante, el a quo no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que quién en el marco de un concurso de méritos no presenta una determinada prueba, pierde el derecho a que aquella pueda ser practicada más adelante; tesis que, según su criterio, aplicada al caso concreto imponía colegir que el señor Barco López no podía ser llamado a entrevista del 3 de abril de 2017, pues aquel se rehusó a participar en la primera entrevista realizada. Sobre el punto lo primero a precisar es que la jurisprudencia constitucional a la que alude el accionante no es aplicable al caso concreto, comoquiera que aquella se acuñó en el marco de un concurso de méritos, en tanto en el sub judice está acreditado que la Asamblea Departamental del Quindío adelantó una convocatoria pública. Lo anterior, porque así se desprende de la simple lectura de la Resolución Nº 075 del 1 de diciembre de 2015, en la que se precisa que el procedimiento eleccionario para elegir al Contralor del Quindío estaría sometido a las reglas de una convocatoria. (…). Así las cosas, es claro que, contrario a lo asegurado por el accionante, la autoridad de primera instancia no estaba obligada a ceñir su decisión a una jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto. (…)

[S]i se aceptara que el señor Barco López no participó en la entrevista del 2 de enero de 2016, lo cierto es que esa situación no tendría la potencialidad de enervar la legalidad del acto acusado, ya que, como puso de presente el ministerio público, no puede perderse de vista que en virtud de la nulidad decretada por el fallo del 14 de febrero de 2017, toda actuación relacionada con la entrevista carecía de validez. Fue precisamente por lo anterior, por lo que esa fase debió surtirse de nuevo desde la citación, pero esta vez garantizando la intervención de todos y cada uno de los candidatos que habían superado la prueba de conocimientos, incluyendo al demandado, habida cuenta que aquel culminó la “fase objetiva” con el puntaje suficiente para proceder a la siguiente etapa. NULIDAD ELECTORAL – Contra elección del Contralor del Departamento del Quindío / ACTO DE ELECCIÓN – No se vicia por la presunta inhabilidad de quien no fue elegido La Sala concuerda con el Ministerio Público y encuentra que este reproche [la inhabilidad de la señora Laura Tabares] no tiene la vocación de modificar la sentencia de primera instancia, comoquiera que la señora Tabares no resultó electa, y por consiguiente, resulta superfluo examinar si aquella estaba inhabilitada o no. En este orden de ideas, y pese a que el recurrente tiene razón cuando asegura que, contrario a lo concluido por el tribunal, sí allegó prueba de la presunta inhabilidad en la que estaba incursa la señora Tabares, lo cierto es la referida ciudadana no resultó electa y, por lo tanto, pronunciarse sobre su

capacidad o no para acceder al cargo resulta inocuo. NULIDAD ELECTORAL – Contra elección del Contralor del Departamento del Quindío / NULIDAD ELECTORAL – No hubo desconocimiento de las normas invocadas en la demanda / ELECCIÓN DE CONTRALOR – El carácter subjetivo de la entrevista no vicia de nulidad el acto de elección / ELECCIÓN DE CONTRALOR – La modificación de la hoja de vida por parte del demandado no tiene incidencia alguna en el acto de elección / ELECCIÓN DE CONTRALOR – El cumplimiento a una decisión judicial no vicia el acto de elección Para el recurrente la sentencia de primera instancia debe revocarse, por cuanto: i) el acto acusado desconoció los artículos 29,126, y 272 de la Constitución, el A.L 02 de 2015, la Ley 1551 de 2012 y las reglas fijadas en la convocatoria en cuanto al principio de objetividad se refiere; ii) la entrevista se calificó con criterios netamente subjetivos, iii) algunos diputados tenían un cuestionario de preguntas y iv) el demandado modificó su hoja de vida. En este contexto y como todos los reproches presentados por el recurrente cuestionan la forma en la que se adelantó el procedimiento eleccionario y en especial la fase de entrevista, la Sala los analizará de forma conjunta. [En cuanto al desconocimiento de las normas invocadas en la demanda, señala la Sala que,] bajo este panorama es evidente, que la Asamblea Departamental del Quindío no estaba obligada a realizar un concurso de méritos, pues (…) esta era tan solo una posibilidad que tenía la duma

departamental para proveer el cargo de contralor. No obstante, la Sección encuentra que la autoridad que expidió el acto acusado siguió los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y optó por aplicar por analogía las normas que regulan la elección de personeros, pero en todo caso dejando claro que en el caso concreto no existiría orden estricto de elegibilidad. (…). Igualmente, se dispuso que con los tres mayores puntajes se conformaría una terna de la cual se elegiría al contralor departamental, sin que la duma estuviera obligada a elegir al primero de la lista. En este orden de ideas, la Sala puede concluir que contrario a lo señalado por el actor, no se transgredieron las disposiciones invocadas en la demanda, pues el trámite se ajustó a lo ordenado en el ordenamiento jurídico, y en especial a las normas que invoca como desconocidas. [En cuanto a la fase de entrevistas] es importante señalar que la jurisprudencia ha reconocido que cuando en el marco de un procedimiento electoral se realiza una entrevista, aquella tiene carácter netamente subjetivo, sin que ello constituya, per se, causal de nulidad alguna, pues esa característica hace parte de su naturaleza misma. (…). Aunque no escapa a la Sala que esta postura se ha acuñado al analizar la elección de personeros, aquella es plenamente aplicable a la elección objeto de estudio, pues si a tal conclusión se ha arribado en una designación que sí sigue las reglas irrestrictas de un concurso de méritos, con mayor razón esa misma premisa debe adoptarse tratándose de la elección de

contralores en donde, a la fecha, la realización de un procedimiento semejante al concurso de méritos es apenas una opción. En este orden de ideas, el hecho de que la entrevista esté inherentemente sujeta a parámetros subjetivos no vicia de nulidad el acto acusado, pues en esta clase de escenarios de lo que se trata es que, como acertadamente concluyó el a quo y lo advirtió el Ministerio Público, esa subjetividad no se convierta en arbitrariedad, ya que en todo caso la razonabilidad será el límite de la misma. (…). [N]o cabe duda que el hecho de que el presidente de la asamblea haya reconocido que la entrevista sí tuvo carácter subjetivo no deriva, como erradamente entiende el recurrente, en la “confesión” de la nulidad del acto acusado ya que, se insiste, esa es precisamente una de las características esenciales de esa fase, y su mera existencia no resta validez a la elección acusada. (…). Ahora bien, el señor Zaraza Arcila sostiene, además, que la calificación de la entrevista no tuvo ninguna justificación, toda vez que los puntajes se asignaron de forma arbitraria, pues algunos participantes obtuvieron calificaciones muy altas, en tanto otros muy bajas sin justificación alguna. (…). Bajo este panorama, es importante precisar que la Sección ha entendido, tratándose de la elección de personeros, que las irregularidades que se atribuyan a las entrevistas se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular. (…). Así las cosas, debe la Sala analizar la incidencia del presunto viciocalificación de la entrevista - en el resultado, máxime cuando el tribunal a quo no

realizó dicho análisis, pues aquel se limitó a sostener que la entrevista sí podía tener carácter subjetivo, pero no ahondó en este punto. [N]o cabe duda que, prima facie, el resultado de la entrevista tenía plena incidencia en el resultado. Lo anterior, por cuanto el valor asignado en la entrevista sería el que permitiría definir, de manera definitiva, los concursantes que tenían el mayor puntaje, y por ende, quienes podrían conformar la terna de la cual se realizaría la elección. (…). [L]a Sección concluye que no hay incidencia del vicio en el resultado, pues incluso si a los candidatos que obtuvieron el menor valor en el puntaje de la entrevista, se les sumara el valor máximo asignado en esa fase, la terna de la cual escogió la asamblea no se habría modificado. (…). Como corolario de lo expuesto, no queda sino concluir que no existe incidencia del vicio en el resultado, pues incluso si las anomalías denunciadas se materializaran aquellas no alterarían el acto de designación. En otras palabras, es inane determinar si los vicios alegados se materializaron o no, pues aun si los mismos existieran no variarían la decisión adoptada por la Asamblea Departamental, en cuanto a la conformación de la terna se refiere. [Con respecto a la modificación de la hoja de vida por parte del demandado la Sala señala que] de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, se desprende que el señor Barco López modificó de forma manuscrita su hoja de vida, pues así consta en la documentación allegada por la Asamblea Departamental del Quindío. (…). Sin embargo, por las razones que se explicarán,

la Sala Electoral del Consejo de Estado considera que la anterior circunstancia no impone declarar la nulidad del acto de elección del señor Barco López. En primer lugar, porque dicha modificación no tiene ninguna incidencia en el acto acusado. (…). En segundo lugar (…) debido a que los temas relacionados con los antecedentes y experiencia de los candidatos en el ámbito docente, ya habían sido valorados por quien adelantó la fase objetiva de la convocatoria -Universidad del Quindío-. (…). En tercer lugar, debido a que la modificación hecha por el demandado se explica (…) pues cuando el señor Barco López presentó su hoja de vida aquella estaba actualizada al año 2015; sin embargo, cuando la misma fue puesta en conocimiento de los diputados al momento de realizar la entrevista ordenada en el fallo de 2017, ésta había variado en lo que a su experiencia docente concierne. (…). [En cuanto a la forma en la que se cumplió la orden, esto es, el cumplimiento del fallo de fecha 14 de febrero de 2017 proferido por la Sección Quinta] basta con referirse a los términos en los que la declaratoria de nulidad fue decretada, pues de ellos se desprende que los efectos de la anulación conllevaba a que todo el trámite relacionado con la entrevista debía restablecerse. (…). Como puede observarse, fue una sentencia, que se encuentra debidamente ejecutoriada y que está amparada bajo el principio de cosa juzgada, la que determinó que la irregularidad cometida viciaba la validez de los tramites concerniente a la entrevista y, que por consiguiente, dicha fase debía rehacerse

desde la citación a la misma, para garantizar que todos y cada uno de los candidatos que cumplían los requisitos pudieran presentarla. Bajo este panorama, es claro que el recurso de apelación presentado por el demandante no es el instrumento idóneo para controvertir una decisión judicial, de forma que no existe irregularidad alguna por el hecho de que la asamblea haya dado cumplimiento a un fallo, en los precisos términos en los que la orden fue dada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relacionados con la elección de los contralores, no son vinculantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00149-01, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio; criterio reiterado en sentencia del 29 de septiembre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2016-00117-01, CP. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de la entrevista en desarrollo de un proceso electoral y que aquella tiene carácter subjetivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-0013102, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre las irregularidades que se atribuyen a las entrevistas y que éstas se enmarcan en la causal de nulidad de expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 52001-23-33-000-2016-00115-01, C.P. Carlos

Enrique Moreno Rubio y, sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00131-02, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre la expedición irregular y la necesidad de demostrar que afectó de forma directa el sentido de la decisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 52001-23-33-000-2016-00115-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 2485 DE 2014 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00212-01

Actor: GILBERTO ZARAZA ARCILA

Demandado: GERMÁN BARCO LÓPEZ - CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO

DEL QUINDÍO - PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada contra la elección de Germán Barco López como contralor del citado

departamento.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Gilberto Zaraza Arcila demandó, en ejercicio del medio de control del artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección de Germán Barco López como Contralor del Departamento del Quindío para lo que resta del período 2016-2019.

Al respecto, formuló la siguiente pretensión1: 1 Se transcribe la de la subsanación de la demanda. “Decretar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por infringir el ordenamiento jurídico superior, en particular por desconocer la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014, (núm. 5º Artículo 275 de CPACA, art 275 Núm. 5 Ejusdem; 3º de la Ley 1474 de 2011 y 9º de la Ley 177 de 1994 modificatorio de la artículo 163 de la Ley 136 de 1994.”2 (Mayúsculas en original) Como sustento de su pretensión, el actor expuso la siguiente situación fáctica: 1.1 A través de Resolución Nº 074 de 30 de noviembre de 2015, la Asamblea Departamental del Quindío reguló las normas del “concurso de méritos” que guiaría la elección del contralor de esa entidad territorial. 1.2 El acto descrito en el numeral anterior, se aclaró mediante Resolución Nº 075 del 1º de diciembre de 2015, y en ella se especificó que el procedimiento eleccionario se trataba de una convocatoria pública y no de un concurso de méritos. 1.3 Surtidas las etapas pertinentes, resultó electa como contralora la señora

Sandra Milena Gómez Fajardo. 1.4 La citada elección fue demandada, razón por la que mediante sentencia del 14 de febrero de 2017 proferida dentro del radicado 63001-23-33-000-2016-0004203, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal del Quindío y, por consiguiente declaró la nulidad del acto de la elección de la señora Sandra Milena Gómez Fajardo. En la citada providencia se ordenó, además que la Asamblea tendría que dar continuidad a la convocatoria desde la citación a la prueba de entrevista con todos y cada uno de los participantes habilitados para ello. Lo anterior, por cuanto se encontró que existió un vicio en la fase de entrevista, consistente en que la asamblea solo entrevistó a una terna, y no a todos los participantes que habían aprobado las pruebas tal y como lo contemplaban las reglas del procedimiento eleccionario. 1.5 Mediante Resolución Nº 046 del 25 de marzo de 2017, la asamblea departamental ajustó el procedimiento a efectos de retomar la elección desde la fase ordenada por la Sección Quinta, es decir, desde la citación a entrevista, y se fijó como fecha para realizar esa diligencia el día 3 de abril de 2017. 1.6 El día 3 de abril de 2017, se realizó por parte de la Asamblea Departamental del Quindío la entrevista a los 5 participantes que habían superado las pruebas de conocimientos y de competencias, entre ellos el demandante y el demandado. 1.7 El 6 de abril de 2017, algunos de los entrevistados presentaron reclamaciones

a la asamblea respecto a la forma en la que se había calificado la entrevista. Dichas reclamaciones se respondieron de forma negativa el día 7 de abril de 2017. 2 Folio 207 del expediente. 1.8 A través de Resolución Nº 019 del 10 de abril de 2017, se publicó la lista de elegibles y la terna de la cual la asamblea elegiría al Contralor de Quindío para lo que resta del periodo 2016-2019. 1.9 En sesión ordinaria del 27 de abril de 2017, la asamblea departamental eligió al señor Germán Barco López como Contralor del Departamento del Quindío. En este contexto, para el demandante la elección del señor Barco López se encuentra viciada de nulidad por los siguientes motivos3: a) El acto transgredió las normas en las que debía fundarse: En este punto el accionante, señaló que se violaron los artículos 29, 126, 209 y 272 de la Carta Política, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y las Resoluciones Nº 074 y 075 de 2015 y Nº 016 de marzo de 2017 proferidas por la Asamblea del Quindío. El concepto de la violación lo desarrolló así: Adujo que se desconocieron los artículos 126 y 272 de la Carta Política, pues la asamblea debió adelantar un concurso de méritos, y no una convocatoria pública, habida cuenta que en la Resolución Nº 074 de 30 de noviembre de 2015 se estableció que el procedimiento de la elección del Contralor del Quindío se sujetaría a lo reglado para la designación de personeros en la Ley 1551 de 2012.

Para el accionante, la asamblea no podía modificar el procedimiento de elección convirtiéndolo de un concurso de méritos a una convocatoria pública, pues ese hecho incidió indudablemente en la elección acusada y configuró la trasgresión a los principios de objetividad y transparencia. b) El señor Barco López se encuentra inhabilitado para ejercer como contralor. En este sentido, el accionante indicó que el demandado estaba incurso en dos inhabilidades distintas y por hechos disímiles. Así pues, según su criterio, no podía ser designado porque hasta el 31 de agosto de 2015 se desempeñó como Gerente Seccional de la Auditoría General de la República con fiscalización en la Contraloría del Quindío, lo que configuraba la inhabilidad prevista en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011. Adicionalmente, sostuvo que el señor Barco López también estaba incurso en la prohibición dispuesta en el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución y en el artículo 7º de la Ley 177 de 1994, toda vez que desde el 2º de enero y hasta el 30 de octubre de 2016 ejerció como Asesor Jurídico y Jefe de Contratación del municipio de Circasia, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. c) Expedición irregular 3 Se toman los expuestos en la subsanación de la demanda. Para el actor esta causal se materializó, toda vez que en la fase de entrevistas se presentaron varias anomalías, tales como: - El demandado no debió ser citado a la entrevista ordenada por el fallo del 14 de febrero de 2017, toda vez que aquel se rehusó a presentar la primera

entrevista adelantada por la asamblea, razón por la que, a su juicio, perdió el derecho a seguir participando en el “concurso”, puesto que de forma libre y voluntaria se sustrajo de una de las fases del mismo. - La orden del Consejo de Estado fue incumplida, toda vez que en esta se dictaminó que la entrevista debía realizarse a los “habilitados”, siendo claro que dos de los participantes no lo estaban. Especialmente, sostuvo que la señora Laura Cristina Tabares y el demandado no estaban habilitados para presentar le entrevista. Frente a la primera, porque aquella fungió como Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría del Quindío, y por ende, estaba incursa en la prohibición descrita en el inciso 8º del artículo 272 Superior, y respecto al segundo por las razones anotadas en el literal anterior. Para el demandante si se hubiese dado cabal cumplimiento a la orden del juez electoral, los citados ciudadanos no habrían participado y, por ende, el demandado no habría resultado electo. - Indicó que en la entrevista se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que: i) algunos de los diputados tenían un cuestionario de preguntas4; ii) las preguntas realizadas a algunos de los candidatos no tenían relación con el cargo a desempeñar; iii) la calificación fue subjetiva y no motivada5, pese a que en la sesión del 2 de enero de 2016 se habían fijado los criterios de evaluación, y a que las reglas de la convocatoria habían establecido que la elección respondería a criterios de objetividad; iv) inexistencia de criterios previamente establecidos para la calificación y v) el día de las

entrevistas estaban en el recinto de la asamblea personas ajenas a la corporación y/o los participantes. - En la entrevista se violó el derecho a la igualdad, comoquiera que a 3 de los candidatos se les formularon las mismas preguntas, según el cuestionario definido, en tanto a los demás se les enunciaron cuestionamientos distintos, los cuales variaban según el candidato que se buscaba favorecer6. - Se materializó lo que denominó como “violación del acto propio”, porque la entrevista no tenía parámetros objetivos de evaluación, pese a que en la 4 En este orden de ideas, explicó que el diputado Humberto Turriago realizó un cuestionario de preguntas que fue entregado a todos los diputados salvo a Mary Luz Ospina, Gloria Patricia Pareja y Bernardo Valencia. 5 Sobre el punto precisó que algunos candidatos se les puso notas muy bajas sin que se diera explicación o justificación para el guarismo obtenido. 6 En este sentido, explicó que se hicieron preguntas sobre el plan de desarrollo de la contraloría departamental, con lo que se favoreció al demandado y a la señora Sandra Gómez y Laura Tabares, comoquiera que ellos habían desempeñado cargos en la contraloría, y conocían de antemano dicho documento. convocatoria se había establecido que la designación correspondería a criterios objetivos de selección. - El demandando el día de la entrevista modificó de forma manuscrita y en presencia de los diputados su hoja de vida, con lo cual violó las reglas del procedimiento establecido por la asamblea, según la cual los documentos aportados por los participantes eran inmodificables7.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

2. Admisión de la demanda 2.1 Mediante auto del 12 de junio 2017, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones correspondientes de las que trata el artículo 277 del CPACA. 2.2 En providencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

3. Contestaciones 3.1. El demandado A través memorial radicado el 18 de julio de 20178, el señor Germán Barco López contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Para el efecto presentó los siguientes argumentos: Señaló que el tema relacionado con que la elección debía estar precedida de una convocatoria o de un concurso de méritos, ya había sido resuelto por el tribunal al estudiar la demanda contra la elección de la señora Sandra Milena Gómez, pues ahí se determinó que no existía ningún vicio en el procedimiento adelantado, razón por la que se ordenó rehacerlo solo desde la fase de entrevistas. Indicó que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad, habida cuenta que la vinculación con el municipio de Circasia se produjo a través de un contrato de prestación de servicios, es decir, no ejerció, en los términos del inciso 8º del artículo 272 Superior, cargo público. Según su criterio, la anterior conclusión se corrobora si se tiene en cuenta que el DAFP mediante concepto Nº 20176000128991 de 5 de mayo de 2017; la Corte

Constitucional en sentencia C-509 de 1998 y la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 24 de marzo de 2005 radicación 88001-23-31-000-2004-0000102 coincidieron en colegir que el contrato de prestación de servicios no materializa la prohibición constitucional. 7 Especialmente, señaló que se desconoció el artículo 7º de la Resolución Nº 074 de 2015. 8 Folios 660 a 702 Aseguró que tampoco se configuraba el supuesto previsto en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, toda vez que aquel se refiere a la prohibición de los ex servidores públicos de gestionar intereses privados, ni el contemplado en el artículo 6º de la Ley 330 de 1996, pues el cargo de Gerente Seccional de la Auditoría General de la República es del orden nacional, y no departamental, municipal o distrital como lo exige la norma en comento9. Manifestó que tampoco estaba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 9º de la Ley 177 de 1994, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha precisado que aquella solo es exigible para contralores municipales y no departamentales. Frente a las presuntas irregularidades presentadas en la fase de entrevista manifestó que: i) tenía todo el derecho a ser llamado a la misma, porque la sentencia de nulidad electoral ocasionó que el procedimiento de elección se retrotrajera a esa fase, sin tener en cuenta nada de lo que previamente había sucedido; ii) lo relacionado con la inhabilidad de la señora Laura Tabares, no tiene

vocación de prosperidad, toda vez que aquella no resultó electa; iii) los parámetros fijados en sesión del 2 de enero de 2016 no podían ser tenidos en cuenta como señala el actor, porque aquellos quedaron viciados por la nulidad decretada; iv) las preguntas se ajustaron a las exigencias del cargo, siendo el demandado el que mejor calificación obtuvo, pues incluso quienes no votaron por él le asignaron una calificación muy alta en su entrevista. Aseguró que aunque era cierto que la entrevista fue meramente subjetiva, ello no constituye causal de nulidad, pues el ordenamiento jurídico permitió que en las convocatorias públicas existiera una fase con esa característica atendiendo a que esta es la que menor peso tiene dentro del procedimiento eleccionario. Finalmente, sostuvo que la presencia de personas ajenas a la entrevista, ni la modificación manuscrita de la hoja de vida alteraba en lo más mínimo la elección acusada. 3.2. Autoridad que profirió y/o intervino en la adopción del acto acusado: Asamblea Departamental de Quindío11 A través de su presidente, la Asamblea Departamental del Quindío se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el procedimiento eleccionario se llevó a cabo con respeto irrestricto de las normas constitucionales y las resoluciones que reglaban la elección. Explicó que no se materializó vulneración alguna por el hecho de que la asamblea haya decidido realizar una convocatoria pública, pues el mismo Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que se podía hacer uso de las

9 Para reforzar su postura transcribió algunos apartes del concepto rendido por el DAFP, antes citado. 10 Al efecto referenció: Consejo de Estado, sentencia del 14 de noviembre de 2002, radicación 15001-23-31000-2001-1092-02 C.P Darío Quiñones; Corte Constitucional sentencia C-367 de 1996, Consejo de Estado, sentencia del 24 de marzo de 2005, radicación 88001-23-31-000-2004-00001-02 .P Darío Quiñones. 11 Folios 307 a 320 normas de los concursos de méritos, pero teniendo en cuenta que en la escogencia final no aplicaba un orden especifico de elegibilidad. Señaló que la fase de entrevista se ajustó a lo que sobre el punto ha determinado la jurisprudencia, pues aquella no correspondía a más del 10% del puntaje total de los candidatos, los entrevistadores fueron los 11 diputados y aquella no tenía carácter eliminatorio. Frente a los reproches de la demanda respecto a la presuntas irregularidades sostuvo que: i) no era cierto que la señora Laura Cristina Tabares o el demandado se encontraren inhabilitados; ii) el señor Barco López sí podía participar en la nueva entrevista, porque la sentencia del Consejo de Estado dictaminó que aquella debía efectuarse a todos los participantes habilitados; iii) cada diputado estaba en libertad de efectuar las preguntas que considerara pertinentes relacionadas con el cargo a proveer, y si alguno llevó un cuestionario lo hizo en el marco de esa discrecionalidad; iv) los candidatos nunca señalaron que no estaban

de acuerdo con la forma de calificación y v) la entrevista no tenía un peso mayor sobre el puntaje final. Finalmente, frente a las inhabilidades endilgadas al demandado, sostuvo que aquellas no estaban materializadas; en primer lugar, porque el inciso 8º del artículo 272 de la Constitución no se refiere a los contratos de prestación de servicios, pues aquel no le asigna la categoría de funcionario público; en segundo lugar, porque ni el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, ni el artículo 9º de la Ley 177 de 1996 son aplicables al caso concreto, especialmente, porque las inhabilidades de las contralorías departamentales están previstas en la Ley 330 de 1996.

4. Terceros intervinientes 4.1 En escrito radicado el 23 de junio de 2017, el señor Jaime Andres López Gutiérrez solicitó ser reconocido como impugnador, y que por consiguiente, no se decretara la medida cautelar. El citado ciudadano, además, contestó la demanda en escrito del 19 de julio de 2017, documento en cual retomó en gran medida los argumentos expuestos tanto por el señor Barco López, como por la

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